Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 132/1998
29 de junio de 1998
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dra. Nery PIREZ SANCHEZ
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
Texto de la sentencia
Montevideo, veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "LION CUÑA, FLORENCIO Y OTROS C/ EMPRESA COMPAÑIA DE SEGURIDAD JUNCADELLA DEL URUGUAY S.A. - Cobro de media hora de descanso intermedio, sus incidencias, daños y perjuicios - CASACION", (Ficha 116/96). RESULTANDO: I) Que por sentencia No. 121, de fecha 1 de junio de 1995, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1o. Turno confirmó la sentencia apelada, con costas y costos a cargo de la apelante (fs. 1.125 - 1.126 y aclaración de f. 1.136). La sentencia confirmada - No. 88/94 del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 5o. Turno - había condenado a la demandada a pagar a los actores las sumas resultantes del trámite previsto en el art. 378 C.G.P., sobre las bases explicitadas en el Considerando I, último párrafo, por concepto de descanso intermedio no gozado, e incidencia sobre licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo, más el 10 % por daños y perjuicios preceptivos (art. 4 Ley No. 10.449); reajuste e intereses legales (Decreto-Ley No. 14.500), con costas y sin especial condena en costos (fs. 1.101 - 1.106). II) Que la parte demandada interpone recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia. Expresa - en primer lugar - que la sentencia impugnada infringe el art. 249 del C.G.P. puesto que - contrariamente a lo afirmado por el Tribunal - la cuestión sometida a decisión es claramente de mérito. El objeto del proceso, fijado en la audiencia preliminar, fue determinar la pertinencia de los créditos reclamados y su eventual extinción, lo que naturalmente implica analizar el derecho aplicable al efecto - incluidos los convenios que regularan la situación planteada y - de ser menester - el respectivo quantum. El Tribunal de Apelaciones no consideró los agravios expuestos en el extenso y minucioso escrito de apelación, limitándose a decir: "El primer agravio no es de recibo. Los actores no cuestionaron ni dijeron en forma expresa que los convenios de 1985 y 1987 hayan sido incumplidos, pero al hacer la liquidación no descontaron lo que presuntamente se les había abonado por concepto de compensación de la media hora de descanso, con lo que implícitamente están diciendo que nada se les abonó por tal concepto". Dicha postura podría sostenerse en el hipotético caso en que la recurrente no hubiese contestado la demanda (art. 339.4 del C.G.P.), pero en la especie ésta fue contestada y la sentencia fue recurrida en forma fundada (arts. 132 y 253.1 del C.G.P.). En autos se debatió la procedencia de un supuesto crédito y su eventual cancelación ya sea total o parcial, por lo que mal puede diferirse a la etapa de liquidación de sentencia una resolución judicial que no había quedado firme al ser recurrida en tiempo y forma. En segundo lugar, la impugnante sostiene que se aplicó erróneamente el art. 140 del C.G.P. El Tribunal alude a los recibos agregados como medio probatorio cancelatorio de los rubros objeto de pretensión, desestimándolos como tales. Sin embargo, dichos recibos, que fueron suscriptos por los demandantes, se agregaron en la forma dispuesta por el art. 170.2 del C.G.P. y ninguno de los actores impugnó dicha documentación en la oportunidad y plazo que al efecto determina el art. 171 segundo párrafo del C.G.P. por el reenvío del art. 170.2, por lo que de acuerdo a lo preceptuado por el mismo art. 170.2 C.G.P. son auténticos y hacen plena prueba respecto a la cancelación de los rubros objeto de pretensión. Quien debió desconocer el pago fue la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que mal puede abrogarse el Tribunal una potestad privativa de la contraria, de la que no hizo uso oportunamente. Los recibos agregados tienen así la eficacia de plena prueba respecto a la cancelación de los pagos hechos en función de los convenios colectivos de autos. En conclusión, se han transgredido los arts. 170.2 y 171 