Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 423/1997
24 de diciembre de 1997
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 0-0/0
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados:
"G.G.P.J. - Violación en concurso formal con un delito de ultraje público al pudor en reiteración real con dos delitos de homicidio uno de ellos muy especialmente agravado - CASACION PENAL", Fa. 477/96.
RESULTANDO:
1.- La sentencia de segunda instancia No.
156/96 (fs. 2.672 - 2.677) dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1o. Turno, confirmó la sentencia apelada, No. 3/96 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 21o. Turno, que había fallado:
"Condenando a P.J.G.G. como autor responsable de un delito "de Violación en concurso formal con un delito de Ultraje "Público al pudor en reiteración real con dos delitos de "Homicidio, uno de ellos muy especialmente agravado, a la pena "de treinta (30) años de penitenciaría, con descuento de la "preventiva y de su cargo las accesorias legales de rigor.
"Confíscase la corbata marca "Tricot Cavalier" a rayas "verticales verdes y blancas y las esposas número 256.590.
"Ejecutoriada cúmplase, comuníquese, liquídese la pena y si no "fuere apelada dese cuenta" (fs. 2.578 - 2.635).
2.- La defensa del condenado introdujo casación, expresando los siguientes agravios:
- Al rechazar el recurso de nulidad interpuesto contra el auto de procesamiento, la sentencia que ataca incurrió en infracción de normas de derecho en la forma que resultan esenciales para la garantía del derecho en juicio, tanto de naturaleza constitucional (art. 16) como legal (art.
125 del Código del Proceso Penal), puesto que el mismo fue dictado diecisiete horas después de vencido el plazo de 48 horas establecido en las normas antes mencionadas.
En el mismo sentido, y con los mismos efectos, infringió el art. 102 del C.P.P., puesto que la dependencia de los actos sucesivos al decreto de enjuiciamiento importa nulidad, además de tratarse de una infracción a las normas que rigen la intervención y la sujeción del imputado que disminuyeron sus garantías (art. 101 nal. 3 C.P.P.).
Sostuvo que es equivocado el criterio de la sentencia de exigir a la Defensa la carga de explicar qué perjuicio pudo provocar a su patrocinado "el exceso de diecisiete horas en comenzar el sumario", postura que resulta notoriamente contrapuesta a las consideraciones que la doctrina que cita (Tommasino, "Principios, derechos y garantías del proceso", pág. 51), ha escrito sobre los efectos perjudiciales de las ilegítimas detenciones más allá del vencimiento del plazo estatuido constitucional y legalmente, los cuales fueron consagrados, justamente para evitarlos.
Afirmó que las normas de garantía en materia procesal penal consagradas en la Constitución y en la ley tienen por misión o finalidad evitar "la más pequeña agresión contra "los derechos de las personas", a cuyos efectos la Carta Fundamental hace responsable a los jueces (art. 23), por lo que la detención de un individuo por un lapso mayor y, en el caso, la resolución de procesamiento dictada en esas circunstancias, tienen consecuencias trascendentes en la conformación del proceso penal, siendo por ende, absolutamente nula y, por consecuencia, imprime el mismo carácter al juicio que en él se apoyó.
Y que por lo tanto, resulta inadmisible la argumentación tendiente a legitimar un proceso inválidamente iniciado en base a "la gran complejidad de la indagatoria "presumarial sobre hechos de gravedad inusitada" (Considerando
IV).
- A modo subsidiario, para el caso de no acogerse el agravio anterior, expresó que la sentencia recurrida infringió los artículos 173 y 174 del Código del Proceso Penal que regulan los medios de prueba admisibles en juicio y las reglas de valoración de evidencia acorde a la sana crítica, en función de haberse fundado la sentencia en actos y pruebas realizadas en violación de los arts. 15 de la Constitución, arts. 118 y 119 inc. 2 C.P.P. - en el caso de la detención -, con incidencia en los actos probatorios subsiguientes (art. 102 inc. 2); art. 11 de la Constitución, arts. 201, 202 y 211 C.P.P. en los actos de allanamiento, registro y secuestro; art. 20 de la Constitución, arts. 125 y 185 C.P.P. en la recepción tanto "bajo juramento" como coacción de las declaraciones del inculpado.
