Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 323/2026
23 de junio de 2026
Se confirma extradición.
- Ficha (IUE)
- 611-62/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Ncpp › Procesos especiales › Extradición
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 323/2026 - IUE: 611-62/2026 Ministra Redactora:
Dra. Dolores Sánchez de León Montevideo, 23 de junio de 2026
VISTOS
para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA,
– EXTRADICIÓN - TEST DE IUE 2-42809/2026 - IUE 611-
62/2026;venida del Juzgado Letrado del Rio Branco de 1o Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa, el Dr. Francisco Blanco, contra la Res. 307/2026 dictada el 21.05.2026 dictada por la Dra. Eloisa Lago, con intervención de la Fiscalía Letrada de Río Branco de 1er Turno, representada por las Dras. Stella Da Silva y Giovanna Gentile.
RESULTANDO
I)La hostilizada, resolvió: “...ACCEDER A LA SOLICITUD Y EN SU MÉRITO
COMUNÍQUESE AL INTERPOL SEA CONDUCIDO EL SR. AA
PERMANECIENDO A SU DISPOSICIÓN Y REMÍTASE ESTO AUTOS
AL JUZGADO LETRADO DE MONTEVIDEO QUE POR TURNO CORRESPONDA
QUE ENTENDERÁ EN LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN”.
II) La Defensa al apelar, expresó: Esta defensa se opone al arresto administrativo, en base a los argumentos ya expresados al oponerme al mismo. Se debe tener en cuenta el arraigo que posee mi defendido y el trabajo que tiene en este país, y más que nada es quien está a cargo del cuidado de sus dos menores hijas que tienen autismo. Asimismo, y será aportado al proceso, que mi cliente fue citado para una audiencia, y el mismo se presentó a notificarse y se presentará a la audiencia.
Estamos hablando de un delito que no es grave. Mi defendido hace 8 meses que Uruguay no ha cometido ningún ilícito penal. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponde a efectos de que revoque la Res recurrida.
III)Fiscalía abogó por la confirmatoria. Contestó: Me remito a todos los fundamentos ya expuestos en la solicitud inicial. Pero si debemos tener presente que la fiscalía sí considera que existen riesgos procesales, por los cuales se debe mantener este arresto administrativo, teniendo en cuenta además que todos los hechos datan del año 2020 y durante todo este lapso el señor se ha sustraído de la justicia. Los hechos sí revisten gravedad por lo que ya relatamos, son montos muy importantes.
Además, se trata de otro derecho y no sabemos la pena que podrá recaer en Brasil, pero sí son de gravedad. Por lo que esta fiscalía considera que la única manera de asegurar que la demanda de extradición pueda ser eficaz es mantener el arresto administrativo. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponde a efectos de que mantenga la Res recurrida.
IV)Por Res. No 308/2026 de fecha 21.05.2026, la A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo. Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó sentencia fuera de Audiencia (art. 365).
CONSIDERANDO
I) La Sala, por unanimidad, habrá de confirmar la impugnada , por los fundamentos que siguen.
II) HECHOS:En el período entre 2021 y 2024, en la ciudad de Aracayú, el imputado obtuvo una ventaja ilícita en perjuicio de otros, induciendo al error a varios clientes en sus inversiones financieras. En base a promesas de grandes retornos, los convenció de que transfirieran sus inversiones en portafolios oficiales a cuentas bancarias a nombre de él. El señor AA prometía que realizaría inversiones directas como un asesor de inversiones, pero se apropió de los montos transferidos y del interés correspondiente. Entre el 6 de marzo de 2020 y el 3 de septiembre de 2020, el prófugo presuntamente movió fondos que excedían sus bienes declarados, recibiendo créditos por un total de 2.653.305,54 reales, siendo un 94,6% de estas transferencias entre bancos. Entre el 29 de marzo de 2022 y el 23 de septiembre de 2022 recibió créditos por un total de 3.866.470,20 reales, siendo un 51.15% transferencias entre bancos, y un 39,61% siendo transferencias PIX. Y entre el 14 de noviembre de 2022 y el 14 de mayo de 2023 recibió 3.912.255,24 reales siendo un 60% transacciones TED DOC Y un 34% transacciones PIX. A la fecha las víctima identificadas y entrevistadas son BB, CC, DD, EE, FF, GG, HH, II, JJ y KK.
