Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 659/2026 - IUE: 67-18/2023 Montevideo, 23 de junio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 3° TURNO
Dra. María del Carmen Díaz Sierra-Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena -Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados “Sánchez Pizard, Rafael c/ Sánchez Aparain, Andrea y María - Observaciones al Inventario - Recurso de Apelación”, IUE: 67-18/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 3882/2025 de fecha 28 de agosto de 2025, dictada por la Dra. Ivon Olivera Kamaid, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de 26° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria de primera instancia N° 3882/2025 se resolvió:
“Ampárase la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las codemandada Andrea Verónica y María Lucía Sánchez Aparaín en relación a las demandas simulatorias y de inoponibilidad de la persona jurídica.
Declárase la indebida acumulación de pretensiones incoada en relación a las demandas simulatorias y de inoponibilidad de la persona jurídica contra Alicia Aparaín Borjas y Fresalia S.A., sin especial condena procesal.
Continúese el proceso en relación a las observaciones al inventario respecto de las codemandadas Sánchez Aparaín.”
2.- A fs. 428 y ss. compareció la representante del Dr. Rafael Sánchez, la Dra. Valeria Pérez, a fundamentar el recurso de apelación anunciado en audiencia contra la sentencia impugnada.
En síntesis, señaló que la sentencia recurrida no resulta ajustada a derecho, dado que el art. 120 del CGP establece la posibilidad de acumular varias pretensiones contra el demandado, siempre que se cumplan determinados requisitos, los cuales se verifican en autos.
En el caso, se involucra a las mismas partes, se trata de los mismos hechos, misma materia competencial y se tramitan por el proceso ordinario, por lo que nada impide que a una pretensión de observaciones al inventario se acumulen otras pretensiones, siempre que se cumpla con todos los requisitos habilitantes de la acumulación.
Afirmó que la acumulación propuesta tiene todas las ventajas de un proceso acumulativo, y si no se admite la acumulación se deberían iniciar procesos separados para sustanciar las pretensiones de inoponibilidad de la personería y simulación, lo que llevaría a que no se podría resolver la pretensión planteada en uno hasta que no se resolviera las sustanciadas en este caso.
Expresó que rechaza el criterio sostenido por la Jueza a quo en cuanto atribuye la competencia a los tribunales civiles respecto de las pretensiones acumuladas, alegando que no existe vínculo familiar entre los actores y las codemandadas.
Por el contrario, sostuvo que las pretensiones referidas se fundan en asuntos de naturaleza familiar, por lo que corresponde que las cuestiones ventiladas en autos sean resueltas en sede de familia.
En el caso, se trata de un litigio entre familiares en torno a un patrimonio considerado común; la Sra. Alicia Aparaín, concubina del causante y actual titular de las acciones cuya incorporación se pretende al acervo sucesorio, resulta directamente alcanzada por la pretensión.
Por tanto, tal como surge de autos, las acciones promovidas refieren a una misma familia, por lo que se ha procurado que todas ellas se sustancien y resuelvan ante la sede especializada en el tratamiento de conflictos personales y patrimoniales que afectan a un mismo núcleo familiar, cuyo centro es el causante.
A su vez, indicó que tampoco debe perderse de vista que el fin último de las acciones iniciadas es la de atacar el patrimonio de la herencia, por lo tanto, de acuerdo al art. 411 del CGP, el juzgado competente es el de la sucesión.
3.- A fs. 434 y ss. compareció el representante del Sr. Alejandro Sánchez, el Dr. Daniel Podestá, a fundamentar el recurso de apelación anunciado en audiencia contra la sentencia impugnada.
Manifestó que la Sede incurrió en error al determinar el momento en que el Sr.
Alejandro Sánchez promovió las demandas de acción simulatoria e inoponibilidad de la persona jurídica, siendo que confundió a Rafael y Alejandro como si fueran la misma parte y sus actos procesales hubieran sido todos hechos en el mismo momento, pero no fue así.
