Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 432/1997
24 de diciembre de 1997
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "STARTARE, CLAUDIA C/ GOMEZ DE SOTES, ORFILIA Y OTRO - Daños y Perjuicios - CASACION", Fa. 291/96, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa de Oficio del codemandado Gerardo Gómez Sotes contra la sentencia de segunda instancia No. 127/95 (fs. 150 - 153) dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1o. Turno. RESULTANDO: 1.- Por el referido pronunciamiento, se falló: "Revócase la sentencia apelada y, en su lugar, condénase "a Gerardo Gomes Sotes a abonar a la parte actora la suma de "pesos uruguayos dieciocho mil novecientos setenta y dos, "reajustados según lo previsto por el Decreto-Ley No. 14.500, "desde la fecha de expedición del presupuesto glosado en autos "(fs. 10 - 12) y con más el interés legal del seis por ciento "anual desde la fecha de presentación de la demanda; absuélvese "a la codemandada Orfilia Gomes de Sotes. Costas y costos por su "orden. Oportunamente, devuélvase." La sentencia de primera instancia, No. 30/94 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18o. Turno, había fallado: "Desestímase la demanda sin "especial condenación. Consentida o ejecutoriada y previo aporte "de la vicésima archívese. H.P.F. $ 10.000 cada parte. Defensa "de Oficio $ 5.000" (fs. 110 - 115). 2.- La parte recurrente invocó infracción o errónea aplicación de los arts. 117 nal. 4, 130.2, 137, 197, 198, 140, 257.3, 253.1 inc. 1 y 3, 250.1, 248, 222.1, 215 nal. 1, 22.3, 157, 170.2 y 177.1 del Código General del Proceso y art. 64 de la Ley No. 15.750. Sus agravios versaron sobre la atribución de culpa en el accidente, la condena por los daños reclamados y la prueba de los mismos. En cuanto a la atribución de culpa en el accidente: Sostuvo que el punto fundamental para determinar qué conductor fue el culpable, es la hora en que se produjo el accidente, ya que, de haber ocurrido con posterioridad a la 1 de la mañana, la culpa correspondía totalmente al taxista, en virtud del sistema de funcionamiento de los semáforos. Afirmó que en autos es un hecho no litigioso que el choque ocurrió después de la hora 1. Eso fue afirmado por la actora en la primera referencia que en su demanda hizo al hecho, al determinar la ubicación temporal del mismo (parágrafo 2 del escrito inicial). No habiéndose controvertido tal circunstancia al contestarse la demanda, quedó fuera del proceso y por tanto no requería prueba ni la admitía en contrario. Concluyó que pretender lo contrario y adoptar decisión en el sentido de que un hecho habría ocurrido en forma diversa a la admitida por ambas partes, configura una abierta infracción a lo que estatuyen los arts. 137, 197, 198, 177 nal. 4 y art. 130.2 del C.G.P. En cuanto a la condena a determinados daños: Señaló que en el escrito de apelación, al enumerar los agravios, no se mencionó la omisión de pronunciarse sobre los rubros reclamados. Los fundamentos de la apelación, fueron todos referidos a la determinación de la culpa. Al final, y sin mencionar siquiera la palabra daños, el apelante se limitó a manifestar que corresponde hacer lugar a la demanda y en el petitorio se reclamó en forma genérica, que se ampare la demanda. Afirmó que atento al alcance claramente restrictivo del art. 257.3 C.G.P., no puede tomarse en modo alguno la escueta manifestación de la contraria como una solicitud de pronunciamiento. Agregó que el art. 253.1 C.G.P. exige con particular severidad la fundamentación de los agravios bajo pena de rechazo, por lo que la simple mención en forma genérica de que se ampare la demanda, no puede tomarse como una solicitud, y menos aún, fundada. Además, que el art. 248 C.G.P. establece que el tribunal de alzada debe pronunciarse sobre "... la cuestión decidida por la resolución recurrida ...". El tema de los daños reclamados no fue una "... cuestión decidida ..." en primera instancia y la parte actora, ni pidió ampliación de la sentencia, ni al apelar solicitó en los agravios (que no fundó) el respectivo pronunciamiento. Y finalmente, que el art. 64 de la Ley No. 15.750 establece la competencia básica de los Tribunales de Apelaciones (segunda instancia), por lo que un pronunciamiento en única instancia, es excepcional. En relación a la prueba de los daños: Sostuvo al respecto, que existió una incorrecta aplicación de las normas sobre valoración de la prueba: Los desperfectos que pueda haber sufrido el rodado y los montos de los mismos, son hechos cuya verificación requiere conocimientos técnicos especiales, por lo que la única prueba legalmente idónea es la pericial, según lo exige el art. 177 C.G.P. Ello fue ignorado en el caso, donde se dio por plena la prueba emanada de un documento privado proveniente de un tercero desconocido para la Sede y la contraparte y la declaración de un testigo, vinculado contractualmente al actor. Y en cuanto al lucro cesante, se omitió acudir a prueba resultante de documentos oficiales (pago de aportes, declaraciones tributarias, etc.), supliéndola con la información aportada por instituciones privadas, cuya idoneidad se desconoce y a las que, por razones profesionales la parte actora está estrechamente vinculada, todo lo que significó dejar de lado las claras previsiones de los arts. 157 y 170.2 C.G.P. Solicitó en definitiva se case la sentencia de segunda instancia en un todo de conformidad con lo expresado en su escrito recursivo (fs. 156 - 159 vto.). 