Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 425/1997
24 de diciembre de 1997
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados:
"AA-Suministro de estupefacientes.CASACION PENAL", Ficha 468/96.
RESULTANDO:
I. Que por sentencia No. 161, de fecha 4 de setiembre de 1996, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1o.
Turno confirmó la sentencia apelada (fs. 232 - 233).
La sentencia confirmada - No. 46/95 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 18o. Turno - había condenado a BB y a AA como autores responsables de un delito de suministro de estupefacientes, de conformidad a lo dispuesto por el art. 34 de la Ley No. 14.294, a la pena de tres años de penitenciaría con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo los gastos que legalmente correspondieran (fs. 210 - 212).
II.Que la defensa del encausado AA interpone contra la sentencia de segunda instancia recurso de casación por infracción de normas esenciales para la garantía del derecho en juicio de naturaleza constitucional (art. 16) y legal (arts.
118 y 125 del C.P.P.),así como por violación de los arts. 10 y 102 del C.P.P.,solicitando la declaración de la nulidad absoluta del proceso y la absolución del encausado.
La impugnación se basa en la constatación de que el imputado fue procesado transcurridas más de doce horas de vencido el plazo constitucional y legal establecido en el art.
16 de la Constitución y art. 125 del C.P.P.. (El Sr. AA fue detenido por los funcionarios actuantes entre la hora 24 del 5 de marzo de 1993 y antes de la hora 4 del día 6 - momento en que fue informado del procedimiento el CC-dándose cuenta a la Sede de la detención recién el día 7 de marzo, disponiendo su conducción para la hora 8, es decir, ya transcurridas las 24 hs. preceptuadas en el art. 16 de la Constitución y 118 del C.P.P., culminando esa etapa del procedimiento al otro día - 8 de marzo -, transcurridas, con exceso, las 48 hs.
establecidas por los art. 16 de la Carta y 125 del C.P.P.).
Señala el recurrente que el Ministerio Público adhirió a la pretensión anulatoria del auto de procesamiento al contestar los recursos interpuestos por la Defensa contra esa resolución (dictamen del 13/5/93), por lo que la Sala, al confirmar el auto de procesamiento en contradicción con el pedimento de la Fiscal, vulneró el principio de oficialidad (art. 10 del C.P.P.), permitiendo la continuación de un juicio que el titular de la acción entendió iniciado inválidamente y cuya nulidad debía decretarse.
Refiere que el Tribunal descartó la nulidad de lo actuado remitiéndose a una sentencia (Sent. No. 156/96) en la cual, frente a un planteo similar realizado por la misma Defensa, invocó los principios de trascendencia y finalismo en los actos procesales, argumentando que los vicios constatados no habrían causado perjuicio al imputado y, aunque irregulares, habían logrado su finalidad.
Argumenta la Defensa, reiterando lo expresado al plantear recurso de casación contra la sent. No.
156/96 cit., que la contradicción del razonamiento emerge de su planteamiento, puesto que parte del reconocimiento de la conculcación de normas tuitivas de los derechos del indagado, consagradas en la norma legal y constitucional, las que han sido interpretadas por la doctrina en el sentido expresado por la Defensa. Cita en su apoyo al Dr. Gelsi Bidart - quien analizaba las infracciones de las normas de Orden Público, como sin duda constituyen los preceptos constitucionales y legales afectados -, y señala el carácter irremediable de la nulidad resultante de su violación (De las nulidades de los actos procesales, pág. 129) así como la opinión del Dr. Tomassino (Principios, Derechos y Garantías en el Proceso, pág. 51).
Añade que resulta equivocado el criterio de la sentencia de exigir a la Defensa la carga de explicar qué perjuicio pudo provocar la irregularidad constatada a su patrocinado, puesto que la afectación del derecho del encausado emerge del apartamiento de los plazos constitucionales y legales por parte de los funcionarios.
Dicha postura de la Sala resulta contrapuesta a las consideraciones de la doctrina sobre los efectos perjudiciales de las ilegítimas detenciones mas allá del vencimiento del plazo constitucional y legal, el cual precisamente fue consagrado para evitarlos.
En el caso, además, han sido denunciados los pasos seguidos por los investigadores policiales desde el momento de la detención y los mismos no han sido refutados en la sentencia, lo que constituye evidencia de los efectos nocivos que su ilegítima detención tuvo sobre el imputado, cumpliéndose con la afectación de los principios de trascendencia y finalidad de los actos procesales requeridos normativamente.
Resultó entonces nulo el auto de procesamiento y adquirió consiguientemente el mismo carácter al juicio que en él se apoyó, según el art. 102 C.P.P.
Afirma finalmente la recurrente que el criterio sustentado en la sentencia impugnada, además de constituir una clara conculcación de textos constitucionales y legales, transmite una peligrosa señal al relativizar la importancia de la transgresión de las normas de garantía invocadas (fs. 234 - 238).