Respecto de la infracción a las normas que regulan la lícita obtención de las pruebas, sostuvo:
- No existe en autos constancia alguna de la orden verbal de detención que la sentencia expresa que el Juez dio a la policía, por lo que se trató de una mera detención administrativa, conculcatoria de las garantías consagradas en los art. 15 de la Constitución y art. 118 del C.P.P.
Por otra parte, de haber ordenado el Juez verbalmente el arresto - lo que no surge del expediente - igualmente, por imperio del art. 119 inc. 2 C.P.P., la omisión de dejar constancia en autos está sancionada con la nulidad.
- El allanamiento y secuestro de cosas practicado violó normas legales expresas en cuanto a sus requisitos, por lo que deben considerarse ilegítimos y en su caso ilícitos.
Respecto de las infracciones a las reglas de valoración de la prueba en el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, afirmó:
- Es inadmisible considerar autor de un delito a una persona si previamente no se reunieron, en forma legal, las evidencias que permitan fundar el juicio de determinación de responsabilidad.
Al constatarse las ilicitudes que rodearon la declaración policial, de por sí intrínsecamente ilegítima, la violación del plazo máximo de 24 horas en que debió ser interrogado por el Juez, su declaración como "testigo" "juramentado en legal forma" (f. 128), además de los apremios físicos y psicológicos que evidentemente rodearon las declaraciones, entre otros, se infringen los arts. 173 C.P.P.
(al incorporar prueba ilícita, por ende, prohibida por la ley) y 174 del mismo cuerpo normativo (por atentar contra las "reglas de la sana crítica").
En cuanto a la incorporación de prueba prohibida por la ley, en el sentido de haber sido obtenida en violación de las leyes, se remite (considerándolo parte integrante del recurso) a lo expresado en la contestación de la acusación y expresión de agravios.
Acerca de la violación de las reglas de la sana crítica, afirmó que:
- Tomando en cuenta la detención sin orden en el Chuy, los extensos y variados traslados, la violación de los plazos constitucionales y legales, además de la detallada manera como durante ese largo plazo fue sometido a constantes e intensos interrogatorios en Sede Policial, se desprende que los interrogatorios en sede policial conculcaron la prohibición del art. 185 C.P.P.
Tal conclusión es la que surge de aplicar las normas de la lógica y la experiencia común, que supera incluso la aparente contundencia de la ausencia de marcas constatables por los médicos forenses.
- La lógica y la experiencia común propia de la sana crítica, también ha sido pautada en la misma investigación con relación a la declaración judicial recibida en la forma como G. la prestó, ampliamente descripta y comprobada, remitiéndose al efecto al numeral 6 de la contestación de la acusación y al capítulo nominado "Los alegados malos tratos, sufridos por el indagado" de la expresión de agravios, que considera parte integrante del recurso.
Solicitó en definitiva, se case la sentencia impugnada, declarando la nulidad absoluta del proceso y absolviendo al Sr. P.G.
Subsidiariamente, se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia, reenviando el proceso al Tribunal de Apelaciones a efectos que, con exclusión de la prueba ilícitamente realizada y la que de ella se hubiere derivado, dicte sentencia, absolviendo al imputado de todos los cargos.
3.- Elevados los autos para ante la Corporación, se dio ingreso al recurso y se confirió traslado (f. 2.700), el que fue evacuado por la Sra. Fiscal Letrado en lo Penal de 11o. Turno postulando su rechazo (fs. 2.703 - 2.713 vto.).
4.- Se oyó al Sr. Fiscal de Corte, quien se expidió considerando que debería desestimarse la casación pues la sentencia impugnada no causa nulidad (fs. 2.716 - 2.719).
5.- Previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto, en la medida que ninguno de los agravios en que se sustenta permite llegar a la conclusión anulatoria pretendida.
II.- En cuanto a los de orden formal corresponde precisar que en el ámbito casatorio los mismos requieren un cierto grado de trascendencia para su habilitación o actuación, vale decir que: "... sólo tendrá efecto causal la "infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales "para la garantía del derecho en juicio y siempre que la "respectiva nulidad no haya sido subsanada en forma legal" conforme lo previene el art. 270 del Código del Proceso Penal en su inciso final; conectándose, de esta forma, en la dinámica del Código los supuestos de infracción de las normas procedimentales como causales casatorias, con el régimen de las nulidades estatuido en el Capítulo V del mismo cuerpo legal, lo que impone una consideración e interpretación interactuante e integral de las disposiciones contenidas en aquél.
