Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 78/1998
11 de mayo de 1998
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Dr. Carlos Ovidio ROCHON TALMON
- Redactor
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
Texto de la sentencia
Montevideo, once de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados:
"BENITEZ CHIRIBONE, GRACIELA Y OTRO C/ C.U.T.C.S.A. - Daños y Perjuicios (Ejecución de sentencia) - CASACION", (Ficha 361/96).
RESULTANDO:
I) Que por sentencia No. 123, de fecha 20 de noviembre de 1995, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6o.
Turno confirma la providencia impugnada, y a la vez corrige un error material en que incurriera en el último apartado del texto dispositivo de fs. 74 vto. - 75 (rectius 174 vto. - 175); en su mérito, aclara que la actualización ex Decreto-Ley No. 14.500 del monto del lucro cesante debe operar desde noviembre de 1991, debiendo el tribunal "a quo" proceder en consecuencia (f. 192;
y decreto No. 1.255 de f. 182 vto, parte final). Todo, sin especial condena en el grado (fs. 220 - 223).
La providencia impugnada, No. 1.751 de fecha 1 de noviembre de 1994, no había hecho lugar a lo solicitado a f. 190 por la parte actora por compartir la liquidación realizada por la oficina actuaria (f. 193).
II) Que C.U.T.C.S.A. interpone recurso de casación.
Indica que en la decisión impugnada se fija el reajuste de la condena por lucro cesante desde la fecha del ilícito, fundando dicha resolución en lo que se estima un error material incurrido por la Sala - artículo 222.2 del C.G.P. - Por su parte, entiende que no corresponde la norma citada como fundamento del fallo y que tampoco se compadece la situación prevista en la misma con aquélla que emerge de la instrucción.
La sentencia de primera instancia dictada en el principal, en su parte dispositiva, establece claramente que el rubro de referencia, numeral 5 del fallo, se actualizará desde la fecha de dictado de la misma.
La sentencia de segunda instancia correspondiente, que realiza una corrección en cuanto a la denominación monetaria de la condena, establece también en su parte dispositiva la confirmatoria de la sentencia de primer grado en el punto.
No media entonces error material y la decisión impugnada incurre en un error de derecho, pues el contenido de la sentencia está dado por la parte dispositiva de la misma.
En definitiva la recurrente solicita la casación de la sentencia en recurso y que se establezca la actualización del rubro desde noviembre de 1991 (fs. 224 -
225).
III) Que - evacuando el respectivo traslado - solicita la contraparte el rechazo del recurso (fs.
227 - 228 vto.). Oída la Fiscalía de Corte, considera improcedente le recurso (fs. 240 y vto.) y expresa que de entenderse admisible el recurso correspondería casar parcialmente el fallo impugnado, anulándolo en la parte que modifica la actualización del lucro cesante (fs. 245 - 246 vto.).
CONSIDERANDO:
I) Que, a juicio de la Corte integrada, corresponde dar curso a la impugnación subexámine.
En primer lugar, cabe señalar que corresponde tener por recurrida la sentencia No. 123/95 relacionada ut supra - que establece definitivamente la cuantía de la condena dispuesta en el proceso de conocimiento.
La referencia de la impugnante a la sent.
No. 517/95 (f. 224) debe reputarse un lapsus calami, en tanto resulta claramente del contenido del escrito recursivo que se pretende la revisión de la decisión indicada.
Es también indudable que no asiste razón a la actora cuando afirma que el monto del asunto no supera el mínimo legalmente requerido (f. 227). Es erróneo, en efecto, el criterio de la parte de tomar en cuenta, para firmar el monto del asunto, la diferencia entre la suma depositada por
C.U.T.C.S.A. - $ 213.735 - y aquélla que la parte considera debió haber depositado - $275.203 -; el monto del asunto está dado legalmente, según constante jurisprudencia de la Corporación, por la cantidad reclamada en la demanda (o sea en el caso $ 412.611.416).
Ciertamente, la deficiente redacción del escrito de casación, parece apoyar la opinión fiscal de ausencia de legitimación de la sociedad recurrente por inexistencia de agravio (f. 240), en tanto la impugnante solicita que se case la sentencia y se disponga en su lugar que el reajuste de la condena por lucro cesante debe efectuarse a partir de noviembre de 1991 (Result. II), coincidiendo así su petitorio enteramente con lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones (v. Result. I).
No obstante, la Corporación estima que existe agravio. Una lectura integral del escrito impugnativo permite concluir que en realidad la parte se agravia por la corrección de las sentencias dictadas en el proceso de conocimiento - y pasadas en autoridad de cosa juzgada - realizada en su perjuicio por el Tribunal en el proceso de ejecución, al retrotraer la fecha de comienzo del reajuste ex Decreto-Ley No. 14.500. La recurrente considera que no se está ante un error material y que por lo tanto el tribunal aplicó en forma errónea el art. 222.2 del C.G.P.
II) Que el recurso de casación debe ser desestimado, a juicio de la mayoría de la Corporación integrada.
Conviene hacer notar inicialmente que la recurrente comete errores al relacionar las resultancias de autos.
