Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 435/1997
24 de diciembre de 1997
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "BASALO, MANUEL C/ SILIAN S.A. - Cobro de Despido Indirecto, Licencia, etc. - CASACION", Fa. 508/96. RESULTANDO: I) Que la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1o. Turno, falló: "Revócase la sentencia apelada y en su lugar desestímase la demanda en todos sus términos. Sin especial condena. Oportunamente, devuélvase". II) Que en el pronunciamiento anterior, se había fallado: "Condenando a la empresa demandada a pagar al actor los rubros horas extras y sus incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo e indemnización por despido más el 10 % en concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre el rubro de naturaleza salarial (art. 4 Ley No. 10.499) con los reajustes e intereses del Decreto-Ley No. 14.500 todo lo que se liquidará por el procedimiento del art. 378 del C.G.P. según las pautas dadas en esta sentencia. Costas a la demandada por ser de precepto (art. 23 Ley No. 12.590) sin especial condenación en costos. Notifíquese en audiencia. Ejecutoriada, oportunamente archívese. Honorarios fictos $ 500". III) Que la parte actora introdujo recurso de casación invocando infracción o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., arts. 1, 7 y 9 de la Ley No. 15.996, art. 1 del Decreto No. 374/83, art. 14 del C.I.T. 95 y los principios de primacía de la realidad, irrenunciabilidad y protector, recepcionados en los arts. 53, 54 y 72 de la Constitución. Fundando sus agravios sostuvo que en el derecho laboral, no existen horas extras "fictas" ni incentivos indeterminados, ni categorías asimilables paladinamente, pues es un derecho realidad. Entiende que del recaudo de f. 3 - no impugnado por la contraria - surge probado que percibía a junio de 1993 un sueldo de $ 2.716,95 mensuales, que éste era fijo y dicho monto era exactamente igual al que la contraria pretende sea referido a sueldo, horas extras fictas e incentivos. Agrega que dicho documento, que por si solo resolvía la cuestión, fue absolutamente ignorado por la sentencia, vulnerándose, en consecuencia, el art. 140 del C.G.P. en cuanto dispone que "las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y en su conjunto ..." y "racionalmente, de acuerdo a las reglas de la sana crítica". Sostiene asimismo, que si la retribución era fija, el trabajador obtenía un sueldo que constituía la única remuneración, por lo que es lógico concluir que las horas extras que realizaba, no se le pagaban. La conclusión del Tribunal de que "nada obsta a que un acuerdo lícito de las partes ordene imputar lo percibido por este rubro a horas extras efectivamente realizadas" encierra varios errores e infracciones a normas de derecho. Entiende que se ignora lo establecido en el art. 1 de la Ley No. 15.996, en tanto determina la ineludible forma en que habrán de retribuirse las horas extras y el art. 9 que prescribe, a su vez, que sus disposiciones son de orden público. Considera que se viola lo establecido en el Decreto No. 374/83 en materia de documentación cancelatoria laboral; que se violentan las normas de valoración de la prueba, al admitirse la existencia de un convenio verbal entre Silan S.A. y Basalo, sobre la exclusiva base de testigos ofrecidos por la accionada y con absoluto desmedro de todo el resto de la prueba que analiza. Entiende que tal conclusión, conlleva necesariamente a la desaparición de las normas sobre limitación de la jornada y que contraría los principios protector y de irrenunciabilidad, en tanto dicho "plus" sobre el laudo, que en el caso ni existe, podría imputarse a aguinaldos, licencias y salarios vacacionales. Y aún reconociendo la Sala que el punto es altamente opinable, aplica la hipótesis que favorece a los intereses de la empresa, desconociendo la obligada recepción en esta materia, del principio protector "in dubio pro operario". Aduce que el reconocimiento del rubro despido indirecto, se encuentra en directa dependencia de la solución a otorgar a la cuestión de las horas extras. En tanto se debió haber condenado al pago de éstas y, conforme con los fundamentos anteriormente expresados, hubiera correspondido igualmente se recepcionara este rubro. Solicitó en definitiva, se case la sentencia por razones de fondo, disponiéndose la