3.- El Dr. Miguel Bosch en representación de la parte actora (art. 44 C.G.P.) evacuó el correspondiente traslado y adhirió al recurso, postulando, por los fundamentos que expuso, se rechace el recurso interpuesto por la contraria, casándose la sentencia únicamente en cuanto no condena a ambos demandados (fs. 165 - 168). 4.- Concedido el recurso de casación y denegada la adhesión al mismo, se elevaron los autos para ante la Corporación (fs. 172 vto. y 179). Recibidos, se confirió vista a la Sra. Fiscal de Corte interina, quien se expidió considerando que corresponde desestimar el recurso en tanto el fallo impugnado no causa nulidad (fs. 190 - 192 vto.). 5.- Previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal. CONSIDERANDO: I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes, desestimará el recurso interpuesto por cuanto no se aprecian configuradas las alegadas infracciones de la norma de derecho. II.- Es de señalar previamente, que en el fallo recurrido se designa a la parte condenada como "Gerardo Gomes Sotes" en lugar de "Gerardo Sotes Gómez" como corresponde (su emplazamiento, f. 39; Considerando 2, f. 150 vto.). Tratándose de un error material y conforme lo dispuesto en el art. 222.2, Código General del Proceso, el mismo será corregido en este grado de conocimiento. Debe precisarse igualmente, que ni el impugnante (conductor del rodado a quien se le condena por su condición de guardián material del vehículo), ni tampoco la contraparte (a quien no se le admitió el recurso de casación adhesivo que pretendía introducir) han deducido objeción válida con respecto al tema de la legitimación pasiva. El primero, porque su recurso cuestiona otros aspectos de la sentencia que lo condena, pero no que se le atribuya legitimación pasiva y se excluya la de la propietaria del vehículo. El segundo, porque no medió recurrimiento de su parte. III.- En cuanto a los agravios invocados: - El referido a la atribución de culpa en el accidente, plantea una cuestión que - como señala la Sra. Fiscal de Corte interina -, no es de concepto jurídico ni de adecuación del concepto a lo que se ha dado por probado, sino que atañe a una etapa anterior a la subsunción de los hechos al derecho, o sea a la determinación de tales hechos. La impugnante atribuye especial importancia a la hora en que ocurrió el accidente, para determinar de acuerdo a ella si los semáforos funcionaban o no en la ocasión. En la demanda se dice (f. 15) que el accidente ocurrió "aproximadamente a la hora 01 y 10 minutos". La expresión aproximadamente, deja cierto margen para la fijación del momento en que se produjo. Pero aunque hubiera ocurrido a esa hora, el error en que habría incurrido el Tribunal al considerar que "... se produjo antes de la hora 01.00", no fue determinante de la parte dispositiva de la sentencia, por lo que, conforme lo dispuesto en el art. 270, Código General del Proceso, no debería ser tenido en cuenta. Lo relevante a efectos de la atribución de la culpa en el evento, fue para el ad quem el funcionamiento o no de los semáforos, y a quién habilitaban en el cruce en ocasión del evento. Sobre el funcionamiento de los mismos - como se destaca en la recurrida -, existió acuerdo entre la actora y la codemandada que contestó la demanda cuestionando la afirmación de aquélla en cuanto a quién habilitaba la luz verde del semáforo. En lo referente a la persona habilitada para efectuar el cruce, la Sala examinó la prueba testimonial obrante en autos, concluyendo que lo era el taximetrista. En consecuencia, no se aprecia la violación de las normas invocadas por la impugnante, pues el hecho relevante no controvertido fue el funcionamiento de los semáforos. La hora en que ocurrió el accidente pierde trascendencia, pues o bien se produjo antes de la hora 1 en que habitualmente dejan de funcionar, o bien se encontraban en funcionamiento después de esa hora. - En cuanto a la objeción formal de haber estado inhabilitada la segunda instancia para tratar el tema de los daños y perjuicios: No existió infracción del art. 257.3, Código General del Proceso, por no ser una norma aplicable al caso. En efecto, no puede entenderse que el tema relativo a los daños y perjuicios