Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 433/1997
24 de diciembre de 1997
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Para sentencia estos autos: "BARRETO "FREITAS, ROBERTO Y OTRA C/ RODRIGUEZ PEÑA, ROBERTO Y OTROS - "Daños y Perjuicios - CASACION", Fa. 263/96, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación introducido por la parte actora contra la sentencia de segunda instancia No. 125/95 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o. Turno. RESULTANDO: 1.- La referida sentencia, falló: "Confírmase en lo principal la sentencia apelada. Revócasela en "cuanto condena a las codemandadas Barreto Sanina a reintegrar "el precio de la compraventa impugnada, dejándose sin efecto ese "mandato. Sin especial condenación accesoria en la instancia. Y, "oportunamente, devuélvanse con sus agregados." (fs. 452 - 460 vto.). El pronunciamiento anterior, No. 200/93 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4o. Turno, había fallado: "Haciendo lugar parcialmente a la demanda. En su "mérito, condenando a las co-demandadas Dorotea y Ma. Concepción "Barreto Sanina a reintegrar a la sucesión de Roberto Damián "Barreto Sanina la suma obtenida (U$S 18.000) por la venta del "inmueble de autos, con más sus intereses legales desde la fecha "de su percepción hasta la del pago efectivo. Desestimando la "nulidad del contrato y absolviendo a los restantes "co-demandados. Sin especial condena. Ejecutoriada, previo pago "de los aportes que correspondan vuelvan los acordonados a su "origen y, oportunamente, archívese (Hon. fictos $ 700)" (fs. 409 - 414 vto.). 2.- Isabel Arroyo, en representación judicial de la impugnante, expresó los siguientes agravios: - El Tribunal efectuó una errónea valoración de la prueba al no tomar en cuenta la que surge del expediente del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16o. Turno, Ficha A/39/88 agregado en la etapa probatoria, donde constaba el informe de la Clínica Psiquiátrica de la Facultad de Medicina del que surge que Roberto Damián Barreto Sanina era incapaz al momento de celebrar la compraventa. Tal error lo llevó a concluir que su parte no había cumplido con su carga probatoria en cuanto a la incapacidad del vendedor. - No valoró en forma correcta la prueba indiciaria que surge de los hechos que relaciona: el precio en que Barreto Sanina vendió (U$S 18.000) y el pedido por el comprador Rodríguez Peña de U$S 40.000 a escasamente tres semanas después; la solicitud de certificado médico antes de hacer la compraventa; la declaración de nulidad de la venta del automóvil propiedad de Barreto Sanina en el expediente de Civil 16o. Turno; la inexistencia de constancia del lugar donde se encontraría el dinero en que supuestamente se vendió la casa; que el vendedor vivía con las co-demandadas, y los indicios que surgen de la propia contestación de la demanda por Rodríguez Peña en los numerales 4, 5, 8 y 9 y la aceptación que éste se dedicaba a negocios inmobiliarios sólo con la declaración de dos testigos, que se contradicen con su propia declaración en el expediente ficha A/39/88 a f. 324 cuando preguntado por las generales de la ley, afirma "textil". Concluyó que "el error cometido por el "Tribunal consiste en primer lugar, en no admitir las probanzas "producidas en el expediente de Civil 16o. Turno, ... así como "en la errónea aplicación del art. 455 del C.P.C. en lo que hace "relación a las presunciones y en el art. 329 del C.P.C. en "cuanto al codemandado Rodríguez Peña alegó en el numeral 9 de "su contestación a la demanda (fs. 264 vto. y 265)". Citó además el art. 26 de la Ley No. 13.355. Solicitó en definitiva se acoja el recurso interpuesto, casando la sentencia por vicios de forma que culminaron también en vicio de fondo y acoja en todos sus términos su demanda. 3.- Las co-demandadas Dorotea Saturnina y María Concepción Barreto Sanina evacuaron el correspondiente traslado postulando por los fundamentos que expusieron, se desestime el recurso (fs. 473 - 475). 4.- Franqueada la casación (f. 476) y elevados los autos para ante la Corporación (f. 64), se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, quien se expidió considerando que corresponde casar parcialmente el fallo impugnado, anulándolo en la parte que confirma en lo principal la Sentencia de Primera Instancia (fs. 491 - 494). 5.