Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 436/1997
24 de diciembre de 1997
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho administrativo, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "TECHERA GONZALEZ, GREGORIO HERMES C/ ESTADO MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS - Responsabilidad por acto de la Administración - CASACION", Fa. 475/96. RESULTANDO: I) Que la parte actora interpone recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o. Turno, que falló: "Confírmase la recurrida, salvo en cuanto se ordenó liquidar los gastos de traslado, y en su lugar se condena por tal concepto a la suma de $ 9.200,80; y en cuanto no se impuso sanción procesal, y en su lugar se condena a la parte demandada al pago de las costas de primer grado, sin especial condenación en la alzada". II) Que en el pronunciamiento de primer grado, dictado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2o. Turno, se había fallado: "Amparando parcialmente la demanda y en su mérito condenó al Estado a pagar al actor las sumas que resulten de la liquidación que habrá de efectuarse de acuerdo a los considerandos IV y V, y la suma líquida establecida en el considerando VI, con reajuste e intereses desde la demanda". III) Que introduce la recurrencia, invocando infracción o errónea aplicación de los artículos 130.2, 140, 189 y 190 del Código General del Proceso. Fundando los agravios, sostiene que la demandada no controvirtió la afirmación del actor respecto de la frecuencia de custodias que efectuara y, asumió una actitud de expectativa (art. 130.2 C.G.P.); debiendo, en consecuencia, tenerse por admitidos los hechos afirmados por el actor en este sentido. Afirma que en la impugnada no se valora apropiadamente la prueba aportada sobre el rubro lucro cesante a f. 53, pues surge que el actor hacía al menos dos guardias mensuales en Rio Branco y, en Aceguá, solo una mensual. Esta errónea valoración priva al actor de demostrar de forma documental en la etapa de liquidación que realizó un número mayor de guardias que el aceptado por las sentencias de primera y segunda instancia. Expresa que el informe de f. 53 carece de valor probatorio, ya que las respuestas son condicionales, cuando debieron ser concretas. Debió aclararse cuantos meses antes y referir al momento desde cuando el promedio es de dos guardias mensuales. La redacción de este informe no tiene calidad de prueba suficiente para acotar la prueba del número de guardias realizado mensualmente por el actor en la etapa de liquidación. La valoración de la prueba por informes refiere a hechos o actos que resultan de la documentación, archivo o registro del informante (art. 190.1 C.G.P.). Cuando el actor requirió la prueba, esperaba cifras, documentos y fechas, tablas con los nombres de los funcionarios, día y hora. En lugar de ello recibió frases vagas, condicionadas e hipotéticas, que no pueden apreciarse sino como conjeturas. Las reglas de la sana crítica son las de la investigación o el método científico, y no puede por ellas suplantarse la registración concreta por conjeturas. Incluso del mismo informe surge que el volumen de comisos entre una aduana y otra es de importancia, por lo que no puede deducirse que la diferencia de custodias entre una y otra aduana sea de dos a uno. Los comisos de Rio Branco ascendieron en 1993 a $ 3.873.727,00 y en Aceguá a $ 106.009,00; siendo la relación de 36.5 a 1. IV) Que conferido traslado, fue evacuado por la parte demandada a fs. 165 - 171. V) Que elevados y recibidos los autos, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, que dictaminó aconsejando el rechazo del recurso; finalmente se convocó a las partes para sentencia, acordándose la misma en forma legal y oportuna. CONSIDERANDO: I) La Corporación, hará lugar parcialmente al recurso interpuesto, anulando la sentencia recurrida y dictando, en su lugar, la que corresponde (art. 277.1 C.G.P.), conforme con la argumentación jurídica que juzga aplicable al caso. II) Cabe precisar que y si bien se advierte, pese a todos los textos del C.G.P. que cita la parte actora y recurrente, el único que realmente importa en cuanto al examen de si existió o no transgresión, es el art. 130.2 del citado cuerpo normativo, por cuanto los demás dicen relación con la valoración probatoria. Respecto de esta norma, el Dr. Tarigo, en un trabajo publicado en Anales del Foro, 1996, Mayo - Junio, No. 124, titulado "Actitudes del demandante frente a una u otra de las actitudes asumidas por el demandado", dice en cuanto a la respuesta de expectativa, lo siguiente: "El C.G.P. ha previsto expresamente la respuesta de expectativa que era, en el régimen del C.P.C., creación de la doctrina y la jurisprudencia. Y lo ha hecho de manera precisa: "Cuando la demanda debe