Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 429/1997
24 de diciembre de 1997
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "TORRES DEL DUCCA, MIGUEL ANGEL C/ HOSPITAL ITALIANO UMBERTO 1o. DE MONTEVIDEO - Demanda Laboral - CASACION", Fa. 5/97. RESULTANDO: I) Que la sentencia de segunda instancia No. 337/96 (fs. 107 - 108), dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1o. Turno, revocó la sentencia apelada y en su lugar desestimó la demanda. El pronunciamiento anterior dictado por el Juzgado Letrado del Trabajo de 5o. Turno, había fallado: "Condénase a la demandada a: I) pagar al actor las sumas resultantes por diferencias salariales e incidencias (incluidas horas extras) en vía incidental (art. 378.1 C.G.P.), conforme considerando III) in fine; II) restituir al actor al cargo y funciones propias del mismo, categoría II) de oficios (Encargado de Conservación y Mantenimiento o Sub Jefe de Departamento Sub Capataz General); III) pagar al actor el 10 % de las sumas a que refiere numeral I de este dispositivo, a título de daños y perjuicios preceptivos y el 5 %, en concepto de indemnización por daño moral. "Todas las sumas reajustarán y devengarán interés conforme al Decreto-Ley No. 14.500 con costas. Costos por su orden." II) Que la parte actora introdujo recurso de casación invocando la infracción o errónea aplicación de las siguientes normas: art. 242 de la Ley No. 13.318, art. 8, 140, 141, 168, 197 y 203 del C.G.P. y Decreto No. 258/87. Errónea aplicación del art. 242 Ley No. 13.318 y del Decreto No. 258 de 1987: la sentencia expresa que en 1987, con el nuevo laudo, el actor fue cautegorizado como lo está actualmente. Pero del análisis de los dos cuerpos normativos no surge diferencia alguna en la descripción de las categorías de Capataz General, Encargado de Conservación y Mantenimiento y de Capataz de Rama, en ambos laudos las categorías son idénticas, por lo que debe entenderse que el nuevo laudo no cambió los hechos. La sentencia a su vez parece confundir los cargos de Fortunato y Silveira a los que considera superiores al del actor; pero el cargo que ocupa Silveira es el único que se reclama en estos autos. Presunción del art. 168 C.G.P.: La Sala entiende que la prueba producida es insuficiente para acreditar que el trabajador se desempeñó en una categoría superior a la que nominalmente ocupaba. No se tuvo en cuenta que la empresa demandada fue debidamente intimada a la presentación de los documentos que obraban en su poder, tales como planillas de trabajo, tarjetas de control horario etc., a efectos de que esos documentos constribuyeran a probar la categoría que en realidad desempeñaban el actor y el Sr. Silveira; dicha intimación no fue cumplida. El recurrente entiende que al no cumplirse con lo intimado existe una presunción de veracidad de los hechos que afirma, pues de acuerdo al principio de la disponibilidad de la prueba es sospechosa la no presentación de los documentos intimados. Al no aplicarse el artículo citado no se tuvo en cuenta dicha presunción. Principio de inmediación: se violó el art. 8 C.G.P., al revocar el Tribunal una sentencia dictada por quien en definitiva se valió de este principio para valorar la prueba y dictar aquella. Valoración de la prueba: (art. 270 inc. 1 C.G.P.): La prueba aportada no fue correctamente valorada, pues no se tomó en consideración la presunción del art. 168 C.G.P. ni se evaluaron las dificultades probatorias del actor al citar testigos dependientes actualmente de la demandada, siendo que aún así surge que se compartía el cargo con el Sr. Fortunato; que pasó a suplir a su padre que era el Capataz General; que en 1984 todo el personal de mantenimiento estaba a su cargo, etc. De lo expuesto surge que la prueba no fue valorada conforme con los arts. 140 y 141 C.G.P. y se apreció arbitrariamente. Insuficiente fundamentación de la sentencia: la fundamentación sucinta y confusa dificulta esgrimir una defensa adecuada. No se expresan los hechos que se consideran probados ni los medios que fundan esas conclusiones, ni se describe el trayecto que sigue el decisor en su razonamiento para llegar a las mismas (art. 197), correspondiendo por esto que sea anulado. Por lo expuesto solicitó se anulara la recurrida, dictándose sentencia conforme a derecho. III) Conferido traslado, lo evacuó el demandado, solicitando por los fundamentos que expuso el rechazo del recurso (fs. 117 - 119 vto.). IV) Elevados los autos y pasados en vista fiscal, se expidió el Sr. Fiscal de Corte estimando que procede el rechazo del recurso interpuesto en tanto el fallo impugnado no causa nulidad (fs. 128 - 129). CONSIDERANDO: I) La pretensión originaria consiste en el reclamo del pago de diferencias de salarios, su incidencia en los rubros anexos (aguinaldo, salario vacacional, etc.) y la restitución en el cargo, así como la indemnización por el daño moral y por la supresión de horas extras. Dicho cúmulo objetivo de pretensiones fue rechazado por la sentencia impugnada en mérito a no considerarse probados los extremos fácticos que lo fundamentaban. Los agravios de la parte actora consisten en aducir, primero, que la sentencia cuestionada carece de fundamentación suficiente, en tanto no expresa los medios de prueba tenidos en cuenta para dar por probada determinada situación fáctica, segundo, en la violación del principio de