Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de setiembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados: “DOS SANTOS RODRÍGUEZ, RÚBEN Y OTROS C/ SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - COBRO DE PESOS - INCONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO ART. 52 INCISO 2 DE LA LEY Nº 17.930 EN LA REDACCIÓN DADA POR EL ART. 15 DE LA LEY Nº 19.535 ”, IUE: 2-31993/2014.
RESULTANDO :
1) Emerge de estas actuacio-nes que el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, por sentencia interlocutoria Nº 551/2023 (fs. 8006-8016) promovió, de oficio, la incons-titucionalidad del inciso 2 del artículo 52 de la Ley Nº 17.930 en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley Nº 19.535.
Lo anterior, por encon-trarse la ejecución y cumplimiento de la sentencia ejecutoriada dictada en la causa -que condenó al Estado - Poder Judicial (Suprema Corte de Justicia) y al Poder Ejecutivo (Ministerio de Economía y Finanzas) a abonar las diferencias salariales generadas a partir de la fecha de presentación de la inconstitucionalidad de la Ley Nº 18.738, más reajustes e intereses del Decreto-Ley Nº 14.500 desde la fecha de presentación de la demanda y como condena de futuro, incorporación a sus salarios de las diferencias que se generen a liquidar por la vía incidental prevista en el artículo 378 del CGP- suspendida sine die, al haberse amparado el Poder Ejecutivo a la facultad que le acuerda esa norma.
2) Por decreto Nº 1347/2023 del 5/10/2023 los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia se declararon inhibidos de oficio para entender en los presentes autos, por encontrarse demandada la Corporación, considerando que la situación queda encartada en la previsión del art. 325 del CGP.
3) Se efectúo el sorteo de estilo, agregándose la respectiva acta, la que luce agregada a fs. 8088 y vto., resultando designados los intervinientes.
4) Por dispositivo Nº 1694/2023 (fs. 8089) se confirió el traslado de precepto legal.
5) A fs. 8111-8119 vto. la Representante de la Suprema Corte de Justicia presentó sus alegatos expresando, en lo sustancial, que el artículo 52 de la Ley Nº 17.930 en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley Nº 19.535 es claramente violatorio del principio de igualdad, en tanto establece dos procedimientos de ejecución diferentes en función únicamente de su monto, sin importar que las reclamaciones tengan los mismos fundamentos. Sostiene que se vulneran el principio de separación de poderes y el derecho al acceso a la justicia.
En definitiva, pide que se acoja la inconstitucionalidad promovida.
6) A fs. 8146-8151 evacua el traslado conferido la parte actora en el juicio principal.
Señala que la norma afecta el bloque constitucional integrado por los artículos 32, 53, 54, 72, 82 y 332 de la Constitución de la República, así como vulnera los principios de igualdad, debido proceso, seguridad jurídica, tutela efectiva, y separación de poderes.
7) A fs. 8153-8157 vto. evacua el traslado conferido la Suprema Corte de Justicia, invocando, en lo sustancial, que no tiene legitimación pasiva por carecer de un interés sustancial, por no corresponderle aplicar con relación a los comparecientes, la norma impugnada, sino el trámite del artículo 400 del CGP.
8) A fs. 8158 bis-8169 vto. comparece la representante judicial de Carmen Estévez, ex funcionaria judicial.
Señala que la norma cuya constitucionalidad se cuestiona vulnera: a) el derecho a la Seguridad Jurídica y debido proceso (artículo 7 de la Constitución); b) el principio de igualdad (artículo 8); c) separación de poderes del Estado (arts. 72, 82 y 332 de la Constitución); d) el principio de tutela jurisdiccional efectiva (arts. 72 y 332 de la Carta Magna); e) normas de protección del salario (arts. 32, 53 y 54 de la Constitución).
8) A fs. 8174-8187 contesta el traslado el Estado - Ministerio de Economía y Finanzas.
En primer término, mani-fiesta que debe tenerse presente la presunción de legitimidad de las normas, como principio interpretativo rector.
En segundo lugar, expresa que la norma reguló, en base a los principios de legalidad y reserva legal, la forma en que se cumplirán las sentencias, estableciéndose la necesidad de previsión presupuestal de los rubros con los que se atenderá la erogación correspondiente, asegurando el cumplimiento, para los litigantes gananciosos.
