Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 182/2026 - IUE: 2-1161/2026 Montevideo, 23 de junio de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dra. Claudia Kelland, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro. Amparo.” I.U.E 2-1161/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud Pública contra la Sentencia definitiva de primera instancia No 4/2026, dictada por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8o Turno, Dr Pablo Nieves.
Resultando:
1. Por Sentencia definitiva de primera instancia No 4/2026 (fs. 206- 215), a cuya correcta relación de antecedentes se hace remisión por ajustarse la misma a las resultancias de autos, el tribunal a quo acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fondo Nacional de Recursos y acogió la demanda impetrada contra el Ministerio de Salud Pública, condenándolo a suministrar a la parte actora el medicamento BELZUTIFAN, según indicaciones del médico tratante, en un plazo de 24 horas; sin especial condena en la instancia.
2. Contra la referida sentencia el codemandado Ministerio de Salud Pública (M.S.P.) interpuso recurso de apelación, esgrimiendo agravios en los términos de su escrito obrante a fs. 219 - 229 vto.
3. Conferidos el traslado de rigor, el mismo fue evacuado por la parte actora en escrito de fs. 235-248, quien en la misma oportunidad promovió excepción de inconstitucionalidad contra el art. 7 de la Ley 18.335 y art. 45 de la Ley 18.211.
4. Suspendido el proceso y elevados los autos a la Suprema Corte de Justicia, por Sentencia No 299/2026 (fs. 259-260) se declaró la incostitucionalidad del art. 7 inciso segundo del la Ley 18.335 y del inciso final del art. 45 de la Ley 18.211, siendo los mismos, en consecuencia, inaplicables a la parte actora.
5. Devueltos los autos a la Sede de origen, por Decreto No 1910/2026 del 15 de junio de 2025 (fs. 268) el tribunal a quo franqueó la alzada.
Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 16 de junio de 2026, estudiados los mismos se acordó el dictado de la presente sentencia en legal forma.
Considerando:
I. Consideraciones generales.
Con el número de voluntades requerido legalmente (inciso primero del art. 61 de la Ley
15.750) y en la ocasión por unanimidad, el Tribunal habrá confirmar la sentencia apelada, sin especial condenación procesal en la instancia.
Y ello por los fundamentos que se expondrán en los apartados siguientes.
II.El caso de autos.
No existe en el subexámine controversia -ni se ha formulado agravio alguno-, respecto a que el accionante Sr. AA (63 años de edad) es portador carcinoma renal a células claras, y que le fue indicado por su médica tratante (Dra. Melisa Camaño) tratamiento en base a BELZUTIFAN, siendo dicho tratamiento la única opción terapéutica que le permita obtener mejoras en sobrevida global y sobrevida libre de progresión.
Asimismo, ha quedado probado que el accionante carece de ingresos suficientes para obtener en forma particular el tratamiento indicado.
Y en tanto sobre tales circunstancias de hecho no se ha presentado debate alguno, se ingresará con ellas al examen de los agravios articulados por los apelantes.
III. Los agravios formulados por el Ministerio de Salud Pública.
A modo preliminar, y en términos generales, corresponde señalar que la acción de amparo (de raigambre constitucional y regulada por la Ley 16.011) tiene como objeto obtener la protección de un derecho expresa o implícitamente reconocido en la Constitución, inherente a la personalidad humana o derivado de la forma republicana de gobierno, ante una lesión o amenaza por un acto, hecho u omisión manifiestamente ilegítimo, siempre que no existan otros medios eficaces para la misma finalidad: notas y exigencias que ponen de manifiesto el carácter excepcional y residual del instituto.
Y en atención al fundamento de los agravios articulados por la apelante no resulta ocioso establecer aquí que esa ilegitimidad merece calificarse -interpretarse- como manifiesta, cuando la misma surge en forma clara, evidente, palmaria, del propio acto, hecho u omisión.
A partir de tales premisas, de la ausencia en autos de cualquier controversia sobre las circunstancias médicas planteadas en la demanda, y de los concretos agravios articulados por la apelante, el debate en la instancia impone determinar si el rechazo por parte del Ministerio de Salud Pública a proporcionar el medicamento BELZUTIFAN resulta un acto manifiestamente ilegítimo a la luz de la obligación que impone el inciso segundo del art. 44 de la Constitución.
Y en opinión de la Sala esa ilegitimidad calificada se presenta en el caso bajo examen.
Para motivar tal postura habrá de señalarse en primer lugar, en términos generales, que la cuestión planteada debe contemplarse a la luz de los derechos fundamentales del promotor de la acción, los que de acuerdo a la situación de hecho acreditada en autos no son otros que el derecho a la vida, el derecho a la salud -y al acceso a la misma- y el derecho a una vida digna (art. 7, 44, 72 y 332 de la Constitución).
En ese marco, corresponde resaltar que el art. 44 de la Carta, norma autoejecutable, impone al Estado la obligación de proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia a quienes carecen de recursos para ello: “Todos los habitantes tienen el deber de cuidar de su salud así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan solo a los indigentes y carentes de recursos suficientes.”.
Asentado lo anterior corresponde entonces establecer el alcance de la protección del derecho de acceso a la salud establecido en la norma constitucional citada.