inmediación, tercero, en la errónea aplicación del Decreto No. 258/87 y del art. 242 de la Ley No. 13.318, cuarto, la no debida valoración de la presunción surgida del rehusamiento de la parte demandada a presentar la documentación de la que podría surgir la veracidad de las afirmaciones de la parte actora y quinto, y por fin, en la errónea valoración de la prueba obrante en autos. II) Respecto al primer punto de agravio si bien y ciertamente, lo escueto de la sentencia de segunda instancia y el escaso desarrollo de la argumentación fundante del fallo, podría llevar a considerar que dicha decisión está prácticamente en el linde de configurar transgresión de lo dispuesto por el art. 197 C.G.P., es de ver que, y aunque en forma por demás somera y esquemática, se relacionan los medios de prueba diligenciados y que tienen atinencia con el punto medular de la cuestión, llegándose a una conclusión clara y terminante respecto al mismo. El punto en cuestión consistía en determinar si existió prueba suficiente del desempeño efectivo y durante un lapso cuya prolongación excluyera se tratara de algo meramente circunstancial, de las tareas propias de un cargo de categoría presupuestal superior al concretamente asignado a la parte actora y de donde derivaría el derecho a reclamar los rubros pretendidos. Y, en ese sentido, el órgano de mérito se pronuncia de manera concreta y categórica, afirmando que la probanza aportada y que antes sucintamente enumerara era, en su conjunto, insuficiente para tener por probado el hecho o circunstancia que constituía el fundamento fáctico del reclamo; por cuya razón y en puridad, no se está en presencia de un supuesto de falta de motivación sino de discrepancia con la valoración de elementos de convicción que se aduce hecha en forma insuficiente y con conclusiones contrarias a los intereses de la parte recurrente. III) En cuanto a la violación del principio de inmediación, contenido en el art. 8 C.G.P. no puede menos que señalarse lo absurdo de tal impugnación, en tanto, de ser jurídicamente correcta la argumentación que se desarrolla para fundar este agravio, cabría preguntarse, entonces, cuál podría ser el objeto de la segunda instancia y del propio recurso de apelación que la origina, si los órganos de alzada, por función del principio de inmediación, no pudieran revocar lo decidido en el grado primario de mérito en virtud, incluso, de una diversa valoración del material informativo y consecuente discrepancia en cuanto a los extremos fácticos que deben tenerse por acreditados para aplicar, sobre esa base, la regla de derecho pertinente. IV) En relación a la alegada violación del Decreto No. 258/87, aprobatorio del nuevo Laudo del Grupo (ver demanda f. 14), no se indica con claridad cuál sería el error cometido; sin perjuicio de que no parece posible que se hubiere incurrido en alguno, en tanto la Sala sólo refiere incidentalmente a esa normativa, al mero efecto de situar en el tiempo la categorización del recurrente (f. 107 vto.). A su vez, tampoco se advierte como pudo haber resultado infringido el art. 242 de la Ley No. 13.318, desde que la misma es una norma que estatuye sobre cuestión ajena al punto en conflicto (regulación del valor probatorio de fotocopias y microfilmaciones de documentación archivada en dependencias públicas). V) En cuanto a la alegada transgresión de lo dispuesto por el art. 168 C.G.P., es esencial puntualizar que la parte recurrente, al pretender la actuación prioritaria de la presunción contenida en dicho texto, desconoce la insuficiencia convictiva del cúmulo de elementos probatorios incorporados que, según juzga el órgano de mérito del grado de alzada impide - según la dinámica de dicha norma, en especial su inciso segundo - aceptar como manifiestamente verosímil lo que la parte actora pretende surgiría de dicha documentación. Con lo que y en verdad, este agravio reitera una crítica al criterio valorativo que informa a la sentencia recurrida. VI) Como el órgano de mérito de segunda instancia se pronunció categórica y concretamente, sobre la insuficiencia de la probanza aportada para acreditar la situación fáctica, constitutiva del fundamento de hecho de la pretensión deducida los agravios, consiguientemente, y aunque pretendan fundamentarse en la inaplicación o violación de otro tipo de normas y principios, no supone sino una crítica a las conclusiones probatorias a las que llegara el órgano de mérito. Es decir, a la valoración que se hace en la sentencia impugnada del conjunto de material informativo aportado al expediente. Como esa valoración no contraría reglas legales de apreciación de la prueba, no considera pruebas inadmisibles, no implica la desconsideración de pruebas admisibles y, por fin, como tampoco constituye un razonamiento ilógico o arbitrario y consecuentemente absurdo, el órgano de casación no puede en modo alguno revalorarla para mudar la situación histórica que el Tribunal tuvo por cierta para descartar la viabilidad del reclamo de la parte actora. El recurso por tanto carece de fundamento desde que y en puridad, pretende transformar el grado casatorio en una tercera instancia; lo que no es admitido por el régimen legal vigente. Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: DESESTIMANDO EL RECURSO, CON COSTOS; DECLARANDO LAS COSTAS DE OFICIO. Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.