Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 426/1997
24 de diciembre de 1997
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados "DIAZ MORALES, LUIS ENRIQUE Y OTROS C/ BANCO DE PREVISION SOCIAL. - Cobro de pesos. - CASACION", (Fa. 517/96). RESULTANDO: I) Que por sentencia No. 52, de fecha 17 de mayo de 1996, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o. Turno revoca la sentencia recurrida, en cuanto dispone la aplicación del reajuste legal (Decreto-Ley No. 14.500) a las sumas ya abonadas por la demandada a los actores en concepto de diferencias de retribuciones por la regularización presupuestal dispuesta, con costas y costos del grado en el orden causado (fs. 252 - 255). Que la sentencia revocada - No. 30/94 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1o. Turno - había amparado parcialmente la demanda, y en mérito de ello, condenado al Estado (B.P.S..) a abonar a los actores las cantidades de dinero a liquidar por la vía del art. 378 C.G.P., sobre las bases explicitadas en el Considerando IV del pronunciamiento (entre ellas, el reajuste ex Decreto-Ley No. 14.500), sin especial condena en costas ni costos (fs. 225 - 228). II) Que los actores interponen recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, alegando infracción o errónea aplicación de los arts. 1 y 2 ap. 2 del Decreto-Ley No. 14.500. Aducen - en primer lugar - que el Tribunal interpreta en forma errónea los efectos del fallo anulatorio del T.C.A., e incluso la propia naturaleza del contencioso anulatorio. En autos se reclama el cobro de las diferencias de haberes y demás remuneraciones accesorias derivadas de la recomposición de la carrera funcional de los actores según lo dispuesto por la Ley No. 15.809 y como consecuencia de las sentencias del T.C.A. Nos. 955/91 y 17/92. Los efectos de éstas deben retrotraerse al 10/8/88, que fue la fecha en que se dictó el acto administrativo ilegítimo luego anulado, pues el efecto ex tunc de las sentencias del T.C.A. se remonta a la fecha de dictado del acto que se anula. Este es un aspecto medular de la cuestión, y es donde surge el equívoco del Tribunal por cuanto al sostener que la obligación devino exigible cuando se ordenó la regularización en cumplimiento del fallo del T.C.A. desconoce la naturaleza de la declaración de nulidad. Las diferencias salariales que se reclaman deben reajustarse mes a mes desde la fecha en que cada una de ellas se hizo exigible, esto es, cada uno de los meses en que se devengó el haber mensual que cada uno de los actores hubiere percibido si el B.P.S.. no hubiere dictado el acto ilícito que el T.C.A. luego anulara. Como resultado de la sentencia anulatoria la administración debe recomponer la situación jurídica afectada por el acto anulado desde el 10/8/88 y se hacen exigibles por ende las diferencias salariales que surgen de los sueldos que los actores percibieron y los que debieron percibir como titulares de cargos pertenecientes al escalafón B que les debió corresponder desde aquella fecha. Como consecuencia de lo antedicho, los haberes que se reclaman, deben ser reajustados de acuerdo al mecanismo del Decreto-Ley No. 14.500. Media en autos una interpretación errónea del art. 1 del referido Decreto-Ley. Es un falso dilema sostener que el régimen de corrección monetaria estatuido en el Decreto-Ley No. 14.500 se emplea exclusivamente en casos de responsabilidad contractual o extracontractual. La ley se aplica a todas las obligaciones que se resuelvan en el pago de una suma de dinero, sin contingentar su procedencia a que la obligación dineraria tenga su fuente en un acto o hecho ilícito o en un incumplimiento contractual. El ligamen que vincula a los actores (en su carácter de funcionarios públicos) y la administración no es contractual, sino de naturaleza estatutaria, y - puesto que el ap. 1 del art. 1 del Decreto-Ley No. 14.500 manda tomar en cuenta la variación de la moneda ocurrida durante el tiempo transcurrido entre la fecha de nacimiento de la correspondiente obligación y la de extinción de la misma - y en el caso no se trata de responsabilidad contractual - la fecha de nacimiento de la obligación a considerar es el 10/8/88 y a partir de la misma se verifica mes a mes, al hacerse exigible cada una de las mensualidades devengadas. Citan jurisprudencia