Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 105/1998
10 de junio de 1998
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dra. Graciela Teresa BARCELONA CAMPELO
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, diez de junio de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: Para sentencia, estos autos caratulados: "Varela Barrios, Sergio Francisco con Morosini Fernández, Nely y Cortelams S.A. - Entrega de la cosa - CASACION", Ficha 1.256/95. RESULTANDO: I) Por sentencia No. 54, dictada el 21 de julio de 1993 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 22o. Turno, de fs. 189 - 195 se desestimaron las excepciones y se dispuso hacer efectiva la providencia liminar dictada en el proceso. Por sentencia No. 89, de 21 de junio de 1995, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o. Turno, fs. 254 - 259, confirmó la apelada. II) A fs. 261 - 287 la parte demandada interpuso recurso de casación, fundado en que en la sentencia de segunda instancia se aplicaron en forma errónea las normas de derecho vigentes, tanto en el aspecto sustancial como en el formal y se omitieron otras. Se basa en la falta de aplicación por parte de dos de los Ministros y la errónea aplicación por parte del Ministro restante, de lo dispuesto en el artículo 1.580 del Código Civil, así como del artículo 218 del Código General del Proceso. También en la infracción a reglas legales de valoración de prueba, falta de aplicación del 140 del C.G.P,. de los arts. 1.574, 1.575 y 1.587 del C. Civil, la falta de aplicación de los arts. 769, 775 inciso 2, 1.037, 1.025, 1.559 y 1.565 del C. Civil, la falta de aplicación de los arts. 312 y 316 del C.G.P, la errónea interpretación de la sentencia 106 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 8o. Turno, art. 38 y 12 de la Ley No. 10.793, asi como en las contradicciones que suponen un absurdo evidente en que incurre la sentencia. Dos de los Ministros sostienen, que como la sentencia que estima simulada, por interposición de persona, la compraventa en que figuraba como adquirente Rosa Muniz no declara que los actuales propietarios del bien son los actores en dicho proceso, limitándose a establecer que debe sustituirse como verdadero adquirente el Sr. Jose Muniz, no es posible oponer al actor en el proceso de entrega de la cosa, subadquirente de la primera. Es cierto que en el proceso de simulación se estableció únicamente que Rosa Muniz no era la verdadera adquirente del bien sino su hermano José, lo que es correcto pues en dicho proceso sólo correspondía dilucidar quién había sido el verdadero adquirente en el remate promovido por Banco La Caja Obrera. La determinación de quienes son los actuales propietarios resultará de la aplicación de las disposiciones legales que regulan las transmisiones dominiales (arts. 769, 775, 1.037, 1.025 del C. Civil). De todas formas, se debió aplicar el art. 1.580 que establece que el acuerdo simulatorio sólo es oponible a terceros de buena fe y no a los de mala fe como resulta el actor. Dicha omisión hace casable la sentencia. La interpretación armónica de los arts. 1.580 del C. Civil y 218 del C.G.P. nos lleva a no considerar de buena fe al tercero que conoció o pudo conocer fehacientemente la existencia de un proceso cuya sentencia, se opone a los derechos pretendidos por él. Y en autos, está acreditado, sin dudas, que Varela conoció antes de su adquisición en subasta la existencia de la controversia respecto de los derechos que adquirió, publicidad registral mediante, por lo que no puede considerársele de buena fe. Sostener que el tercero conoce la existencia de un proceso por el cual se puede afectar el derecho que pretende adquirir y al mismo tiempo, afirmar que la cosa juzgada resultante no le afectará por estar de buena fe, es una contradicción, que encierra un absurdo evidente. Por otra parte, se agravia que el Tribunal considere que en base a elementos de autos y acordonados, no puede darse por acreditado hechos claros e inequívocos constitutivos de la mala fe del accionante. Considera que realizando una correcta aplicación de los arts. 140 del C.G.P. y 1.574, 1.575 y 1.587 del C. Civil y teniendo en cuenta los hechos probados en autos, que demuestran el conocimiento por el actor de la existencia de la acción simulatoria con anterioridad a su adquisición (particularmente la prevención por la sede de tal existencia y la información registral obtenida) no puede considerarse de buena fe a Varela y en consecuencia debe alcanzarle la cosa juzgada. Finalmente se agravia en cuanto no se ha aceptado la excepción subsidiaria de la calidad de arrendatario de la compareciente, la cual surgía de la información registral fundamentalmente así como de otras pruebas que enumera. El fundamento para rechazar dicha excepción fue que la inscripción del contrato de arrendamiento era inoponible al acreedor hipotecante (existía prohibición de arrendar y dar en anticresis) y en consecuencia también al adquirente en el remate en virtud de la ejecución hipotecaria. En el caso, la presunta inoponibilidad de la calidad de arrendatarios lo sería contra Rosa Muniz, adquirente simulada en el remate que dio mérito a la ejecución. Pero según surge de las pruebas, mediante el testimonio del procedimiento de intimación de pago, Rosa Muniz invocó la calidad de arrendatarios de los impugnantes conforme al citado contrato, por lo que la inoponibilidad pretendida en autos no existe. Y el subadquirente de la Sra. Muniz, o sea el actor, al adquirir su derecho de aquella con las mismas limitaciones y beneficios (uno de ellos, la existencia objetiva del contrato de arrendamiento que nos ocupa) no puede pretender la