Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 434/1997
24 de diciembre de 1997
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados "RODRIGUEZ, DORIS Y OTROS C/ C.A.S.M.U. Demanda laboral. CASACION", (Ficha 548/96). RESULTANDO: I) Que por sentencia No. 109, de fecha diecisiete de julio de 1996, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2o. Turno revocó la sentencia recurrida, y en su mérito, no hizo lugar a la demanda instaurada, con costas de oficio, y sin especial condenación en costos (fs. 737 - 742). La sentencia revocada - No. 6/95 del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 6o. Turno - había determinado que el horario aplicable a los actores como vacunadores y/o auxiliares de enfermería habilitados, en particular al caso de autos era de cinco horas diarias de labor de lunes a viernes y dos horas los días sábados totalizando un total semanal de veintisiete horas, y amparado parcialmente la demanda en cuanto al monto reclamado y, en su mérito, condenado a la demandada C.A.S.M.U. al pago a los actores en proporción de la diferencia de nueve horas semanales hasta el cumplimiento del numeral anterior y desde las fechas reclamadas, horas a abonarse en forma simple, con más las incidencias en licencias, salario vacacional, prima por antigüedad y aguinaldo, reajustes e intereses legales, 10 % de daños y perjuicios y las costas del juicio (fs. 178 - 182). II) Que los actores interponen recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, sosteniendo que se infringió el Laudo del Grupo No. 50 (Actual No. 40) - en especial nal. 4 del Capítulo "Colaboradores del Médico" Personal de Enfermería, No. 1 del Capítulo "Otros Colaboradores Médicos" y arts. 9, 14 y 19 de las disposiciones generales - el Decreto No. 808/88 art. 6, el Decreto No. 440/85 art. 15 y concordantes, el Decreto No. 258/87 art. 11, los arts. 130.2, 137 - 147, 24.4, 170 y 379.4 del C.G.P., concepto de "categoría laboral" y principios del Derecho del Trabajo (específicamente, razonabilidad, primacía de la realidad, norma más favorable e in dubbio pro operario). Desarrollando el primer agravio, relativo a la categoría laboral de los exponentes, expresan que no ha existido contradictorio respecto a las funciones concretas desarrolladas (gama de funciones relativas a la vacunación exclusivamente) y que no interesa al Derecho Laboral la denominación que el empleador pueda darle al cargo desempeñado, sino las tareas o funciones realmente desarrolladas, rigiendo entonces el principio de realidad. El concepto de "categoría laboral" constituye un estatuto normativo que involucra horario, ciclo semanal, descansos, remuneración, condiciones de acceso a la categoría y en definitiva es una garantía de igualdad para todos quienes desempeñan las mismas funciones. Este estatuto normativo es erróneamente conceptualizado cuando - como ha sucedido en la sentencia de segunda instancia - se lo reduce a un mero análisis comparativo de retribución. La categorización y condiciones laborales de quienes se desempeñan en la función de vacunación fueron estatuidas por el Laudo del ex-grupo No. 50, del 29/12/65, en el capítulo "Otros colaboradores del Médico" definiéndolo como "1. Vacunador: es el profesional autorizado a realizar vacunaciones por el Ministerio de Salud Pública y lleva el control administrativo". Por cuatro horas diarias de lunes a viernes, sueldo mensual $ 2.900.oo". A su vez en el Capítulo Colaboradores Médicos, Personal de Enfermería se definió de forma diversa a la categoría de "Auxiliares de Enfermería". Posteriormente, como el Decreto No. 258/87, de 26/3/87, omitió incluir esta categoría se continuó aplicando el Laudo de 1965; creada la Comisión de Vigilancia y Control de Laudo, entre las partes se acordó que el régimen horario sería el establecido en el Laudo del ex-grupo No. 50 y el salario el correspondiente al Auxiliar de Enfermería Grado I. Como consecuencia de este proceso el Decreto No. 808/88, del 23/11/88, en su art. 6 estipuló: "Establécese que la definición de la categoría de vacunador fijada por el Laudo del ex-grupo 50, publicada en el Diario Oficial de fecha 15 de marzo de 1996, se encuentra vigente, sin perjuicio de lo cual la tarea de vacunación también corresponde a los auxiliares de enfermería habilitados". La vigencia del Laudo mencionado fue reiteradamente consagrada (v. Decreto No. 440/85, art. 15, Decreto No. 258/87, art. 11). El Tribunal afirma - refiriéndose al art. 6 del Decreto No. 808/88 - "... que determina que exista el cargo de auxiliar de enfermería habilitado para vacunar, sin que implique que tenga la categoría de vacunador, sino que, por el contrario, se establece la diferencia de sueldo y el horario" y menciona al efecto las fojas 66 y 122. Incurre así en error porque en las fojas citadas se documentan los salarios vigentes desde el 1/6/88 al 30/9/88 para las categorías allí enunciadas (Vacunador y tres grados de Auxiliares de Enfermería) pero no se menciona al "Auxiliar de Enfermería