No existe vulneración de los artículos 12 y 72 de la Constitución. El Poder Ejecutivo no se arroga la facultad de elegir que sentencia va a cumplir y cual no. La causa que determinó que no se pudiera dar un cumplimiento inmediato de la sentencia es objetiva y es que la condena sea superior a 75.000.0000 unidades indexadas.
Tampoco se vulnera el principio de tutela jurisdiccional efectiva, ya que el Estado no se arroga el derecho a determinar a su libre arbitrio el cumplimiento del fallo, sino que, por el contrario, adecua su cumplimiento en función de preceptos constitucionales de igual jerarquía que el que estima lesionado.
Por otro lado, se respeta el principio de igualdad, en tanto es legítimo que una ley establezca una regulación diferente para situaciones disímiles, y en la especie, la norma atacada rige para todos los créditos contra el Estado de prácticamente todos los Incisos del Presupuesto Nacional que posean una determinada naturaleza, no siendo válido asimilar trabajadores públicos y privados porque están en situación diferente.
Por último, no se viola el principio de Seguridad Jurídica, puesto que existe una condena que el Estado cumplirá, y no se trata de un caso de retroactividad de la norma.
Aboga por el rechazo del accionamiento y, para el caso de que se ampare la inconstitucionalidad, pide que se disponga expresamente que los efectos de la sentencia serán exclusivamente desde el 16 de marzo de 2023, fecha en la que se promovió la inconstitucionalidad.
9) Por decreto Nº 145/2024 (fs. 8189) se tiene por presentados, acreditada la personería invocada y por evacuado el traslado conferido a los comparecientes, se ordena la agregación de la prueba documental incorporada, y confiere traslado a las partes para que formulen sus alegatos.
10) Cumplido dicha etapa procesal (Sandra Rojas a fs. 8209-8212, Estado – Ministerio de Economía y Finanzas a fs. 8214-8218; Poder Judicial a fs. 8220-8220 vto., Carmen Estévez a fs. 8222-8225 vto.), por providencia Nº 264/2024 se ordenó el pase a estudio de los Sres. Ministros (fs. 8227), a los efectos del dictado de sentencia.
11) A fs. 8249 comparece el co-actor Marcos Gabriel Viola, designando nuevo letrado patrocinante al Dr. Guillermo Sáez Ximénez, denunciando su domicilio procesal y electrónico, lo que fue proveído de conformidad por decreto Nº 511 de 7/5/2024 (fs. 8251).
12) A fs. 8259 comparece Sofía Ardusso, solicitando que se la excluya de la nómina de integrantes de la parte actora, fundamentando su desistimiento que al momento de iniciarse estos obrados, la dicente incurrió en error en cuanto a la fecha de su jubilación, la cual fue anterior a diciembre de 2012. La sentencia Nº 9/2015, de fecha 16/03/2015, confirmada en segunda instancia por sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno (SEF 0007-000037/2016) condenó a la parte demandada al pago de los haberes por aumentos impagos generados a partir del 23 de diciembre de 2021, en consecuencia la compareciente carecería de legitimación activa para actuar en estos obrados. Manifiesta que advirtió el error al ser notificada de la liquidación de los créditos reclamados, presentados por la parte demandada.
Por providencia Nº 1005 de 6 de agosto de 2024, se tuvo presente lo manifestado.
13) Finalizado el estudio por los respectivos Sres. Ministros intervinientes en autos, se acordó en legal forma emitir el presente pronunciamiento, designándose redactora a la Sra. Ministra Dra. Adriana de los Santos.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia integrada y por unanimidad, amparará la excepción de inconstitucionalidad, deducida de oficio en autos, por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno (Dr. Hernández), contra el inc. 2 del art. 52 de la Ley Nº 17.930, en la redacción dada por el art. 15 de la Ley Nº 19.535, conforme a los siguientes fundamentos que se expondrán y en consecuencia declarando la inaplicabilidad de los accionantes.
II.- En primer término, corresponde pronunciarse sobre si el Poder Judicial reviste legitimación pasiva, por configurar un presupuesto procesal, a lo que se concluye en forma unánime afirmativamente. En el proceso principal, fue demandado por ser el “ empleador de los actores ”, donde se generaron los adeudos, resultando condenado a pagar los haberes adeudados por diferencias salariales, por sentencia que quedó firme.