Dice que la sentencia de primera instancia
- No. 4, de fecha 15/3/93, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19o. Turno - establece en su parte dispositiva claramente que el lucro cesante se actualizará desde la fecha de dictado de la misma, cuando esto no es así. En la referida decisión, en el nal. 5 del fallo, se condena a
C.U.T.C.S.A. a abonar a $ 37.196,092 por lucro cesante, suma cuyo reajuste comenzará a correr - de acuerdo a lo expresado en el cuerpo de la sentencia al que se remite el dispositivo - a partir de noviembre de 1991 - v. fs. 128 y especialmente 125 -.
Concordantemente afirma la parte, en forma inexacta, que la sentencia de segunda instancia - No. 79 de fecha 23 de mayo de 1994, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6o. Turno -, realiza una corrección en cuanto a la denominación monetaria de la condena y confirma la decisión de primer grado en el punto, siendo que el Tribunal modifica la fecha de comienzo de la actualización y dispone que la actualización corra desde la fecha de la sentencia apelada, o sea el 15/3/93 -, v. fs. 174 - 175.
Ahora bien; no cabe duda que el Tribunal cometió un error cuando en la sentencia dictada en el proceso de conocimiento, No. 79/94, dispuso que la cantidad a abonar por concepto de lucro cesante ($ 37.196,092) se reajustara desde la fecha del pronunciamiento de primera instancia, cuando ninguna de las partes se había agraviado en relación al punto. Y dicho error - a juicio de la mayoría de la Corporación - puede ser considerado "material", y por tanto susceptible de ser corregido, incluso en la etapa de ejecución de sentencia, conforme a lo dispuesto por el art. 222.2 C.G.P.
El principio de inmutabilidad de la sentencia (art. 222.1 C.G.P.) refiere, en efecto, a la sentencia como acto y no como documento. De este modo, la ley procesal prohibe la corrección de errores de apreciación o de razonamiento del Tribunal, pero admite - por el contrario - la corrección de los errores materiales (art. 222.2).
Ya Couture en "Estudios de Derecho Procesal" (Bs. As., t. 3, 1950, págs. 305 y ss.) señalaba que el vocablo sentencia sirve para denotar al mismo tiempo un acto jurídico procesal y el documento que en él se consigna y establecía que "Lo que la ley prohibe enmendar es el acto jurídico que supone la sentencia. La rectificación del documento es una necesidad, justamente para que el acto jurídico aparezca tal cual fue y no a través de una apariencia que no coincide con la realidad" (t.
cit., pág. 309).
Y en "Fundamentos del Derecho Procesal Civil" (Bs. As., 1987, págs. 290 - 291) dijo el Maestro:
"Las relaciones existentes entre el acto (que, como se ha dicho, es un acontecer humano) y el documento (que es una cosa), son fácilmente perceptibles. El acto nace con anterioridad al documento, pero sobrevive merced a él; en él se refleja el acto bajo forma de reproducción o de representación;
pero una vez representado se opera algo así como su transustanciación. De allí en adelante, para siempre, no existirá otra voluntad que la representada. A tal punto que en el contraste entre la voluntad real y la voluntad representada predominará ésta y no aquélla, salvo el caso de los errores materiales de la sentencia, susceptibles de salvarse por el simple buen sentido, la voluntad real desaparece para dar paso a la voluntad expresada en al sentencia".
Por su parte, el Prof. Tarigo, en Lecciones de Derecho Procesal Civil, t. 2, 1994, págs. 213, expresa, al estudiar la sentencia como documento, lo siguiente:
"... Este principio de la inmutabilidad de la sentencia una vez que ella ha sido notificada, está referido
- como lo demostrara Couture de modo que nos resulta incontrovertible - a la sentencia considerada como acto jurídico y no a la sentencia considerada como documento.
El art. 222.1 dispone, en efecto, que "Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del tribunal respecto de la cuestión decidida. Esta no podrá modificar aquélla en parte alguna aunque se presentaren nuevos documentos o advirtiere su error ...".
Este es el efecto de inmutabilidad de la sentencia. el artículo citado agrega: "... salvo cuando se solicitare aclaración o ampliación de la misma (artículo 244)", pero aquí ya estamos en el campo de los recursos - aunque éstos de ampliación y aclaración se interpongan y se resuelvan por el mismo tribunal que dictó la sentencia - y que habrá de ser nuestro tema en el capítulo próximo.