Vacunador" y - considerada la diversidad de horarios - resultan salarios iguales entre Aux. Enf. Grado 1 y Vacunador. La Sala también afirma que "Los reclamantes ingresaron a trabajar en la demandada como "Auxiliares de Enfermería Vacunador" y no bajo el régimen de vacunadores" (f. 741). Esto impone dos precisiones: A) Los comparecientes no ingresaron como "Auxiliares de Enfermería Vacunadores" sino que devinieron vacunadores luego de cumplir los requisitos y procesos impuestos por la normativa interna de la Institución: tener título de auxiliar de enfermería, haber efectuado el post-grado o especialización de vacunación, postularse para concursar, integrar el listado de suplencias y luego acceder a la titularidad. B) Se da una violación a las normas de la valoración de la prueba, porque los elementos que se acaban de reseñar en el literal precedente surgen de documentos emanados de la demandada - o que obran en su esfera de disponibilidad - que integran los expedientes vinculados a la parte actora. Estos documentos no fueron impugnados y por tanto son auténticos (art. 170.2 C.G.P.) y hacen plena prueba. Alegan seguidamente los recurrentes que el art. 6 del Decreto No. 808/88 mantiene la categoría anterior y su estatuto, aunque se adecua a las nuevas exigencias de acceso a la categoría, y que, en tanto hay identidad de funciones, el principio de primacía de la realidad excluye encuadres diversos de una misma situación (entra a ser aplicado el art. 19 de las Disposiciones Generales del Laudo "Las denominaciones y categorías del presente laudo corresponden a tareas efectivamente cumplidas"). La Sala vacía de fundamento la norma del Decreto No. 808/88 art. 6 y vuelve absurdo que por acuerdo de partes en la "Comisión de Vigilancia y Control del Laudo" (fs. 160 - 162) se acordara que "el régimen horario sería el dispuesto por el Laudo del ex-grupo 50, y el salario correspondiente al auxiliar de enfermería grado 1". En última instancia, ante el atisbo de una duda, igualmente debió operar el principio "in dubbio pro operario" y aplicarse la norma más favorable, lo que en el caso particular está impuesto por normas concretas (Laudo del Grupo 50, Capítulo de Disposiciones Generales art. 14; y Decreto No. 258/87 art. 11). Como segundo agravio, los recurrentes cuestionan la afirmación de la sentencia de no estar probadas las horas extras ejecutadas fuera de la jornada impuesta (en tareas tales como vacunaciones y controles de vacunaciones a domicilio, fuera del lugar de trabajo, charlas a futuras madres, etc.) alegando que la demandada no controvirtió - y menos en los términos exigidos por el art. 130.2 del C.G.P. - las afirmaciones contenidas al respecto en la demanda. Al no haber existido negativa expresa y categórica sobre el punto, los hechos alegados adquieren calidad de incontrovertidos y por no tratarse de cuestiones indisponibles, no requieren ser probados (arts. 130.2 y 137 C.G.P.); habiéndose por tanto ejercido por la Sala fuera de los límites legales el poder - deber reglado en el art. 24.4 C.G.P. (fs. 751 - 758). III) Que - evacuando el respectivo traslado - solicita la contraparte que se confirme en todos sus términos la sentencia dictada en segunda instancia (fs. 761 - 768); y - oída la Sra. Fiscal de Corte (I) - aconseja el rechazo del recurso en vista (fs. 779 - 780 vto.). CONSIDERANDO: Que la Corporación - coincidiendo con la Sra. Fiscal de Corte (I) - desestimará el recurso de casación interpuesto. En cuanto al primer agravio, resulta decisivo el art. 6 del Decreto No. 808/88, que ciertamente los recurrentes no debieron citar como norma favorable a la impugnación. En efecto, dicho artículo dice: "Establécese que la definición de la categoría de vacunador fijada por el Laudo del ex-Grupo 50, publicada en el Diario Oficial de 15 de marzo de 1966, se encuentra vigente, sin perjuicio de lo cual, la tarea de vacunación también corresponde a los auxiliares de enfermería habilitados". De la disposición surge claramente que la tarea de vacunación puede ser desarrollada por trabajadores pertenecientes a diferentes categorías laborales: los vacunadores mencionados por el Laudo del ex-Grupo 50 y auxiliares de enfermería habilitados para vacunar. A su vez la Sala afirma (f. 741) - y los recurrentes en definitiva no discuten (v. Result. II) - que los actores entran dentro de esta última categoría (son auxiliares de enfermería habilitados, no vacunadores). Y carece de fundamento legal la alegación de que el auxiliar de enfermería, por el hecho de estar habilitado para vacunar, deba cumplir una jornada de cuatro horas, tal y como si de un vacunador se tratara. El art. 7 del propio Decreto No. 808/88 establece para el período 1/6/88 - 30/9/88 el salario de los auxiliares de enfermería de los diferentes grados (correspondiendo N$ 68.858 al grado 1) mientras señala como remuneración del vacunador N$ 45.901, indicando en este caso - entre paréntesis - el horario de 4 horas (Normas laborales para los trabajadores de la Salud, Biblioteca