El Sr. Alejadro Sánchez recién compareció por primera vez el día 9 de agosto de 2024, de forma espontánea a estar a derecho, ya que hasta ese momento no había sido notificado del manifiesto ni de ningún otro decreto, y lo hizo formulando observaciones al inventario, evacuando el traslado de observaciones al inventario de Rafael, evacuando traslado de las observaciones de Andrea y María Sánchez Aparain, promoviendo acción simulatoria y acción de inoponibilidad de la persona jurídica, evacuando traslado del incidente de nulidad y solicitando la acumulación de pretensiones, todo en un único escrito y en su primera comparecencia.
Señaló que la Sede incurrió en error al determinar el acto de transferencia de dominio de las acciones de Fresalia S.A., dado que confundió la declaratoria en cumplimiento de la ley 17.904, por la cual la sociedad comunica al Registro de Comercio la designación de directorio, con el acto de transferencia de dominio de las acciones que pasaron de Eduardo Sánchez a Alicia Aparaín.
Asimismo, la Sede omitió emplazar a Mansol S.A. y a María Elba Sánchez como partes del litisconsorcio pasivo necesario, ya que ambas son parte en las compraventas que se atacan por parte del compareciente y a las que las alcanzarán los efectos de la cosa juzgada.
Es decir, son parte en el juicio de simulación y deben ser llamados en forma todas las personas contra quienes la sentencia pueda producir efecto de cosa juzgada y a las cuales pueden imponer responsabilidades, por lo que deben intervenir en el litigio todos los individuos que han concurrido a realizar el negocio atacado.
Sostuvo que le agravia que la Sede acogiera la excepción de falta de legitimación pasiva de Andrea y María Sánchez Aparaín, ya que ellas son partes interesadas en que la demanda de simulación e inoponibilidad de la personería jurídica no prospere, lo cual se desprende de su actitud en obrados.
Por último, le agravia que la Sede acogiera la excepción de indebida acumulación de pretensiones en relación a las demandas de simulación e inoponibilidad de la persona jurídica, lo cual se encuentra conexo con el primer agravio esgrimido, pues la Jueza a quo, a partir de un error al considerar el momento en que su representado presentó su accionamiento, termina acogiendo una excepción que, de haber notado su error, no lo hubiera hecho en los términos expresados en la sentencia.
En definitiva, solicitó se revoque la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva e indebida acumulación de pretensiones, y se suspenda el proceso hasta la constitución en forma del litisconsorcio pasivo necesario, emplazando a Mansol S.A. y a María Elba Sánchez.
4.- Conferido traslado de los recursos por decreto N° 4112/2025 a fs. 442, el mismo fue evacuado por los representantes de las Sras. Andrea y Lucía Sánchez Aparain, Alicia Aparaín y Fresalia S.A. en los términos que surgen a fs. 451 y ss.
En lo relativo a la apelación del Sr. Rafael Sánchez, expresaron que este solo impugnó la admisión de la excepción de indebida acumulación de pretensiones, no agraviándose por la falta de legitimación pasiva de las herederas respecto de la acción simulatoria y de inoponibilidad de la personalidad jurídica de Fresalia S.A.
Respecto a la indebida acumulación de pretensiones, señalaron que, si bien pueden acumularse las que no sean contradictorias y que cumplan con los demás requisitos del art. 120 del CGP, cuando se trata de una acumulación no originaria se requiere cumplir con la ritualidad legal respecto de su tempestividad, siendo que la impugnación en traslado no tomó en cuenta lo expresado por el art. 121 del CGP, el cual fija el plazo procesal para modificar la demanda, siendo el mismo extemporáneo.
En cuanto a la apelación del Sr. Alejandro Sánchez, en lo medular, se agravia de que se acogieran las excepciones de falta de legitimación pasiva de las herederas para las pretensiones de simulación y declaración de inoponibilidad y la indebida acumulación de pretensiones.
Afirmaron que, al impugnar la sentencia recurrida, el Sr. Alejandro Sánchez dedujo nueva pretensión al solicitar que se suspenda el proceso hasta la constitución en forma del litisconsorcio pasivo necesario, lo que resulta a todas luces intempestivo.