En cambio, si la sentencia fue expedida con errores materiales o con errores puramente numéricos, ellos sí están referidos a la sentencia como documento y, por ser tales, pueden ser corregidos por el tribunal en cualquier momento. Que es, precisamente, la solución que ha establecido el art. 222.2, recogiendo jurisprudencia anterior elaborada aun a falta de un texto expreso en el C.P.C." La Corte, en reciente pronunciamiento, ha precisado el concepto de error material, expresando:
"El error material de la sentencia es, según Carnelutti, error en la expresión, en lugar de error en la formación de la idea o en la construcción de la fórmula ("Instituciones del Proceso Civil", t. 1, pág. 543) y son por ejemplo, distracción, lapsus calami, lapsus linguae, error de cálculo, error de copia (Cf. Véscovi, citando a Bracci en "la corrección de errores materiales de la sentencia", nota de jurisprudencia al caso 4.286 de la Justicia Uruguaya, t. 33, págs. 213 - 223 y en especial 219)". (Sent. No. 992/96), En la especie, como ya se expresara, la mayoría de la Corporación - discrepando con la opinión de la Sra. Fiscal de Corte (I) - considera que al incluirse el literal A del fallo, referido al lucro cesante, en la fórmula general de actualización ex Decreto-Ley No. 14.500 a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia (f. 175) se incurrió en error material.
El error fue debido a una distracción del redactor; no hubo un error jurídico o conceptual, fruto de un desarrollo argumental equivocado, ni una falla en el razonamiento lógico en la formación de la idea.
El dispositivo de la decisión implicó una fórmula carente de armonía con lo sustancial del pronunciamiento, que conduce a la conclusión corregida y no a la errada.
En tal sentido la invocación que la Sala efectúa del contenido del grado (que no incluía la actualización del rubro como agravio específico) y de la fundamentación de la sentencia (que no alude al tema), para afirmar la inexistencia del error material que declara, resulta legítima. Aún cuando sólo la parte dispositiva de la sentencia haga cosa juzgada, cabe tomar en cuenta, para interpretar la decisión, los fundamentos de la misma, en tanto son su antecedente lógico, y consecuentemente, cuando - como en el caso - surge que la forma ha traicionado al fondo, debe hacerse primar éste sobre aquélla
- es decir, el acto sobre el documento - "acercando al Derecho más a la justicia que a la liturgia" (Cf. Véscovi, trabajo cit., especialmente pág. 215; R.U.D.P., No. 3, año 83, c-693, pág.
380, sent. No. 248/92 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno, integrado por el redactor).
III) Que en virtud de lo expuesto, y de lo dispuesto por los arts. 268 y ss., 197 y concordantes del Código General del Proceso y demás normas legales citadas la Suprema corte de Justicia - por mayoría -,
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO INTERPUESTO, CON
COSTAS Y COSTOS.
Y DEVUELVASE.
Dr. Jorge Angel Marabotto Lugaro, DISCORDE: en cuanto se entiende que corresponde anular parcialmente la impugnada en la parte que modifica la actualización del rubro lucro cesante, sin especial condenación.
Para lo que me fundo en las siguientes razones:
1o.) Se considera que no se encontraba dentro de las facultades de la Sala modificar la decisión dictada en el proceso de conocimiento alegando que existió un error material susceptible de ser corregido por el propio órgano que la dictó.
De autos surge que la sentencia de segunda instancia dictada por la misma sede en el proceso de conocimiento dispuso a f. 175 que la actualización (Decreto-Ley No. 14.500) e intereses legales (6 % anual) respecto a lo consignado en los literales A), B) y C), comenzaría a correr desde la fecha de la sentencia apelada (15/3/93) hasta la de su efectivo pago.
Contra la referida decisión no fue interpuesto recurso de aclaración y ampliación ni tampoco de casación por ninguna de las partes, por lo cual tal pronunciamiento pasó en autoridad de cosa juzgada; circunstancia que ameritó se promoviera a f. 177 la ejecución de la sentencia respectiva.
De ello se desprende que la modificación operada por el órgano de segundo grado fue decidida sin existir un agravio específico de las partes en tal sentido, lo que determinaría una vulneración del principio dispositivo y en consecuencia el haber fallado fuera de la continencia de la causa.
2o.) Se entiende asimismo que el fundamento esgrimido por la Sala para modificar tal decisión en el sentido de que se trataría de un error material no resulta compartible.
Ello, por cuanto tal inadvertencia, como lo expresa la sala, ocurrió al incluir el literal "A" de su fallo, referido al rubro lucro cesante en la fórmula general de actualización ex Decreto-Ley No. 14.500 a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia (15/3/93, f. 175), alegando que el error material resulta de la lectura contextual de la sentencia, en tanto en el resultando 2o. de f. 171 vto. no se alude a la actualización del lucro cesante como agravio específico de la parte demandada, ni deriva de los considerandos
I.3 y I.3.1, por lo cual tal inclusión no correspondía a los antecedentes manejados.
Tal fundamentación evidencia que el expresado no resulta un error material en el sentido de que debe ser claramente apreciable para el sentido común, sino que, por el contrario el hecho de que la parte dispositiva del pronunciamiento no se corresponda con los considerandos y demás antecedentes manejados por el decisor, encuadra dentro de los motivos de defectos de fundamentación del fallo. Tal circunstancia determina que el referido error jurídico no resulta susceptible de ser corregido por el órgano de segundo grado, sino que por el contrario debió ser objeto de agravio específico por la parte que se considerara perjudicada, y ante la inexistencia del mismo se concluye que la Sala no se encontraba habilitada a modificar el fallo que, como se señaló había pasado en autoridad de cosa juzgada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.