Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 322/2026
23 de junio de 2026
Sew confierman formalizacion y prisión preventiva.
- Ficha (IUE)
- 561-42/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Ncpp › Proceso de conocimiento › Proceso ordinario › Indagatoria preliminar › Audiencias › Formalización
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 322/2026 - IUE: 561-42/2026 Ministra Redactora:
Dra. Dolores Sánchez De León Montevideo, 23 de junio de 2026
VISTA
para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA
– UN DELITO DE DAÑO” - IUE:561-42/2026 - TESTIMONIO
DE IUE 2-45707/2026;venida del Juzgado Letrado Penal de 41o Turno, en virtud de los recursos interpuestos por la Defensa, el Dr. Sebastián Laens contra las Res.
1243/2026 y 1245/2026, dictadas el 29.05.2026 por el Dr. Huberto Álvarez, con intervención de la Fiscalía Letrada de Flagrancia de 11o Turno, representada por la Dra. Jimena Zubía.
RESULTANDO
I)La hostilizada Res. 1243/2026 resolvió: “Téngase por iniciada formalmente la investigación de los hechos adjudicados por el Ministerio Público respecto de AA por la presunta comisión de un delito de Daño.” (fs. 10).
II)Asimismo la hostilizada Res. 1245/2026 resolvió: “Atento a lo manifestado oralmente, dispónese en carácter de medida cautelar la prisión preventiva, respecto del imputado AA, por el lapso de sesenta (60) días, el cual vencerá el día 28 de julio de 2026 a la hora 12:59...” (fs.10)
III) La Defensa, al apelar, expresó: En cuanto a la materialidad, de la evidencia que surge, no se ve que mi defendido estuviera manipulando ningún zócalo, ni ninguna puerta. Sí se ve, que es un corredor al fondo en una sala de espera, no hay una cámara directa en esa sala, sino en el corredor, que se ve un cuadrado cuando parte de un zócalo se le viene arriba y mi defendido lo agarra. No hay una visualización de que mi defendido lo estuviera rompiendo. Sí hay un período de tiempo, que se justifica porque él va a la dependencia policial a requerir asistencia, ya que quería mejorar su situación y fue a informarse en cuanto a un refugio MIDES. En estas circunstancias es que solicita ser atendido, de hecho, llama a los policías y tampoco es atendido, se queda un tiempo esperando ahí ya que es una sala de espera entre dos corredores, no se ve ni la puerta, ni el zócalo. Y lo que después se ve, ya que es muy angosto el lugar, es esa especie de zócalo cuando cae y mi defendido que lo agarra, luego viene la policía, y una vez que es detenido hay un maltrato policial, que mi defendido va a denunciar. Nunca se dio a la fuga, ni intentó hacerlo. Tampoco hubo intención de ocasionar un daño, no se ve manipulación de la puerta, ni de un zócalo. Mi defendido solo fue a buscar asistencia para un refugio MIDES. Por lo cual la materialidad no está dada. Si bien mi defendido fue a la seccional a informarse sobre un refugio MIDES, lo cierto es que él si tiene un domicilio que es el familiar, y vive su hija, el cual ya aportó, y si bien quería mejorar su situación habitacional pero eventualmente podría fijar como domicilio el que se aportó a la sede. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P. que por turno corresponde, a efectos de que revoque las Resoluciones recurridas.
IV) Fiscalía abogó por la confirmatoria. Contestó: volviendo a ver el video lo que se ve, es que el imputado ni siquiera está llamando a la policía de una forma efectiva, no lo hace y permanece ahí y toda su gestualidad, la fuerza que ejerce, el contrapeso con todo su cuerpo, su inclinación, indica que está varios minutos manipulando esto, que daña a la seccional, a tal punto que la policía se alerta cuando empieza a escuchar los ruidos que vienen del daño que el imputado estaba ocasionando en la dependencia policial. De hecho, ni bien arriba la policía, el imputado les manifiesta que su deseo era ir preso por estar con hastío al estar en situación de calle, más allá de lo que manifieste aquí, esa fue una declaración espontánea. A juicio de esta fiscalía, la filmación y la declaración de la policía, acreditan la intencionalidad del imputado. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P. que por turno corresponda a efectos de que mantenga en todos sus términos las Resoluciones recurridas.
V) Por Res. No 1246/2026 de fecha 29.05.2026, el A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo. Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó fuera de Audiencia (art. 365).
CONSIDERANDO
I)La Sala por unanimidad, habrá de con firmar la atacada por los fundamentos que siguen.
II) Hechos de autos:“Los hechos ocurrieron el dia 28 de mayo de 2026 aproximadamente a las 04:00 de la madrugada, cuando el imputado se presentó en la seccional 17o. Allí no es atendido y empieza a sacar el marco de una puerta de la seccional, lo cual queda registrado por las cámaras de allí. Está durante un buen lapso de tiempo intentándolo sacar y termina sacándolo y es ahí que arriba la policía, abren la puerta y lo detienen.”