Expresaron que las irregularidades y vicios señalados en este proceso impiden que en este litigio se ventilen cuestiones de simulación y declaración de inoponibilidad de la persona jurídica.
Sostuvieron que el derecho a peticionar la declaración de nulidad por simulación de una enajenación y/o declaración de inoponibilidad de la personería de Fresalia S.A. debe accionarse por todos los herederos, sin perjuicio de que también debe citarse y emplazarse al enajenante, lo que no ha ocurrido en autos.
Por último, indicaron que de conformidad con lo dispuesto en el art. 1561 del Código Civil, la nulidad no la puede solicitar quien participó del acto que se pretende anular, careciendo de legitimación quien realizó el acto.
5.- Por decreto N° 4883/2025 a fs. 458, se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo, y una vez recibidos los autos en este Tribunal, por auto N° 1340/2025 se dispuso el pase a estudio de las Sras.
Ministras.
6.- La Sra. Ministra María Elena Emmenengger se abstuvo en la presente causa, por lo que se procedió a integrar el Tribunal, resultando la Sra. Ministra María del Carmen Díaz del sorteo respectivo.
Cumplido con el estudio y acuerdo se procede al dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- Antecedentes:
El presente incidente de observaciones al inventario deriva del proceso sucesorio de Eduardo Sánchez Hernández, cuyo testimonio obra acordonado
(IUE:2-52006/2021).
El causante, Sr. Eduardo Sánchez Hernández, falleció intestado en la ciudad de Montevideo el 19/5/2021 (docs. de fs.15 y 16 del acordonado).
Con fecha 3 de noviembre de 2021 compareció el Sr. Rafael Sánchez Pizard promoviendo la apertura judicial de la sucesión.
Afirmó que el causante falleció siendo de estado civil divorciado y que tenía cuatro hijos, el compareciente, Alejandro Sánchez Pizard, Andrea Verónica y María Lucía Sánchez Aparaín (lo acredita con los testimonios de partidas correspondientes).
Con fecha 23 de junio de 2022 se practicó inventario de bienes (fs.60 del acordonado), diligencia a la que comparecieron los cuatro hijos.
Por decreto N°2523/2022 de fecha 28/6/2022 se puso de manifiesto el inventario.
2.- Actuaciones procesales en lo que a las impugnaciones refiere:
Con fecha 23 de marzo de 2023 el Sr. Rafael Sánchez Pizard formuló observaciones al inventario (fs.35).
El 21/4/2023 Andrea y María Lucía Sánchez Aparaín a través de su representante, evacuaron el traslado de las observaciones al inventario efectuadas por Rafael Sánchez Pizard y también dedujeron sus propias observaciones (fs.79 y ss.).
El 21/6/2023 Rafael Sánchez evacuó el traslado de las observaciones al inventario de las Sras. Sánchez Aparaín y promovió demanda incidental de acumulación de autos con acción simulatoria y declaración de inoponibilidad de la persona jurídica (fs.104 y ss y aclaración de fs. 126).
Las Sras. Andrea y María Sánchez Aparaín evacuaron el traslado de las demandas y simulación y de la declaración de inoponibilidad de la persona jurídica y se opusieron a la demanda de acumulación de autos (fs.164 y ss.).
En dicha comparecencia interpusieron las excepciones previas de manifiesta improponibilidad de la demanda e indebida integración de la litis.
A fs. 219, con fecha 9/8/2024, el Sr. Alejandro Sánchez Pizard compareció a evacuar observaciones al inventario, entablando también observaciones al inventario y promoviendo acción simulatoria, declaración de inoponibilidad de la persona jurídica.
A fs. 259, con fecha 9/8/2024, compareció la Sra. Alicia Aparaín Borjas a contestar la demanda deducida por Rafael Sánchez y oponiendo como excepciones previas: caducidad, indebida acumulación de pretensiones, inadecuación del trámite, falta de legitimación activa y pasiva-indebida integración de la litis y manifiesta improponibilidad de la demanda.
