Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 5º Tº
Sentencia Definitiva N° 102/2024
26 de setiembre de 2024
El Sr. Juez a quo desestima la demanda de daños y perjuicios por responsabilidad médica incoada. Afirma que del examen global de la conducta de la demandada, no se identifica un apartamiento de la lex artis, ni del estándar de cuidado que pudiera general el daño-consecuencia pretendido. En otras palabras, no surge acreditado el nexo causal entre el actuar de los médicos y el daño sufrido (muerte de un feto en un embarazo gemelar).
- Ficha (IUE)
- 2-51443/2023
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Concepto de carga de prueba
- Derecho civil › Responsabilidad profesional del medic0 › Responsabilidad extracontractual medica › Elementos › Culpa medica › Casos › Culpa en el tratamiento
- Derecho civil › Responsabilidad profesional del medic0 › Responsabilidad extracontractual medica › Elementos › Nexo causal
- Derecho procesal › Prueba › Medios de prueba › Prueba pericial › Pericia en proceso de responsabilidad medica
Texto de la sentencia
VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “AA y otros c/ BB y otro –Responsabilidad médica-” I.U.E. 2-51443/2023:
RESULTANDO:
I. A fojas 70 y ss comparece la parte actora, iniciando acción por daños y perjuicios.-
II. En síntesis expresan los accionantes que son padres y hermanos de CC, fallecida el 28 de julio de 2019 en ocasión de su nacimiento y producto de mala praxis por parte de los médicos intervinientes, especialmente Dr. BB y la DD. Sostienen que AA llevaba un embarazo gemelar de 31 semanas, realizando consulta el día 16 de julio de 2019 oportunidad en la que se informa que la bebe número 1 tenía un percentil de crecimiento de 5 mientras que la bebe 2 tenía un percentil de 50. Una semana más tarde, el Dr. EE viendo la ecografía con diferencia de crecimiento entre ambas niñas, decide el ingreso a urgencia para realizar otros estudios que descartan que haya un problema a nivel de alimentación y oxigenación. Como tenía contracciones deciden ingresarla, manifestándole que iban a esperar a las 36 semanas para realizar cesárea. Comienzan a darle infectables para maduración pulmonar. Luego de una charla un tanto dura con el Dr. BB en la que le explicaba los riesgos de tener bebes prematuros, se empezó a sentir mal. Se decide hacer útero inhibición con Fenoterol. El día 28 de julio de 2019 durante Eco Doppler, la ecógrafa FF siente que dejó de latir una de las niñas, comunicándole que estaba frente a un óbito fetal. Se decide realizar cesárea, demorándose su realización. Le manifestaron que el fallecimiento obedeció a causas naturales. Afirman la existencia de culpa médica por apartamiento de la lex artis, incurriéndose en error de diagnóstico al no haber valorado a tiempo, el diagnóstico de preeclampsia, haber prescripto la medicación Fenoterol de forma incorrecta, además de tratos inhumanos. De no haber actuado los profesionales con la culpa médica con la que actuaron, no se hubiera llegado al resultado mortal de la muerte de CC. Todo esto, origina que reclame daño moral solicitando una condena por US$ 800.000 por los padecimientos actuales y futuros.-
III. Por auto Nº 1359/23 se confirió traslado de la demanda, la que fue debidamente notificada (fojas 92), siendo evacuado en tiempo y forma (fojas 99 y 467).-
IV. La parte co-demandada, BB controvierte la pretensión en todos sus términos, afirmando que el motivo del ingreso sanatorial, no fue por encontrarse en trabajo de parte, ni nunca éste se inició durante toda su internación por ausencia de contracciones uterinas dolorosas. El ingreso lo fue por retardo en el crecimiento intrauterino y a fin de comenzar con la maduración pulmonar de los fetos como efectivamente se dispuso. Afirma la inexistencia de signos de preeclampsia y los problemas de crecimiento de uno de los fetos no obedecieron a esa patología. La administración de Fenoterol fue adecuada. El reproche centrado en la no consulta a neonatólogo no es correcto, sosteniendo que la interrupción del embarazo no fue planteada por ninguno de los ginecólogos actuantes, sino que todos confluyeron en la adopción de idéntico criterio médico de mantener la conducta expectante y vigilante del apaciente, persistiendo en la maduración pulmonar y el seguimiento estricto con Eco Doppler. El trato dispensado fue realizado en forma correcta. Previamente interpone excepción previa de falta de representación. Finalmente, controvierte los daños y su monto.-
