Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 422/1997
24 de diciembre de 1997
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: BARBOZA SIMON, Juan Carlos c/ C.O.T.U.A. - Cobro diferencia de salarios, etc. - CASACION", (Ficha 507/96); venidos a conocimiento de esta Corporación, por mérito al recurso de casación, interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 38/96, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1o. Turno. RESULTANDO: 1o.) Que por la referida decisión, se confirmó la apelada, sin especial condenación (fs. 184 y ss.). A su vez, el pronunciamiento de primer grado, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 2o. Turno, desestimó la demanda, sin especial condenación (fs. 142 y ss.). 2o.) Que contra la misma, se agravió la parte actora, la que interpuso el recurso de casación, oportunidad en la que dijo: - Se han aplicado erróneamente los arts. 3 y 4 de la Ley No. 13.481. No cabe duda que la demandada es una cooperativa de producción, porque así lo establece el art. 1 de sus Estatutos; así como que el actor era socio cooperario-trabajador, por cuanto surge plenamente probado en autos, y en la propia sentencia de primera instancia se lo reconoce. En la sentencia de segunda instancia se dice que "... la vinculación ... no es en consecuencia de una relación de trabajo ...". Aquí se inicia el error: sin duda alguna la situación debe desdoblarse, por cuanto el actor no sólo es o era socio cooperario, sino que también era socio cooperario-trabajador, y no se cree necesario hacer elucubraciones para determinar las diferencias entre una situación y otra, pero obvio es que la situación es en verdad esa. La propia Corporación, así lo ha entendido (LJU, t. 97, c-11.046). - En suma - concluye - no puede sino afirmarse que los socios carecen como tales del derecho a reclamar indemnización por despido, sin perjuicio de los demás derechos, que excepcionalmente lo prevé una disposición legal expresa (LJU, t. 91, c-10.489; Cf. Américo Plá Rodríguez, Curso de Derecho Laboral, t. 1, vol. 1, págs. 131 y ss. y Héctor Hugo Barbagelata, Especialidades y modalidades de los contratos de trabajo, pág. 114). - Pidió se case la sentencia impugnada, dictando la que en su lugar corresponde (fs. 190 y ss.). 3o.) Que la contraparte, por las razones que expuso, solicitó se confirmara la sentencia impugnada, con costas y costos (fs. 197 y ss.). 4o.) Que concedido el recurso (f. 200), se elevaron los autos a esta Corporación, en la que, oportunamente, se oyó a la Fiscalía de Corte, que en fundado dictamen, opinó que procede hacer lugar al recurso interpuesto (fs. 211 y ss.). 5o.) Que - realizada la respectiva audiencia (f. 230) - se acordó sentencia en forma legal (f. 231). CONSIDERANDO: I) Que se anulará - aunque en forma parcial -, la sentencia impugnada. Por cuanto y como se dirá, en parte los agravios que expone el actor, para sentirse injustamente juzgado y más concretamente, con infracción o errónea aplicación de "normas de derecho", son exactos. Es decir, tiene razón el demandante, cuando afirma que ha existido una interpretación equivocada de las reglas jurídicas que regulan el punto, al no considerar al socio-cooperativo "equiparado" al trabajador, en los aspectos que expresamente señala el legislador (Ley No. 13.481, arts. 3 y 4). Desde luego, para analizar el caso a estudio, se debe partir de una inicial y esencial precisión: la presente causa se ha considerado por los órganos de mérito, como perteneciente a la materia del trabajo; tal es ello así que el fundamento primordial de las dos denegatorias reposa en aducir que no existe en el caso relación laboral. Y esa determinación que con rigor se hace tiene trascendencia, por cuanto sea aceptado el criterio de la Corporación, relativo a la doble faz que presenta la situación jurídica del socio, que es a su vez trabajador en una cooperativa de producción (Cf. sentencias nos. 794/95 y 113/96), sea por entender que el art. 4 de la citada ley, aun sin considerar a los trabajadores los asimila a éstos en cuanto a sus derechos y beneficios como tales en tanto prestan servicios de naturaleza laboral, la conclusión obvia es que las reclamaciones fincadas en esa tan especial relación de trabajo, deben necesariamente ser tratadas como propias de la materia laboral. No sucede lo propio, en cambio, con los derechos que como socio y exclusivamente por esa calidad le puedan asistir al "socio-cooperario" aunque sea trabajador; esta última condición no tiene incidencia alguna en los derechos típicamente societarios. Se trata de dos situaciones bien diferentes y que no pueden ser confundidas. Se insiste, con expresiones ya vertidas antes y aplicables "mutatis mutandi": "La accionada es una empresa cooperativa de producción y los actores son socios de la misma al tiempo que prestan servicios como asalariados de ella" y, por lo tanto, si bien "Es exacto que el art. 4 de la Ley No. 13.841 determina que, en cuanto trabajadores, les son aplicables las normas de protección laboral, pero no es menos cierto que, como socios, integran el órgano máximo de la cooperativa ..." (sentencia citada en último término). Esto es, son