A fs. 281 el 3/9/2024, las Sras. Alicia Aparaín Borjas y Andrea y María Sánchez comparecieron a contestar la demanda de observaciones al inventario, de simulación y de inoponibilidad de la persona jurídica de Alejandro Sánchez, oponiéndose a la acumulación de pretensiones e interponiendo excepciones previas de caducidad, indebida acumulación de pretensiones, inadecuación del trámite, falta de legitimación activa y pasiva-indebida integración de la litis, manifiesta improponibilidad de la demanda.
Los Sres. Rafael y Alejandro Sánchez Pizard evacuaron los traslados de las excepciones a fs. 311 y 325.
A fs. 342 con fecha 23/10/2024 compareció FRESALIA S.A. representada por la Sra. Alicia Aparaín, contestando la demanda de observaciones al inventario, de simulación y de declaración de inoponibilidad de persona jurídica, deducidas por Rafael Sánchez.
También opuso como excepciones previas, la caducidad, indebida acumulación de pretensiones, inadecuación del trámite, falta de legitimación activa y pasiva- indebida integración de la litis.
Rafael Sánchez y Alejandro Sánchez Pizard evacuaron el traslado de las excepciones interpuestas por Fresalia S.A. a fs. 380 y 387.
3.- Audiencia y resolución impugnada:
Con fecha 28/8/2025 se celebró la audiencia preliminar de precepto en la que se cumplió con el despacho saneador mediante el dictado de la resolución atacada N°3882/2025 y por la cual se amparó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Andrea y María Sánchez Aparaín en relación a las demandas simulatorias y de inoponibilidad de la persona jurídica y se declaró la indebida acumulación de pretensiones en relación a las demandas simulatorias y de inoponibilidad de la persona jurídica contra Alicia Aparaín Borjas y Fresalia S.A. (fs.414 y ss.).
4.- Impugnaciones y agravios:
Rafael Sánchez anunció en audiencia e interpuso recurso de apelación agraviándose en cuanto a que no se hayan acumulado las pretensiones deducidas, en tanto el caso, se involucra a las mismas partes, se trata de los mismos hechos, misma materia competencial y se tramitan por el proceso ordinario Entiende que de tramitarse separadas no se podría resolver la pretensión planteada en uno hasta que no se resolviera las sustanciadas en este caso.
Brega por la competencia de la Sede de Familia para todas ellas.
Alejandro Sánchez expresó como agravios:
-Que la Sede incurrió en error al determinar el momento en que el Sr. Alejandro Sánchez promovió las demandas de acción simulatoria e inoponibilidad de la persona jurídica, siendo que confundió a Rafael y Alejandro como si fueran la misma parte y sus actos procesales hubieran sido todos hechos en el mismo momento, pero no fue así. -Que la Sede incurrió en error al determinar el acto de transferencia de dominio de las acciones de Fresalia S.A., dado que confundió la declaratoria en cumplimiento de la ley 17.904, por la cual la sociedad comunica al Registro de Comercio la designación de directorio, con el acto de transferencia de dominio de las acciones que pasaron de Eduardo Sánchez a Alicia Aparaín.
-Que la Sede omitió emplazar a Mansol S.A. y a María Elba Sánchez como partes del litisconsorcio pasivo necesario, ya que ambas son parte en las compraventas que se atacan por parte del compareciente y a las que las alcanzarán los efectos de la cosa juzgada.
-Que le agravia que la Sede acogiera la excepción de falta de legitimación pasiva de Andrea y María Sánchez Aparaín, ya que ellas son partes interesadas en que la demanda de simulación e inoponibilidad de la personería jurídica no prospere, lo cual se desprende de su actitud en obrados.
-Que se acogiera la excepción de indebida acumulación de pretensiones.
5.- Pretensiones de autos y oportunidad de la solicitud de acumulación:
El punto neurálgico de controversia en el proceso de observaciones al inventario, en lo que a la impugnación refiere, está dado por la inclusión o no en el mismo, de las acciones de la sociedad anónima Fresalia y de los inmuebles de su propiedad, padrones N°772 y 156 de Atlántida-Canelones.