V. A fojas 467 y ss la DD contesta la demanda, afirmando que el proceso de atención de la actora AA fue absolutamente correcto en un todo ajustado a la lex artis. La paciente nunca estuvo en trabajo de parto. También fue correcta la conducta obstétrica adoptada respecto a realizar maduración pulmonar fetal con Corodex y útero inhibición por única vez con Fenoterol con el fin de ganar tiempo para que el medicamento hiciera su efecto. Los movimientos y latidos eran totalmente normales hasta la realización de Ecodoppler, por lo cual ningún motivo de sospecha o análisis pudo haberse previsto hasta dicho momento. El lamentable fallecimiento de uno de los fetos fue absolutamente inesperado y no se debió, en absoluto a nada que haya hecho u omitido en la asistencia médica. Por último controvierte los daños reclamados.-
VI. Conferido el traslado de estilo por auto 1966/23 de fojas 476, siendo evacuado en tiempo y forma. A fojas 478, comparece el padre de GG ratificando todas las actuaciones realizadas.-
VII. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 2048/23 (fojas 479) lo cual fue debidamente notificado (fojas 480 a 482), desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 483, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento. Concomitantemente se dictó despacho saneador No. 2458/23 por el que se desestimó la excepción de falta de representación interpuesta.-
VIII. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13:20 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, desestimar in totum la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- En la causa petendi, el thema decidendum está centrado en la existencia de responsabilidad médica por parte de la demandada, y en su caso, las consecuencias materiales del injusto.-
3- Ha de tenerse en cuenta que el médico está compelido a satisfacer una obligación de medios, puesto que sólo promete observar una conducta diligente para la obtención de un resultando, con independencia de que éste se verifique (BUERES, Alberto J. Responsabilidad civil de la médicos Tomo II, 2ª edición, Hammurabi, Buenos Aires, 1994, pág. 77).-
4- Aquí cobra relevancia que la culpa profesional será fuente de responsabilidad si se han contravenido las reglas propias de la actividad, o sea si hubo falta de idoneidad, imprudencia o negligencia, las que determinarán la existencia de culpa (YUNGANO-LÓPEZ BOLADO-POGGI-BRUNO Responsabilidad profesional de los médicos, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1986, pág. 148).-
5- Sobre el particular, la conducta debida del profesional, no es la de un buen padre de familia, sino la de un «buen profesional» en relación a los conocimientos existentes en el medio sobre su materia y a las circunstancias de tiempo y lugar. Amén de ello, en relación a la impericia profesional, se acentúa la severidad para eximirse de culpa, dado que el profesional se encuentra en una situación ventajosa respecto del deudor (ORDOQUI CASTILLA, Gustavo Responsabilidad civil del profesional liberal, Fcu, Montevideo, 1993, págs. 34 y 38).-
6- Con arreglo a ello, un profesional es un técnico provisto de determinada especialización, se le debe exigir más de lo que se pide a un particular, esto es, a un individuo cualquiera, porque a aquél se le atribuyen competencias específicas. Por lo tanto, incurre en culpa profesional si, conforme la prueba de los hechos, él se muestra desprovisto de estas competencias (VISINTINI, Giovanna Tratado de la responsabilidad civil Tomo I Astrea, Buenos Aires 1999, pág. 267).-
7- Corresponde traer a colación que la valoración del comportamiento del profesional debe realizarse en relación con un criterio unitario de tutela de los intereses del acreedor y al mismo tiempo, examinar si se cumplió con una actividad diligente como objeto de la obligación, o hubo una ignorancia de la lex artis, falta de diligencia o la no previsión de un evento contrario a los intereses la víctima (YZQUIERDO TOLSADA, Mariano La responsabilidad civil del profesional liberal, hammurabi, Buenos Aires, 1998, pág. 359).-