Así, el primer parámetro de relevancia requerido, esto es, la afectación de garantías esenciales del sujeto sometido al proceso penal, encuentra su correlativo en el Principio de Trascendencia consagrado en el art. 98 C.P.P. al exigir la existencia de "perjuicio" a la parte que alegare la nulidad, así como específicamente en el nal. 3 del art. 101 ejusdem al establecer expresamente como nulidad la infracción a las normas que regulan la intervención y sujeción del imputado.
Por su parte el segundo requerimiento importa la consideración puntual de los arts. 103 y 104 del mencionado Código, reguladores de los mecanismos impugnativos de las nulidades y concomitantemente, de su convalidación al no reclamarse oportunamente por las vías legales pertinentes.
Corresponde recordar que idéntico criterio en relación a la segunda exigencia - no subsanación de la nulidad esgrimida - se encuentra consagrado en el art. 267
C.P.P. que, al regular la admisibilidad del recurso de nulidad, establece que el mismo procederá "... siempre que se haya "producido una nulidad por defecto de forma, no subsanada por "los medios admitidos por la ley." En consecuencia, tal línea de pensamiento debe ser orientadora, por expreso mandato legal, en el abordaje de la presente impugnación.
III.- El primer agravio articulado por la Defensa se funda en la vulneración del plazo constitucional establecido para el dictado del auto de procesamiento - art. 16 de la Carta, y los correlativos arts. 125, 101 nal. 3 y 102 del
C.P.P. - lo que determina, a su entender, la nulidad absoluta y por ende insanable del mismo y de todos los actos procesales posteriores.
La Corporación no comparte los fundamentos ensayados en sustento de aquél y ello en función de diversas vías argumentales: esto es, ya sea que se entienda que no existe nulidad consagrada ante la vulneración esgrimida (Principio de Especificidad, art. 97 C.P.P.), que no existió afectación de las garantías del encausado (Principio de Trascendencia, art. 98 ejusdem) o bien que operó la convalidación de las infracciones (Principio de Subsanación, art. 104 del citado cuerpo legal), la solución desestimatoria se impone.
Las normas legales citadas pueden entenderse vinculadas con el Principio de Legalidad de las formas contenido en el art. 18 de la propia Carta, garantizador de la efectividad de los derechos individuales que sólo admiten privación o limitación por vía legal conforme al art. 7 de aquélla; o como lo enseña GELSI BIDART al abordar la temática de las bases constitucionales fundantes de la autonomía de las nulidades procesales "... es garantía exigida en defensa de los derechos "individuales, la legal prefijación del modo y forma del "procedimiento. Y, se explica, dado que éste puede ser medio de "llevar a cabo la privación o limitación de los derechos "individuales, lo cual no puede hacerse sino conforme a las "leyes de interés general (art. 7). Estas disposiciones tienen "especial relevancia en el estudio de las nulidades procesales, "si se piensa que la nulidad es el estado de un acto que viola "total o parcialmente las fórmulas legales" ("De las nulidades en los actos procesales", págs. 32 y 33).
Ahora bien.
El análisis debe partir de la máxima que "No "hay nulidad sin ley que la establezca", consagrada en el art.
97 C.P.P. y aun ratificado en la formulación residual contenida en el numeral 4 del art. 101 ejusdem, al estatuir que constituyen nulidades por defecto de forma: "Los demás hechos y "actos que las normas procesales penales reconocen expresamente "como nulidades".
Sostiene VESCOVI que "... las nulidades del "procedimiento son solamente las previstas en la ley y no "pueden aceptarse otras, debiendo regir, inclusive la regla de "la interpretación estricta. No obstante - agrega el autor - "habrá también posibilidad de anular un proceso cuando existan "vicios que obsten a la constitución de una relación procesal "válida o se violen las garantías del debido proceso que en el "fondo surgen de normas jurídicas positivas".
Señalando que: "Se trata de casos "excepcionales, como es natural, rigiendo para las demás "nulidades el principio general de que se convalidan dentro del "mismo proceso al no usarse los medios procesales necesarios "para su impugnación y dentro de los plazos previstos" (Derecho Procesal Civil, t. 3, págs. 68 y 64 en su orden).