de Derecho Laboral No. 12, 1989, pág. 249). Si se tiene en cuenta que la jornada de seis horas es de regla para el personal de enfermería (sent. No. 425/95) el silencio del decreto quita fundamento a la pretensión de los recurrentes de que su horario de trabajo fuera de cuatro horas y deba considerarse hora extra aquélla trabajada más allá de dicho horario (La invocación que en contra de esta conclusión hacen los recurrentes del informe de fs. 160 - 162 es improcedente - por no integrar dicho informe el material de hecho relevado en la sentencia - y además infundada, por no ser veraz el contenido atribuido al informe). Corresponde señalar además en este punto que surge de las cifras salariales referidas que - una vez considerada la diversa carga horaria - es idéntico el valor hora pagado a los vacunadores y a los auxiliares de enfermería vacunadores. Así lo reconocen los actores en el grado, demostrando la poca seriedad con que se planteara el reclamo, en tanto en la demanda - como punto de partida del reclamo instaurado - se dijo que los vacunadores por cuatro horas diarias, de lunes a viernes, cobraban lo mismo que el auxiliar de enfermería grado 1, que, en cambio, trabajaba seis horas diarias (v. demanda, fs. 51 - 51 vto.). Existiendo normas expresas que distinguen ambos grupos de trabajadores y en definitiva establecen para los mismos igual retribución no cabe invocar el principio de primacía de la realidad (v. Plá Rodríguez, Los principios del derecho del trabajo, 1978, págs. 243 y ss.). En cuanto al principio "in dubbio pro operario" es también inaplicable en la especie, en tanto, según lo expuesto, no se da la hipótesis de concurrencia de normas a una misma situación jurídica (Plá Rodríguez, ob. cit., pág. 53; sents. Nos. 597/95, 483/96 y 172/97). Finalmente, el argumento que formula el Dr. Plá en la consulta agregada (fs. 747 - 748) sobre la supuesta injusticia derivada del hecho de que los auxiliares vacunadores cobrasen lo mismo que los demás auxiliares de enfermería, a pesar de la preparación que poseen, no es de recibo. Pues - como bien señala la contraparte (fs. 764 vto. - 765) - tampoco sería justo que el vacunador - que no posee conocimientos de enfermería - cobrara más que un auxiliar de enfermería; además los auxiliares de enfermería que realizan una única función (la de vacunar) tienen una tarea menos desagradable que la de los demás auxiliares de enfermería, y tienen un trato salarial preferencial (porque la remuneración es la que corresponde al auxiliar de enfermería grado I, sin los pasajes previos por los grados de auxiliares de enfermería inferiores). En cuanto al segundo agravio - referente al reclamo de horas extras ejecutadas fuera de la jornada impuesta en tareas tales como charlas educativas y vacunaciones y controles de vacunaciones a domicilio por violación de los arts. 130.2, 137 y concordantes del C.G.P. - estima la Corte que si bien es cierto que nada dijo al respecto la demandada al contestar la demanda igualmente corresponde desestimar la impugnación. Antes que nada, corresponde señalar que la demanda no es precisa sobre el extremo analizado (art. 117 C.G.P.), lo que hace inicialmente descartable la admisión tácita alegada. En el escrito de apelación, a f. 203 vto., dicen los actores ciertamente que las horas extras que se reclaman tienen un doble origen: a) horas extras originadas en el cumplimiento de una jornada diaria y ciclo semanal más extenso que el que corresponde a los actores y que suman diez horas los días laborables y seis en día de descanso; b) horas extras originadas en la prestación de funciones fuera del horario impuesto (vacunaciones y controles de vacunaciones a domicilio, charlas educativas a futuras madres), y que fue considerando el doble origen de las horas extras que en la demanda se hizo referencia a un promedio no menor a 16 horas semanales. Dejando de lado el hecho (contrario a la distinción efectuada) de que en definitiva el reclamo es por la misma cantidad de horas que por una de las especies, la impugnación tampoco puede prosperar con la tardía precisión formulada. Como bien señala la contraparte al evacuar el traslado del recurso (fs. 766 y ss.); en la demanda los actores reconocieron en efecto que se les pagaba por la realización de las tareas que darían lugar al segundo grupo de horas extras, haciendo referencia, sin otras aclaraciones, a una remuneración a destajo que no contemplaba la retribución extraordinaria (f. 52) y en tal supuesto correspondía a los alegantes probar la insuficiencia invocada o al menos efectuar la correspondiente liquidación, otorgando a su afirmación la certeza necesaria para que opere la regla del art. 130.2 C.G.P. En virtud de lo expuesto, y de lo establecido en los arts. 268 y ss., 197 y concordantes del C.G.P. y demás normas citadas, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: DESESTIMASE EL RECURSO INTERPUESTO, CON COSTOS, SIENDO LAS COSTAS DE OFICIO. Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.