DEBATE PREVIO SOBRE LA FORMALIZACIÓN
FISCAL: En base a los hechos relatados y a la prueba que consta en la carpeta que es, la declaración de los funcionarios policiales que se encontraban en la seccional en ese momento, los registros fílmicos, la planilla de antecedentes donde el imputado posee gran número de registros de antecedentes y en el día de ayer se le realizó pericia psiquiátrica ya que el mismo manifestó querer ir preso por encontrarse en situación de calle, lo cual despertó dudas respecto la comprensión del accionar del mismo, y la pericia da que el AA es imputable. Por lo expuesto se solicita su formalización por el art. 358 TER del C.P.
DEFENSA: Esta defensa se va a oponer a lo solicitado por la fiscalía. Como mi defendido expresó el día de ayer en el control de detención, él fue a la dependencia policial a requerir asistencia, lo cual se constata en la filmación como evidencia que surge de la carpeta investigativa. Esto se da como en un corredor y hay dos entre puertas. Claramente no se ve el marco que es lo que se estaría imputando a mi defendido un delito de daño de un marco, sino que se ve que un marco cae. Mi defendido dice que estuvo esperando rato por una atención que no le era brindada, y que cuando golpea la puerta el marco cae, él lo agarra, dice que está suelto y en ese momento es intervenido por las policías que estaban del otro lado, él nunca tuvo una actitud hostil y en esas circunstancias es detenido. Posteriormente a eso, como lo refirió ayer, recibió maltrato policial, le pegaron, por lo cual va hoy va a realizar la denuncia, y ya fue visto por médico forense. Por lo cual no existe delito de hurto, ni de daño. Lo que sucedió fue, que hubo un marco que se cayó, que en realidad se viene arriba de él y él lo sostiene, como se ve en la filmación. Después están un rato, porque justamente es en la parte de atención al público, donde mi defendido estaba pidiendo asistencia, y de hecho no venía a ser atendido, y él estaba golpeando para que lo atendieran. Por lo cual no están los elementos para imputarle un delito a dolo directo o a dolo eventual de un delito de daño.
DEBATE PREVIO SOBRE LA PRISIÓN PREVENTIVA
FISCAL: El video consta de varios minutos. El imputado está aproximadamente 5 minutos manipulando lo que es el marco de la puerta, llama en una primera instancia y después no llama más a la policía. No estaba reclamando ser atendido. Por lo que a criterio de esta fiscalía no es un video donde puede verse como algo casual, como puede ser una rotura cualquiera. Eso no es lo que se ve en el video, sino una manipulación totalmente intencional. La fiscalía va a pedir la medida cautelar de la prisión preventiva.El imputado en el control manifestó estar en situación de calle y así lo manifestó en sede policial dijo estar en situación de calle y querer ser privado de la libertad. El señor tiene una planilla de antecedentes, donde constan 11 anotaciones. Esta fiscalía entiende que hay prueba suficiente del peligro de fuga, por un desarraigo, no tiene domicilio, no tiene trabajo. También el riesgo para la sociedad con una persona de tanta cantidad de antecedentes. Asimismo, estamos hablando de un delito que nada mas y nada menos se da contra una dependencia policial, con todo lo que ello implica.
Es así que esta fiscalía solicita la medida cautelar de prisión preventiva por un término de 120 días.
DEFENSA:Se opone a lo solicitada. Primero en cuanto a la materialidad, es decir en cuanto al estándar requerido para disponer una medida cautelar como la prisión preventiva, se exige una semiplena prueba a los efectos de entender que se cometió un delito. En cuanto a la evidencia referida por la fiscalía, esta defensa discrepa con lo manifestado. Del video surge un corredor y esta situación se da de dos puertas, que claramente no hay una visualización directa de la puerta y el marco, más que la espalda de mi defendido. Vendría a ser una puerta entre dos partes del corredor, vendría a ser un como un descanso entre dos corredores, y un cuadrado que vendría a ser ese descanso. Entonces, es imposible que haya una visualización directa, ni de la puerta, ni del marco. Lo que, si se ve de la cámara que es del corredor a lo largo, que se cae un marco. No hay una visualización directa de la puerta, ni de que mi defendido estuviera manipulando ni la puerta, ni el marco, sí que él está un tiempo ahí que es el lugar de atención al público, que el mismo refiere que va a requerir asistencia, y es así que llama varias veces, no es atendido y en esa circunstancia luego de que pasan unos minutos, es que se cae un marco, y mi defendido a lo que tiende es a tener el marco. No hay una visualización de que mi defendido estuviera manipulando el marco o la puerta, porque no se ve. Sí se ve cuando está cayendo un marco y que mi defendido lo agarra porque se le viene arriba. Un marco que es muy frágil y más que un marco parece un zócalo de una puerta, que es de mdf. Y así también lo refieren las funcionarias policiales, que hablan de que ven que un zócalo está caído, ya que cuando ellas llegan el zócalo ya está caído y mi defendido deteniéndolo.