Como se verá en los sucesivos desarrollos, en este proceso no existieron vicios que obstaran a la constitución de una relación procesal válida ni se infringieron las garantías del debido proceso por lo que, de acuerdo a lo que viene de decirse, los apartamientos formales en que se habría incurrido se convalidaron al no haberse usado los medios procesales pertinentes y en las oportunidades debidas.
Conforme emerge del propio texto constitucional, en los supuestos de privación de la libertad ambulatoria que regula el art. 16 de la Carta: "... el Juez, "bajo la más seria responsabilidad, tomará al arrestado su "declaración dentro de veinticuatro horas y dentro de cuarenta y "ocho, lo más, empezará el sumario ...".
Enseña el ilustre JIMENEZ DE ARECHAGA y lo señala la Sra. Fiscal Letrado. a fs. 2.708 y ss., que el plazo previsto en la disposición constitucional - invocado por la Defensa - se vincula a la exigencia de poner lo más pronto posible al detenido a disposición del juez, para obtener el pronunciamiento judicial; no demorar la investigación administrativa más allá de lo razonable; evitar la ocultación de un detenido por la autoridad policial; impedir prisiones indebidas y similares razones que atienden a la garantía de la libertad personal frente a falsos o arbitrarios procedimientos de la indagación administrativa ("La Constitución Nacional", t.
2, Ed. Medina, pág. 42).
Vale decir, la citada norma superior en sus términos garantistas está destinada a amparar la seguridad individual en cuanto pueda ser amenazada por el arresto arbitrario, pero en forma alguna dispone la nulidad como consecuencia de la infracción a los plazos que establece.
Igualmente y desde la óptica impuesta por el Principio de Especificidad tampoco el art. 125 C.P.P. estatuye la nulidad como consecuencia de la infracción del plazo en cuestión, que pretende la Defensa.
Antes bien, para la Corporación
- coincidiendo con el Ministerio Público (f. 2.707) - el citado art. 16 contiene una precisa remisión a la responsabilidad del Juez interviniente, de la misma forma - o con el mismo espíritu - que el art. 23 es dedicado por el constituyente a la consagración específica de la responsabilidad de la judicatura por la agresión, aún "la más pequeña", contra el derecho de las personas y por el apartamiento de las formas legalmente estatuidas en el proceder, en tutela del Principio de Legalidad de las formas contemplado en el art. 18 de la Carta (JIMENEZ DE ARECHAGA, Ob. cit., t. 2, págs. 45 y 50).
En cuanto a la invocada infracción del nal.
3 del art. 101 del multicitado cuerpo legal, debe examinarse en concordancia con el Principio de Trascendencia contemplado en el art. 98 C.P.P., por cuanto la referida infracción produce efectos jurídicos siempre y cuando se disminuyera por tal vía las garantías del sujeto sometido al proceso penal.
Al respecto JIMENEZ DE ARECHAGA complementando sus comentarios al art. 16 de la Carta, expresa:
"La presencia del defensor se exige para que no se le pueda "inducir, por inexperiencia, a hacer una declaración que pueda "ser desfavorable para sí mismo. Y la intervención en el sumario "asegura su publicidad y que él se realice bajo la vigilancia de "un hombre experto en la materia" (Ob. cit. t. 2, pág. 42; Cf.
ARLAS, "Derecho Procesal Penal", t. 2, Ed. F.C.U., 1973, pág.
332).
Señala BETTIOL que: "No hay, en efecto, "proceso penal digno de este nombre sin la efectiva y oportuna "posibilidad de una defensa." (Instituciones de Derecho Penal y Procesal, pág. 255).
El principio rector del debido proceso legal
- tener su día ante el Tribunal - arts. 12, 16, 18, 72 y concordantes de la Carta, se cumplió cabalmente.
Con total acierto el entonces Sr. Fiscal de Corte precisa: "No basta, pues, la sola infracción de los "plazos para que se configure la nulidad del acto, sino que se "requiere que se demuestre que la misma disminuyó las garantías "del encausado, circunstancia que no se ha verificado en autos." (f. 2.717 vto.).
Por el contrario, aquél no se vio afectado en ninguna de las garantías que previenen las normas que se aducen vulneradas; ello desde la óptica del ejercicio integral del cúmulo garantista que conlleva la actuación misma del "debido proceso".