En tal sentido se ha señalado: “Si se admite, como corresponde, que por la vía de la cláusula abierta del art. 72 de la Carta se incorporan al texto constitucional, y adquieren naturaleza supra legal, las prescripciones de derecho internacional de los Derechos Humanos, la norma precedente debe integrarse con la disposición del art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobado por la Asamblea de la ONU el 16 de diciembre de 1996 y ratificado por ley 13.731 del 11 de julio de 1969) que establece en su art. 1 que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, estableciendo la obligación, entre otras, de crear las condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios en caso de enfermedad.” (Van Rompaey: “Algunas reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización.”; Revista Judicatura, T. 52, pág. 145).
Y ese derecho de todo paciente a recibir el tratamiento indicado por los médicos especialistas que lo asisten ha quedado reconocido por amplia jurisprudencia, habiendo quedado afirmado: “Y la Sala es de la opinión, conforme a la doctrina más recibida, que la prestación asistencial obliga a brindar un servicio médico acorde con la evolución científica y a poseer los medios técnicos que la ciencia médica va incorporando (Weingarten: Manual de los derechos de usuarios y consumidores, pág. 380; Tanzi-Papillú: Juicios de amparo en salud, pág. 274).” (T.A.C. 2do., -Franca, Pérez Brignani, Sosa-, Sentencia No 125/2019, en B.J.N.).
Es en virtud de los conceptos que anteceden que puede afirmarse que toda vez que un medicamento o una técnica que se encuentra disponible en nuestro país resulten requeridos por un paciente que, careciendo de recursos suficientes, los requiere en forma fundada desde el punto de vista médico, los derechos de aquél quedan conculcados cuando el Estado o quien éste designe para cumplir con sus cometidos en materia de salud pública, rechazan la prestación que están obligados a prestar.
Con tales conceptos generales, y ya de regreso al caso particular, resulta de orden reiterar que en obrados ha quedado suficientemente acreditado que la mejor alternativa de tratamiento de la enfermedad del paciente consiste en el empleo del fármaco BELZUTIFAN.
Sobre ello no existe controversia.
Si bien se examina, la objeción que el M.S.P. convierte en agravio consiste en que el medicamento BELZUTIFAN no se encuentra registrado en nuestro país.
En opinión de la Sala, tal argumento resulta tan irrefutable como baladí.
En cuanto hace a la falta de registro del fármaco solicitado en autos deberá ponerse el necesario énfasis en que lo exigido por la litis no es otra cosa que determinar si corresponde proporcionar un medicamento concreto indicado a un paciente concreto que lo reclama por expresa indicación terapéutica de su equipo médico.
Por consiguiente, en tanto no se pide aquí ni el registro del medicamento BELZUTIFAN ni su inclusión en el F.T.M., resulta ajeno al objeto de este proceso cualquier el argumento fundado en la general prohibición de comercialización de fármacos no registrados alegada por la recurrente con invocación de lo dispuesto por la ley 15.443.
Asimismo, debe indicarse que, no obstante la ausencia de registro del medicamento, en este específico caso los especialistas tratantes entendieron, con respaldo en evidencia científica, que su indicación era la mejor alternativa terapéutica para el paciente, opinión médica -no controvertida y por tanto admitida- que enerva también cualquier objeción que pudiere plantear el M.S.P. respecto a la seguridad del fármaco no registrado.
Nótese entonces que la postura del M.S.P. en relación a que la falta de registro resultaría un obstáculo insalvable para conceder a un paciente -carente de recursos económicos- el medicamento que su tratamiento requiere, no solo es una mera oposición burocrática contraria a la opinión médica -consolidada- que indica como necesario en este caso el uso del fármaco BELZUTIFAN, sino que, además, y en los hechos, condena al paciente a no obtener la mejor alternativa terapéutica para su enfermedad y al empeoramiento de su situación clínica, desenlaces, uno y otro, que agravian sus derechos constitucionales y los derechos consagrados en en los Tratados internacionales (así: arts. 3, 22, 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 1, 11 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
En consecuencia, es opinión del Tribunal que una razonable ponderación de los derechos, principios y valores involucrados en la especie dice que, presentando el paciente un grave estado de salud y habiendo sido indicado el tratamiento con BELZUTIFAN como medio para salvaguardar su salud y su vida, las carencias administrativas invocadas por el M.S.P. no pueden tenerse como hábiles para impedir la aplicación del inciso segundo del art. 44 de la Constitución de la República, norma protectora de rango superior que, contrariamente a lo sugerido por el M.S.P. en su apelación, no admite quedar supeditada a un requisito de naturaleza reglamentaria o burocrática (en igual sentido:, además de múltiples sentencias de esta Sala con su actual integración, también T.A.C. 4to., Sentencia No 55/2022, Sentencia No 131/2019).
Corolario de lo anterior es que la negativa del M.S.P. ensayada en base a criterios administrativos y sin una sola consideración sobre las cuestiones médicas vinculadas al diagnóstico y al pronóstico del paciente o sobre la procedencia, eficacia o respaldo científico de la indicación terapéutica formulada por los médicos tratantes, resulta, en el cotejo con los derechos fundamentales del accionante, una decisión infundada, y por tanto arbitraria, quedando plasmada así la manifiesta ilegitimidad de su rechazo a la prestación debida.
Por consiguiente, los agravios articulados quedan sin sustento, correspondiendo su rechazo y la confirmación de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia.
IV. Condenas procesales.
Tras un examen de la conducta de los litigantes, la Sala no habrá de imponer sanciones procesales en esta instancia (art. 56 y art. 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y por las disposiciones legales citadas, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia de primera instancia.
Sin especiales sanciones procesales en la instancia.
Honorarios fictos: 8 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.