Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Definitiva N° 181/2026
23 de junio de 2026
La sentencia de primera instancia condenó al Ministerio de Salud Pública y al Fondo Nacional de Recursos, a proporcionar a la parte actora, de 53 años de edad, portadora de psoriasis vulgar severa; la cobertura del medicamento RISANKIZUMAB, según indicaciones del equipo médico tratante. Ambos demandados interponen recurso de apelación contra la misma. El Tribunal confirma la sentencia impugnada, salvo en cuanto condenó al Fondo Nacional de Recursos, la que se desestima.
- Ficha (IUE)
- 2-119468/2025
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
- Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Redactor
- Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Presupuesto de la accion de amparo › Ilegitimidad manifiesta
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Medicamentos › Farmaco risankizumab
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Legitimacion en la accion de amparo › Legitimacion pasiva en accion de amparo
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 181/2026 - IUE: 2-119468/2025 Montevideo, 23 de junio de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y otro. Amparo.” I.U.E 2-119468/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Salud Pública y por el Fondo Nacional de Recursos contra la Sentencia definitiva de primera instancia No 134/2025 dictada por la Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 12do. Turno, Dra. Inés Peralta.
Resultando:
1.Por Sentencia definitiva de primera instancia No 134/2025, a cuya correcta relación de antecedentes se hace remisión por ajustarse la misma a las resultancias de autos, el tribunal a quo acogió la demanda impetrada, en su mérito, condenó a ambos demandados a proporcionar a la parte actora la cobertura del medicamento RISANKIZUMAB, según indicaciones del equipo médico tratante, en un plazo de 24 horas; sin especiales condenas procesales en la instancia.
2. Contra la referida sentencia el F.N.R. y el M.S.P. interpusieron recursos de apelación, esgrimiendo los agravios por los cuales entienden que la sentencia de primera instancia debe revocarse, y en su lugar desestimar las pretensiones deducidas a su respecto.
3. Conferidos los traslados de rigor, los mismos fueron evacuados por la parte actora en escrito en que expresó los fundamentos por los cuales entiende que los agravios de sus contrarias no son de recibo, promoviendo en la misma oportunidad proceso de inconstitucionalidad, en vía de excepción o defensa, en relación al art. 45, inciso final, de la Ley 18.211. y del art. 7, inciso segundo, de la Ley 18.335.
4. Suspendido el proceso y elevados los autos a la Suprema Corte de Justicia, por Sentencia No 298/2026 la Corporación declaró inconstitucionales el art. 7 inciso segundo de la Ley 18.335 y el inciso final del art. 45 de la Ley 18.211 y, en consecuencia, inaplicables a la parte actora.
5. Devueltos los autos a la Sede de origen, el tribunal a quo franqueó la alzada sin efecto suspensivo.
6. Recibidos los autos en este Tribunal y cumplido el estudio de los mismos, la Sala acordó el dictado de la presente sentencia en legal forma.
Considerando:
I. Consideraciones generales.
Con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 de la Ley 15.750), la Sala habrá de confirmar parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia.
Y ello por los fundamentos que se expondrán en los apartados siguientes.
II. El caso de autos.
No existe controversia -ni se ha formulado agravio alguno-, respecto a que el accionante AA, 53 años de edad, es portador de psoriasis vulgar severa, habiendo recibido diversos tratamientos; el último de ellos, iniciado en 2024, consistió en tratamiento con ADALIMUMAB, el que tras unos meses dejó de generar respuesta y provocó toxicidad hepática.
Ante ese cuadro, los especialistas tratantes indicaron tratamiento con el medicamento RISANKIZUMAB, por entender que el mismo era la mejor alternativa terapéutica para el paciente.
El referido fármaco, registrado en nuestro país, no se encuentra en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (F.T.M.) y presenta un costo -por ampolla de 150 mg.- de $167.316; careciendo el accionante, funcionario de la Intendencia de Canelones y cuyos ingresos no superan los $ 50.000, de recursos suficientes para acceder al tratamiento en forma particular.
Y en tanto sobre tales circunstancias de hecho no ha presentado debate alguno, se ingresará con ellas al examen de los agravios articulados por la apelante.
III. El marco jurídico.
III.1. La acción de amparo.
A modo preliminar, y en términos generales, corresponde señalar que la acción de amparo (de raigambre constitucional y regulada por la Ley 16.011) tiene como objeto obtener la protección de un derecho expresa o implícitamente reconocido en la Constitución, inherente a la personalidad humana o derivado de la forma republicana de gobierno, ante una lesión o amenaza por un acto, hecho u omisión manifiestamente ilegítimo, siempre que no existan otros medios eficaces para la misma finalidad: notas y exigencias que ponen de manifiesto el carácter excepcional y residual del instituto.
