Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 438/1997
24 de diciembre de 1997
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Para sentencia, estos autos caratulados: "MAESO, GUSTAVO y OTRA C/ SERVICIO DE SEGURIDAD S.R.L. - Daños y Perjuicios - CASACION", Ficha 485/96. RESULTANDO: I) La sentencia de segunda instancia, No. 87/96, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 8o. Turno, revocó la apelada y amparó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora el valor de la mercadería hurtada cuyo cuantum se determinará por liquidación de sentencia, según bases del Considerando IV. Y no hizo lugar a los demás rubros reclamados. La de primera, había sido dictada por el Juzgado en lo Civil de 8o. Turno, que rechazó la demanda. II) La parte demandada interpuso recurso de casación invocando errónea aplicación de los artículos 1.256 del Código Civil y arts. 137, 139, 140 y 165 del C.G.P., lo que hizo que se violaran los principios de preordenación de etapas procesales, de preclusión y de congruencia (198 C.G.P.). Al fundar sus agravios sostuvo que falta legitimación activa en Gustavo Maeso, pues jamás existió una estipulación para otro, cuyo beneficiario fuera este señor. El contrato de subarrendamiento entre Paseo de la Matriz y Maeso, en su cláusula III dispone que la primera no es responsable frente a la segunda por servicios de seguridad. Lo que hay es un contrato entre subarrendadora y servicio de seguridad, que tuvo reflejos que favorecieron a terceros, que son los ocupantes de los locales, uno de los cuales es actor. También carece de legitimación Mapo S.R.L. pues nunca fue arrendataria del local ubicado en Paseo de la Matriz, el titular del subarrendamiento fue Maeso. El Tribunal da como probados hechos que no lo fueron, no debió considerar la prueba de que Capucines S.A. concedió a Maeso la representación de la marca Nina Ricci. El contrato de subarrendamiento no menciona en ningún momento a Mapo. No se probó que Gustavo Maeso y cónyuge hayan constituido una sociedad de responsabilidad limitada para importar, exportar, distribuir y vender la marca "Nina Ricci". Los documentos de fs. 35 y ss. no están incorporados según arts. 165 y 72 del C.G.P. No fueron presentados en original o fotocopia autenticada, por lo que carecen de validez probatoria. La firma por Capucines del Sr. Stalman es diferente en los tres documentos presentados. La Sala de mérito no debió considerarlos como prueba de que Capucines S.A. concedió a Maeso la representación de la marca Nina Ricci. Por lo expuesto no existe un litisconsorcio activo necesario, como se consideró en segunda instancia. Además, no se probó incumplimiento contractual de la demandada. Los partes policiales no son prueba convictiva suficiente para probar los aconteceres del robo de 1 de enero de 1990, además de que hay prueba contraria a su contenido. Además, se violaron principios fundamentales del derecho. Se demandó por suma líquida, se controvirtió por todas las reclamaciones y sus montos, el Tribunal estimó que no había prueba del valor de lo hurtado y por ello condenó al pago de ilíquida. El fallo no tiene relación con el objeto del proceso, porque habiéndose controvertido la causación del daño y su dimensión económica la Sala debió expedirse sobre la existencia o no de incumplimiento contractual y en caso de existir, el monto del daño. El Tribunal, al habilitar la apertura de un nuevo proceso, con una nueva etapa probatoria opera un retroceso del procedimiento ya tramitado, en perjuicio del demandado. De ese modo se violan los principios de congruencia, de preordenación legal de las etapas del proceso y de preclusión, que impide retrogradar el mismo. Por lo expuesto, solicita se case la sentencia impugnada, dictando en su lugar la que corresponda, desestimando la demanda de autos (fs. 329 vto. y 330). Conferido el pertinente traslado del recurso de casación, la parte actora postuló su rechazo, por los fundamentos que expuso en su escrito de fs. 333 - 336. III) Concedida la alzada, esta Corporación pasó los autos en vista al Señor Fiscal de Corte, quien se expidió estimando que corresponde rechazar el recurso en vista, en tanto el fallo impugnado no causa nulidad. Pasados los autos a estudio por su orden, se citó a las partes para sentencia y se acordó ésta en forma legal, con el voto unánime de los miembros de la Corporación. CONSIDERANDO: I) Que la Suprema Corte de Justicia, con la opinión unánime de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 