inoponibilidad alegada, pues ella había sido expresamente renunciada por Rosa Muniz y en el mundo jurídico ya no existía la prohibición de arrendar debido a la cancelación de la hipoteca que la contenía. La impugnada en el punto, establece que esta defensa, admisibilidad del contrato de arrendamiento por parte de Rosa Muniz, constituye un hecho diverso que modifica la motivación de la comparecencia que abrió el contradictorio y que por tanto cae fuera del objeto del proceso, lo cual a juicio de los impugnantes es totalmente erróneo pues está fuera de discusión que la calidad de arrendataria y la oponibilidad del contrato al subadquirente fue la médula misma de la defensa ensayada desde un inicio. III) Concedido el pertinente traslado a la contraparte en este juicio, el actor postuló por los fundamentos que expuso en su escrito que corre glosado de fs. 290 - 296, que procede el rechazo del recurso en trámite. Se franqueó la alzada y se elevaron los autos a esta Corporación, que confirió vista al Señor Fiscal de Corte, quién se expidió a fs. 341 - 343, estimando que procede el rechazo del recurso, ya que el fallo impugnado no causa nulidad. Se integró la Corte por sorteo, se pasaron los autos a estudio por su orden, se citó a las partes para sentencia y se acordó esta en forma legal, por unanimidad de votos. CONSIDERANDO: I) La Corte integrada y por unanimidad de votos, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o. Turno, por entender que ninguna de las causales en que fundamenta sus agravios, son causa de nulidad del referido pronunciamiento de segundo grado. Se examinarán los agravios en que funda su recurso el impugnante, que son tres: el primero relativo a la oponibilidad de la sentencia que declara la simulación referida en el literal A, el segundo relacionado con el anterior, que se refiere a los efectos de la inscripción de la litis, en la que se llega a dicha sentencia y el tercero corresponde a la desestimación de la excepción subsidiaria de arrendamiento. II) Los dos primeros agravios, no serán de recibo, ya que mediante ellos, la recurrente pretende la modificación de la sentencia de segundo grado en mérito a un elemento que no fue invocado oportunamente. En efecto, se hace ahora especial hincapié en la calidad de simulado del contrato de arrendamiento en el que la demandada fundó en primera instancia una de sus defensas. Resulta obvio que, si se pretende deducir la mala fe del actor del conocimiento que debió tener de la acción de simulación oportunamente deducida, en virtud de la inscripción invocada, esta acción debió deducirse por parte de la hoy demandada, antes del remate que otorga al actor legitimación activa en el juicio de entrega de la cosa. Por consiguiente, la accionada debió invocar esta circunstancia al deducir excepciones, lo que no hizo en esa oportunidad. En cuanto al agravio que se refiere a la excepción de arrendamiento, el impugnante no enuncia las normas consideradas como violadas, aunque de la referencia contenida en el escrito de fs. 261 vto. y 263 y del desarrollo del agravio a fs. 283 y ss. se puede entender que se relaciona con la valoración de la prueba. Como afirma la parte actora a f. 291, la puntual excepción puesta a f. 46 vto. se refiere a la oponibilidad del contrato de arrendamiento en función de la información registral, por lo que el argumento de la existencia de una intimación de pago de Rosa Muniz a Nely Morosini que determinaría el reconocimiento de la primera de la calidad de arrendataria de la última, sería extemporáneo. Es recién en oportunidad de alegar de bien probado, que se introduce dicho argumento en el proceso (f. 146). Tal como lo sostuvo esta Corte en sentencia 970/96 el agravio resulta extemporáneo, en tanto no fue esgrimido por la parte en la oportunidad procesal pertinente, siendo irrelevante su articulación en la etapa de alegatos. Cabe agregar que también es correcta la recurrida en cuanto considera que la demandada alega un hecho diverso. No es lo mismo excepcionarse en la existencia de un contrato de arrendamiento inscripto con anterioridad al remate que en la oponibilidad del mismo pese a la existencia de la prohibición de arrendar inscripta a los adquirentes, en virtud de un reconocimiento del arrendamiento a través de una intimación de pago. En sentencia No. 77/93, esta Corte sostuvo: "Como bien enseña la doctrina el deslinde entre ambos debe ser regido por un principio interpretativo esencial cuando el hecho acaecido después de la contestación de la demanda implica algún cambio en alguno de los elementos constitutivos de la pretensión inicial (sujetos, objeto o causa) no podrá ser admitido por ser nuevo sino diverso". (Emma Stepanicic. Actos de proposición, en Curso sobre el C.G.P. t. 1, pág. 113). Admitir ese cambio, supone sin duda, una alteración inadmisible de la pretensión, en cuanto declaración o manifestación de voluntad del demandante, para perseguir un efecto jurídico a su favor (Cfr. Devis. Teoría General del Proceso. t. 1, pág. 232)". Además, como bien señala el Señor Fiscal de Corte, no cabe plantear defensas incompatibles entre si, en forma subsidiaria como fundamento de la misma pretensión, es decir, sostener que se es propietario del bien, pero si se resuelve que eso no es así, en subsidio, se invoca la calidad de arrendatario. IV) Las costas y costos serán de cargo del recurrente, según lo dispone en forma preceptiva el artículo 279 del Código General del Proceso. Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: DESESTIMANDO EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS DE PRECEPTO A CARGO DEL RECURRENTE. Y OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.