III)DEBATE PREVIO
FISCAL:Esta fiscalía, en función de lo previsto en los artículos 338 y siguientes del CPP, y el artículo 29 del Tratado de Extradición aprobado entre Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, en su artículo 29 solicitará la disposición del arresto como medida administrativa por el lapso de 40 días, del señor AA, en virtud de que el mismo se encuentra requerido por la República Federativa del Brasil, según orden número 002156743/2025, 82500101001-10, válida hasta el 1o de enero de 2036. Emitida con fecha 6 de mayo del 2025 por el Tribunal de Justicia del Estado de Sergipe, 3o vara criminal de Aracayú. Expediente identificado con el número 2025-91729, el cual también cuenta con alerta roja emitida por Interpol, con fecha 7 de diciembre de 2025. Esto es así, ya que en el período entre 2021 y 2024, en la ciudad de Aracayú, el imputado obtuvo una ventaja ilícita en perjuicio de otros, induciendo al error a varios clientes en sus inversiones financieras. En base a promesas de grandes retornos, los convenció de que transfirieran sus inversiones en portafolios oficiales a cuentas bancarias a nombre de él. El señor AA prometía que realizaría inversiones directas como un asesor de inversiones, pero se apropió de los montos transferidos y del interés correspondiente. Entre el 6 de marzo de 2020 y el 3 de septiembre de 2020, el prófugo presuntamente movió fondos que excedían sus bienes declarados, recibiendo créditos por un total de 2.653.305,54 reales, siendo un 94,6% de estas transferencias entre bancos. Entre el 29 de marzo de 2022 y el 23 de septiembre de 2022 recibió créditos por un total de 3.866.470,20 reales, siendo un 51.15% transferencias entre bancos, y un 39,61% siendo transferencias PIX. Y entre el 14 de noviembre de 2022 y el 14 de mayo de 2023 recibió 3.912.255,24 reales siendo un 60% transacciones TED DOC Y un 34% transacciones PIX. A la fecha las víctima identificadas y entrevistadas son BB, CC, DD, EE, FF, GG, HH, II, JJ y KK.
En virtud de todo lo precedentemente manifestado, esta fiscalía solicitará a la sede, la disposición del arresto como medida administrativa por el lapso de 40 días en aplicación del referido Tratado, ya que es la única manera de conculcar los riesgos procesales existentes en el caso de autos, ya que el imputado es de nacionalidad brasileira, no posee arraigo en este país, por lo que existe concretamente riesgo de fuga en virtud de la precariedad de los controles migratorios existentes, y que el imputado sea sustraído de la justicia durante el lapso de, por lo menos, un año, contado desde la emisión de la orden de detención mencionada. Además de que se detiene presente la gravedad del delito imputado, así como la eventual pena recaer, esto sería un aliciente para el imputado a los efectos de intentar sustraerse del proceso en el estado requerido. Asimismo, existe riesgo de entorpecimiento de la investigación en virtud de que el imputado pueda intentar contactar a las víctimas u obstaculizar de alguna forma el proceso. Por otra parte, debemos tener presente que cuando hablamos de medidas, ya sean estas cautelares o administrativas, privativas de libertad, nos encontramos en el terreno de la previsión o prevención, y no de la concreción o reacción ante un suceso acaecido, por lo cual no es necesario que se trate un peligro concreto, ya que respecto al peligro procesal existen elementos suficientes. El T.A.P. de 1er Turno expresó en su sentencia número 256/2018, que “es de principio que la sujeción física del requerido constituye un elemento sin el cual el sistema de cooperación internacional para combatir la delincuencia pierde eficacia. El natural y humano instinto de conservación puede llevar a que el liberado no se presente nunca más a responder por el requerimiento extraditado”. Se cita también Sentencia de la misma Sala N°221/2000. Asimismo, también Carlos Álvarez Cosi, su trabajo publicado en la revista de pensamiento penal, citando el autor Ulbelin, expresa “que este asegura que la demanda de extradición es ineficaz sin el arresto provisorio, y que este es el preámbulo necesario para el éxito de la extradición. Ello es tan así que quienes tenemos experiencia cooperacional internacional en materia penal sabemos que una demanda de extradiciónsin obtener el arresto preventivo resulta generalmente frustrada”. Continúa el autor diciendo, “resulta evidente que el arresto preventivo de una persona acusada de haber cometido un delito en el estado requirente no puede considerarse una lesión de los derechos humanos a la libertad de circulación consagrada a nivel interamericano, de manera que se cumple la ley cuando se arresta preventivamente a una persona acusada de haber cometido un delito en el Estado requirente” Por lo tanto, esta fiscalía solicitará a la sede, se disponga el arresto administrativo del señor AA en aplicación de lo consagrado en los artículos 45, 338 y ss del CPP, 29 del Tratado de Extradición con los Países del Mercosur, aprobado por ley 17449, por el plazo de 40 días, expidiéndose el oficio respectivo dirigido a Interpol.
DEFENSA: Esta defensa, se va a oponer, al arresto total administrativo, ya que el artículo 338.2 del CPP establece que el juez ordenará que la persona reclamada permanezca privada de libertad o dispondrá, en su caso, una medida alternativa al arresto. En este caso, es lo que pedimos, es una medida alternativa al arresto, ya que mi defendido sí posee arraigo en este país. Hace 8 meses que reside en el Uruguay, tiene 2 hijas gemelas de 3 años y las 2 padecen de autismo, y dependen pura y exclusivamente de su padre, mi defendido, y de su esposa también. El arraigo familiar es claro, toda su familia está en Punta del Este, mi defendido tiene trabajo en Maldonado como constructor. Entonces, está claro que no va a dejar a sus hijas, no se va a sustraer de la justicia cuando sus hijas están dependiendo de su padre.