87/96, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 8o. Turno, por entender que ninguna de las causales invocadas en apoyo de la impugnación, son causa de nulidad del referido fallo de segundo grado. II) En lo referente al agravio respecto a la falta de legitimación activa de Gustavo Maeso, que se basa en la discrepancia con la existencia de una estipulación para otro acordada entre Servicio de Seguridad Sociedad de Responsabilidad Limitada y Paseo de la Matriz Sociedad de Responsabilidad Limitada, del que sería beneficiario el propio Maeso, no es de recibo. En el cuasicontrato de estipulación para otro, existen tres sujetos vinculados: el estipulante, que quiere beneficiar a un tercero y por lo tanto es el verdadero elemento activo de la concertación, el prometiente que asume la obligación de cumplir con la prestación en favor del tercero y el beneficiario, que es un individuo ajeno al contrato pero que obtiene un derecho o ventaja (Cfr. GAMARRA, "Tratado de Derecho Civil". tomo 15, págs. 56 y 57). En el contrato de subarrendamiento de autos, en su cláusula octava, se acuerda entre las partes que los gastos de luz, llamadas telefónicas locales realizadas desde el interno del local conectado a la red de Paseo de la Matriz y servicios de limpieza y seguridad que corresponda al local referido, serán de cuenta y cargo exclusivo de la parte subarrendadora. En tanto, en el Numeral III de f. 18, que es invocado por la impugnante, se establece que la obligación asumida por la subarrendadora en la cláusula 8 de este contrato, en relación a los servicios de seguridad, se limita exclusivamente al pago del precio por la contratación de los mismos de una empresa del ramo, estando exonerada la subarrendadora de toda responsabilidad por sustracciones o extravíos que ocurran dentro del local subarrendado. La Corte estima que desde que Paseo de la Matriz contrata a la empresa de seguridad y en especial cuando continúa abonando el servicio de vigilancia una vez finalizada la edificación, el interés contractual demostrado es obtener un único servicio para todos los ocupantes de los locales, por lo que la empresa de seguridad se obliga en consecuencia a cumplir la prestación aun en favor de terceros que subarrienden los locales, aunque recibiendo el precio global directamente de su cocontratante. Esto lleva a la afirmación de la existencia de una estipulación para otro a partir de esta prueba documental y también la testimonial, que es indicativa de la finalidad de los contratantes de establecer directamente un beneficio para quienes ocupen locales del complejo comercial Paseo de la Matriz. Debe destacarse especialmente que si se aceptara la posición de la parte demandada, a Gustavo Maeso no le sería posible accionar por responsabilidad contractual, pues no podría reclamarle a Paseo de la Matriz en función de lo acordado en el subarrendamiento. Y consiguientemente no podría demandar a la empresa de seguridad, aun en el caso de que sus dependientes hayan facilitado la sustracción o descuidado negligentemente la vigilancia, ya que no estaría unido a ella por ningún vínculo contractual. De igual modo, Paseo de la Matriz tampoco podría reclamar contra la empresa de seguridad, por incumplimiento, porque no sufrió perjuicio alguno. Nada impide que a pesar de la existencia de la estipulación para otro dentro del contrato de vigilancia, Paseo de la Matriz deje bien clara su situación en caso de hurto. Ella paga un servicio de seguridad para el complejo comercial, que comprende cada uno de los locales y cuando los subarrienda, aclara que ella pagará la vigilancia pero que en caso de sustracciones no será quien responda. Lo cual, es lógico, porque si celebró un contrato con la demandada en la que estipuló un beneficio hacia un tercero, es el promitente, Servicio de Seguridad S.R.L. quien debe responder. III) Respecto al agravio por falta de legitimación activa de Mapo Sociedad de Responsabilidad Limitada, tampoco es de recibo. La sentencia impugnada, destaca que: Capucines S.A., licenciataria de Nina Ricci, concedió la representación de esta marca al Sr. Gustavo Maeso, según contrato de fecha 30 de abril de 1990. El 8 de agosto de 1990, Maeso y su esposa constituyeron una Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada Mapo S.R.L. cuyo objeto era la importación, exportación, distribución y venta de "en especial la marca Nina Ricci". El 20 de agosto del mismo año citado, Maeso y Paseo de la Matriz celebran un contrato de subarrendamiento comercial en el ramo de prendas de vestir masculinas y accesorios