8- En este contexto, no se ha acreditado negligencia o impericia en las diversas intervenciones médicas realizadas, controles realizados, previos y ulteriores a la cesárea.-
9- En efecto, al haberse realizado pericia por el Dr. CÓPPOLA de la Clínica Ginecotológica del Hospital de Clínicas a fojas 615 y ss, corresponde estar a sus resultancias, no pudiendo apartarse de la misma, salvo motivos fundados.-
10- La importancia de la prueba pericial reside en que el juez es un técnico en derecho, pero carece generalmente de conocimiento sobre otras ciencias y sobre cuestiones de arte, de técnica, de mecánica, de numerosas actividades prácticas que requieren estudios especializados o larga experiencia. Resulta claro que los jueces no están obligados a seguir la opinión de los peritos, debiendo valorarlo conforme las reglas de la sana crítica pero naturalmente, el rechazo por el Juez del dictamen, debe basarse en razones serias, en un análisis crítico tanto de los fundamentos como de las conclusiones que lo llevan al convencimiento de que carece de los requisitos examinados en los números anteriores. Pero, si por el contrario, el juez considera que los fundamentos y las conclusiones del dictamen reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia, que para el caso pueden exigirse, por el cual queda convencido de la certeza de esas conclusiones, no puede rechazarlas sin incurrir en arbitrariedad (DEVIS ECHANDÍA, Hernando Compendio de la prueba judicial Tomo II, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, págs. 104 y 113).-
11- En términos similares se señala que el juez debe analizar el dictamen de los peritos, y si lo convence, puede tenerlo en cuenta para edificar sobre él, en todo o en parte, la decisión que tome; así mismo debe examinar los fundamentos y las conclusiones, y si les halla mérito lo tiene como base para fallar; caso contrario, debe desecharlo. El juez es soberano (sin arbitrariedad) para examinar el dictamen pericial, sin estar sujeto a ningún valor preestablecido, pero de todos modos tendrá que decir, por qué lo acepta, por qué cree en lo dicho por los peritos y, en caso contrario, igualmente deberá dar las razones por las cuales no lo acoge (PARRA QUIJANO, Jaleo Manual de derecho probatorio 16ª edición Ediciones del profesional, Bogotá, 2007, págs. 655 y 656).-
12- Evidentemente, cuanto más técnica sea la cuestión de hecho sometida al juez, tanto mayor es la utilidad de la pericia, en cuyo caso el juez no puede, en consecuencia, apartarse del dictamen de los peritos sin expresar las razones que tiene para ello (ALSINA, Hugo Tratado teórico de derecho procesal Tomo III 2ª edición, Ediar, Buenos Aires, 1958, págs. 475 y 521). En concreto, el juez tiene plena libertad de apreciación de la pericia conforme los principios de la sana crítica. Pero no puede apartarse del dictamen pericial arbitrariamente. Cuando lo haga, deberá dar las razones de su conducta, en caso de estar poco fundado, ser confuso, oscuro, dubitativo, contradictorio o reñido con una lógica fundamentación (BARBIERI, Laura Pericia y responsabilidad médica. Su valoración por el juez págs. 691 y 692 en ADCU Tomo XXVIII). La misma no fue impugnada por ninguna de las partes, a pesar de haber otorgado la oportunidad al tal efecto por auto 428/24 a fojas 629 y en audiencia complementaria a fojas 666 vlto.-
13- Sin entrar en detalles, con sumo acierto FACAL señala que resulta muy dificultoso apartarse de un dictamen que las partes aceptaron sin incurrir en arbitrariedad, menos aún, sin no hay otro medio de prueba en sentido contrario (FACAL, Alexandra La prueba pericial en Uruguay pág. 63 en AA.VV Tres estudios sobre la prueba, Fcu, Montevideo, 2022). De modo que la información experta que aporta la afirmación pericial lleva a que el perito sea en definitiva un “buen informante” (VÁZQUEZ ROJAS, Carmen De la prueba científica a la prueba pericial, Marcial Pons, Madrid, 2015, págs. 158 y 221). El aporte del perito es muy relevante ya que el contenido del dictamen está fuera de la experiencia y conocimiento (experience and knowledge) del juez (EMSON, Raymond Evidence 5th edition, Pallgrave-Macmillan, Hampshire, 2010, § 12.2.2 pág. 354). La prueba pericial (Expert evidence), conlleva una utilidad (helpfulness), evidente que estriba en las habilidades especiales (special skill) del perito (DENNIS, Ian The law of evidence 6th edition Sweet & Maxwell, London, 2017, § 20-007 pág. 1446).-