En efecto, el juez estuvo presente en la Sede policial, realizó en forma personal las diligencias fundamentales y fue el propio Magistrado quien indicó a la autoridad administrativa la hora de conducción a la Sede judicial; G. prestó declaración en presencia de sus Defensores, realizó la reconstrucción de los hechos con asistencia letrada y el auto de procesamiento en el que se disponía la incorporación de las actuaciones presumariales, fue notificado a la Defensa, sin formular ninguna objeción.
Es más, la hoy recurrente - cuando asumió la defensa - estaba aún en plazo para hacerlo (fs. 287 vto., 316 y vto.) y no lo hizo.
Como señala el Ministerio Público de las instancias de mérito, no existió ocultación de la persona, arbitrariedad o sustracción a la autoridad judicial que son parte de los supuestos que las normas en cuestión pretenden impedir, tal como ya se consignó en este pronunciamiento.
La Corporación, frente a un planteamiento similar al de autos, en Sent. No. 239/97 sostuvo que la Defensa "... no sólo hizo acto de presencia y asistió a su patrocinado, "sino que, además y en ejercicio de ese derecho fue repreguntado "por el mismo (al igual que a f. 282 de esta causa). Esto es, no "se vio limitado en sus facultades, pudo cumplir con su misión "- esencial misión - en ese momento y otros posteriores en que "se cumplieron también, diligencias relevantes para la "definición de la causa".
Asimismo en el pronunciamiento referido se tuvo en especial consideración que en el auto de procesamiento, al igual que en el presente, se dispuso incorporar las actuaciones presumariales al Sumario con noticia del Ministerio Público y la Defensa (f. 287) sin que esta última nada dijera al respecto "Lo que equivale a decir que admitió la juridicidad o, "más exactamente, la legitimidad de lo actuado." Todo lo expuesto lleva a la Suprema Corte de Justicia a compartir la conclusión de la Sala de mérito en cuanto expresa que "... la Defensa de P.G. no sufrió "retaceo alguno en el pleno goce de sus derechos, "ejercidos con todas las garantías del debido proceso" (f.
2.673 vto.).
En otro orden, el cuestionamiento formulado por el recurrente en relación al requerimiento de la Sala de mérito respecto a la exigencia de que se acreditara por aquélla la efectiva vulneración de los derechos esenciales, resulta más efectista que asistida de razón.
El ordenamiento procesal requiere la afectación de las garantías del sujeto como se indicara anteriormente, su carácter virtual, su consistencia en tal sentido y el Tribunal no hace más que razonar y resolver, conforme a derecho, sobre tales extremos; lo que no se ve afectado por el cuestionamiento referido.
Tampoco puede entenderse - como lo hace la Defensa - que el Tribunal justifique, sobre la base de la complejidad de la indagatoria, el exceso en el plazo para dictar el auto de procesamiento (fs. 2.675 y vto.), sino que el Organo de mérito, en un razonamiento integral de las circunstancias que no puede ser soslayado, precisa que de por sí tal exceso no deriva en la nulidad del acto procesal atacado ni de las actuaciones posteriores, en tanto carentes de consistencia en la afectación de garantías.
Además, contrariamente a lo sostenido por el impugnante, el criterio de la Sala no importa una vulneración del "Estado Jurídico de Inocencia" pues el mismo en forma alguna conlleva que se exima al sujeto de toda actividad probatoria a su cargo, como en el subexámine.
Por último, cabe precisar que todo el cuestionamiento ensayado se limita a señalar cierto apartamiento a la ritualidad de los actos procesales, concretamente porque el auto de procesamiento fue dictado diecisiete horas después de vencido el plazo de 48 horas establecido en las normas que invoca infringidas (f. 2.682 vto.); sin analizar el resultado de las diligencias y sin concretar o especificar en qué lo perjudica la infracción invocada, apartándose la Defensa de la aplicación del principio de finalidad previsto en el art. 99
C.P.P.
Al respecto, enseña CARNELUTTI que:
"... dadas las exigencias de rapidez del proceso penal, es un "obstáculo que es necesario limitar a los casos en que el volver "atrás, esto es, el rehacer bien aquéllo que se ha hecho mal, se "presenta como una medida indispensable para el buen fin del "proceso. Toda la teoría de la nulidad funciona sobre este "principio: seleccionar los casos en los cuales el vicio es tal "que perjudique irreparablemente la idoneidad del acto para "alcanzar la finalidad, de los otros, en los cuales entre el "inconveniente derivado del vicio y el constituido por la "ruptura del procedimiento, la balanza se inclina del lado de "este último." (Derecho Procesal Civil y Penal - Principios del Proceso Penal, t. 2, págs. 81 - 82).