- Previo pasaje a estudio, y agregados los autos "Roberto Barreto y otra c/ Gómez Barreto, Andrés y otros" - Nulidad de contrato y daños y perjuicios" Fa. A/39/88 solicitados en carácter de medida para mejor estudio por el redactor, se acordó sentencia en forma legal. CONSIDERANDO: I.- La Suprema Corte de Justicia, por el voto unánime de sus integrantes, desestimará el recurso interpuesto. II.- La parte impugnante alega infringidos los arts. 455 y 329 del Código de Procedimiento Civil, los que son aplicables al caso atento a la fecha de promoción de la demanda y lo dispuesto por el art. 547 de ese cuerpo de leyes, con la modificación introducida por Ley No. 16.053. Ellos refieren a la eficacia de la prueba presuncional y a la carga de la prueba, respectivamente. Y bien. En cuanto a la valoración de la prueba (presuncional, en el caso), el Tribunal, entendió que procediendo a una interpretación sistemática y global del medio impugnativo, pueden vincularse las dos aludidas circunstancias constitutivas de la aducida mala fe del adquirente (previa solicitud de certificado médico y el inmediato ofrecimiento en venta del inmueble por el nuevo propietario por suma muy superior a la pagada por su compra), al tema de la prueba de la incapacidad del vendedor, e ingresó a su análisis, concluyendo contrariamente a lo pretendido por la recurrente, que aquellas carecen de entidad suficiente para conducir a la conclusión de la incapacidad al momento de la celebración de la compraventa del inmueble. La impugnante pretende una revisión y revalorización del material fáctico seleccionado por el Organo de mérito, lo que no procede en este grado que debe circunscribirse exclusivamente a las cuestiones de orden jurídico estando excluido del mismo los aspectos fácticos así como los criterios de valorización de la prueba, salvo que se arribe a conclusiones absurdas o que claramente quebranten las leyes de la lógica y del correcto entendimiento humano. El ejercicio de las potestades de juzgar la prueba según las reglas de la sana crítica no puede constituir error de derecho, salvo el caso que se produzca el vicio anotado precedentemente, que no se configura en la especie y que, por otra parte, no fue alegado. Por lo que la Corporación, según su constante jurisprudencia, se ve impedida de revisarla (Cfe. Sent. Nos. 48/93, 946/94, 361/95, 729/96, entre otras). En cuanto a la prescindencia del examen de la prueba producida en el expediente Ficha A/39/88 por considerar que no existió control de la demandada durante su producción y que no se agregó testimonio de la pieza ni de las actuaciones correspondientes al diligenciamiento de esas pruebas, constituye claramente un error del Tribunal. En efecto, el "a quo" solicitó la remisión del expediente (nota de f. 293) y consta en el certificado de prueba su agregación (f. 389). Sin embargo, de acuerdo a lo que resulta del oficio de elevación al Tribunal (f. 443) y de la nota de f. 444 no le fueron remitidos, anomalía que debió haber sido subsanada por dicho Organo y que obligó a la Corporación a dictar una medida para mejor estudio a fin de suplir esa omisión. Tampoco la Corte comparte la afirmación de la Sala de mérito en cuanto sostiene que la prueba en cuestión no fue controlada por la demandada, en tanto la agregación fue solicitada por el codemandado Sr. Roberto Rodríguez (f. 350 vto.), decretada favorablemente sin que mediara oposición contraria y lo que resulta decisivo en relación a la objeción formulada, es que las codemandadas Barreto Sanina fueron parte en ese juicio (f. 223). Coincidiendo con el entonces Fiscal de Corte, la Corporación estima que quedó configurada la infracción del art. 26 de la Ley No 13.355 en tanto se trata de prueba trasladada y admisible, por lo que corresponde abrir en el grado la reconsideración del informativo de la causa. Sin embargo, como se anunciara, se desestimará el recurso. Ello por cuanto la consideración de la prueba indebidamente omitida no determina la modificación de la desestimatoria de la nulidad. Al respecto resulta decisivo el hecho de que los recurrentes no hacen referencia en el escrito de casación al contenido que el Tribunal atribuye a la pretensión deducida en el caso. Luego de analizar en el Cons. III los arts. 438 y 439 del Código Civil, la Sala en el Cons. IV referido al "Planteo del litigio. Fijación del objeto en la existencia de "incapacidad al momento del contrato" expresa que la actora "... en ningún momento afirmó la "existencia pública de una "causa de interdicción a la época en que el contrato