14- Así pues, el perito Dr. CÓPPOLA concluyó “Que dado la clínica (movimientos fetales presentes), ecográfico (producción de líquido amniótico) y Doppler (circulación feto placentaria normal), se adoptó correctamente una conducta expectante. Ninguna guía Clínica del mundo fundamenta una interrupción en embarazo bicorial, con rciu selectivos y evaluación de salud fetal normal, antes de las 34 semanas. No se justifica interrumpir todos los rciu selectivos con estudios de salud fetal normal a esta edad gestacional porque provocaríamos más muertes neonatales, que óbitos evitados (fojas 622 in medio). Esto se ve confirmado por lo declarado por el Dr. MANDÍA en cuanto “Cuando es un crecimiento menor, se ingresa para valoración” (Pista 5 minuto 1:30 audiencia del 20 de noviembre de 2023), aclarando que a las “31 semanas, se pretende un embarazo no a término pero que pueda llegar mucho más adelante” (Pista 5 minuto 1:55 audiencia del 20 de noviembre de 2023), para concluir que se trata de “Valorar que cuando son embarazos chicos tratar que llegué lo más cercano al término posible” (Pista 5 minuto 3:00 audiencia del 20 de noviembre de 2023), de modo que no hay reparo en cuanto a la conducta expectante. A su vez, SILVA declaró que “se indicó seguimiento con el Doppler que es lo que se hace en estos casos para evaluar la función placentaria” (Pista 6 minuto 4:15 audiencia del 1 de agosto de 2024), no identificándose reproche alguno. Hay que contemplar que como atestiguó HH que fue médico residente “dentro de los días que estuvimos de guardia no se vio nada fuera de los normal” (Pista 8 minuto 2:10 audiencia del 1 de agosto de 2024), lo que fue reiterado por II en cuanto no identificó ningún elemento de alarma o riesgo (Pista 6 minuto 5:35 audiencia del 13 de mayo de 2024).-
15- En términos análogos, la Dra. JJ que estuvo de guardia en el piso, para seguimiento y control, relató que “Tenía un bebe que crecía menos, pero tenía un Doppler que nos habla del estado de salud del feto que era normal” (Pista 9 minuto 1:20 audiencia del 20 de noviembre de 2023), destacando que “La paciente no tenía ningún elemento de alarma, no tenía contracciones, los bebe se movían, escuchamos latidos, la presión estaba bien, todo bien..todo normal” (Pista 9 minuto 2:30 audiencia del 20 de noviembre de 2023), concluyendo que “lo más cerca del término posible, siempre se beneficia” (Pista 9 minuto 5:25 audiencia del 20 de noviembre de 2023). Lo mismo manifiesta el Dr. KK como consultante de guardia, puesto que “Era un pretérmino catalogado como severo, se ingresa para valoración fetal” (Pista 13 minuto 2:45 audiencia del 20 de noviembre de 2023), sosteniendo que “En todos los embarazos pretérmino, el nacimiento aumenta la morbimortalidad de los fetos…..uno tiene que tratar si las condiciones fetales y maternas lo permiten, llegar a término o lo más cercano a término…acá lo único que había era un crecimiento en el percentil 5 de uno de los fetos sin ninguna otra afectación, los latidos estaban bien, la presión arterial siempre fue normal, es decir, dentro de los valores normales, en el Doppler tampoco había ninguna alteración en la circulación placentaria, ni de los fetos, ni siquiera en el fetito que estaba creciendo en el percentil 5 y otro elemento importante es que el líquido amniótico de ese feto que estaba en el percentil 5 era normal (Pista 13 minuto 3:30 a 4:25 audiencia del 20 de noviembre de 2023). Así pues, la obstetra LL que su tarea era acompañar para “Escuchar los latidos de los fetos y controlar si tenía contracciones o no” (Pista 2 minuto 1:10 audiencia del 22 de noviembre de 2023), declaró que “se escucharon los latidos perfectamente, ella estaba bien controlada, en algún momento presentó alguna contracción….un patrón contráctil inadecuado para la edad gestacional, tener contracciones con dolor que fueran fuera del trabajo de parto, eso no es trabajo de parto” (Pista 2 minuto 1:25 a 1:50 audiencia del 22 de noviembre de 2023). A su turno, el Dr. MM ginecólogo de guardia que recibió paraclínica declara que “No había ningún elemento de severidad” (Pista 4 minuto 2:25 audiencia del 22 de noviembre de 2024). Del mismo modo, con relación a los controles realizados, la Dra. NN atestiguó que “estaba todo bien, normal” (Pista 12 minuto 1:20 audiencia del 22 de noviembre de 2023).-