III. Que - evacuando el respectivo traslado - solicitó la Sra. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 5o. Turno el mantenimiento de lo decidido (fs. 247 - 249);
oído el Sr. Fiscal de Corte, aconsejó el rechazo del recurso (fs. 252 - 255).
CONSIDERANDO:
Que unánimemente la Corporación
- coincidiendo con el Sr. Fiscal de Corte - estima infundados los agravios expuestos tanto en lo referente a la alegada nulidad absoluta del proceso por violación de plazos de procedimiento constitucionales y legales como en lo relativo a la violación del principio de oficialidad de la acción penal.
Respecto al primer agravio - y partiendo del hecho del efectivo incumplimiento en la especie del plazo dentro del cual la Sra. Juez actuante debió tomar la decisión de procesar o dejar en libertad al detenido - corresponde señalar, en primer término, que en relación a la incidencia de la violación constatada en la validez de las actuaciones del proceso rige especificamente en nuestro derecho positivo la norma expresa del art. 101 del Código del Proceso Penal, conforme a la cual "Constituyen nulidades por defecto de forma:
... 3o. La infracción de las normas que rigen la intervención y la sujeción del imputado, si disminuye las garantías de éste" (Conf. opinión del Dr. Tomassino citada por la impugnante a f.
236).
Se trata de una aplicación del principio de trascendencia, básico en materia de nulidades procesales - y recogido también en el art. 98 C.P.P. - según el cual se exige la configuración de perjuicio a la parte que invoque la nulidad, excluyendo así toda pretensión invalidatoria de actuaciones procesales basada en una exigencia formal que se agote en sí misma (Conf. entre otros, en relación al proceso penal, Arlas, Curso de Derecho Procesal Penal, t. 1, ed. 1993, pág. 207;
Greif, Código del Proceso Penal anotado, 1985, pág. 71).
Y en el caso no se vislumbra siquiera afectación alguna de las garantías que previenen las normas que se dicen vulneradas. Media, por el contrario, una real posibilidad de defensa; previamente al procesamiento se intimó la designación de Defensor (f. 67), el designado asumió el cargo (f. 67), prestó su asistencia profesional en la audiencia preceptuada por el art. 126 C.P.P. - incluso efectuando repreguntas - y ante él el indagado confesó plenamente el hecho por el que fuera procesado (fs. 67 vto. - 69).
Consecuentemente, carece de fundamento el cuestionamiento de la recurrente acerca del requerimiento de la Sala respecto a la acreditación de la concreta vulneración de las garantías del procesado debido a la demora constatada, siendo infructuoso el intento efectuado en el grado por la Defensa para que se repute cumplida la carga probatoria respectiva con la indeterminada referencia de la impugnante a "los pasos seguidos por los investigadores policiales desde el momento de la detención" (f. 236 vto.).
El principio de especificidad de las nulidades - conforme al cual no hay nulidad procesal sin ley que la establezca (arts. 97 y 101 nal. 4, C.P.P.) - debe ser igualmente mencionado en apoyo de la solución desestimatoria del agravio examinado, en tanto ninguna norma constitucional o legal dispone la invalidez absoluta alegada. En tal sentido, es de observar que para el caso de apartamiento de los plazos señalados el art. 16 de la Carta preceptúa la responsabilidad del magistrado - esto es, una sanción para el funcionario actuante y no una consecuencia sobre el acto irregularmente cumplido, según pretende la recurrente.
Cabe indicar que en la sentencia No. 423/97
- dictada ante similar agravio aducido por la misma Defensa contra la sent. No. 156/96 del Tribunal "ad quem" - la Corte ha desarrollado "in extenso" las consideraciones precedentes. A dicho pronunciamiento conviene entonces remitirse, para no incurrir en tediosas reiteraciones.
Cabe sí agregar que - desestimada la nulidad del auto de procesamiento, por las razones expuestas - es obviamente de rechazo la alegación de invalidez de las actuaciones subsiguientes formulada por la impugnante en base al art. 102 C.P.P.
En cuanto a la nulidad resultante para la recurrente de la violación del principio de oficialidad de la acción penal (art. 10 C.P.P.) comparte la Corporación la opinión del Sr. Fiscal de Corte en el sentido de que dicho principio fue debidamente respetado en el subcausa. La Sra. Fiscal actuante dedujo, en efecto, oportunamente acusación contra el Sr.
AA, solicitando su condena como autor responsable del delito por el que fue condenado (fs. 151 - 153) y es indudable que en un proceso penal mixto como el instituido en el Código del Proceso Penal vigente (Conf. Arlas, ob. y t. cit., pág. 29), tal acusación importa ejercicio de la acción penal, en cuanto contiene la correspondiente pretensión procesal de imposición de una pena por parte de su titular (V. Arlas, ob. y t. cit., págs.
57 - 60).
Por estos fundamentos, y lo dispuesto por los arts. 269 y ss. y concordantes del Código del Proceso Penal y demás normas citadas, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION CON
COSTAS.
Y DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.