Coincidentemente el Prof. GELSI BIDART precisa: "El principio del formalismo se hace presente en las "grandes líneas, en la estructura del proceso, para ceder en "rigor cuando se trata de la forma en sentido estricto de los "actos procesales particulares (...)" y puntualiza "Cuando se "trata de la forma del acto en sentido estricto, las exigencias "no son tantas, ni las consecuencias tan severas, a menos que se "omita o se viole algún elemento considerado fundamental".
Precisando que: "Lo que debe rechazarse es "el formalismo extremo, que profesa el culto de la forma por la "forma misma y no como medio para el derecho al cual sirve de "marco" (Ob. cit. pág. 123, Cf: TARIGO, "Lecciones según el nuevo Código", t. 1, pág. 342).
La Corporación reiteradamente se ha pronunciado en igual sentido, en la medida en que, como la norma instrumental está al servicio de la "efectividad de los "derechos sustanciales" (art. 14 C.G.P. cuya integración o, a vía de complementación del C.P.P., es admitido, ver Sent.
No. 689/95), lo que debe predominar es el finalismo jurídico sobre el formalismo legal (Cf. Sents. Nos. 27/93, 694/95 y 795/95, 76/96), de lo contrario, tal como señala el entonces Sr.
Fiscal de Corte con abundante apoyo doctrinario "... sería caer en un formalismo hueco considerar nulo un acto cuando la irregularidad que lo afecta es irrelevante y no provoca un perjuicio" (f. 2.718).
En similar posición se ha pronunciado la Corte Federal de la Nación Argentina: "Insiste en que lo "protegido constitucionalmente es el verdadero derecho de "defensa en juicio y no los formalismos rituales." (Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Ed. 1996, pág. 529).
En consecuencia, para que prosperara la nulidad del auto de procesamiento de P.G., la Defensa debió acreditar el perjuicio que los apartamientos formales invocados en la recurrencia causaron a su patrocinado, lo que a juicio de la Corporación no logró.
Finalmente, de no resultar suficientes los anteriores desarrollos debe aplicarse, en la sistemática del régimen de nulidades, el Principio de Convalidación de las mismas establecido en el art. 104 C.P.P.
Con referencia al citado principio, CARNELUTTI, cuando examina las dificultades que presenta la comprobación de que el acto atacado es suficiente para alcanzar la finalidad requerida, señala que el índice fácil y seguro de la referida idoneidad "... está constituido por el "comportamiento de la persona que tiene interés en la "declaración de certeza de la nulidad del acto: si falta de su "parte una reacción, es signo de la inocuidad del vicio. Por "eso, cuando la ley dispone que, en defecto de tal reacción, la "nulidad no puede ser declarada, la nulidad relativa se "convierte en anulabilidad, que se traduce en la eficacia del "acto viciado bajo la condición resolutoria de la anulación a "petición de la parte, a la cual interesa alcanzar el fin.", agregando el autor que: "La exigencia de acelerar el "procedimiento y, por tanto de abreviar el período de pendencia "del acto anulable exige el establecimiento de un término "(aceleratorio ...) dentro del cual debe proponerse la instancia "de anulación, de manera que su transcurso sin que la instancia "se proponga basta para excluir la nulidad" (Ob. cit, págs. 82
- 83).
El Maestro COUTURE en la misma línea de pensamiento expresa: "Aunque la conclusión parezca excesiva a "primera vista, es menester no alejar de la consideración de "este problema la idea anotada en el comienzo de todo este "desarrollo, de que el derecho procesal está dominado por "ciertas exigencias de firmeza y de efectividad en los actos, "superiores a las de las otras ramas del orden jurídico. Frente "a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, "se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre "los cuales pueda consolidarse el derecho." ("Fundamentos ..., 3a. Ed., pág. 391).
La Corporación en pronunciamiento No.
239/97, recaído en causa penal, en conceptos trasladables al presente dijo: "... la eventual existencia de una infracción, no "determina la nulidad de lo actuado, si la misma ha sido "subsanada en forma legal (Código, art. 270, inc. 4). Dado que, "para que ello ocurra no debe operarse su convalidación, lo que "se verifica si "... no se reclama su reparación en la misma "instancia en que se comete, deduciendo los correspondientes "actos de impugnación (Código art. 104)".