-Entiende esta defensa, que no están dados los elementos que se requieren para una medida cautelar como lo es la prisión preventiva, es decir la semiplena prueba ni el estándar requerido.
En cuanto a los riesgos, si bien manifestó el día anterior, que fue a la seccional a intentar recibir asistencia ya que quería mejorar su situación particular a través del MIDES, él sí tiene domicilio en el cual podría cumplir otro tipo de medidas mucho menos gravosas que la prisión preventiva, como ser una fijación domicilio, un arresto parcial, que es en el domicilio que se está aportando, donde está su familia y su hija, ya que estas medidas serían más proporcionales a lo que se está investigando.
III) DECISIÓN DEL TRIBUNAL :
Como ya tiene dicho este Tribunal, desde la entrada en vigencia del NCPP, se ha analizado por parte de la Jurisprudencia y Doctrina, cual es la naturaleza de la decisión judicial que admite o rechaza la formalización, y que debe analizar el Juez de Garantías para decidir, conluyéndose de forma unánime que la resolución es:
-una decisión jurisdiccional de naturaleza interlocutoria, que presenta particularidades en cuanto al tipo de análisis que cabe efectuar en esa oportunidad.
En la Sentencia 534/2019 de La SCJ los Sres. Ministros Dres. Martínez y Tosi, refieren que las potestades del Juez Penal en la audiencia de formalización sobre la exigencia de evidencias probatorias se limita a los elementos ponderables y objetivos recabados por la Fiscalía, no hay aquí valoración de prueba por parte del Juez interviniente.
El Ministro Sosa, agrega que el Juez puede realizar controles de razonabilidad y fundabilidad de la solicitud de formalización y debe desestimar la formalización cuando los hechos en que se funda no constituyan delito o cuando releva la ausencia de condición de procedibilidad (cuestiones previas del art. 83 del CPP).
-Luego en sentencia 1791/2020, la Suprema Corte de se expresó sobre el control jurisdiccional en la audiencia de formalización de la investigación y dijo: 1. En nuestro derecho, la formalización de la investigación no implica una mera “comunicación” al sujeto imputado, en vía judicial, de que está siendo investigado, como sucede en otros sistemas.
Para resolver sobre el pedido no hay ponderación de evidencias y menos, control de prueba, producción ni valoración de prueba judicial.
“Es necesario que la Fiscalía cuente con evidencias (carpeta del Fiscal) limitadas a los elementos ponderables y objetivos recabados por la Fiscalía.
Puede existir cierto control argumentativo sobre las evidencias reseñadas por la Fiscalía, limitado básicamente a algunos supuestos de inadmisibilidades; pero la instancia procesal natural para ponderar evidencias o pruebas a estos efectos será la audiencia de control de acusación (Art. 268 CPP).”
-Este Tribunal, en anterior integración ha manifestado que (Sentencias 159/2018;
310/2019 entre otras) “ la formalización uruguaya no está prevista como la formalización chilena (i.e., acto de simple comunicación del fiscal) y si de la descripción de los hechos (art. 266.2 del CPP) que debe efectuar la Fiscalía resulta que es imposible que se haya cometido un delito, por ser tales hechos atípicos, no se podría admitir la formalización ,pues ésta tiene que ver con la investigación (hasta ese momento desformalizada”) de un eventual hecho ilícito. Y en el caso de hechos atípicos, no hay delito, ergo, no puede haber proceso penal. “...el modelo uruguayo permite rechazar la formalización si falta tipicidad, lesividad, y excepcionalmente, si mediante oralidad argumentativa, quedara en entredicho la participación del imputado. el juez, deberá valorar si la solicitud cumple con las exigencias del art 266 del NCPP : y para ello deberá valorar si el actor ha efectuado una la relación circunstanciada de los hechos y la participación atribuida al imputado...’ como asimismo ‘...los medios de prueba con que cuenta...’.
-También se ha expresado en cuanto que “La calificación delictual definitiva no corresponde en la presente etapa. Y no corresponde que el Colegiado ingrese a la consideración de la cuestión de fondo respecto a si atañe o no la calificación delictual que se imputa en la especie, (...), pues ello corresponde a la etapa de debate del Juicio Oral, pues será en el juicio oral, donde se debatirá acerca de: “la expresión precisa de las disposiciones legales aplicables y su debida correlación con los hechos y con la intervención atribuida al imputado”.
-El art. 266.1 NCPP, exige que en esta etapa se releve la existencia del hecho delictivo y participación en el mismo del imputado -materialidad del delito- sobre ello deberá pronunciarse el Juez para admitir o no ese pedido de formalización.