del C.G.P. Por último, se solicita la casación por errónea aplicación del art. 261 del C.G.P., modificado por el art. 6 de la Ley No. 16.699, ya que de los términos y fundamentos expuestos en el recurso de apelación no se extrae ningún afán temerario, dilatorio o de mala fe que amerite la condena en costos (fs. 1.139 - 1.143 vto.). III) Que - evacuando el respectivo traslado - la contraparte solicita que se rechace el recurso de casación interpuesto (fs. 1.146 - 1.150), y, oído el Sr. Fiscal de Corte, aconseja la desestimación de la impugnación (fs. 1.160 - 1.161 vto.). CONSIDERANDO: Que a juicio unánime de la Corporación integrada corresponde desestimar el recurso interpuesto. En cuanto a la alegada infracción al art. 249 C.G.P. cabe hacer notar inicialmente que el Tribunal considera los dos agravios de la demandada que menciona a f. 1.125 (que los convenios colectivos de 1985 y 1987 fueron cumplidos y que el convenio colectivo de fecha 1/10/90 no vulnera los mínimos legales dispuestos por la Ley No. 15.996 y su Decreto reglamentario). Y mientras en el Considerando a) expresa que el primer agravio no es de recibo, e indica por qué, en el Considerando b) examina el segundo agravio (f. 1.125 vto.) incluyendo en este literal la argumentación que funda el agravio ahora analizado (dice la Sala: "... no es esta la oportunidad procesal para efectuar la declaración de inexistencia de deuda que pretende la apelante. En tanto de lo expuesto como agravio no surge improcedencia del derecho aplicado, no hay fundamento para que este Tribunal se pronuncie, puesto que el art. 249 C.G.P. establece como causales de impugnación la improcedencia de la resolución en cuanto a su mérito, o la nulidad por incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto". Precisado que - contra lo que una lectura superficial del escrito de casación podría sugerir - el agravio referido a la supuesta transgresión del art. 249 del Código General del Proceso no alcanza a toda la sentencia, corresponde entrar a examinar el planteo de la recurrente. Ciertamente la Corporación no comparte la argumentación del Tribunal en el Cons. b); cree que no debió hacer referencia el art. 249 del C.G.P., y que no debió decir que no era necesario pronunciarse sobre el segundo agravio. Es claro, en efecto, que la cuestión planteada por la recurrente aludía al mérito del asunto - atento al objeto del proceso - y debió por lo tanto ser analizada (además, como indica el Sr. Fiscal de Corte, en el Considerando a) la Sala había ingresado al mérito del asunto, concluyendo que no se había probado el pago del rubro conforme a los convenios, en contradicción con la ulterior afirmación del Cons. b) de no deber pronunciarse sobre la existencia o cancelación de la deuda). Por otra parte el Tribunal hace una errónea lectura de la sentencia de primera instancia. En efecto, dice que "... La sentencia apelada no se pronunció específicamente respecto a si el Convenio del 1/10/90 vulneraba o no el mínimo legal, sólo dijo que éste debía ser respetado y condenó, en base a ello, a pagar la diferencia que pudiera resultar de la vía incidental que dispuso". Y afirma que - por ello - no corresponde que emita en la instancia un pronunciamiento (v. fs. 1.125 vto. - 1.126). En realidad la sentencia de primera instancia no condena a pagar ninguna diferencia, ya que el "a quo" considera que la demandada no probó el haber pagado a los trabajadores los porcentajes previstos en los convenios, sin perjuicio de establecer que en todo caso - de haberse cumplido con los convenios colectivos - se estaría ante una paga parcial (v. Cons. II, a fs. 1.104 vto. - 1.105). Cabe afirmar entonces que la negativa del Tribunal a examinar si el convenio de fecha 1/10/90 vulneraba los mínimos legales previstos por la Ley No. 15.996 y su Decreto reglamentario aparece totalmente falta de fundamento. Pero los errores constatados no son suficientes legalmente (art. 270 inc. 2 C.G.P.) para provocar la casación de la sentencia impugnada en mérito a diversas razones. En primer lugar, porque la Sala, aunque confusamente, se pronunció en definitiva sobre el mérito del