La solicitud de declara-ción de inconstitucionalidad se promovió de oficio (arts. 511.2 y 516.1 del CGP), en el proceso de ejecución, por lo que indudablemente el Poder Judicial, parte en el principal, se verá afectado por la decisión que se adopte en esta instancia, concluyendo posee legitimación pasiva en la causa.
En sentencia Nº 409/2024 de 8/05/2024, la Suprema Corte de Justicia, en conceptos trasladables a la presente causa, expresó: “Respecto a la legitimación pasiva, se advierte que los organismos demandados, esto es, los tres poderes del Estado Oriental son quienes han participado o deberán participar en la iniciativa, análisis, sanción, promulgación y eventual aplicación de las normas cuya inconstitucionalidad se pretende. El Estado, persona jurídica pública mayor, es representado en juicio por el Poder Ejecutivo, salvo texto legal diverso. Una ley, como acto de ese Estado, no resulta atribuible solamente al Poder Ejecutivo o al Poder Legislativo, sino a todo el Estado persona jurídica mayor, del cual los Poderes únicamente son órganos o conjuntos orgánicos, carentes de personería. Por ende, la legitimación causal pasiva incumbe al Estado y ha de representarlo en proceso el Poder Ejecutivo, a falta de norma legal específica que contenga solución distinta, que no existe para el presente caso. Aún en la tesis antedicha, el Poder Legislativo y el Poder Judicial también se encuentran legitimados pasivamente en la causa, por otros fundamentos. El procedimiento de liquidación y ejecución de condenas contra el Estado actualmente vigente fue diseñado en su esencia por la suma de los incisos 2 y 8 del artículo 400 del Código General del Proceso. Este procedimiento afecta a los tres órganos o Poderes del Estado, en los términos del artículo 517.1 de dicho compendio normativo, en sede de inconstitucionalidad por vía de acción. Ello obedece a que el Poder Ejecutivo ha de incluir el crédito en un proyecto de ley de Presupuesto o Rendición de Cuentas, el Poder Legislativo es quien puede aprobarlos y dictar la 1ey respectiva, que luego promulgará el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, como parte del proceso principal, es quien ha de ser oído en todo el proceso liquidatorio y de ejecución, y en el caso a estudio la aplicación de la norma se produce en la etapa final de cobro de la condena ejecutoriada. Por consiguiente, los tres demandados gozan en el caso de legitimación pasiva, en tanto órganos interesados en la cuestión debatida, que involucra, entre otros temas, la separación y vinculación de poderes”.
Por lo expuesto, y compartiéndose lo señalado por el Sr. Juez Letrado Civil de 19º Turno en interlocutoria Nº 551/2023, los demandados en autos poseen legitimación pasiva, en tanto serán alcanzados por lo que se resuelva sobre la cuestión debatida.
III.- En la sublite, se promovió de oficio la solicitud de declaración de inconstitucionalidad, por el Sr. Juez Letrado Civil de 19º Turno, al considerar que la ley (inciso 2 del artículo 52 de la Ley Nº 17.930 en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley Nº 19.535) que debía aplicar al asunto concreto sometido a su jurisdicción, en el proceso de ejecución de sentencia, existiendo una sentencia de condena firme, contra el Poder Judicial y Ministerio de Economía y Finanzas, en que se condena al Estado, a pagar a funcionarios y ex funcionarios judiciales haberes impagos, por diferencias salariales, es presuntamente violatoria de la Constitución, estando habilitado para ello conforme lo prevé el art. 509 num. 2 del CGP: “ de oficio, por el tribunal que entendiere en cualquier procedimiento jurisdiccional” , dictando al respecto la sentencia interlocutoria Nº 551/2023 (fs. 8006-8016), habiéndose cumplido con todo el trámite en legal forma . En función de ello, habrá de determinarse si la aplicación de la norma citada al caso concreto, es violatoria o no de preceptos constitucionales, afectando principios consagrados en la Carta Magna.