16- A su vez, en este plano, en la audiencia de aclaraciones y ampliaciones el perito ratificó que la conducta expectante fue la adecuada “Cuando uno maneja obstetricia de riesgo de muerte intrauterina y el otro es el riesgo de muerte extrauterina se tiene que balancear si uno interrumpe un embarazo precozmente evita una ulterior muerte intrauterina, pero puede provocar muertes extrauterinas por la prematurez” (Pista 2 minuto 2:20 audiencia del 13 de mayo de 2024), informando particularmente que “El riesgo de muerte neonatal es alto a las 31 semanas porque está lejos de la maduración” (Pista 2 minuto 4:10 audiencia del 13 de mayo de 2024). Destaca que “el estudio Doppler no mostró alteraciones que justificasen interrumpir el embarazo y quitar a un niño tan inmaduro del útero” (Pista 2 minuto 6:20 audiencia del 13 de mayo de 2024). También reafirma que las “Alteraciones en el Doppler en el monitoreo fetal en los latidos en este caso como como el estudio del Doppler, los monitoreos y movimientos fetales eran presentes yo no hubiera interrumpido el embarazo” (Pista 2 minuto 7:40 audiencia del 13 de mayo de 2024), aclarando que se disminuye el riesgo en un 2% por cada día que continúa el embarazo, vale la pena. En este plano “Estuvo oportuna la decisión de la cesárea..creo hubiera hecho lo mismo” (Pista 2 minuto 34:10 audiencia del 13 de mayo de 2024), reiterando ulteriormente que “Estuvo bien coordinar la cesaría por la muerte fetal…en este caso yo hubiera hecho lo mismo” (Pista 2 minuto 51:30 audiencia del 13 de mayo de 2024). Hasta aquí se aprecia claramente que no hay responsabilidad alguna en cuanto a la interrupción oportuna del embarazo.-
17- En este plano, como relató el Dr. OO “es sabido que el feto a esta edad gestacional permanece muerto en útero puede dañar enormemente al sobreviviente” (Pista 2 minuto 1:50 audiencia del 5 de febrero de 2024), lo que conduce a la necesidad imperiosa de la cesárea.-
18- Ingresando en una segunda objeción, conviene detenerse en el hecho que “No estuvo en trabajo de parto” (Pista 2 minuto 8:50 audiencia del 13 de mayo de 2024), lo que ya había sido contestado en la respuesta escrita en cuanto la paciente no estuvo en trabajo de parto fojas 624 in fine. En términos coincidentes el Dr. KK informa que simplemente tuvo contracciones, pero no un trabajo de parto pretérmino en cuanto “Contracciones eso es muy frecuente en el embarazo gemelar por la sobre distención que presentan los embarazos gemelares al ser dos, hay una sobre distención del útero que aumenta la irritabilidad del mismo, lo que genera la presentación de contracciones” (Pista 13 minuto 4:35 audiencia del 20 de noviembre de 2023). Aquí debe aclararse que pese a tener alguna contracción, como declaró PP, en su condición de licenciada en enfermería no había “genitorragia ni hidrorrea, pérdida de líquido, los controles estaban estables por lo que veo” (Pista 2 minuto 6:35 audiencia del 1 de agosto de 2024)-
19- Por otro lado, es verdad que el perito no está de acuerdo con la administración de “progesterona y fenoterol porque no se ha demostrado beneficio en embarazo gemelar o múltiple” (Pista 2 minuto 9:55 audiencia del 13 de mayo de 2024) pero aclara que los efectos secundarios son a la madre (taquicardia) y no al feto (Pista 2 minuto 10:05 audiencia del 13 de mayo de 2024), informando que el óbito no se relaciona con la progesterona, ni con los corticoides ni con el fenoterol (Pista 2 minuto 10:15 audiencia del 13 de mayo de 2024), ya que “es un evento de insuficiencia placentaria lo suficientemente aguda para no ser ostensible por los métodos que se utilizan habitualmente” (Pista 2 minuto 10:30 audiencia del 13 de mayo de 2024). De esta forma, “La progesterona no tiene mucha contraindicación el tema que el