conforme a la interpretación formulada. Expresan - por último - que no es cierto que cuando presentaron su demanda la demandada ya hubiera hecho efectivo el pago, por cuanto surge de la fecha que luce en los recibos de pago de diferencias salariales retroactivas que éste se hizo efectivo luego de haberse interpuesto el escrito inicial. Incluso, la presentación ante el T.C.A. satisface el requisito del Decreto-Ley No. 14.500 de una pretensión deducida jurisdiccionalmente (fs. 259 - 263). III) Que - evacuando el respectivo traslado - solicita la contraparte se rechace el recurso (fs. 269 - 275 vto.); y oído el Sr. Fiscal de Corte, aconseja la desestimación de la impugnación (fs. 286 - 287 vto.). CONSIDERANDO: Que la Corporación por mayoría - y pese a no compartir muchas de las consideraciones del Tribunal de Apelaciones - habrá de desestimar el recurso de casación interpuesto, coincidiendo así básicamente con el dictamen de la Sra. Fiscal de Corte (I). El Tribunal, al examinar el fondo del asunto, indica - en forma correcta - que, para que el procedimiento de actualización instituido por el Decreto-Ley No. 14.500 proceda, son necesarias una situación de incumplimiento o resistencia del deudor y la movilización de un procedimiento jurisdiccional tendiente a lograr la satisfacción del acreedor (sentencia ordinal V). Pero luego dice la Sala que la exigibilidad de las diferencias de retribuciones de autos no acaece con la sentencia anulatoria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo sino con la resolución administrativa posterior que acata la solución jurisdiccional. A su juicio, recién ordenada la regularización presupuestal la obligación de asiento legal nacida con la normativa respectiva (art. 58 Ley No. 15.809) devino exigible y se hizo pasible de cumplimiento coactivo, por lo que - habiéndose liquidado y pagado oportunamente las diferencias retroactivas, no se configura una situación de incumplimiento o resistencia del deudor (ordinal V). No cabe duda a la Corte de que la Sala no interpreta correctamente las consecuencias jurídicas de la anulación del acto por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dicta una sentencia por la que anula un determinado acto administrativo, éste se extingue de pleno derecho en virtud del pronunciamiento jurisdiccional. Los efectos de la decisión se proyectan hacia el pasado: se considera así que el acto no ha tenido existencia válida (Conf. Sayagués, Tratado, t. 2, 5a. edición, pág. 596; Giorgi, El contencioso de anulación, 1958, pág. 292; sents. No. 185/94, 188/94, 258/94, 188/97). Entonces, anulada en la especie la resolución del Directorio del B.P.S.. de fecha 10/8/88 por la cual se denegaba la petición de los actores de ser designados en determinados escalafones, con los efectos que ello implica, corresponde entender que - habiendo sido, según la sentencia, legítimo el reclamo - el B.P.S.. en esa fecha debió dictar una resolución acogiendo la solicitud y disponiendo la regularización presupuestal de los funcionarios - de conformidad a lo dispuesto en el art. 58 de la Ley No. 15.809 -. Y en tanto ello no acaeció, asiste razón a los actores cuando reclaman las diferencias devengadas desde el 10/8/88, pues desde la omisión del acto debido surgió el derecho a su cobro. Existe además cierta contradicción en la argumentación de la Sala; si el derecho de los actores surge directamente de la ley (ordinal IV) no parece pueda requerirse una resolución administrativa para que surja la exigibilidad del crédito (ordinal V). Dados los efectos de la sentencia anulatoria, no puede compartirse la opinión del Tribunal de que en el caso existió cumplimiento voluntario de la obligación y que por ello no procede el reajuste legal al faltar un requisito establecido por el Decreto-Ley No. 14.500 al efecto. En modo alguno puede considerarse que hubo cumplimiento voluntario de la obligación por el hecho de que, luego de anulado el acto denegatorio y luego de deducida incluso la presente demanda, el Banco haya regularizado presupuestalmente a los actores y pagado las diferencias de retribuciones (aunque a valores históricos, sin reajustar). El Tribunal pierde de vista que el Banco de Previsión Social acató lo resuelto en la sentencia anulatoria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (que lo