El art. 15, modificativo del art. 52 de la Ley Nº 17.930, establece : “El Poder Ejecutivo podrá comprometer gastos de funcionamiento o de inversiones sin que exista crédito disponible, cuando se trate del cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales, o situaciones derivadas de lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República. No obstante, cuando los montos a que refiera la condena sean sentencias laborales, civiles o de cualquier otra naturaleza, transacción homologada o laudo arbitral, excedan de 75.000.000 unidades indexadas (setenta y cinco millones de unidades indexadas), el Poder Ejecutivo podrá hacer uso de la facultad establecida precedentemente o proponer las previsiones correspondientes en la próxima instancia presupuestal, a fin de atender el pago de las erogaciones resultantes. Una vez aprobado el presupuesto o la rendición de cuentas en su caso, con las previsiones referidas, la cancelación del crédito se realizará dentro del ejercicio siguiente. Esta disposición tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley”.
Al respecto en sentencia Nº 85/2021, totalmente aplicable a esta litis, se expresó: “A criterio de este Colegiado, cabe establecer que el inc. 1 del art. 52 de la Ley No. 19.930 es inconstitucional, por cuanto violenta los derechos de protección constitucional relativos a la igualdad ante la ley, debido proceso, seguridad jurídica, tutela jurídica efectiva, separación de poderes, todos ellos inherentes a la personalidad humana y a la forma republicana democrática de gobierno (arts. 72 y 332 de la Constitución).
En tal sentido, se comparten los fundamentos expuestos en las Sentencias antecedentes Nos. 576/2017 y 1417/2017 de la Suprema Corte de Justicia, esta última integrada con el Dr. Edgardo Ettlin, que también integra la Corporación en esta oportunidad manteniendo lo sostenido que se comparte por los restantes integrantes, sobre la inconstitucionalidad del precepto antecedente, art. 733 de la Ley No. 19.355, por violación de los preceptos constitucionales mencionados.
El citado artículo establece ‘Sustituyese el inciso segundo del artículo 52 de la Ley nro. 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente: ‘El Poder Ejecutivo podrá comprometer gastos de funcionamiento o de inversiones sin que exista crédito disponible cuando se trate de cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales, o situaciones derivadas de lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República.
No obstante, cuando los montos a que refiera la condena sean sentencias laborales, civiles o de cualquier otra naturaleza, transacción homologada o laudo arbitral, excedan de 75.000.000 unidades indexadas, el Poder Ejecutivo podrá hacer uso de la facultad establecida precedentemente o proponer las previsiones correspondientes en la próxima instancia presupuestal, a fin de atender el pago de las erogaciones resultantes. Una vez aprobado el presupuesto o la rendición de cuentas en su caso, con las previsiones referidas, la cancelación del crédito se realizará dentro del ejercicio siguiente.
Esta disposición tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley’’.
Al igual que lo anteriormente dispuesto en el art. 733 de la Ley No. 18.355, la nuevo norma instaura nuevamente y prácticamente en los mismos términos, un procedimiento especial para la ejecución contra el Estado que derive de sentencias de condena, laudos arbitrales y transac-ciones homologadas judicialmente, para el pago de una cantidad líquida y exigible proveniente de reclamaciones de salarios, diferencias retributivas o rubros de similar naturaleza, así como aquellos fallos de igual naturaleza derivados de condenas de futuro.
Ahora bien, de nuevo se consagra una diferencia clara y notoria, violatoria del principio de igualdad ante la ley, cuando se establece un procedimiento diferente y altamente perjudicial, para quienes pretendan le ejecución de sentencia de condena por reclamos salariales o de similar naturaleza, en arbitraria categorización según el monto del reclamo.
No cabe duda que la norma cuestionada forma parte de un azaroso camino de diversas normas que emprendió el Poder Ejecutivo desde abril del año 2011, para evadir los ‘enganches’ de Jueces y funcionarios del Poder Judicial y de otros organismos que tenían un régimen de equiparación salarial a los Ministros del Poder Ejecutivo y a los Senadores de la República, que comenzó con aquel art. 64 de la Ley No. 18.719 y para proceder a desandar lo andado (sobre la base de que dicha norma ‘había sido un error’), llevó al dictado de la Ley No. 18.738 que inició una larga cadena de Leyes sucesivas, que fueron sistemáticamente declara-das inconstitucionalidades, y que tenían como objeto dificultar o poner obstáculos para que los funcionarios involucrados pudieran cobrar esos haberes, arbitrando normas que favorecían siempre la posición del Estado amén de tener en muchos casos, inconstitucionalidades de origen formal, modificando las reglas de juego tanto en el Derecho de Fondo como en las normas procesales, para la ejecución de eventuales condenas Y que muy bien historia la presente demanda de fs. 43-70 vto.