Como se adelantara y bien señala el dictamen de la Fiscalía de Corte, el hoy recurrente asumió su cargo cuando aún estaba en plazo para atacar el auto de procesamiento de G., por todas las vías procesales que estimara más adecuadas para los intereses de su patrocinado, sin haberlo hecho.
En consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en el art. 104 C.P.P. se operó la subsanación de la pretendida nulidad por vicio de forma, lo que impide que prospere el agravio.
Desestimada, por diferentes argumentos, la nulidad del auto de procesamiento, en consecuencia menos aún lo son los actos posteriores que la Defensa pretende así se los declare, en tanto las declaraciones del encausado, así como las pruebas y etapas cumplidas, no son dependientes, ni pueden verse afectadas por el momento en que se decretara el enjuiciamiento (art. 102 C.P.P.).
IV.- Acerca de la alegada ilicitud por no existir en autos constancia alguna de la orden verbal de detención que la Sentencia expresa que el juez dio a la policía, por lo que se trata - en opinión del impugnante - de una mera detención administrativa conculcatoria de las garantías consagradas en los art. 15 de la Constitución y art. 118 C.P.P., tampoco le asiste razón a la Defensa.
Señala CASSINELLI MUÑOZ que el sistema constitucional frente al derecho a la libertad física de la persona se puede esquematizar en: "1) la indicación de las "normas de fondo o sustanciales que establecen cuáles son los "límites de esos derechos fundamentales; por ejemplo, normas que "establecen cuándo una persona puede ser detenida o arrestada, "es decir, puede ser privada de la protección en el goce de su "derecho de moverse libremente; 2) Las normas de garantías, es "decir, las que establecen qué pasa si es violada una norma de "fondo, por ejemplo, si una persona es detenida fuera de los "casos en que es lícita la detención, o cómo se puede prevenir "su violación." Y, comentando el art. 15 de la Carta distingue las dos situaciones; esto es, la de aquel individuo que se le sorprende en "in fraganti delito", situación que no requiere orden del juez ni ningún trámite especial y, el segundo caso en que se reúnen suficientes elementos de juicio como para que resulte muy probable que la persona sea el autor del hecho ilícito. Precisando que: "En este caso, como hay un problema de "apreciación, de valoración de la prueba, sería peligroso "dejarlo a cargo de cualquier persona (...) si la policía "encuentra pruebas suficientes como para hacer casi seguro que "una persona sea delincuente, no puede por sí sola proceder a su "detención, sino que tiene que comunicar al Juez y el Juez es el "único que puede apreciar si esas pruebas configuran o no lo que "la Constitución llama semiplena prueba, es decir, una prueba "casi segura, suficiente como para que sea razonable privar del "goce de la libertad a una persona mientras se estudia si esas "pruebas son realmente concluyentes o no. Se requiere por eso, "en este segundo caso, un requisito formal: la orden escrita del "Juez competente, no de cualquier Juez sino del Juez al cual le "corresponde entender en los sumarios penales ..." (Derecho Público, vol. 1, págs. 58 - 59).
Ahora bien.
El Tribunal de mérito luego de señalar que resulta erróneo aplicar las normas y principios que regulan la detención con las referidas a la prisión preventiva, así como la existencia de plazos y formalidades preestablecidas en el art.
15 de la Carta y arts. 118 y 119 C.P.P., concluye que "Enterado "de los resultados de las primeras indagatorias policiales, una "vez descubierto el cadáver de la joven W., el Juez "ordenó verbalmente a la policía - de conformidad con el art.
"119 C.P.P. que no ha sido impugnado de inconstitucionalidad - "la detención del sospechoso tomando inmediata intervención en "el procedimiento, que contó con la natural garantía que da "- precisamente - la presencia del magistrado." (f. 2.675).
Esto es, para la Sala se han cumplido las exigencias constitucionales y legales que hacía referencia el Prof. CASSINELLI no existiendo la detención administrativa que aduce la Defensa, material que constituye el sustento fáctico seleccionado por el Organo de mérito que, como es sabido y lo ha reiterado la Corporación siguiendo su pacífica jurisprudencia, es intangible en este grado.