asunto, según se señalara ut supra. Luego, porque la distinción formulada al apelar entre el convenio de 1/10/90 y los demás convenios en cuanto a su ajuste a los mínimos legales (fs. 1.107 y ss.) no fue hecha al contestar la demanda (fs. 59 y ss.), por lo que debe rechazarse su tardía alegación (art. 257.2 C.G.P.). Finalmente, porque el tema omitido no tiene importancia práctica, ya que el sentenciante de primera instancia - como se indicara precedentemente - entendió que la demandada no había probado su cumplimiento de los convenios, siendo entonces innecesario determinar si el porcentaje previsto en el convenio realmente superaba los mínimos legalmente establecidos. Y - según se expresara antes - la Sala al analizar el primer agravio ratificó tal solución. Corresponde anotar todavía que la recurrente efectúa sobre el punto examinado argumento que no se comparte cuando insiste en la alegación formulada al apelar en cuanto a que, contrariamente a lo que expresara el sentenciante de primera instancia, los actores admitieron en la demanda la existencia de los convenios colectivos de 1985 y 1987 y su efectivo cumplimiento. En efecto, el criterio del Tribunal parece lógico: no se puede decir que los actores reconocieron que la empresa pagaba la compensación por el no goce de descanso intermedio cuando en la liquidación que realizan no efectúan ningún descuento por tal concepto. Ahora bien. La recurrente también afirma que se aplicó erróneamente el art. 140 del C.G.P. al no tomar en cuenta la Sala los recibos agregados por la empresa, recibos que - según ella - acreditan los pagos realizados en función de los convenios. Como se advierte, no se trata de desconocimiento de los recibos sino de un problema de valoración probatoria que en principio escapa a la casación, según jurisprudencia de la Corte que sería ocioso reiterar. Obsérvese que la Sala tuvo en cuenta los recibos agregados, pero - en ejercicio de su facultad valorativa de las probanzas allegadas a la causa - consideró - al igual que el sentenciante de primera instancia - que no surgía de ellos que se hubiera pagado el porcentaje establecido en los convenios. Y no demuestra la recurrente que su razonamiento contraríe las reglas de la sana crítica (la parte no insiste en el grado en las observaciones al cálculo de la Sala formuladas al deducir recurso de aclaración) o que implique una indebida sustitución de la actividad impugnativa de la actora. Por otra parte, no se puede considerar configurada en la especie una transgresión de los arts. 170.2 y 171 del C.G.P. referentes a la autenticidad de los documentos - que invoca la Sala (en todo caso debió citarse la norma que establece el valor probatorio legal de los documentos privados, art. 1.581 C. Civil). Como bien indican los actores al contestar el recurso, ellos no podían desconocer documentos veraces y por otra parte en definitiva cuestionaron los documentos en cuanto a su juicio correspondía a través de la negativa del pago del crédito objeto del litigio. Finalmente, el agravio relativo a las condenas procesales tampoco puede progresar. Se observa el notorio error de la Sala al haber fundado la condena en costas y costos en base a una imputación que sólo alcanzaría para la sanción en costas (v. aclaración de f. 1.136) y el no menos importante error de desconocer la aplicación al caso de la condena preceptiva del art. 261 C.G.P., en vista de lo dispuesto en el art. 12 inc. 2 C.G.P. y de la interposición del recurso de apelación antes de la fecha de sanción de la ley modificativa No. 16.699, 25/4/95 (Conf. sents. Nos. 97/97, 136/97 y 204/97). Sin embargo, se desestimará el agravio porque los errores cometidos tampoco - en este aspecto - fueron determinantes, bastando la norma del art. 261 C.G.P. cit. (en su redacción original) para fundar la condena. En virtud de lo expuesto, y de lo dispuesto por los arts. 268 y ss., 197 y concordantes del C.G.P. y demás normas citadas la Suprema Corte de Justicia integrada, FALLA: DESESTIMASE EL RECURSO INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS. Y DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.