Para todos quienes integrarán el parecer de la Suprema Corte de Justicia para este caso, tales normas, de las cuales el art. 15 de la Ley No. 19.535 forma otro eslabón más de tal viciosa cadena, tenían claramente en consideración las pretensiones concretas de muchos funcionarios recla-mantes (que ahora, como los accionantes, tienen sentencia firme de condena a su favor), por lo que no estamos ante una distinción que se hubiera realizado por categorías racionales, pese a que, en esta oportunidad, se dictó con carácter general.
Por ello, y como señalan los accionantes, la norma es violatoria del art. 8º de la Constitución (Principio de Igualdad), pues queda en claro que esta Ley no legisla para categorías racionalmente demarcadas como ya se indicó, sino ya conociendo los ‘mega juicios plurisubjetivos’ que se cernían sobre el Estado para el cobro de los generados haberes, constituyendo dos categorías cuyo propósito racional y razón de interés general no surge de la norma y puede entenderse que es inconstitucional una norma cuya razón de interés general no se puede comprender, o puede estimarse ‘enquistada’ en la problemática concreta ya denunciada.
Así, se crean dos categorías, una para los juicios con condenas mayores a 75.000.000 de Unidades Indexadas y otra para condenas menores de esa cantidad, y en el caso a estudio, los accionantes se han visto directamente perjudicados por ingresar en la primera categoría. Habiendo invocado el Poder Ejecutivo el amparo de la norma inconstitucional y habiendo sido concretamente aplicada por el Poder Judicial.
La norma también resulta violatoria de los arts. 72, 82 y 332 de la Constitución Nacional (Principio de Separación de Poderes), pues, en los juicios mayores de 75.000.000, el Poder Ejecutivo ‘expropia la ejecución’ al Poder Judicial, en la medida que arbitra la disponibilidad del crédito, el tiempo y la forma de pago. En realidad, la expropiación es doble, porque también depende del Poder Legislativo que debe (y es soberano para sí o no) aprobarlo. O sea, al Poder Judicial se le expropia el ‘imperium’ de hacer ejecutar lo juzgado. Como deja en claro, de alguna forma, la decisión No. 2827/2018 del Juzgado Letrado Civil 9no. actuante (fs. 434-440), que ni siquiera pudo fraccionar el cobro, aunque se trate de pretensiones pluri-subjetivas. Asimismo, la norma es violatoria de los arts. 7º, 72 y 332 de la Constitución Nacional (Principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva, y de Acceso a la Justicia; normas también desprendidas del bloque de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que permean el orden nacional, en particular a través de los arts. 72 y 332 de la Carta Magna. Si el Poder Judicial no puede controlar la ejecución, a lo sumo con intimaciones inocuas de pago y astreintes que no se cumplirán tampoco efectivamente, su intervención será una gimnasia jurídica pero no la ejecución de lo juzgado. Ni que hablar de cómo se lesiona el acceso a la justicia. Art. 7º de la Constitución (Principio de Seguridad Jurídica): En medio del camino se cambia las reglas de ejecución de sentencia para los actores. Véase que antes de la promulgación de la Ley, ya tenían su crédito contra al Estado determinado por sentencia en 2016, y que el inciso 3º de la norma cuestionada dispone la entrada en vigor ‘a partir de la promulgación de esta Ley’ (25.9.2017); inclusive antes de la propia entrada en vigor de la norma presupuestal (ver art. art. 2º, que hace entrar en vigor en general la Ley No. 19.535, a partir del 1.1.2018).
Arts. 214 y 216 inc. 2º de la Constitución: El ‘artículo 15’ no es una norma presupuestal, a pesar de haberse incluido en una Rendición de Cuentas, ultrapasando su ejercicio.
Siguiendo la línea argu-mental propuesta en la sentencia antecedente No. 1417/2017 multicitada, y de acuerdo con los fundamentos de la presente acción, corresponde indicar que, en cuanto al derecho constitucional a la tutela judicial o jurisdicción efectiva, también se violenta por la norma atacada. La disposición de marras restringe el derecho de ejecución en tiempo y forma de las decisiones judiciales a las que refiere, efectuando una grosera e inadmisible discriminación con respecto a otros fallos no alcanzados por la misma.