condena en horas extras, sus incidencias e indemnización por despido, conforme con lo dispuesto por la sentencia de primer grado. IV) Que conferido traslado, fue evacuado por la parte demandada, postulando, por los fundamentos que expuso, se confirme la sentencia de segunda instancia con especial condenación en costas y costos a la contraria. V) Que elevados y recibidos los autos, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, que dictaminó aconsejando desestimar el recurso; finalmente se convocó a las partes para sentencia, acordándose la misma en forma legal y oportuna. CONSIDERANDO: I) La Corporación, por unanimidad, desestimará el recurso de casación. II) Se aducen violados el art. 140 del C.G.P., que regula lo concerniente a la valoración probatoria; normas de la Ley No. 15.996, sobre el pago de horas extras; el Decreto No. 374/83 y el C.I.T. 95 art. 14, sobre documentación del pago de horas extras, así como los principios de primacía de la realidad e irrenunciabilidad y el protector (in dubio pro operario). En puridad se trata de una crítica a la valoración probatoria que hace el Tribunal respecto a lo que surge del recaudo de f. 3, en cuanto a que en el mismo se acreditaba, juntamente al pago del sueldo, el pago de un cierto número de horas extras (fueran éstas o no efectivamente cumplidas), así como que de allí se infería la existencia de un convenio o acuerdo de la empresa con sus funcionarios mediante el cual y con el pago de esa cantidad fija de horas extras, se efectuaban compensaciones entre los períodos en que se hacían más horas extras que las efectivamente liquidadas y aquéllos en que se hacían menos horas extras que las efectivamente liquidadas. Por lo que refiere a la violación de la Ley No. 15.996, se comparte el criterio del Tribunal sobre la validez del acuerdo. Se señala, especialmente y al efecto, la falta de alegación por la impugnante de que se haya superado el máximo de horas extras autorizados y/o de que el pago ficto y anticipado admitido por el Tribunal no cubriera las horas extras realizadas efectivamente según la sentencia de primera instancia así como la posibilidad que abre el art. 7 de la Ley No. 15.996 para una regulación convencional en la materia. El Decreto No. 374/83 preceptúa la documentación separada de la cancelación, pero lo cierto es que la Sala afirma que el cobro del sueldo implica el de las horas extras y el cobro del sueldo de planilla y del complemento "por fuera" está acreditado a través de las planillas agregadas a la causa y suscritas por el actor (que incluso mencionan expresamente a las horas extras). III) Debe recordarse que en casación y si no media alguna de las hipótesis de excepción que la Corte ha venido reiteradamente señalando no es posible revisar las conclusiones fácticas a la que arriba el órgano de mérito. Estas, en cuanto tienen por probado el pago de las horas extras, no violan ninguna de las normas referidas, ni tampoco el principio protector en cuanto no se trata de una interpretación normativa dudosa (licitud del acuerdo sobre la manera de pagar las horas extras); supuesto éste que habilitaría la eventual operatividad del referido principio. Igualmente, y como bien lo establece el Sr. Fiscal de Corte en su dictamen, el principio de la realidad no aparece como transgredido, ya que se decidió de acuerdo a la situación real de hecho, sin dar preeminencia a ninguna formalidad o apariencia. Tampoco se transgredió el principio de irrenunciabilidad, pues la decisión de la Sala no implicó una privación voluntaria del trabajador de ventajas concedidas por el Derecho Laboral. IV) Cabe anotar, finalmente que, rechazado el reclamo de las horas extras, corresponde desestimar la impugnación en lo referente al despido indirecto. En efecto, si bien en la demanda el trabajador manifiesta que se consideró despedido por dos cosas (porque la empresa se negaba a pagarle las horas extras, y porque decidió enviarlo al seguro de paro por un mes, condenándolo a percibir el subsidio por el salario oficial y no el real) en el grado el rubro aparece exclusivamente vinculado al primer motivo, como bien señala el dictamen de la Fiscalía de Corte. Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION, CON COSTOS, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS. Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.