Y no resulta ocioso establecer aquí que esa ilegitimidad merece calificarse -interpretarse- como manifiesta, cuando la misma surge en forma clara, evidente, palmaria, del propio acto, hecho u omisión.
III.2. Los derechos conculcados.
Asentado lo anterior, el examen del caso impone establecer que, de acuerdo a la situación de hecho acreditada en autos, los derechos fundamentales del promotor que se encuentran amenazados no son otros que el derecho a la vida, el derecho a la salud -y al acceso a la misma- y el derecho a una vida digna (art. 7, 44, 72 y 332 de la Constitución).
En ese marco, es necesario advertir que el art. 44 de la Carta impone al Estado la obligación de proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia a quienes carecen de recursos para ello: “Todos los habitantes tienen el deber de cuidar de su salud así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan solo a los indigentes y carentes de recursos suficientes.” Y bajo esa luz debe indicarse aquí que la actividad jurisdiccional dirigida a la tutela efectiva de tales derechos no supone una intromisión en la competencia de otros poderes del Estado ni se vincula con el diseño de políticas de salud, sino que responde, exclusivamente, a un legítimo control del accionar de la Administración, habilitando la protección de los ciudadanos por vía de amparo toda vez que en un caso concreto se presenten los elementos objetivos requeridos para ello.
Establecido lo anterior, el análisis debido debe dirigirse a precisar el alcance de la protección del derecho de acceso a la salud establecido en la norma constitucional citada.
En tal sentido se ha señalado: “Si se admite, como corresponde, que por la vía de la cláusula abierta del art. 72 de la Carta se incorporan al texto constitucional, y adquieren naturaleza supra legal, las prescripciones de derecho internacional de los Derechos Humanos, la norma precedente debe integrarse con la disposición del art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobado por la Asamblea de la ONU el 16 de diciembre de 1996 y ratificado por ley 13.731 del 11 de julio de 1969) que establece en su art. 1 que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, estableciendo la obligación, entre otras, de crear las condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios en caso de enfermedad.” (Van Rompaey: “Algunas reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización.”; Revista Judicatura, T. 52, pág. 145).
Y ese derecho de todo paciente a recibir el tratamiento indicado por los médicos especialistas que lo asisten ha quedado reconocido por amplia jurisprudencia, habiendo quedado afirmado: “Y la Sala es de la opinión, conforme a la doctrina más recibida, que la prestación asistencial obliga a brindar un servicio médico acorde con la evolución científica y a poseer los medios técnicos que la ciencia médica va incorporando (Weingarten: Manual de los derechos de usuarios y consumidores, pág. 380; Tanzi-Papillú: Juicios de amparo en salud, pág. 274).” (T.A.C. 2do. -Franca, Pérez Brignani, Sosa-, Sentencia No125/2019, en B.J.N.).
De regreso al análisis del caso particular, resulta de orden advertir que en obrados ha quedado suficientemente acreditado que la mejor alternativa terapéutica para el paciente consiste en el empleo del medicamento RISANKIZUMAB, fármaco cuya bondad para el tratamiento de la enfermedad del accionante ha quedado suficientemente acreditada en autos.
De esa manera, teniendo como premisa sólida que los derechos de este paciente requieren tutela mediante el acceso al medicamento RISANKIZUMAB, corresponde elucidar en la instancia, por así imponerlo los agravios articulados por los apelantes, si alguno de los codemandados, ambos, o ninguno, se encuentran llamados a dar cobertura a la prestación reclamada en autos.
IV. Los agravios articulados por el Ministerio de Salud Pública.
La Sala entenderá que los agravios articulados por el M.S.P. no son de recibo y confirmará la condena impuesta a su respecto.
Para motivar tal decisión señalará que, de conformidad con lo dispuesto por las normas citadas supra, toda vez que un medicamento o una técnica que se encuentra disponible en nuestro país resulte requerido por un paciente en forma fundada desde el punto de vista médico, los derechos de aquél quedan conculcados cuando el M.S.P. rechaza la prestación a la que se encuentra obligado constitucionalmente (art. 44 de la Carta) bajo el exclusivo argumento de que dicho fármaco no se encuentra incluido en una lista que el propio M.S.P. confecciona.