efecto es neutro en el embarazo gemelar, es muy utilizado porque se extrapola de lo que se usa en embarazo único, pero no hay nada que demuestre que tenga efecto, pero efecto colateral puede que tenga muy pocos es progesterona y la mujer embarazada ya tiene mucha progesterona” Pista 2 minuto 18:30 audiencia del 13 de mayo de 2024). Reiterando que los “Útero inhibidores tienen efectos colaterales maternos, no es que produzcan un daño fetal” Pista 2 minuto 27:55 audiencia del 13 de mayo de 2024), puesto que “son fenómenos colaterales maternos” (Pista 2 minuto 29:10 audiencia del 13 de mayo de 2024) que no tienen ninguna vinculación causal con el feto. En efecto respecto a la administración de fenoterol afirma con contundencia “volvemos a aclarar sin relación con el óbito” (fojas 624 in medio). En forma análoga el Dr. OO informó que “el mecanismo de acción del Fenoterol no influye para nada con la irrigación de los fetos en la placenta” (Pista 2 minuto 7:15 audiencia del 5 de febrero de 2024), lo que como vimos precedentemente, fue ratificado por el perito.-
20- En todo lo relativo a no encontrar otras ecografías anteriores, aproximadamente a las 28 semanas, el perito le resta importancia a ese estudio previo, en cuanto “No porque tiene dos Doppler normales, si hubiera tenido un Doppler patológico” (Pista 2 minuto 14:10 audiencia del 13 de mayo de 2024), destacando que “Sólo hubiera sido un elemento más a tener en cuenta” (Pista 2 minuto 33:10 audiencia del 13 de mayo de 2024) esto porque lo importante es el Doppler y los latidos, por eso le resta importancia a no identificar cuándo se apartó el crecimiento de los fetos. Ello determina que “No hubiera determinado por sí mismo la interrupción si hubiera una pesa más en la balanza de riesgos” (Pista 2 minuto 33:20 audiencia del 13 de mayo de 2024). Así pues, lo que hubiera faltado es una ecografía a las 28 semanas, ta como un detalle, tal vez esté ahí, yo no la vi” (Pista 2 minuto 39:55 audiencia del 13 de mayo de 2024), pero “En el caso aquí no hubiera cambiando, pero sí está indicada” (Pista 2 minuto 41:10 audiencia del 13 de mayo de 2024). Pese a estar indicada formalmente, por los Doppler y latidos no patológicos se trata de un elemento anecdótico.-
21- Finalmente informa que “No reúne los criterios de preclamsia” (Pista 2 minuto 31:10 audiencia del 13 de mayo de 2024) en cuanto “la preclamsia es un estado hipertensivo de la madre que comienza a partir de las 20 semanas que tiene el toque en un órgano blanco… se necesita la hipertensión y afectación de un órgano blanco cosa que no parece haber ocurrido” (Pista 2 minuto 31:30 audiencia del 13 de mayo de 2024), para concluir que “de todas formas no interrumpimos un embarazo de 31 semanas por preclamsia leve, tendría que ser muy severa para también justificar la extracción de un pretérmino de esa naturaleza” (Pista 2 minuto 31:50 audiencia del 13 de mayo de 2024).-
22- Por lo anterior, no se aprecia el probable apartamiento de la lex artis. Además, superada desde hace décadas la teoría de la causalidad adecuada, imponiéndose sin mayor resistencia la teoría de la imputación objetiva para verificar la existencia de un proceso causal dañoso, uno de los criterios fundamentales que se ha desarrollado para su delimitación es el del incremento del riesgo (Risikoerhöhung) (FUCHS, Maximilian Deliktsrecht 4e Auflage, Springer, Berlin, 2003, pág. 72). De manera, que no habiéndose incrementado el riesgo, ya que 1) la conducta expectante y cesárea fue oportuna; 2) nunca estuvo en trabajo de parto; 3) la errónea administración (por inocuidad ya que no hay beneficios en embarazo gemelar) de progesterona hormona que ya tiene la propia madre y fenoterol que puede causar efectos secundarios en la madre como sucedió con la taquicardia, pero nunca generar un óbito, lo que descarta la relación causal; 4) ausencia de ecografía a las 28 semanas que se vuelve irrelevante por los Doppler y latidos normales y 5) ausencia de preclamsia, no hay reproche alguno ni daño-evento.-