personas que trabajan en un régimen de naturaleza mixta: socios y trabajadores o socios-trabajadores y como tales, en cuanto a ambas calidades, naturalmente que están asimilados o equiparados a cualquier trabajador y ubicados en su respectiva situación jurídica. Por ello, naturalmente, y como corolario lógico de lo que se afirma, en este juicio no puede ser tratada la reclamación por daños y perjuicios que la parte actora deduce, por su supuesta ilegítima exclusión de la cooperativa; en tanto, sin ninguna duda, ello supondría - fuera de constituir materia ajena a la laboral - acoger indirectamente o por vía oblicua un derecho a indemnización por despido que expresamente excluye el art. 4 de la Ley No. 13.481. Esa ubicación dual o de doble naturaleza, ha llevado a error a la parte, en cuanto a reclamar un derecho que tendría como socio, pero del que carece como trabajador. Concretado entonces que la única pretensión que la Suprema Corte de Justicia debe avocarse a resolver, es la relativa a la diferencia de salarios y su incidencia sobre otros rubros, procede examinar la situación de autos. Esto es, sin perder de vista, esa condición de socio y de trabajador, confluyentes en una misma y única persona. Fue argüido y no controvertido, que al actor se le abonaba como salario un sueldo mínimo o, al menos, lo laudado. En este sentido, la demandada, al contestar la demanda, claramente reconoció que el actor "... cobró en forma regular, la asignación mensual que los propios miembros de la misma se fijan, atento a que no (se) rigen por el sistema de laudos (el) personal subordinado ..." (f. 105). Pero, adviértase, no se afirma que se le pagaba el sueldo que correspondía, lo que se tenía la carga de controvertir expresamente de no ser exacta la tesitura del demandante, el que, precisamente, manifestó en su libelo que "El sueldo que percibía por mis funciones era de un Salario Mínimo Nacional, es decir, al momento del cese de la relación como socio-trabajador con la empresa ganaba N$ 230.000 mensuales, sin perjuicio de los retiros a cuenta de utilidades", para agregar: "El laudo para la tarea que realizaba era al momento del cese de la relación laboral de N$ 975.520 mensuales ..." (f. 65). Ello implica, evidentemente, una retribución inferior a la que marcaban los laudos aplicables a la actividad que desarrollaba la cooperativa. Y, se reitera, el punto no fue cuestionado en el momento oportuno, cuando, por lo demás, "El demandado deberá pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda ..." (Código General del Proceso, art. 130.2). Ahora bien. La Ley No. 13.481 ya citada, en su art. 3, dispone que los trabajadores ocupados por estas sociedades, tengan o no la calidad de socios, serán remunerados de acuerdo a los laudos vigentes en la actividad; y el art. 4, a su vez, establece que se reputan aplicables a todos los trabajadores que presten servicios en las cooperativas, cualquiera sea su calidad, las normas de protección de la legislación laboral y de previsión social, con excepción - respecto de los socios - de las normas sobre indemnización por despido. Esto es, es de una claridad meridiana en cuanto a establecer que el socio cooperario-trabajador fue asimilado o equiparado a los efectos del salario al trabajador común y por consecuencia, es obvio, a lo que disponen los laudos respectivos. Si hay una equiparación o asimilación, porque se "reputan aplicables" a los trabajadores de dichas sociedades, "cualquiera sea su calidad" las normas propias del derecho laboral, es natural que tengan derecho a esos beneficios y no, en cambio, a la indemnización por despido, en tanto su cese no obedece a decisión de su superior y respecto del que está subordinado, sino simplemente por acuerdo de sus pares. Aparece nítida esa doble calidad que se destacó (Cf. Francisco De Ferrari, Derecho del Trabajo, t. 1, pág. 305; Américo Plá Rodríguez, Curso de Derecho Laboral, t. 1, vol. 1, pág. 115). La pretensión es por tanto, de recibo. Y su no recepción por los órganos de mérito, supone transgresión a lo dispuesto en las normas jurídicas citadas. De ahí, entonces, corresponde hacer lugar a lo reclamado, en cuanto a las diferencias salariales y su incidencia en los demás rubros aludidos en la demanda, con más los daños y perjuicios respectivos; no, en cambio, los que derivan de su exclusión como socio. II) Que las costas, se deberán abonar según el orden causado (Código General del Proceso, art. 279). Por estos fundamentos y los concordantes de la Fiscalía de Corte, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: HACIENDO LUGAR AL RECURSO INTERPUESTO Y, EN SU MERITO, SE ANULA LA SENTENCIA IMPUGNADA, ADMITIENDOSE LA DEMANDA EN CUANTO A LAS DIFERENCIAS DE SALARIOS Y SU INCIDENCIA SOBRE EL SALARIO VACACIONAL Y LA LICENCIA, CON MAS LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DE PRECEPTO QUE SE FIJAN EN EL 10 %, TODO LO QUE SE LIQUIDARA POR EL PROCEDIMIENTO DEL ART. 378.1 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO. LAS COSTAS Y COSTOS, EN EL ORDEN CAUSADO. PUBLIQUESE. Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVANSE LOS AUTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.