Atento a lo reseñado, advertimos que la norma cuya inconstitucionalidad se pretende, no es acorde con los principios que rigen el Estado de Derecho, violentando lo dispuesto en los artículos 72 y 332 de la Constitución. El Estado se aparta en el caso de esas reglas, sin justificación razonable que lo amerite. Difiere el pago de sus obligaciones sin razón jurídica atendible. También podemos entender vulnerado el principio de separación de poderes amparado en las mismas normas constitucionales consignadas. Ello conforme a lo desarrollado en la Sentencia No. 1417/2017 de la Suprema Corte de Justicia, en tanto sostiene que se condiciona la eficacia de la cosa juzgada a un acto de gobierno o legislativo, vulnerando las potestades del Poder Judicial como órgano encargado de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Cabe agregar, como también se indica en la Sentencia precedentemente referida, que la Convención Intera-mericana de Derechos Humanos veda a los Estados parte, luego de su ratificación, eliminar o restringir garantías constitucionales mayores que pudieran estar previamente contenidas en el Derecho Interno. Si a esa norma internacional se le asigna jerarquía supra constitucional, sin duda la ley en examen implica un retroceso en nuestro sistema constitucional previo de garantías. Si se le asigna rango equivalente a la Constitucional o legal, aplicarla involucraría la responsabilidad internacional del Estado uruguayo.
En un Estado de Derecho, la función de tutela jurisdiccional efectiva, en un caso concreto, constituye garantía última de todos los ciudadanos y personal aún no ciudadanas, en el territorio nacional y también de las autoridades y órganos estatales, así como justificación final del Estado Democrático de Derecho, como protector de los derechos constitucionalmente reconocidos de las personas frente al Estado, por fuera de los avatares, coyunturas e intereses políticos y de gobiernos de cualquier orden y tiempo. No existe democracia, ni el Estado de Derecho justifica su propia existencia, si no logra cumplir con las tres funciones que básicamente se le asignan en el régimen de separación de poderes y mutuo control constitucional de éstos”.
Por lo expuesto, se concluye que la norma, art. 52 inc. 2 de la Ley Nº 17.930 en la redacción dada por el art. 15 de la Ley Nº 19.535, cuya declaración de inconstitucionalidad se persigue de oficio, vulnera los caros principios consti-tucionales de igualdad ante la ley, debido proceso, seguridad jurídica, separación de poderes, que son inherentes a la personalidad humana, cuyo fundamento es la concepción ius naturalista de la Carta Magna, de reconocimiento, protección y garantía de los derechos humanos y a la forma republicana de gobierno (arts. 7, 8, 72, 322 de la Constitución), en consecuencia se impone la declaración de inconstitucionalidad de la norma citada.
IV.- Con relación a los efectos temporales de la sentencia declarativa de inconstitu-cionalidad, si bien el Sr. Magistrado al solicitarla de oficio no hace alusión a ello, sí lo pide en concreto el Ministerio de Economía y Finanzas (fs. 8174-8187), solicitando que en forma expresa se disponga en la sentencia, que la ley es inaplicable a los actores, desde el 16 de marzo de 2023, lo que reitera a fs. 8217 y vto., expresando: “ Sin perjuicio, corresponde asimismo destacar que en caso de accederse a la declaratoria de inconstitucionalidad reclamada, solo podría concluirse que a los actores les resultará inaplicable la norma en cuestión, si el Poder Ejecutivo efectuara un nuevo pronunciamiento en ejercicio de la facultad legal otorgada, pero no puede en forma alguna sostenerse que se afecta la opción realizada con fecha 7 de mayo de 2018, debiéndose destacarse además, que ninguno de los involucrados incoo la vía administrativa contra la Resolución de dicha fecha...”.
Por lo expuesto, al haber ingresado el tema de la temporalidad de los efectos de la declaración de inconstitucional al debate por el co-demandado MEF, y atento a la complejidad de la causa y al extenso tiempo de tramitación que ha insumido la misma, este Colegiado consideró que debe pronunciarse sobre dicho extremo, sin desconocerse lo opinable del tema, al no estar específicamente previsto, ni en la Constitución, ni en la ley; sobre el punto el Código General del Proceso que regula la materia en los arts. 508 a 523, nada establece al respecto.