Y las pautas con las que debe analizar dicha solicitud son la seriedad, solidez, credibilidad, racionalidad, coherencia, verosimilitud.
-En el caso de autos, corresponde señalar que la verosimilitud sobre la existencia del hecho delictivo y de la participación del imputado se genera a partir de la suficiente y consistente argumentaciones efectuados por el Ministerio Público en la solicitud de audiencia de formalizacion, detallando los elementos de investigación con los que ya cuenta, incluido el mentado video donde quedó registrado el hecho, y respecto del cual las partes efectúan conclusiones diversas en cuanto a lo que exactamente se ve.
Las partes llevaron adelante un debate en forma previa que da elementos necesarios para que esta Sala puede decidir la cuestión con información de calidad.
- Por ello los integrantes de este Tribunal concluyen que en el relato de la fiscalía sobre los hechos que se endilgan al imputado, existen elementos objetivos refrendados con evidencia relevada: la existencia de un video en el cual el imputado se encuentra forzando la puerta, el testimonios de los funcionarios policiales que se encontraban en la seccional , la pericia psiquiátrica que se realizó, de la existencia de un delito, ( Daño especialmente agravado 358 BIS ), por lo cual por en esta instancia existen elementos objetivos que dan cuenta de la existencia de hecho delictivo, y de la participación del imputado.
VI) Prisión Preventiva .
Presupuesto material:
El estándar probatorio exigido por el art. 224 del CPP para la imposición de una prisión preventiva es superior, que el requerido por el art. 266.1 del CPP para formalizar una investigación. La fiscalía al solicitar la medida cautelar de prisión preventiva, tiene la carga de acreditar: el presupuesto material, los riesgos procesales y la necesidad de conjurarlos con la medida más severa.
En el nuevo régimen procesal penal surgen la existencia de 3 estándares diferentes, dependiendo de la actividad procesal que se trate:
- Para la formalización, se requiere la existencia de elementos objetivos suficientes de la existencia del hecho y de la identificación del imputado como presunto responsable (art. 266 del CPP), debiendo surgir de los hechos relacionados la “posibilidad” de que se verifiquen dichos extremos.
- Para la medida cautelar de prisión preventiva ese estándar es más exigente, pues el art. 224.1 y el art. 15 de la Constitución..., requieren semiplena prueba, esto es, ya no la posibilidad sino la “probabilidad” de la existencia del delito y de la presunta participación del imputado en el mismo.
- Para la sentencia de condena se requiere un estándar superior al referido en el numeral anterior, que implica la plena prueba del delito y de la responsabilidad del imputado en el mismo, lo que implica llegar a una “certeza” racional sobre ambos extremos (art. 142 del CPP).” Sent. de la Sala No 539/2025.
-En el caso concreto este Colegiado considera que de la plataforma fáctica relacionada por la Fiscalía y de las evidencias con las que cuenta , surge el estándar de semiplena prueba requerido por el art. 224.1 del CPP en cuanto a la existencia de los delitos investigados y de la presunta participación de AA en los mismos.
La Sala considera que Fiscalía en su oralidad argumentativa acreditó la probabilidad de la existencia de los hechos: ingresó a la seccional 17 a los efectos de solicitar ayuda del MIDES, y no siendo atendido inmediatamente, comenzó a forecejear con una puerta, dañando la misma, lo que permite tener por cumplidas las exigencias de seriedad, coherencia, razonabilidad, fundabilidad.
Riesgos procesales: De la información brindada por las partes, tanto en la audiencia de control de la detención y en la de formalización, surge que el imputado manifestó estar en situación de calle.
Cuenta un número importante de antecedentes , los cuales no son tomados por la Sala como determinantes para resolver una prisión preventiva, pero sí son un elemento a analizar, en cuanto a que demuestran ausencia de reflexión y una actitud displicente ante la vulneración a normas mínimas de convivencia en sociedad.
Sumado al desarraigo, no tiene domicilio, no tiene trabajo, se encuentra suficientemente acreditado el riesgo de peligro de fuga.
En cuanto a lo señalado por la defensa, de que un familiar estaría afín a recibirlo en su casa, no se concretizó en autos, a juicio de la Sala, sólo podría reverse la medida con la certeza sobre la identidad, domicilio y expresión de voluntad de la persona que estaría dispuesta a ello.
Plazo de la medida:La fijada, en base a que ya la fiscalía cuenta con toda la prueba, estaría muy cercana a presentar la acusación, razón por la cual, entendemos que la dispuesta de 60 días es suficiente.
POR CUYOS FUNDAMENTOS,
SE RESUELVE:
Confírmanse las Resoluciones apeladas.
Notifíquese y devuélvase.
Dra. Dolores Sánchez De León Ministra Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario l
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.