Los Sres. Rafael y Alejandro Sánchez Pizard accionaron pretendiendo su inclusión en el inventario practicado y como parte del acervo sucesorio y las Sras. Andrea y María Sánchez Aparaín en su pretensión solicitaron la exclusión de dichos bienes del inventario, afirmando que no eran de propiedad del causante.
Cabe destacar que el proceso de observaciones al inventario transcurre por la estructura del proceso ordinario, tal como fue dispuesto por decreto N° 1620/2023 (fs.60).
Los Sres Sánchez Pizard promovieron acción simulatoria y declaratoria de inoponibilidad de persona jurídica, pretendiendo su acumulación con la entablada de observaciones al inventario.
No lo hicieron conjuntamente ni en la misma oportunidad procesal.
Rafael Sánchez promovió el nuevo accionamiento -por simulación y inoponibilidad de persona jurídica- al contestar las observaciones al inventario de las también herederas, Sras. Andrea y María Sánchez Aparaín y en instancia procesal posterior a su primigenio accionamiento de observaciones al inventario.
Por su parte, Alejandro Sánchez dedujo todas las acciones conjuntamente y en su primera comparecencia en obrados.
Para la Sala ambos accionamientos que plantean la acumulación de pretensiones son oportunos.
En efecto, tal como lo afirma el Dr. Vescovi y colaboradores en su comentario al artículo 120 del CGP, el instituto de la acumulación de pretensiones, se encuentra regulado en la Sección I que refiere a la demanda, no obstante, en aplicación de la norma del art.136.2 del CGP y del principio de igualdad de las partes en el proceso, se admite que al deducir reconvención el demandado también acumule otra pretensión a la que es objeto de aquella.
Asimismo agrega el insigne procesalista, que ello se encuentra enmarcado dentro del principio dispositivo que estatuye el primer artículo del Código, por lo que, al establecer la norma que el demandante “podrá” acumular, refiere inequívocamente a una situación de facultad (cfme. CGP, comentado, anotado y concordado, Enrique Vescovi y colaboradores, T.3, Ed. Abaco).
Es así que ambas pretensiones de acumular pretensiones, son temporáneas.
La de Alejandro Sánchez en tanto se planteó al accionar por observaciones al inventario, y la de Rafael Sánchez, en tanto se promovió la acumulación de pretensiones a manera de reconvención al contestar las observaciones al inventario de las coherederas Sánchez Aparaín.
6.- Procedencia de la acumulación de pretensiones:
La acumulación de pretensiones resulta regulada en el CGP por el artículo 120.
Dicha norma establece los requisitos para que opere la acumulación de pretensiones, previendo tanto la acumulación objetiva como la subjetiva.
Según prescribe el artículo 120, operará la acumulación en tanto se trate de pretensiones de igual materia competencial o conexas entre sí; que no sean contrarias, salvo que se planteen como subsidiarias y que todas tramiten por el mismo procedimiento.
En el caso de acumulación subjetiva, el artículo 120.2 exige además de los requisitos antedichos, que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto, se hallen entre sí en relación de dependencia o deriven de los mismos hechos.
Pues bien, en el caso que nos ocupa se cumplen los requisitos impuestos por la ley.
En efecto, tal como dijéramos, el objeto de controversia está dado por el hecho de que las acciones de Fresalia S.A. y los inmuebles de su propiedad, padrones 156 y 772 de Atlántida, ingresen o no al acervo sucesorio.
Sin lugar a ninguna duda que las acciones por simulación de la declaratoria que consta a fs. 68 y por inoponibilidad de la persona jurídica, están estrechamente vinculadas con la inclusión o no de los bienes detallados.
Más aún, del acogimiento o desestimatoria de dichas acciones dependerá la decisión objeto del proceso de observaciones al inventario, es decir si corresponde incluir o excluir las acciones de Fresalia S.A. y los inmuebles referidos.
La conexión entre las pretensiones resulta palmaria, cumpliéndo además, la unidad de la materia competencial (todas derivadas de los vínculos de familia) y la coincidencia en la estructura del proceso, en tanto como se refirió, el proceso transcurre por la vía ordinaria.