masculinos bajo la denominación "Nina Ricci". En base a esta prueba da por acreditado en autos que el Sr. Gustavo Maeso obtuvo la representación de la marca Nina Ricci, que formó con su esposa la sociedad de responsabilidad limitada Mapo, para explotarla y que alquiló un local en el Paseo de la Matriz para ello. En su mérito, como bien entendió el Tribunal, si hay una persona ostensiblemente perjudicada y que además es titular del negocio en que se perpetró el hurto es precisamente Mapo S.R.L. (f. 318 vto.). Como bien sostuvo el ad quem, el hecho de que Mapo no figure en la contratación del local no la excluye en cuanto beneficiaria como tercero en la estipulación para otro desde que en los hechos ha sido, hasta el momento del hurto, como todos los comercios del complejo Paseo de la Matriz, alcanzado por la vigilancia. Mapo es parte sustancial del proceso, habilitada jurídicamente para actuar, pues a ella pertenece el comercio hurtado y por tal beneficiaria de la estipulación para otro (f. 319). El agravio referido a la ineficacia probatoria de los documentos de fs. 35 y ss., por no tratarse de los originales ni de fotocopia autenticada de ellos, de acuerdo a los artículos 165 y 72 del Código General del Proceso, debe rechazarse por extemporáneo. En efecto, dichos documentos fueron incorporados por la actora a estos autos, con anterioridad a que la recurrente contestara la demanda, no obstante lo cual, no los objetó en ocasión de la contestación y por el contrario, como destaca la Sra. Fiscal de Corte, se tiene en cuenta lo que surge de la documentación que ahora se cuestiona. (El único documento cuestionado en su valor probatorio en la contestación es el señalado con la letra N, referido al pago de regalías, haciéndose cuestión incluso de la diferencia de firmas con la de los demás documentos ahora impugnados en casación). Es decir que al no haber invocado la irregularidad en la presentación de la documentación al contestar la demanda, primera ocasión procesal de que dispuso, no puede entonces legalmente ser considerado en el presente grado, según el principio dispositivo y la regla de congruencia entre la sentencia y la causa petendi. "Para que el sujeto pueda adquirir capacidad legal para impugnar, el agravio debe versar sobre una cuestión que fue oportunamente planteada y mantenida en las instancias ordinarias del proceso" (DE LA RUA, "El recurso de casación", pág. 440, cfr. sentencias Nos. 134/91, 21/92, 52/93, 731/94, entre otras). IV) En lo que tiene que ver con el agravio relativo a la existencia del incumplimiento contractual, la Corte coincide con la Sra. Fiscal respecto de que la argumentación se basa en un cuestionamiento del criterio valorativo de la prueba, lo que no es aceptado en sede de casación. Tampoco es admisible el agravio respecto a que el Tribunal violó el principio de congruencia, ni ninguna otra disposición normativa, cuando dispuso que el valor de la mercadería sustraída se determine por la vía del artículo 378 del Código General del Proceso. Esto resulta una potestad de los órganos de mérito, obedeciendo a la existencia o no de elementos suficientes para la determinación cuantitativa del daño (v. sent. No. 540/94), lo que no determina asimismo violación del principio de congruencia al no advertirse que la Sala de mérito hubiera fallado fuera de los límites de continencia de la causa. Sólo ha diferido la determinación del cuantum debeatur para una etapa siguiente del proceso, en la que no hay limitación de presentar probanzas al encontrarse previsto por expresa norma legal (art. 378 del Código General del Proceso). Habiéndose dado por probado: a) la existencia del contrato de estipulación para otro, b) el hurto y c) la existencia de daños y perjuicios, la incongruencia radicaría en que a pesar de todo esto, se negara la indemnización a la actora por no existir prueba que reuna las garantías debidas a efectos de la determinación que requiere contralor de la contraparte y no en que se difiera su liquidación en el tiempo. En consecuencia, tampoco se han vulnerado los principios relativos a la preordenación de las etapas procesales y la preclusión de ellas. V) Costas y costos de la instancia casatoria serán de cargo de la parte recurrente, por ser esto de precepto, según lo dispuesto en el artículo 279 del Código General del Proceso. Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: DESESTIMANDO EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS DE CARGO DEL RECURRENTE. Y OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.