ser contestada por quien no ha tenido participación personal en lo hechos y carezca de la posibilidad inmediata de informarse respecto de los mismos, como el heredero o el defensor de oficio, le será admitido reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba. La respuesta de expectativa no impide producir la prueba sobre hechos tendientes a destruir las pretensiones del actor" (art. 135 C.G.P.). Dos requisitos, pues, son necesarios para hacer admisible o legítima esta actitud de expectativa: primero, no haber tenido participación personal en los hechos alegados en la demanda y, segundo, carecer de la posibilidad inmediata de informarse sobre los mismos. Dado que el demandado dispone de treinta días para contestar la demanda, esa imposibilidad inmediata de informarse sobre los hechos implica que la averiguación pertinente supondría en todo caso un lapso superior al indicado" (págs. 14 - 15). III) En el caso, el Ministerio de Economía y Finanzas, al contestar la demanda, afirmó que debió haberse demandado directamente a la Dirección Nacional de Aduanas, ámbito en el que sucedieron los hechos, y asumió - ilegítimamente - una actitud de expectativa, diciendo además que no compartía ninguno de los criterios y montos que por daños y perjuicios manejaba la actora en la demanda (fs. 34 - 34 vto.). El Estado, entonces, al contestar la demanda, nada especificó con respecto al rubro daños y perjuicios (no dijo que el actor efectuaba menor cantidad de custodias, o que no las hacía frecuentemente por formar parte del personal de vigilancia, etc.); sólo adujo - en forma por demás genérica - que no compartía ninguno de los criterios y montos que por el referido rubro manejaba la actora en la demanda, sin expresar los motivos de su discrepancia. Por lo tanto, no hubo legítima respuesta de expectativa (según surge de la precedente transcripción del trabajo de Tarigo). Obsérvese que es un hecho no controvertido que mientras el actor en Rio Branco hacía una custodia por semana, en Aceguá - lugar hacia donde fuera ilegítimamente trasladado - no hacía ninguna, y que ello le significó un cierto perjuicio económico. IV) Concretamente y en lo que refiere a la mayor parte de los extremos sobre los que recae la crítica del actor, relacionado con lo que hubo de haberse tenido por admitido y, por ende, exento de la carga probatoria, lo era el número de custodias perdidas y el monto de esa privación y consecuente perjuicio irrogado por la conducta ilegítima de la Administración, cabe recordar lo expuesto en Sentencia No. 69/94. En ella, la Corporación, se ha expedido en el sentido de que una cosa es la no controvertida (al menos legalmente) afirmación de la existencia de elementos fácticos de los que deriva el daño y otra cosa la afirmada significación patrimonial de éste, en cuanto este último no deriva de extremos objetivos sino de apreciaciones meramente subjetivas y esa estimación no constituye, en puridad, un hecho sino, como se dijo, una apreciación que, en consecuencia, no le está impuesta al decisor, salvo que medie expreso allanamiento de la contraparte. No sucede lo propio con uno de los extremos destinados a cuantificar el daño ocasionado por el traslado a Aceguá. En ese sentido, el actor afirmó hechos, a saber: que realizaba un determinado número de viajes mensuales como custodia cuando estaba en Rio Branco y que ese número era sensiblemente inferior cuando fue destinado a Aceguá; precisando exactamente el número de esos viajes de custodia. Ello constituye un hecho (o hechos) no controvertido útilmente y que por lo tanto y en función de lo previsto en el art. 130.2, debe tenerse por admitido. La circunstancia que el actor entendiera necesario probar ese extremo mediante informes, no excluye lo anterior; máxime siendo notoria la oscuridad de esos informes y su imprecisión en cuanto al período a que refieren. De lo que viene de expresarse, cabe concluir que asiste razón a la parte recurrente, cuando afirma que el órgano de alzada infringió el art. 130.2 del C.G.P. Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: HACIENDO LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO INTERPUESTO, Y ANULANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA EN CUANTO CONFIRMA LA DE PRIMERA INSTANCIA EN RELACION AL PERJUICIO POR PERDIDA DE CUSTODIAS Y, EN SU MERITO, CONDENASE AL PAGO DE LA SUMA RECLAMADA POR ESE RUBRO EN LA DEMANDA, REAJUSTE LEGAL E INTERESES; SUMA QUE SE LIQUIDARA POR EL PROCEDIMIENTO DEL ART. 378 C.G.P. SOBRE LA BASE DEL NUMERO DE CUSTODIAS NO REALIZADAS, SEÑALADAS POR EL ACTOR A f. 28 DE SU DEMANDA. CONFIRMASE EN LO DEMAS LA SENTENCIA RECURRIDA. COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO. PUBLIQUESE. Y, OPORTUNAMENTE DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.