Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 65/1998
4 de mayo de 1998
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Milton Valentin CAFASSO CABRERA
- Dra. Sara Auristela BOSSIO REIG
- Dra. Mariela SASSON BALLETTO
- Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dra. Sara Auristela BOSSIO REIG
Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "RAMOS, RUBEN ENZO C/ ESTADO - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - Indemnización por daño moral - CASACION", Ficha 523/96. RESULTANDO: I) Que la Suprema Corte de Justicia interpone el recurso de casación contra la sentencia No. 75 del 31/7/96, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5o. Turno (fs. 293 - 299), que falló: "Confirmando la sentencia apelada, sin especial sanción". II) Que la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2o. Turno (No. 55 del 29/9/95), había fallado: "Amparando, parcialmente, la demanda, y, en su mérito, condenando al Estado a pagar al actor, en concepto de reparación del daño moral causado, la suma indicada en el Considerando V ($ 55.700, equivalentes a la fecha de la demanda a U$ 10.000) con reajuste a partir de la fecha de la demanda (23/12/94). III) Se interpone el recurso de casación en forma parcial, por estimar que, apartándose de las reglas de la "sana crítica" el Tribunal entendió que: a) la titular de la Sede de Familia cometió un "error inexcusable"; b) que la conducta del actor tuvo una incidencia distinta a la que se entiende; c) respecto al daño extrapatrimonial estima que derivó del "mero alejamiento de los hijos menores de su padre" cuando la sentencia de primer grado reconoció, como causa del perjuicio, la búsqueda derivada de la desaparición de los menores, lo que no ocurrió, por cuanto el demandante siempre tuvo conocimiento del paradero de sus hijos; d) el monto en que fue cuantificado el daño moral es excesivo, debiendo abatirlo, apreciando las particularidades de la situación y que el incumplimiento del plazo de retorno, no era imputable a la autoridad judicial interviniente, ya que, si alguna medida debió de instrumentarse para garantizar el reclamo, debió de ser a iniciativa del actor. Solicita que se declare la admisibilidad del recurso, y que, una vez cumplida la ritualidad procesal, se haga lugar a la casación por daño moral, manteniéndose firme el resto de la sentencia. IV) El accionante evacuó el traslado conferido del recurso (fs. 310 - 313), solicitando la confirmatoria. V) Franqueado el recurso por el Tribunal (f. 315), los integrantes naturales de la Suprema Corte de Justicia, se declararon inhibidos de oficio para entender en estos autos por providencia No. 92 del 19/2/97, señalando audiencia para el múltiple sorteo del 7 de marzo próximo (f. 329). VI) En la audiencia presidida por el Sr. Ministro Dr. Milton Cairoli Martínez, se procedió al sorteo decretado, designando la suerte a los Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, Dres. Milton Cafasso, Sara Bossio, Mariela Sasson, Julio C. Chalar y Eduardo Turell (f. 332). VII) Se confirió vista a la Sra. Fiscal de Corte, la que dictaminó aconsejando se desestimara la casación en tanto el fallo no causa nulidad (fs. 336 - 338). VIII) Previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros llamados a integrar la Suprema Corte de Justicia, se acordó dictar sentencia en legal forma. CONSIDERANDO: I) Que se desestimará al recurso de casación interpuesto, con las costas y los costos devengados en la instancia, de cargo del recurrente (art. 279 del C.G.P.). II) El objeto del recurso en examen ha quedado delimitado, claramente, en el petitorio 2o. del escrito, en el que se solicita "la casación parcial de la sentencia respecto al daño moral, manteniéndose firme el resto de la sentencia" (f. 305 vto.). Expresa, como fundamento de tal petición, que el Tribunal incurrió "en infracción a las reglas de la "sana crítica" contenidas en los arts. 139 a 141 del C.G.P.". Por tanto, debe analizarse si al imponer el daño moral se infringieron las reglas de valoración de la prueba conforme al criterio de la "sana crítica". III) Si nos atenemos a lo expresado por el art. 270.1 del C.G.P., que incluye dentro de las causales de casación, la "infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba", el rechazo del agravio surge, en forma nítida, en cuanto lo que se impugna en los hechos, es la propia valoración de la prueba, lo que no es lo mismo que la infracción a las reglas legales de valoración incluidas en la norma precitada. Infringir las reglas de la valoración de la prueba refiere, como señala Véscovi (Recurso de casación, pág. 84), a los casos en que "se ha admitido la prueba testimonial exclusivamente para justificar una obligación de elevado valor o se ha dividido la confesión indebidamente u otorgado plena fe a un documento privado no reconocido ni dado por reconocido legalmente ...", o sea otorgando una valoración indebida a la prueba, en violación de las reglas expresas de admisibilidad o valoración. En el caso que nos ocupa, no se ha comprobado ninguna de dichas situaciones o causales, sino que se ha ingresado al campo de valoración de la prueba en sí, lo que no es admisible en vía de casación. La Suprema Corte de Justicia, en jurisprudencia que se comparte, ha dicho que "el ejercicio de las reglas de la sana crítica, según la jurisprudencia constante de la Corporación, no genera nulidad, salvo que se arribe a conclusiones absurdas, arbitrarias o contrarias a las máximas de las experiencia (sentencia No. 44/92). La aplicación de dicho criterio por el Tribunal en el caso de autos, no supuso arribar a ninguna conclusión absurda o arbitraria, ya que analizó el daño moral en función de la existencia de un "error inexcusable" de la Sra. Jueza de Familia interviniente, atento a la prueba aportada, concluyendo que existió mérito para imponer una condena por daño moral derivado de un acto jurisdiccional. Cabe acotar que la cuantificación del monto en que fue tasada la indemnización por el daño moral padecido por el actor, no es susceptible de ser casado, por cuanto se mueve dentro de los parámetros razonables establecidos por la jurisprudencia (sentencia No. 46/91 citada por la Sra. Fiscal de Corte), usando adecuadamente sus facultades discrecionales al respecto. IV) Las costas y los costos devengados en la instancia serán de cargo del recurrente (art. 279 del C.G.P.). Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia integrada, FALLA: DESESTIMANDO CON COSTAS Y COSTOS EL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA. Y DEVUELVASE OPORTUNAMENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.