A criterio de quienes suscriben la presente, procede tanto la acumulación objetiva, por lo que viene de decirse, como la acumulación subjetiva, en tanto a todos los demandados los vincula la misma causa, es decir, la titularidad de los bienes en discusión.
A decir del Dr. Teitelbaum la acumulación de los distintos litigios se realiza mediante un acto procesal, que puede emanar de partes o del Juez, en presencia de determinados motivos (conexión procesal) y reuniendo condiciones de admisibilidad, que varían según los diferentes tipos de acumulación (cfme “El Proceso Acumulativo Civil”. Pág. 24).
En palabras de Guasp (citado por Teitelbaum en la obra referida) la estructura de la pretensión procesal está dada por tres elementos: el subjetivo, el objetivo y la declaración de voluntad. Esta última implica una petición fundada y el fundamento “opera no como justificante sino como determinante de la pretensión misma”.
Llevando tales conceptos al caso concreto, debemos cerciorarnos, no solo que se cumpla con los requisitos formales -subjetivo y objetivo- sino que también al motivo, a decir de Teitelbaum, o el fundamento de la pretensión, a decir de Guasp, como determinante de la pretensión misma.
Es en ese sentido que, en algunos casos no basta con que coincidan las partes, ni tampoco las partes y el objeto, sino que es necesario atender al motivo de la conexión, es decir a la “causa pretendi”, la que a criterio de Teitelbaum, adquiere el máximo significado en materia de acumulación.
Concretamente dice el doctrino: “Ni la identidad de partes ni la de objeto, tiene la importancia que adquiere la de causa, en el estudio del proceso acumulativo...la causa por sí solo identifica el litigio en el sentido de que dos de ellos con identidad de partes y objeto, son diferentes si tiene distinta causa...Constituyendo la causa uno de los elementos de identificación del litigio, su determinación es esencial en el proceso acumulativo, sea para determinar cuando existen varias causas diferentes que dan lugar a sendos litigios o cuando una sola causa, determina varios litigios diferentes, por determinación de los otros elementos: partes u objeto...la causa está dada por la fundamentación de los hechos afirmados en la demanda...” (págs.94-95, 98).
Partiendo de tales conceptos, expuestos con suma claridad por el Dr.
Teitelbaum, y ya ocupándonos del caso concreto, el Colegiado entiende que los procesos que se pretenden acumular, tienen la misma causa pretendi, es decir, el concreto fundamento de determinar la titularidad de los bienes sobre los que se discute, por lo que resulta procedente la acumulación de pretensiones requerida.
Acumulación que se ve justificada a decir de Lino Palacio, en la reducción de tiempo, esfuerzos y gastos que comporta el tratamiento conjunto de dos o más pretensiones y que tiene en mira la necesidad de evitar la eventualidad de pronunciamientos contradictorios a que puede conducir la sustanciación de pretensiones conexas en procesos distintos (cfme. Lino Enrique Palacio en Manual de Derecho Procesal Civil, 17a.Ed.Actualizada, Lexis Nexis, Abeledo - Perrot, Bs. As., 2003, pags.113 y ss.).
La doctrina se ha pronunciado en sentido favorable respecto a la acumulación que nos ocupa.
Los Dres. Ema Carozzi y Gabriel Valetín sostuvieron, adhiriéndose a la posición jurisprudencial que invocan, que es perfectamente posible que, si se cumplen los requisitos generales del art. 120.1 del CGP, se acumule a la pretensión de observaciones al inventario otras pretensiones conexas, como una pretensión simulatoria o de inoponibilidad de la personería jurídica (cfme. E. Carozzi- G.Valentin en Inventario Judicial del acervo sucesorio y observaciones al inventario, Procesos de Familia, T.II, RUDP, FCU, 2023, pág.557).
Agregan que dicha acumulación sólo será posible si el proceso de observaciones al inventario se sustancia por la estructura del proceso ordinario, extremo que como dijéramos, se ha cumplido en autos.
