Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 431/1997
24 de diciembre de 1997
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Para sentencia, estos autos caratulados: "ALVAREZ GALLINO, NORBERTO RUBI C/ CAMPICHUELO S.A. - Cobro de diferencias de salarios, horas extras, remuneración especial del trabajo en día de descanso o feriados pagos, aguinaldo, licencia, etc., CASACION", Ficha 289/96. RESULTANDO: I) Por sentencia No. 205, dictada el 8 de setiembre de 1994, por la Jueza Letrada de Primera Instancia de 1o. Turno del departamento de Salto, se hizo lugar a la demanda y se condenó a Campichuelo S.A. a pagar a Alvarez Gallino, la suma de $ 29.446,8 por concepto de diferencias de salarios, $ 853,9 por concepto de remuneraciones especiales de trabajo en día no laborable, $ 52.669,8 por horas extras, $ 6.459,9 por aguinaldo e incidencia de diferencia de salario en este rubro, $ 8.550,2 por licencias no gozadas y diferencias, $ 1.172 por incidencia de diferencia de salario en licencia gozada, $ 6.968,4 por salario, vacaciones y diferencias, $ 955,3 por incidencia en la diferencia de salario de dicho rubro, $ 8.640 por despido, $ 20.563,2 por despido abusivo, $ 4.112,4 por suma que no se percibió por DISEDE, actualización e intereses según lo previsto por Decreto-Ley No. 14.500, más el 15 % sobre los rubros de naturaleza salarial, en carácter de daños y perjuicios y costas y costos del juicio (fs. 108 - 110 vto.). Por sentencia No. 134, de 1 de junio de 1995, del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1o. Turno, de fs. 136 - 137, se confirmó la apelada, con costas y costos al apelante. II) La demandada recurrió en casación a f. 147, manifestando que el recurso se funda en la existencia de infracción de la norma de derecho en la forma y en el fondo, mencionando expresamente a los arts. 18 y 23 de la Carta y arts. 134 y 341.3 del Código General del Proceso, y los arts. 261 y 688 del mismo cuerpo, en lo que tiene que ver con el fondo. En relación a la forma, dice que la recurrida sólo analiza el hecho alegado de la indefensión sin expresar nada en cuanto al dictado de sentencia de primer grado, sin previo diligenciamiento de las pruebas ofrecidas por las partes. La remisión que el art. 340.3 hace al art. 134 del C.G.P. indica que corresponde seguir los trámites respectivos si la cuestión planteada es de orden público o si se tratase de derechos indisponibles. Y teniendo en cuenta que en la especie se debe fallar sobre derechos emergentes de una relación laboral, o sea de derechos indisponibles, no puede caber duda alguna que se debió diligenciar las pruebas ofrecidas. Todo ello determina además, violación a los arts. 18 y 23 de la Constitución. Por otra parte, considera que la inasistencia a la complementaria debe ser valorada benignamente, pues no estamos ante una inasistencia total, ya que a la primera compareció. Debe tenerse presente que se contestó en tiempo y forma, se compareció a la preliminar, por lo que no debe interpretarse el C.G.P. al pie de la letra. Con relación al fondo, considera que la condena en costas y costos es un claro error del ad quem, que no tiene ningún fundamento legal, doctrinario o jurisprudencial, para hacerlo, en la especie. En ningún lado está legislado que la aplicación de lo previsto en el art. 340.3 del C.G.P. apareje esta condena. Su comportamiento no puede ser calificado como malicioso o temerario y si fuera así, se debió establecer en el fallo, lo que no sucedió, en desconocimiento de las reglas de derecho que regulan las sanciones procesales. Conferido el correspondiente traslado a la parte contraria, fue evacuado por la actora, postulando, por los fundamentos que expuso, el rechazo de la recurrencia (fs. 153 - 157). III) Se elevaron los autos a esta Sede, que dio vista al Señor Fiscal de Corte. Este la evacuó a fs. 179 y 180 vto. estimando que procede el rechazo del recurso. Previo pasaje a estudio por su orden, se citó a las partes para sentencia y se acordó ésta en forma legal, por unanimidad de los miembros de la Corporación. CONSIDERANDO: I) La Corte, con el voto unánime de sus miembros, acogerá parcialmente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en segunda instancia, por el Tribunal del Trabajo de 1o. Turno, casando la misma en cuanto condena al pago de condenas procesales a la parte demandada y desestimando en los demás agravios, por entender que ninguna de las causales invocadas es de recibo. II) El primero de los agravios es el que tiene relación con la calificación de inasistencia a la audiencia preliminar, por haber concurrido solamente a la primera etapa de ella. Entiende la Corporación que el criterio aplicado por la Sala de mérito es el correcto, porque según el principio de unidad de acto, se requiere la presencia de las partes tanto al inicio como a la culminación de la audiencia, aunque ésta se desarrolle en más de una etapa y corresponde aplicar a cada una todas las normas que rigen para la audiencia preliminar. Esto es así, debido a que solamente al fin de la última etapa, se habrán resuelto todos los puntos que el art. 341 del Código General del Proceso, asigna a la misma y que son: la ratificación de los escritos iniciales, el saneamiento del proceso, la fijación del objeto del mismo, etc. Por esto entiende la Corte que no es un exceso de formalismo, el criterio que se ha aplicado por los tribunales que en la especie, actuaron en primera y segunda instancia, pues no resultaría lógico exigir todos los requisitos para una de las etapas y sólo algunos para las restantes. Las excepciones que la ley admite respecto a la comparecencia personal de las partes a la audiencia preliminar, son únicamente dos: que la parte no pueda asistir por razones de fuerza mayor debidamente probadas y que existan motivos fundados que a juicio del Tribunal justifiquen que comparezca un representante. Este ultimo aspecto, implica un poder discrecional del juez, que no puede ser objeto de revisión