obligaba con la fuerza de la cosa juzgada); hubo entonces sí cumplimiento voluntario, pero de la sentencia anulatoria. Así resulta de lo expuesto recientemente por la Corte, citando al Prof. Cassinelli Muñoz: "La Administración está frente a esta norma (la sentencia) en la misma situación que frente a las reglas abstractas: debe acatar su disposición, no infringiendo en el caso lo que aquélla establece, y debe acatar su orientación, comportándose en el caso conforme a los criterios que informan la sentencia" (sent. No. 188/97). Tampoco puede aceptar la Corporación la afirmación de la Sala de que no medió movilización de una pretensión judicial de cumplimiento, siendo suficiente al efecto tener presente que la demanda de autos fue anterior al pago, como bien se encargan de destacar los recurrentes. Ahora bien; corresponde tener presente que - como ha expresado anteriormente la Corporación - "... la prohibición de la aplicación del principio "iura novit curia" en materia casatoria sólo rige en cuanto no es posible casar una sentencia en base a argumentos jurídicos diversos a los aducidos por el impugnante, pero ese principio es de aplicación, en cambio, en cuanto se puede ratificar el fallo impugnado en virtud de argumentos diversos a los formulados en la sentencia recurrida y diversos, incluso, a los aducidos por partes, siempre y cuando en este último caso no se varíe los términos de la pretensión ni de la resistencia" (sent. No. 148/97). En el caso, en aplicación del criterio precedentemente expuesto sobre las facultades del tribunal de casación - y recogiendo alegación formulada por el B.P.S.. en el grado (fs. 271 vto. y ss.) - la mayoría de la Corte habrá de desestimar el recurso subexámine, según lo anunciado ut supra. Ello, porque - como bien anota la Sra. Fiscal de Corte (I) (f. 287 vto.) - los actores, que habían reclamado el pago de las diferencias de retribuciones con el correspondiente reajuste, cobraron durante el transcurso del juicio tales diferencias sin reajustar y sin efectuar reserva o precisión de clase alguna (v. ordinal II b de la sentencia en recurso). Tal hecho de acuerdo al art. 1.466 C. Civil extingue el crédito por accesorios (en el caso por reajustes), conforme a jurisprudencia firme de la Corporación (v. sents. Nos. 738/95, 1.006/96, 81/97 y 192/97). Así en la primera de las sentencias mencionadas, dijo la Corte: "... los actores recibieron el pago sin realizar ninguna objeción y de ese modo admitieron que se verificara la paga con los efectos que señala el artículo 1.466 del Código Civil. Es artificial el razonamiento del impugnante que supone como indebida o errónea la aplicación del citado artículo 1.466 (f. 165 de la expresión de agravios a la que se remite en el escrito de casación). Y lo es en la medida en que pretende diferenciar dos derechos subjetivos: el de percibir el beneficio y el de ser indemnizado por la tardanza en el pago. Pero ello se da tanto en la situación estatutaria en que se encontraban los accionantes, como en el caso de que se tratara de relaciones de carácter privado. En ambas, el percibir el pago sin salvedades, significa dar por extinguida la deuda ...". En virtud de lo expuesto, y de lo dispuesto por los arts. 268 y ss., 197 y concordantes del Código General del Proceso y demás normas legales citadas, la Suprema Corte de Justicia, en mayoría, FALLA: DESESTIMASE EL RECURSO INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS. Y DEVUELVASE. Dr. Jorge Angel Marabotto Lugaro, DISCORDE: porque estimo que corresponde casar la sentencia impugnada, confirmándose la de primera instancia por los fundamentos que desarrollara en discordia a sentencia No. 4/91. Dr. Luis Alberto Torello Giordano, DISCORDE: en tanto entiendo que el hecho de que se recibiera el pago de la diferencia al parecer sin objeciones no es, en el caso, válido, por cuanto como se advierte de la correlación de fechas, ese pago se hizo luego de contestada la demanda y cuando ya la pretensión de cumplimiento que supuso tal demanda había surtido sus efectos, entre ellos, el desencadenamiento de lo que prevé el sistema del Decreto-Ley No. 14.500, por cuya razón no entiendo aplicable la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia que se cita en la sentencia.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.