El art. 259 de la Carta Magna establece: “ El fallo de la Suprema Corte de Justicia se referirá exclusivamente al caso concreto y sólo tendrá efecto en los procedimientos en que se haya pronunciado”, en consonancia con ello, están las previsiones de los arts. 520 y 521 del CGP, en cuanto a los efectos de las declaraciones de inconstitucio-nalidad.
Parte de la doctrina y la jurisprudencia nacional, sostienen que los efectos de la sentencia declarativa de inconstitucionalidad en el tiempo, es a partir de la fecha de la demanda, no teniendo efectos “ ex tunc ”, hacia el pasado, sino que la sentencia declarativa tiene efectos “ ex nunc ”, hacia el futuro; tesis sostenida en la sentencia del 16 de agosto de 1991, por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, integrado por los Sres. Ministros Dres. Van Rompaey, Rochón y Almirati y por sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 43/92 de fecha 24 de junio de 1992.
Sobre el punto en examen, por unanimidad se entendió que al tratarse de un efecto declarativo, debe retraerse los efectos al momento de entrada en vigencia de la ley; compartiéndose lo señalado por el Dr. Gustavo Nicastro: “...La SCJ al declarar que una ley adolece de inconstitucionalidad, no está constituyendo o dando creación a ese vicio, sino expresando que ese vicio existe. La inaplicabilidad de la disposición al caso concreto es la consecuencia de la declaración, sus efectos serán los que tenga esa declaración y esa declaración como tal tiene efectos hacia el pasado. El objeto principal del juicio es la declaración, la inaplicabilidad de la ley, como accesoria de aquella, no puede tener menor alcance que la misma...” (“ Efectos de la Sentencia Declarativa de Inconstitucionalidad ”, en Revista de Derecho Público, Año 1992, Nº 2, págs. 128 y 129 -referida en RUDP, “ Procesos Constitucionales ”, págs. 544 y 545, Gustavo Nicastro, Ed. 2018). En ese sentido el Dr. Correa Freitas, ha señalado: “...estimo que para resolver el punto hay que analizar qué significa ‘declarar’ en la Constitución uruguaya. Según el Diccionario de la Real Academia Española, ‘declarar’ es manifestar o explicar lo que está oculto o no se entiende bien. La Constitución utiliza el vocablo declarar en varias disposiciones, como por ejemplo los artículos 39, 256, 258, 260, 310, 311 y 312. En todas estas disposiciones, la declaración supone decir o establecer algo que ya es. Esto es si una ley es inconstitucional, aún cuando los efectos sólo se circunscriben al caso concreto, para quién beneficia la declaración de inconstitucionalidad, la ley es contraria a la Constitución, desde la fecha en que entró en vigencia, independientemente de que lo haya afectado o no. Lo mismo sucede con la declaración de nulidad de los actos administrativos, que realiza el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dado que el acto administrativo es nulo desde la fecha en que fue dictado por el órgano administrativo correspondiente y no desde la fecha de interposición de la demanda de nulidad.
Por lo tanto, en mi concepto la declaración de inconstitucionalidad por parte de la Suprema Corte de Justicia, tiene efectos desde la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo impugnado” (Correa Freitas, Ruben, “Derecho Constitucional Contemporáneo”, T. I, pág. 230, 5ª Edición).
Por los fundamentos antes expuestos, se considera que los efectos temporales de la sentencia declarativa de inconstitucionalidad, se retrotraen a la entrada en vigencia de la ley declarada inconstitucional en el caso concreto, siendo ese el momento en que se suscita la controversia y que motiva y fundamenta la declaración de inconstitucionalidad.
V) Atento a la correcta conducta procesal de los litigantes, no existe mérito para especial imposición de sanciones procesales, de acuerdo lo previsto en los artículos 56 y 523 del CGP.
Por lo expuesto, normas citadas y lo establecido en los artículos 508 y siguientes del CGP, la Suprema Corte de Justicia integrada, por unanimidad
FALLA :
DECLÁRASE INCONSTITUCIONAL Y POR LO TANTO INAPLICABLE A LOS ACCIONANTES, EL INCISO 2 DEL ART. 52 DE LA LEY Nº 17.930 EN LA REDACCIÓN DADA POR EL ART. 15 DE LA LEY Nº 19.535, TENIÉNDOSE PRESENTE LO ESTABLECIDO EN EL CONSIDERANDO IV), SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
LÍBRESE MENSAJE AL PODER LEGISLATIVO, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.