fuera un punto omitido en la sentencia de primera instancia. Era lógico que al no considerar responsable a la parte demandada, el a quo no ingresara a examinar los rubros reclamados en la demanda; como también lo era, que en el pronunciamiento de segunda instancia al entenderse configurada la responsabilidad de la demandada, se analizara lo atinente a la indemnización debida. En consecuencia, no existió ningún punto omitido sobre el que pudiera pronunciarse o dejar de hacerlo el Tribunal de Apelaciones, por lo que no era necesaria una especial solicitud de la actora al apelar, sobre un pronunciamiento del Tribunal acerca de los rubros reclamados, conforme al art. 257.3, Código General del Proceso. Pero aún de considerarse que lo hubo, la solicitud de la apelante de que se ampare la demanda en todos sus términos (pet. 3, f. 121 vto.), debe entenderse ajustada a dicha norma. Tampoco cabe imputar violada la exigencia de fundamentación del agravio por el apelante (art. 253.1, Código General del Proceso). Señala VESCOVI que están incluidas en la expresión de agravios no sólo las cuestiones planteadas claramente, sino también pretensiones implícitas y sobre todo conexas con las deducidas, e indica pautas para atemperar interpretaciones excesivamente formales propiciando "un criterio "amplio, dentro de la limitación mencionada (tantum "devolutum ...)" y agrega: "consideramos criticable que el "propio "Tribunal de alzada se autolimite sus poderes revisivos "- que constituyen en definitiva una garantía para el "justiciable, como dijimos y en algunos países de rango "constitucional - y no entienda que dentro de la expresión de "agravios deben considerarse contenidas (aunque fuera "implícitamente) cuestiones o puntos vinculados con los "expresados por las partes. La propia tendencia al aumento de "los poderes del Juzgador y a su colaboración con las partes "para imponer el Derecho y la Justicia, militan en favor de este "criterio amplio." (Derecho Procesal t. 6, - 2a. parte -, págs. 112 y ss.) (Cfe. Sents. Nos. 89/90, 7/92, 35/93 entre otras). En el caso, está implícita en el recurso de la apelante la finalidad de obtener que el Tribunal condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios reclamados. Si el mismo estuvo dirigido a demostrar la responsabilidad de la demandada, razonablemente debe entenderse que no pretendió un mero reconocimiento, sino la condena a la indemnización pedida. Precisamente, expresó que "... corresponderá "amparar la demanda en todos sus términos condenando a la "contraparte en los términos solicitados en este escrito." (f. 121), y solicitó "... se revoque totalmente la sentencia de "primer grado, amparándose la demanda en todos sus términos" (pet. 3, f. 121 vto.). Finalmente, tampoco puede considerarse vulnerado el principio de la doble instancia. La impugnante interpreta erróneamente esta regla legal. Como ha dicho la Corporación en Sent. No. 160/97, la doble instancia "... no implica, en principio, un "doble pronunciamiento sobre cada uno de los puntos que integran "el litigio, sino la posibilidad de la doble consideración del "asunto en su totalidad, ya que el contenido de la sentencia de "primera instancia, no puede limitar el de la apelación." Y en autos, ambos sentenciantes consideraron el fondo del litigio. - En cuanto a la pretendida errónea valoración de la prueba respecto de los daños, los agravios expuestos resultan extemporáneos. La recurrente no solicitó en la oportunidad procesal correspondiente la prueba pericial que menciona. No cuestionó en el momento debido (art. 158 Código General del Proceso) el testigo que ahora dice sospechoso. Y tampoco la autenticidad de los documentos privados que menciona, los que por otra parte, emanan de terceros, por lo que no son los referidos en el art. 170.2, Código General del Proceso que cita infringido. Pero además, no se comparten las afirmaciones de la recurrente en cuanto a la preceptividad de una pericia para acreditar los desperfectos sufridos por el vehículo y el monto necesario para repararlos. Y no se estima necesario, en lo que respecta al lucro cesante, acudir a los medios probatorios que menciona (documentos públicos, pago de aportes, declaraciones tributarias), siendo bastante la información proporcionada por las instituciones privadas, no desvirtuada por prueba contraria. IV.- Atento a la solución desestimatoria a la que se arriba, las costas y costos del grado son preceptivamente de cargo de la parte recurrente (art. 279, Código General del Proceso). Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: DESESTIMASE EL RECURSO INTERPUESTO CON COSTAS Y COSTOS. CORRIGESE EL ERROR MATERIAL PADECIDO EN EL FALLO RECURRIDO, ESTABLECIENDOSE QUE DONDE DICE "GERARDO GOMES "SOTES" DEBE DECIR "GERARDO SOTES GOMEZ". OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.