fue hecho." Y agrega que: "Haciendo una interpretación "racional y sistemática de la demanda ... puede aceptarse la "invocación de un estado de incapacidad al momento en que el "contrato se celebró ..." por lo que "era indispensable - para "el éxito de la acción anulatoria - probar que el vendedor "estaba demente al momento mismo de prestar su consentimiento." (fs. 456 vto. - 457). Resulta dudosa la referida interpretación de la Sala, no obstante el apoyo que dan a la misma las expresiones del alegato de la parte actora que transcribe la sentencia. Se coincide con la recurrida que la demanda no se destaca precisamente por su claridad (fs. 4, 5, 7) pero es de precisar que aquella no tuvo en cuenta la norma en que la actora funda el derecho (art. 438, Código Civil) pese a haber hecho referencia al mismo en el Considerando anterior ni tampoco que al contestar la demanda (f. 166) Dorotea Saturnina y María Concepción Barreto Sanina citaron los "Apuntes de Derecho Civil 1o. curso" del Esc. Saúl Cestau, editados por el C.E.N., año 1966, pág. 254, donde se analiza precisamente el alcance de la citada norma legal. Y no tomó en consideración que el co-demandado Roberto Rodríguez Peña, expresó por su parte que: "Siendo la venta anterior a la declaración de incapacidad y por "supuesto a la inscripción de la interdicción, deberá ser "probado por los actores, el estado de incapacidad del difunto "en la época de celebrarse el contrato que se ataca. Este estado "de incapacidad debe ser público y notorio." (f. 265). Pero de todos modos, la absoluta falta de agravio de la parte ante la interpretación de la Sala ratifica la que ésta hace, por lo que debe tenerse por correcta la atribución a la actora de la carga de demostrar la incapacidad del vendedor en el momento de celebrar el contrato. Y en tales condiciones, es claro que las resultancias del expediente cuyo examen omitió la Sala, no podían aportar probanza adecuada para variar la valoración efectuada por el Tribunal y demostrar la incapacidad al momento concreto referido en la forma terminante que el tema debatido exige. Tal conclusión se ha visto reforzada por el examen del mismo que ha hecho la Corporación, y del que resulta que el informe pericial del Instituto Técnico Forense (f. 49) refiere al momento de su realización (31/8/87) y no al de la suscripción del contrato (12/6/87) o del compromiso de compraventa (30/4/87). Pero aún cuando se entendiera posible variar el enfoque del Organo de mérito sobre el fundamento de la demanda en el presente grado casatorio - a pesar del silencio de la recurrente sobre el punto - la solución expuesta no variaría. En efecto: La existencia pública de la incapacidad (art. 438 inc. 2, Código Civil), debe revestir los caracteres que enuncia la Sala en el Cons. III (f. 456) e indicara el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5o. Turno en sentencia dictada con la intervención del Sr. Ministro integrante de la Corporación Dr. Alonso De Marco, publicada en LJU c-11.781; es decir, debe ser fácilmente perceptible por quienes se relacionan con el supuesto incapaz, no siendo suficiente al efecto la apreciación de personas especializadas como las mencionadas en las sentencias dictadas en el juicio relativo a la venta del automotor. Tal probanza falta en autos (v. especialmente testimonios de fs. 312, 313, 375, 379 y 381) y la solicitud de certificado médico previo al otorgamiento de la escritura de compraventa, no demuestra "per se" la publicidad exigida, sino tan solo indica una condición dudosa. En la hipótesis, la declaración de la nulidad no es preceptiva. Como correctamente indica la Sala, cabe tomar en cuenta al efecto el conocimiento del co-contratante de la condición del incapaz. Y en ese aspecto, según la plataforma fáctica sustento del fallo - inmodificable en este grado casatorio - al comprador Rodríguez Peña no le era conocido el estado del vendedor al momento de celebrarse la compraventa del inmueble, situación distinta a la del sobrino del incapaz que fuera comprador del vehículo cuya compraventa fuera declarada nula en los autos agregados, Fa. A/39/88. III.- Atento al rechazo de la casación interpuesta, las costas y costos son preceptivamente de cargo de la recurrente (art. 279, C.G.P.). Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: DESESTIMASE EL RECURSO INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS. OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.