en casación (V. sobre el tema in extenso: sentencia No. 87/93). En el caso, la audiencia preliminar fue prorrogada por auto 2.555 para dictar sentencia interlocutoria que resolviera la excepción previa de caducidad, deducida por la demandada a f. 87. Las partes comparecieron al acto, según f. 86 y se les tuvo por notificadas de la prórroga ordenada según el inciso 2 del artículo 76 del Código General del Proceso, en ese mismo acto. Anteriormente, se cumplieron las actividades iniciales características de esta instancia procesal, esto es: ratificación de las respectivas posiciones y traslado de la excepción previa de falta de legitimación pasiva del citado en garantía y de caducidad, así como la tentativa conciliatoria, según lo marcan los numerales 1, 2 y 3 del art. 341. A fs. 88 y ss. se resolvió negativamente la excepción de caducidad, por auto No. 2.987, se delimitó el objeto del juicio y como la parte demandada no compareció, así como tampoco el citado en garantía, se señaló audiencia para el dictado de sentencia definitiva (auto 3.015 de f. 89). Por lo que se acaba de expresar, es claro que se realizó una única audiencia preliminar que comenzó el 7 de junio de 1994, y debió prorrogarse para el 22 de junio siguiente. Por tanto, tal como lo afirma el Señor Fiscal, todas las normas que regulan el desarrollo de la audiencia preliminar se le deben aplicar a la prórroga, pues no importa si la misma se cumple en un solo acto o si debe prorrogarse. Y ello debido tanto a la unidad de acto a que hace mención el Tribunal, que hace que ambas audiencias conformen un solo y único acto procesal, como a que el art. 340 del C.G.P. no limita temporalmente su aplicación a las ocasiones en que la audiencia preliminar se desarrolle en un mismo momento, como sostiene el Señor Fiscal de Corte. Como este Magistrado expresa a f. 180, la no comparecencia de una de las partes a la prórroga de la audiencia, debe regularse en cuanto a sus efectos, en el caso de autos, como no comparecencia que es, a la audiencia preliminar única e indivisible en cuanto a naturaleza y normas legales que la contemplan, sin perjuicio del plazo que materialmente insuma. En consecuencia, considerada la audiencia preliminar como un acto único y complejo, según su regulación legal, lo actuado en la especie según lo dispone el apartado 3 del articulo 340 del Código General del Proceso, resulta ajustado a derecho y por ende el agravio será desestimado. III) El segundo agravio, basado en la circunstancia de que se hiciera lugar a la demanda sin haber ordenado el diligenciamiento de prueba, tampoco es de recibo. Concretamente la recurrente se refiere a dos agravios. El primero de ellos, se basa en que en el presente caso se está ante un proceso en el que se ventilan derechos indisponibles, por lo que no hay otra solución que diligenciar la prueba ofrecida. La Corte no comparte esta posición de la impugnante, pues en materia laboral, existen derechos irrenunciables, pero no indisponibles, porque si así fuera, el trabajador nunca podría transar, una vez que ha cesado la relación laboral, esta parte puede renunciar a derechos tales como el aguinaldo, o las horas extras, etc. De modo que la Corte no está de acuerdo con la afirmación de que estos derechos sean indisponibles. El otro agravio, tiene que ver con la expresión de la recurrente respecto a que el art. 340.3 establece que en caso de inasistencia del demandado a la audiencia preliminar debe dictarse sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor en todo lo que no se haya probado lo contrario. Y ello implica, la necesariedad de diligenciar la prueba ofrecida por el demandado, ya que sólo diligenciada ésta el Magistrado se encontraría en condiciones de saber si en realidad son ciertos los hechos afirmados por el actor. La Corte entiende que ésta es una interpretación errónea de lo que dice el artículo 340.3 del Código General del Proceso. Según este cuerpo legal, el actor, debe acompañar con la demanda toda la prueba documental de que disponga (art. 118) y el demandado, en la contestación, también debe agregar la documental (art. 131). En consecuencia, de estos últimos puede surgir que los hechos afirmados por el actor no sean ciertos, por lo que no es imprescindible diligenciar la prueba ofrecida por el demandado. Sobre este punto, se ha pronunciado la Corporación, en sentencia No. 736/95, en conceptos totalmente revalidables al caso de autos. IV) En cambio, sí será admitido el agravio respecto a la condena en costas y costos, pues tiene razón la parte impugnante cuando invoca la violación de lo dispuesto en el artículo 688 del Código Civil. La sentencia de segundo grado no realiza ninguna indicación legal sobre la condena en gastos causídicos, es decir, no fundamenta su posición en este aspecto, de acuerdo a lo que prevé la citada norma del Código Civil. Sólo expresa que la parte demandada se agravió por la condena en costas y costos (f. 136 vto.) y ratifica una condena en gastos presumiblemente fundada en una valoración de la conducta procesal de la parte, pero no fundada convenientemente en el texto legal habilitante, lo que ha sido admitido por la Corporación como objeto de revisión en sede casatoria, según surge de las sentencias Nos. 457/94 y 259/96, entre otras. Por otra parte, el artículo 340.3 del Código General del Proceso, no autoriza la condena en costas y costos del juicio. Y al no ser aplicable lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 279 de este último cuerpo de leyes, tampoco habrá sanciones procesales en el presente grado casatorio (inciso 2). Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: ACOGIENDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACION y ANULANDO LA SENTENCIA EN LA CONDENA EN COSTAS y COSTOS, DECLARANDO QUE ESTOS GASTOS SERAN POR SU ORDEN. SE DESESTIMA EL RECURSO EN LO DEMAS. SIN ESPECIAL CONDENACION EN EL PRESENTE GRADO. PUBLIQUESE Y DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.