7.- Legitimación pasiva:
En lo que tiene que ver con el agravio opuesto por Alejandro Sánchez en cuanto a la legitimación pasiva de las Sras. Andrea y María Sánchez Aparaín, la Sala entiende que el mismo es de recibo.
Las coherederas Sánchez Aparain han comparecido al proceso controvirtiendo que corresponda la inclusión de los bienes discutidos en el acervo sucesorio. Lo han hecho no solo como demandadas, sino que también observando el inventario en ese sentido, es decir son accionantes al respecto.
Es clara su posición.
Ahora bien, al introducirse las acciones de simulación e inoponibilidad de la persona jurídica, el Sr. Rafael Sánchez manifestó que los accionados, además Andrea y María Sánchez, son Alicia Aparaín y Fresalia S.A. (fs.126-128).
Es decir que la litis quedó entablada contra todos ellos. Todos fueron emplazados en forma y comparecieron a estar a derecho.
Del mismo modo Alejandro Sánchez, quien en un comienzo no fue notificado, pero en definitiva ello se subsanó en virtud de su comparecencia de fs. 219 y ss.
A decir de Palacio existe litisconsorcio cuando, por mediar cotitularidad activa o pasiva con respecto a una pretensión única, o un vínculo de conexión entre distintas pretensiones, el proceso se desarrolla con la participación (efectiva o posible) de más de una persona en la misma posición de parte (cfme. Lino Palacio, ob. cit. págs. 279-280).
Es indudable la conexión entre las distintas pretensiones de la partes y en concreto teniendo en cuenta la actitud defensista de las Sras Sánchez Aparaín de la exclusión de los bienes en cuestión, del inventario de autos.
En lo que tiene que ver con la acción de simulación e inoponibilidad de persona jurídica, tal vez deducidas en solitario, no impongan a las Sras. Sánchez Aparaín como parte necesaria, en virtud de no ser partícipes en los negocios que se atacan, pero, en éstos, y en virtud de la conexión de todas las pretensiones, según viene de desarrollarse en extenso, sin duda que su legitimación pasiva es ostensible.
En cuanto a la legitimación pasiva en la acción simulatoria, el Dr. Tomé expresa: sea por vía de acción o excepción, la simulación puede invocarse contra cualquiera que tenga interés en oponerse al acta aparente y por consiguiente por un simulante contra otro o por los terceros o contra quien obtuvo por el contrato simulado algún derecho.
Agrega que en la acción simulatoria se da un litisconsorcio pasivo necesario, integrado por todos los que otorgaron el negocio impugnado (cfme. Miguel Tomé Gómez en Negocios Jurídicos Simulados y Fraudulentos, Naven Ediciones, 2021, pág.117).
Es así que, respecto del litisconsorcio pasivo necesario, el mismo está integrado correctamente por la Sra- Alicia Aparaín y Fresalia S.A., en tanto partícipes del negocio que se pretende declarar simulado, yendo de la mano con la inoponibilidad de la sociedad que se pretende.
Pero ello no obsta a que, en virtud de la conexión de las distintas pretensiones a cuya acumulación se hará lugar y la actitud defensista de las coherederas Sánchez Aparain, hijas además de las codemandada Alicia Aparain Borjas, detenten legitimación pasiva en la causa, por lo que no corresponde se acoja dicha excepción en la presente etapa procesal, como un caso de carencia manifiesta de legitimación.
8.- Por último y en lo que refiere a las manifestaciones del Sr. Alejandro Sánchez en cuanto a que la Sede omitió emplazar a Mansol S.A. y a María Elba Sánchez, el mismo no resulta de recibo en virtud de tratarse de un extremo no solicitado en la instancia oportuna, por lo que no corresponde su introducción en la vía de apelación que nos convoca.
9.- No existe mérito para la imposición de sanciones especiales en el grado.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA:
Revócase la sentencia interlocutoria N°3882/2025 y en su mérito desestimase las excepciones de falta de legitimación pasiva de Andrea Verónica y María Lucía Sánchez Aparaín y de indebida acumulación de pretensiones.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente remítase a la Sede de origen.
Dra. María del Carmen Díaz Sierra - Ministra.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.