Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 430/1997
24 de diciembre de 1997
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "PEREYRA, JUAN FERMIN Y OTRO C/ QUEISO S.A. (ESTIBAMAR) - Demanda Laboral - CASACION", Fa. 556/96. RESULTANDO: 1.- La sentencia de segunda instancia, No. 175/96 dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2o. Turno, falló: "Confírmase la sentencia apelada salvo en cuanto "no condena a la parte demandada a abonar a los actores una suma "de dinero por la incidencia de la licencia, salario vacacional "y aguinaldo en la base del cálculo de la indemnización por "despido lo que se revoca y en su lugar impónese dicha condena a "la parte accionada, para cuya determinación se acudirá a la vía "del artículo 378.1 del Código General del Proceso con las bases "indicadas en el Considerando X. Las costas a la parte "demandada. Sin especial condenación en costos. Y devuélvase" (fs. 196 - 200). El pronunciamiento anterior, No. 74/95 del Juzgado Letrado del Trabajo de 7o. Turno, había fallado: "Condenando a la empresa demandada Queiso S.A. (Estibamar) a "abonar al actor Pereyra 7 días de licencia y salario vacacional "por el período anterior al 8 de febrero de 1993. Y al actor "Martínez los mismos rubros posteriores al mes de febrero de "1993 de acuerdo al número de jornales trabajados. Estos rubros "se reajustarán por el procedimiento del Decreto-Ley No. 14.500. "Generarán un recargo preceptivo del orden del 15 % de los "citados rubros. De ser necesaria la vía judicial se procederá "por la vía del art. 378 del C.G.P. para la liquidación. Las "costas son de precepto. Desestímase la demanda en los demás "rubros. Sin especial condena en costos. Consentida o "ejecutoriada cúmplase y archívese. H/F de la parte demandada 15 "U.R." (fs. 170 - 177 vto.). 2.- Los actores introdujeron casación invocando infringidos los arts. 198 y 217 del Código General del Proceso y art. 23 del Decreto-Ley No. 14.407 expresando los siguientes agravios: - La recurrida rechaza la nulidad de la sentencia de primera instancia, pese a reconocer que en ella se omitió la consideración de uno de los puntos reclamados: incidencia de licencias, aguinaldos y salarios vacacionales en la indemnización por despido (arts. 198 y 217 C.G.P.). - Reafirma la tesis de que en el caso existieron dos relaciones de trabajo sucesivas, contradiciéndose al sostener que la empresa pagó "la correspondiente "indemnización por despido" y puso así fin a la primera, y por otra parte admitir su reclamo por las incidencias, lo que demuestra que no se pagó la "correspondiente" indemnización. Por otra parte, no tuvo en cuenta que la empresa no proporcionó trabajo a los reclamantes y en uno de los casos los pocos jornales que le concedió se cumplieron con una categoría y retribución inferior a la que les correspondía, por lo que existe una ruptura unilateral de la segunda relación. - No obstante sostener el Tribunal que no se les engañó, existió una intencionalidad de perjuicio hacia los comparecientes por no habérseles dado en ningún momento un número de jornales similar a los que cumplían en carácter de mensuales, lo que amerita la condena por despido abusivo reclamada. - En el caso de Pereyra, no se hace lugar al reclamo de despido especial previsto en el art. 23 del Decreto-Ley No. 14.407 forzando la interpretación de esa norma y por otra parte, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal, surge claramente de la demanda el reclamo de Pereyra por no haber sido reintegrado al trabajo a su retorno del Seguro de Enfermedad. - Y en lo que respecta a las horas extras reclamadas por Martínez, del cálculo efectuado en la liquidación hecho en base al salario correspondiente y no al doble, surge claramente que se reclama la diferencia no pagada, lo que debió tenerse presente tanto por la contraparte como por los sentenciantes. Solicitaron en definitiva se case la recurrida "en atención a lo expuesto en el cuerpo de este "escrito teniendo presentes los reclamos que en Derecho y "Justicia nos corresponden." (fs. 204 - 205 vto.). 3.- Evacuando el correspondiente traslado, el Dr. Leonardo Slinger en acreditada representación de Queiso S.A. postuló por los fundamentos que expuso, se desestime el recurso (fs. 208 y vto.). 4.- Concedida la casación y elevados los autos para ante esta Corporación (fs. 209 vto. y 213), se confirió vista a la Sra. Fiscal de Corte interina, quien se expidió estimando que procede el rechazo del recurso, en tanto el fallo recurrido no causa nulidad (fs. 217 - 219). 5.- Previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal. CONSIDERANDO: I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes, desestimará el recurso interpuesto. II.- Es de hacer notar la falta de técnica que adolece el escrito introductivo. Además de otras carencias que se señalarán, sólo se alegan concretamente infringidos los arts. 198 y 217 del Código General del Proceso en lo referente a la impugnación de nulidad de la sentencia de primera instancia por omisión en pronunciarse sobre la incidencia de los rubros aguinaldo, salario vacacional y licencia sobre la indemnización por despido otorgada voluntariamente, y el art. 23 del Decreto-Ley No. 14.407 en relación a la procedencia del despido especial solicitado por el coactor Pereyra. III.