Así, ha dicho: "... la casación debe "circunscribirse exclusivamente a las cuestiones de orden "jurídico y los aspectos fácticos, así como los criterios de "valorización de la prueba no son motivo de casación (Sentencia No. 12/90). Los hechos son intangibles y a los dados por "probados por el tribunal de mérito debe estarse, siendo "únicamente posible apreciar si medió o no error en la "aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los "hechos al derecho que los "regula." (Cfe. Sents. Nos. 12/90, 42/92, 93/93, 35/94, 788/94 y 939/94, 796/95, 820/95, 890/95, 144/96, entre otras).
Además, la ausencia en autos de la constancia de la orden verbal de detención impartida por el Sr.
Juez, que a título subsidiario invoca la recurrente, no puede determinar la nulidad reclamada, de acuerdo a los principios que rigen en materia de formalidades y que fueran tratados en oportunidad del examen del primer agravio.
En relación a la invocada ilegitimidad de los actos de allanamiento, registro domiciliario efectuado en la casa de la familia del encausado y el secuestro de objetos (en especial de la corbata, la fotografía del procesado así como aquellos quemados en un tacho que estaría en el garaje de su casa coincidentes con los "encontrados" en el basural de Maroñas) en infracción del art. 11 de la Constitución, arts.
201, 202, 206 C.P.P., tampoco le asiste razón.
Si bien no se cumplieron ciertos requisitos secundarios previstos en el art. 201 C.P.P. la Defensa no demuestra en qué forma se disminuyeron las garantías del procesado.
Por otra parte, como bien anota la Fiscal Letrado (f. 2.711), el agravio deja de lado la relación del resultado de las diligencias con las restantes pruebas de autos que la confirma.
En tal sentido, a vía de ejemplo, el recurrente no toma en cuenta que los efectos incautados fueron reconocidos por el propio G. y su hermano como existentes en su casa. Ello aleja toda sospecha de que las cosas incautadas hayan sido puestas deliberadamente por parte de las autoridades administrativas o de terceros.
El Tribunal (f. 2.674) luego de establecer con total precisión los hechos vinculados a este acontecer,
- inmodificable en este grado - los subsume adecuadamente concluyendo que no existió ninguna "creación maliciosa de prueba", como lo pretende el impugnante.
La alegada infracción del art. 173 C.P.P.
que a modo enunciativo enumera los principales medios probatorios, no se aprecia ni la Defensa explica en qué forma fue violentada.
La cita legal está orientada sólo a la incorporación ilegítima de las probanzas a la causa, lo que la Corporación ya ha desestimado.
Por último corre igual suerte la invocada infracción a las reglas de valoración de la prueba (art. 174
C.P.P.) así como a la prohibición de coaccionar (art. 185 ejusdem).
El impugnante en realidad procura el reexamen del material histórico seleccionado por el Organo de mérito, ámbito que está vedado en instancia de casación, pues de hacerlo se convertiría a esta etapa de mera revisión jurídica, en un tercera instancia no querida por el legislador, tal como se consignó en el Considerando IV.
Aún cuando el anterior argumento resulta suficiente para arribar a la conclusión desestimatoria, corresponde precisar que las reglas legales de valoración probatoria son "... aquéllas en las cuales la ley señala por "anticipado al juez el grado de eficacia que debe atribuir a "determinado medio probatorio" (COUTURE, E. "Fundamentos ...", págs. 268 - 270; Sents. Nos. 584/95, 725/95), lo que no ocurre con las mencionadas por la Defensa como presuntamente infringidas.
Y que la sana crítica cuyo ejercicio, en principio, no genera nulidad, "... no somete al juzgador a "reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que le da "libertad para apreciar su eficacia persuasiva, con el único "límite de exigir la razonabilidad de su juicio, que debe "consiguientemente, ser ajustado a las leyes de la lógica, de la "común experiencia y adecuadamente explicitado, de modo de "permitir el control de su logicidad (Cfe.: de la Rúa: El "recurso de casación, etc., Nos. 69 a 75; Couture: Estudios ...
"etc., t. 2, págs. 181 - 227, y LJU No. c-12.034)", no habiéndose apartado la Sala de mérito de la regla enunciada (Sents. Nos. 63/93, 946/94, entre otras).
Razones todas que conducen a desestimar los agravios esgrimidos por la Defensa del encausado.
Por los fundamentos expuestos y normas constitucionales y legales citadas, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION DEDUCIDO.
LAS COSTAS DE OFICIO.
OPORTUNAMENTE DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.