23- En resumidas cuentas, no precisa recordarse que el médico será responsable cuando otro facultativo prudente, colocado en las mismas condiciones externas que él, no hubiese cometido el acto dañoso (RABINOVICH-BERKMAN, Ricardo D. Responsabilidad del médico, Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 138). De hecho, se reclama una especial diligencia, que se deduce de la implantación de un modelo de exigibilidad, el de un médico sumamente prudente (LORENZETTI, Ricardo Luis, Responsabilidad civil de los médicos, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1986, pág. 234).-
24- Ahora bien, conforme la prueba incorporada, especialmente resultado de la pericia, no hay juicio de reprochabilidad frente a la conducta de la demandada, en cuyo caso, no existe el título legitimante para reclamar un daño reparable, esto es el an debeatur.-
25- Una mirada atenta permite concluir acerca de que no se ha infringido la diligencia de un buen profesional, hilo tipificador de la culpa como criterio de imputación de responsabilidad civil. No se ha detectado un comportamiento negligente, imprudente e imperito, procederes que innatamente integran la figura de la culpa (GALGANO, Francesco Diritto Civile e Commerciale Volumen II tomo 2, 3era edición, Cedam, Padova, 1999, pág. 349). A este respecto, existe culpa cuando no se obra como se debiere, o cuando no se hace lo que hubiera debido hacerse (ALESSANDRI Rodríguez, Arturo De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil Chileno Universitaria, Santiago de Chile, 1943, pág 172).-
25- A la luz de lo afirmado, se debe echar mano a la teoría de la inexigibilidad de otra conducta (Unzumutbarkeit). La conducta comprometida se torna inexigible cuando se supera el esfuerzo o sacrificio razonable, es decir, cuando hay una desproporción (GREINER, Stefan Ideelle Unzumutbarkeit. Dogmatik und Praxis der Leistungsverweigerung bei Rechtsgüter und Pflichtenkollisionen im Zivilrecht Duncker & Humblot, Berlin, 2004, págs. 54; NIPPERDEY, Hans Carl Vertragstreu und Nichtzumutbarkeit der Leistung Bensheimer-Mannheim, Berlin-Leipzig, 1921, pag. 22).-
26- Del examen global de la conducta de la demandada, no se identifica un apartamiento de la lex artis, ni del estándar de cuidado que pudiera general el daño-consecuencia pretendido.-
27- No puede desconocerse que la cuestión no es sencilla, arrojando luz sobre la causa agendi GLÖCKNER el libro de referencia por excelencia acerca de procedimientos médicos con bebes extremadamente inmaduros. El autor, en libro de consulta obligada por la especificidad en la materia de responsabilidad médica en el caso concreto, refiere al balance acerca de las probabilidades de supervivencia (Überlebenschancen) y la probabilidad de daño (Schädigungswahrscheinlichkeiten). Destaca que en la práctica el pronóstico del niño (kindliche Prognose), así como las posibilidades de éxito (Erfolgsaussichten) de la intervención médica, casi nunca se puede predecir con absoluta certeza (mit absoluter Sicherheit vorhersagen lässt), en cuanto la decisión siempre conlleva un riesgo. La inmadurez de los bebés prematuros (Unreife von Frühgeborenen), puede comportar seguramente 1) Daños neurológicos; 2) Daño pulmonar; 3) Daños cardiovasculares; 4) Daños gastrointestinales y 5) Daños oculares y auditivos (GLÖCKNER, Markus ÄrztlicheHandlungen bei extrem unreifen Frühgeborenen, Springer Verlag, Berlin, 2007, págs. 13 y ss y 49).-
28- En este escenario, la prematurez del embarazo gemelar, no justificaba en modo alguno su interrupción, máxime cuando había más de un Doppler y verificación de latidos presentes, en cuyo mérito, el óbito no respondió a una mala praxis médica.-
29- A este respecto, conviene observar que el vocablo sentencia viene de sentir: es lo que el juez siente ante ese fenómeno que es el proceso y en el desarrollo del cual ha ejercido su jurisdicción (SENTIS MELENDO, Santiago La prueba Ejea, Buenos Aires, 1985, pág. 20), ocasión en la que los recaudos de autos no dan otra opción que desestimar la pretensión en este sentido. Dicho en otras palabras, incumbe a la parte suministrar la prueba de un hecho controvertido mediante su propia actividad, si quiere evitar la pérdida del proceso, no puede triunfar si no produce la prueba que le corresponde (ROSENBERG, Leo La carga de la prueba, 2ª Edición, B de F, Montevideo, 2002, págs. 28 y 32). No cabe duda que, la regla general como observa GARSONNET es que la parte debe probar su derecho o sucumbir (GARSONNET, E Traité théorique et pratique de procédure Tome Deuèxieme, Deuèxieme édition, Larose et Forcel, Paris, 1898, pág. 529). Quien afirma debe probar (art. 139.2 C.G.P).-
