Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Interlocutoria N° 87/2011
30 de marzo de 2011
Pensión alimenticia.-
- Ficha (IUE)
- 62-37/2005
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
Nº 87/2011
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno Ministra redactora: Dra. María del Carmen Díaz Sierra.
Ministros firmantes: Dres: Carlos Baccelli; Lilián Bendahan; María del Carmen Díaz Sierra Ministro discorde: no Montevideo, 30 de marzo de 2011
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “SANTOS SANDEZ, DANIEL PABLO C/ OJEDA, MARTHA TOMASA.- CESE DE PENSION ALIMENTICIA.” Exp. 62-37/2005” venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Nº 3213/2010 (fs. 75) dictada por el Sra. Jueza Letrado de Familia de 21º Turno, Dra. Alicia Álvarez.
RESULTANDO:
1.- Por dicha sentencia interlocutoria no se hizo lugar por no corresponder a lo solicitado en el petitorio 3º de fs. 73 vta. Esto es, el libramiento de oficio complementario a Montepaz S.A. comunicando que la fecha de vigencia del cese pensionario dispuesto (a fs. 67) es a partir de la fecha de interposición de la demanda.
2.- Que la parte actora compareció en los autos (fs. 77 a 81) interponiendo recurso de apelación contra la misma, expresando en síntesis: que discrepa con la recurrida por cuanto entiende que las sentencias citadas en la resolución que se impugna atienden situaciones totalmente distintas a la planteada en este proceso incidental, por lo que no resulta aplicable al caso. En segundo lugar destaca que el compareciente nunca ha planteado, ni pensaba plantear ningún tipo de compensación. Agregando que entiende que no es de aplicación para el caso el art. 48 del CNA que trata de reducción o aumento, y en el caso estamos ante un cese total, añadiendo que a su criterio el derecho a percibir pensión por parte de los jóvenes mayores de edad caduca en definitiva, perentoria e inevitablemente cuando el joven cumple los 21 años de edad. Si a partir de esa fecha pierde el derecho a percibir pensión alimenticia resulta evidente que el cese de la misma debe necesariamente regir desde que el obligado lo demanda. Solicitó que en definitiva se revoque la resolución impugnada y se disponga el libramiento del oficio solicitado.
3.- Sustanciado el recurso, el mismo no fue evacuado.
4.- Por providencia Nº 5065/2010 se mantuvo la recurrida y se franqueó la alzada con efecto suspensivo.
5.- Recibidos por el Tribunal los obrados se dispuso el pasaje en vista al Ministerio Público y el posterior estudio sucesivo de los Sres. Ministros, cumplido lo anterior, se opta por dictar decisión anticipada en conformidad con lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal, con el voto unánime de sus integrantes habrá de confirmar la sentencia de Primera Instancia, por las razones que se expresarán.
II.- En la especie se decretó el 8 de abril de 2010(fs. 62) el cese de la pensión que servía el actor a su hijo Daniel Santos por haber alcanzado éste la edad de 21 años. El compareciente se notifica y consiente la providencia (fs. 62). La providencia se notifica el 24 de abril al beneficiario (fs. 63). Mientras que corre el plazo para que quede ejecutoriada tal resolución, el actor comparece solicitando que el cese de la pensión se decrete a partir del 3 de diciembre de 2009 –fecha de presentación de la demanda- oficiándose en consecuencia en forma urgente. No se le hace lugar al libramiento de oficio por no estar ejecutoriada la sentencia, pero nada se dice sobre la retroactividad solicitada. El actor no apela.
Oportunamente se libra el oficio comunicado el cese de la pensión –sin ningún aditamento- fs. 71, el actor retira el oficio y no apela.
Comparece nuevamente el 14 de junio a pedir que se libre oficio complementario diciendo que el cese es desde la fecha de la demanda (fs. 73 vto./74) no haciéndose lugar a tal petición por la recurrida en estudio.
III.- Estima la Sala que sin perjuicio de tener en cuenta que los alimentos servidos no se devuelven porque se reputan consumidos y que estos no caducan de pleno derecho como lo sostiene el recurrente, por el contrario siempre se debe pedir su cese para que se extinga la obligación de servirlos, en el caso, no corresponde acoger el agravio por cuanto el actor consintió expresamente la sentencia que decretaba el cese de pensión en la cual no se establecía que dicho cese se retrotraía a la fecha de presentación de la demanda. Es más, luego de haber precluido todos los plazos para apelar (consintió la sentencia) vuelve a reiterar su petición, que es negado, tampoco se apela y se retira el oficio redactado conforme la sentencia de cese para su diligenciamiento sin decir nada. Es decir que habiendo cosa juzgada (“doblemente”) reitera su incorrecto petitorio.
Incorrecto, porque si bien se coincide con el agraviado que para el caso no es de aplicación el art. 48 del CNA sino el 56 del mismo cuerpo legal, resulta de esta última norma para que se extinga la obligación alimentaria deben darse dos presupuestos: el primero de ellos, que se de algunos de los presupuestos planteados en los numerales 1º a 3º, pero además que dicho cese se decrete judicialmente (acápite del artículo) es en consecuencia que la obligación de alimentos no caduca a los 21 años del hijo, ni cuando se presenta la demanda de cese, sino que se extingue cuando queda ejecutoriada la sentencia que decreta su cese.
Es por todo ello que corresponde como se anunciara confirmar la impugnada.
IV.- No existiendo mérito para ello, no se impondrán sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuestos y atento lo dispuesto por los arts. 248 a 261 del CGP el Tribunal
RESUELVE:
CONFIRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, SIN ESPECIAL CONDENACION PROCESAL EN LA INSTANCIA.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
DRA. MARIA DEL CARMEN DIAZ
MINISTRA
DRA. MARIA LILILAN BENDAHAN DR. CARLOS BACCELLI
MINISTRA MINISTRO
DRA. SUSANA KADAHDJIAN
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.