- Resulta evidente que la recurrida no infringió los arts. 198 y 217, Código General del Proceso. El Tribunal no podía declarar la nulidad de la sentencia por el hecho de que el "a quo" omitiera tratar algún punto puesto a su consideración, en tanto la incongruencia - en el sub exámine por omisión, "minus petita" - no genera nulidad (art. 110 C.G.P.). Ante tal situación, habiéndose agraviado la parte, la Sala estaba habilitada para pronunciarse sobre los puntos omitidos (art. 257.3 ejusdem) que fue lo que efectivamente realizó en tanto revocó la sentencia y recepcionó las pretensiones de los actores, condenando a la demandada a pagar las sumas reclamadas. Tampoco cabe duda que - como sostienen el "a quo" y el Tribunal de Apelaciones - la situación fáctica relevada, implicó la existencia de dos relaciones laborales y no una, como pretenden los recurrentes: La primera, como mensuales, que se diera por resuelta unilateralmente por el patrono pagando la "correspondiente indemnización por despido", que no deja de ser "correspondiente" por la circunstancia de que no fuera liquidada correctamente. La segunda, aunque inmediata en el tiempo, lo fue en un carácter distinto: se celebró contratación con los actores como jornaleros. Esta conclusión excluye, por una parte, la pretensión indemnizatoria que los actores plantean como si se tratara de una relación única. Y habiendo el Tribunal dado por probado que la situación de éstos no varió sustancialmente (en cuanto a días efectivamente trabajados) cuando los mismos pasaron a ser jornaleros, y que no surge acreditado que la falta de trabajo se debiera exclusivamente a la decisión personal del empleador, tampoco se configura ruptura de la segunda relación por voluntad patronal. En cuanto a la alegada intencionalidad del perjuicio hacia los actores por no habérseles proporcionado un número de jornales similar a los que cumplían en carácter de mensuales, que entienden da mérito a la indemnización por despido abusivo, se trata de un hecho que el Tribunal no dio por probado. Y encontrándonos en el ámbito de la valoración probatoria, no absurda ni violatoria de las máximas de la experiencia, circunstancias por otra parte no alegadas, no es tema susceptible de ser revisado en casación, como reiteradamente lo ha sostenido la Corporación. Además, se advierte que la impugnante no menciona cuál o cuales fueron las normas legales erróneamente aplicadas. Esta omisión configura incumplimiento del art. 273, Código General del Proceso, que en su nal. 1 exige como requisito necesario de la interposición del recurso "La "mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente "aplicadas"; incumplimiento que descalifica el agravio y hace inadmisible el recurso a su respecto. En lo referente al reclamo de despido especial por parte del coactor Pereyra, si bien asiste razón al recurrente en cuanto a que surge de la demanda que se solicitó esa indemnización por haber sido despedido a su retorno de la licencia otorgada por D.I.S.S.E., el error del Tribunal al afirmar que la demanda en el punto no es clara, no fue determinante de su conclusión denegatoria. La Sala entendió que el actor no tiene derecho a cobrar indemnización por despido pues tratándose de un jornalero no llegó a trabajar las 100 jornadas requeridas legalmente, y que conforme su firme posición, de acuerdo al texto del art. 23 del Decreto-Ley No. 14.407, el mismo aparece vinculado con el despido expreso que no se dio en el caso. Sin embargo, los recurrentes no cuestionan esta argumentación; se limitan a expresar que se fuerza la interpretación de la norma pero no exponen por qué entienden que a pesar de no tener derecho a cobrar indemnización por despido igualmente se podría reclamar el despido especial. Tal incumplimiento del art. 273 que en su nal. 2, C.G.P., exige como requisito necesario de la interposición del recurso "La expresión de los motivos "concretos constitutivos del fundamento de la casación "expuestos de manera clara y concisa", hace que el agravio corra la misma suerte que el anterior. Finalmente, en cuanto a las horas extras reclamadas por el coactor Martínez, tampoco se menciona norma infringida y/o erróneamente aplicada, por lo que la Corporación se encuentra también respecto de este agravio legalmente impedida de ingresar a su consideración. IV.- Atento a la solución desestimatoria a que se arriba, las costas y costos son de cargo del recurrente (art. 279, Código General del Proceso). Tratándose en el caso, de la parte trabajadora, se declararán de oficio las costas (art. 92 Ley No. 16.134). Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, CON COSTOS. DECLARANSE DE OFICIO LAS COSTAS. Y OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.