30- La importancia de la carga de la prueba reside en que sustrae el derecho al arbitrio de la probabilidad y lo coloca bajo la égida de la certeza (DEVIS HECHANDÍA, Hernando Compendio de la prueba judicial Tomo I, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2000, pág. 199), lo que permite el adecuado desenvolvimiento de una buena administración de justicia. A través de ésta, se busca estimular a la parte gravada para que suministre al proceso la prueba que tiene necesidad (CARNELUTTI, Francesco La prueba civil, Depalma, Buenos Aires, 1979, pág. 218). De manera que no basta con agregar el material fáctico, sino que es necesario acompañar la prueba de dichos extremos, en razón de que la incertidumbre, habrá de ser resuelta judicialmente computándose para ello quien debió demostrar la existencia o inexistencia de los hechos a partir de los cuales intenta derivar, el efecto jurídico que se reclama (KIELMANOVICH, Jorge L. Teoría de la prueba y medios probatorios, 2ª edición, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2001, pág. 113).-
31- Sea como fuere, en la mayor obra clásica que existe en la materia, se concluye que el juez se tiene que inclinar por la prueba más “satisfactoria”, esto es, el grado de prueba que no deje una mayor duda racional respecto a la verdad (GLASSFORD, Santiago Los principios de la prueba, Imprenta de la viuda de Jordán e hijos, Madrid, 1842 pág. 273), que en el la causa petendi, se corresponde a versión de la parte demandada.-
32- Las afirmaciones subjetivas de la parte actora en cuanto a la mala atención y presuntos destratos, no ha sido acreditada conforme la sana crítica. Al contrario, QQ como ginecólogo de guardia que constató el óbito, declaró que “al auscultar los latidos, vi que no auscultaba los latidos de uno de los fetos a lo cual en forma inmediata, solicité un estudio ecográfico y se confirmó la ausencia de latidos fetales de uno de los fetos” (Pista 4 minuto 1:30 audiencia del 13 de mayo de 2024), para continuar reseñando que “al tener ese diagnóstico me comuniqué con el consultante y decidimos realizar una operación cesárea, la realicé el mismo día en la mañana, constaté el óbito fetal y el otro nacido vivo que se lo entregué al neonatólogo” (Pista 4 minuto 1:50 audiencia del 13 de mayo de 2024). Asimismo, la ecógrafa FF que se encuentra jubilada de la institución afirmó por estudio el feto obitado “lo detecté yo” (Pista 17 minuto 2:55 audiencia del 20 de noviembre de 2023), estudio que surge a fojas 218 vlto se realizó en un tiempo razonable como estaba previsto.-
33- En este contexto, el Dr. EE que ingresó a AA, informa que “los controles son mejores estando internada” (Pista 4 minuto 1:40 audiencia del 1 de agosto de 2024) “tenemos por norma ese dato ingresarla para completar valoraciones, no porque sospecháramos que había una urgencia, sino que lo amerita” (Pista 4 minuto 2:00 en adelante audiencia del 1 de agosto de 2024). Tampoco hay que perder de vista que tuvo asistencia profesional por el “Programa de maternidad” a través de la Licenciada en Psicología BOUSSO por su estado de angustia declarando que el motivo obedecía “porque cursaba una situación familiar y personal que así lo requería” (Pista 10 minuto 1:45 audiencia del 22 de noviembre de 2023), lo que no se condice con un incumplimiento del servicio, extremo que aboga por la desestimatoria de la pretensión.-
34- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C. Civil).-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 139, 197, 198 y 340 C.G.P y arts. 1341 y ss del Código Civil FALLO:
Desestimando la demanda in totum.-
Costas y costos por el orden causado.-
Establécese en la suma de cinco bases de prestaciones y contribuciones los honorarios a los solos efectos fiscales.-
Ejecutoriada, cúmplase, repóngase vicésima; expídase testimonio si se lo solicitare, practíquese los desgloses a que hubiera lugar y oportunamente archívense estos obrados.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.