Como dice el 338.2, puede haber una medida alternativa al arresto total. Y esta medida, bien puede ser un arresto domiciliario total con tobillera electrónica, en la cual mi defendido entregue su pasaporte, y sujeción a control estricto de la autoridad policial. El delito por el cual, está siendo investigado, porque ni siquiera hay sentencia, está siendo investigado en Brasil, es una estafa, supuestamente. Si lo tenemos que equiparar con un delito en Uruguay, sería una estafa, en la cual, la pena por un delito de esta magnitud no es una pena grave. Y, además, nos sorprende que nuestro defendido hace 3 meses atrás fue citado para una audiencia por este proceso que se va a realizar el día 26 de junio del corriente año, en la cual, compareció a la ciudad de San Lorenzo Do Sur, y, cuando fue, se notificó con el funcionario judicial y, obviamente, iba a concurrir con su abogado a la audiencia fijada para este 26 de junio. Entonces, nos sorprende que exista ahora un pedido de captura cuando, por otro lado, mi defendido había sido citado a audiencia. Mi defendido posee documento uruguayo, y desde que reside en Uruguay carece absolutamente de antecedentes penales, no ha tenido un problema con la justicia, y cuando fue requerido por la justicia brasileña, hace 3 meses concurrió y va a tener audiencia el 26 de junio. Entonces, nos sorprende este pedido de captura. Y lo que más encarecidamente pedimos de este arresto total en su domicilio con tobillera electrónica, con retiro de pasaporte y de cualquier documento de identidad y con control estricto de la policía, es ese cuidado de los terceros que dependen, como son sus 2 hijas, que padecen de autismo, y dependen del cuidado de sus padres.
IV- RESOLUCION DE LA SALA-
En autos, estamos ante un pedido de colaboración entre Estados firmantes en el acuerdo de Extradición del MERCOSUR. Tratado multilateral, aprobado por nuestros país mediante la Ley 17.499.
En el Capítulo VIII “Detencion Preventiva Con Fines de Extradición” el art. 29 establece el instituto de la detención preventiva en los siguientes términos.
“1. Las autoridades competentes del Estado Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva para asegurar el procedimiento de extradición de la persona reclamada, la cual será cumplida con la máxima urgencia por el Estado Parte requerido y de acuerdo con su legislación.
2. El pedido de detención preventiva deberá indicar que tal persona responde a un juicio o es objeto de una sentencia condenatoria u orden de detención judicial y deberá consignar la fecha y los hechos que funden la solicitud, así como el momento y el lugar en que ocurrieron los mismos, además de los datos personales u otros que permitan la identificación de la persona cuya detención se requiere. También, deberá constar en la solicitud la intención de cursar una solicitud formal de extradición.
3. El pedido de detención preventiva podrá ser presentado por las autoridades competentes del Estado Parte requirente por vía diplomática o a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), debiendo ser transmitido por correo, fax o cualquier otro medio que permita la comunicación por escrito.
4. La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta inmediatamente en libertad si, al cabo de 40 días corridos, contados desde la fecha de notificación de su detención al Estado Parte requirente, éste no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Parte requerido.
5. Si la persona reclamada fuere puesta en l bertad en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado Parte requirente sólo podrá solicitar una nueva detención de la persona reclamada mediante una solicitud formal de extradición.
Históticamente el Instituto de la Extradixión se ha consagrado en defensa de la Justicia y por ello requiere que los Tratados sean cumplidos e interpretados de manera que éstos cumplan la finalidad de la cooperación internacional. Así lo prevée el art. 26 de la Convención de Viena: “Pacta sunt servanda: Todo Tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fé. El giro, etimológicamente , significa que los tratados debes ser cumplidos. De manera que el Estado queda oblidado a respetar de buena fé , no sólo la letra sino también el espíritu del tratado internacional del cual es parte contratante. La Cooperación Juridica Penal Internacional, conceptualmente implica un acto o actos de asistencia hacia un Estado donde se lleva a cabo un juicio o investigación penal (requirente), asistencia que se desarrola en otro Estado ( requerido), con una finalidad instrumental la cual es que ese juicio o investigación pueda cumplirse efectivamente, cúan cuando el acto cumplido se deba llevar fuera de las fronteras, en el caso concreto : la detención.-
El tratado celebrado debe cumplirse, es normal legal para nuestro país, debe aplicarse de buena fé , la voluntad de los Estados firmantes es claro: el individuo cuya detención y entrega es solicitado, debe permanecer en prisión mientras fure el trámite, debiendo el requirente cumplir con lo previsto en el art. 29.4 del Tratado citado.
Por último debe recordarse que el Proceso de Extradición, previsto en el NCPP, y conforme lo previsto en el art. 329 , se aplica en aquellos casos en donde no existe Tratado de Cooperación o existiendo Tratado, exista insuficiencia del mismo.
No es el caso de autos, donde el arresdo administrativo con fines de extradición esta regulado y no existe insuficiencia-
POR CUYOS FUNDAMENTOS,
SERESUELVE:
Confírmase la atacada.
Notifíquese y devuélvase Dra. Dolores Sánchez De León Ministra Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario l
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.