Para el caso de autos resulta de orden advertir que si el M.S.P., al examinar el mérito de la prestación concreta que le fuera reclamada por quien tiene afectado su derecho a la salud (circunstancia harto acreditada), entendía que no correspondía acceder a la misma, su resistencia a proporcionar el fármaco RISANKIZUMAB debió quedar fundada en consideraciones de índole científico que, atendiendo a la concreta situación clínica del paciente, desaconsejaran, contra la opinión de los médicos tratantes, el empleo del referido medicamento.
Lo que en estos autos el M.S.P. no hizo.
En lugar de ello, la Administración se limitó a guardar silencio sobre cualquier fundamento médico al contestar la demanda -admisión tácita de los hechos invocados por su contraria-, incurriendo así en una omisión que lleva a que su negativa de cobertura deba tenerse, en su contraste con los derechos fundamentales de la paciente, como infundada, y por tanto como arbitraria, y por tanto como manifiestamente ilegítima.
V. Los agravios articulados por el Fondo Nacional de Recursos.
Los integrantes del Tribunal, por diversos fundamentos, recibirán los agravios del F.N.R. y revocarán la condena que le fuera impuesta en el grado anterior.
En opinión de la Dra. Claudia Kelland y del ministro redactor, la falta de legitimación pasiva causal del F.N.R. queda decidida por no encontrarse el procedimiento solicitado dentro del elenco de prestaciones a las que el aludido codemandado debe dar cobertura.
En efecto, conforme lo dispone la Ley 16.343 la obligación del F.N.R. consiste, en cuanto interesa a este examen, en brindar cobertura financiera respecto de medicamentos o procedimientos que fueron incorporados, respectivamente, al Formulario Terapéutico de Medicamentos (F.T.M.) o al Plan Integral de Atención en Salud (PIAS), y puestos a su cargo.
Con ello queda de manifiesto que el F.N.R. no brinda asistencia médica sino que controla y cubre las prestaciones de medicamentos que le fueran requeridos con ajuste al régimen legal que establece el elenco de fármacos o técnicas que se encuentra obligado a financiar. Y en el caso de autos resulta un hecho por todos admitido que el particular medicamento requerido en autos no se encuentra incluido en el F.T.M. a cargo del F.N.R., razón por la cual la negativa de cobertura ensayada en autos por el referido codemandado mal puede calificarse como un acto manifiestamente ilegítimo.
Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el punto, convocando entonces las siguientes consideraciones que, mutatis mutandis (traducción literal: cambiando lo que se deba cambiar), resultan trasladables al caso bajo examen: “Los cometidos del F.N.R ... se encuentran acotados por su objeto y no puede realizar lo que la ley no tiene previsto para ella. Su particular cometido es solventar aquellos medicamentos y procedimientos incluidos en el F.T.M. y en el P.I.A.S. que se encuentran excluidos de las prestaciones básicas mínimas exigibles a las instituciones de asistencia médica pero que integren el listado que expresamente sea aprobado por la Comisión Técnica existente al efecto, en la órbita del M.S.P.." (T.A.C. 3ro., sentencia 237/2021, sentencia 122/2023).
Y tal régimen en nada se ve alterado por lo dispuesto por los arts. 409 y 410 de la Ley 19.889, normas tributarias -no reglamentadas- que prevén un régimen de donaciones para el F.N.R. llamado a cubrir procedimientos y medicamentos excluidos del PIAS y del FTM, pero que no modifican la competencia del F.N.R. ni ponen a cargo de éste la inclusión de nuevas prestaciones; solución que ha quedado refrendada en forma expresa por la declaración contenida en el art. 684 de la Ley 19.924.
En opinión del Dr. Fernando Tovagliare, en cambio, si bien el F.N.R. posee legitimación pasiva frente a reclamos como el formulado en autos (tal como lo señalara en discordias recaídas, entre otras, en Sentencias No 235/2023 y No 315/2023 de este Tribunal), la solución a la que arribará la Sala no merecerá discordia en la medida que la condena al M.S.P. permite a la accionante acceder al tratamiento que le fuera indicado, tutelando, de esa manera y en forma efectiva, sus derechos fundamentales.
VI. Condenas procesales.
La conducta de las partes no dará lugar a especiales condenas procesales en la instancia (art. 56 y art. 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, por lo dispuesto en las normas citadas y en los arts. 197 y 198 del C.G.P., el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia, salvo en cuanto condenó al Fondo Nacional de Recursos, en cuya parte se revoca, desestimándose la demanda a su respecto.
Sin especiales condenas procesales en el grado.
Honorarios fictos: 8 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.