Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 415/1997
15 de diciembre de 1997
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho tributario
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Texto de la sentencia
Montevideo, quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "ALDROVANDI, MARTHA Y OTROS C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO - Responsabilidad Administrativa - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 255 DE LA LEY No. 16.462 Y ART. 168 DE LA LEY No. 16.736", Ficha 464/96. RESULTANDO: I) Que en el juicio principal, la demandada Intendencia Municipal de Montevideo, opone por vía de excepción la inconstitucionalidad de los arts. 255 Ley No. 16.462 y 168 Ley No. 16.736. Sostiene que "En ambas normas, si se entiende que alcanzan solamente a los Casinos que dependen del Ministerio de Economía y Finanzas tendrán un vicio de inconstitucionalidad. Si se entiende que también afectan a la venta de entradas de Casinos Municipales de Montevideo, el vicio se verá duplicado. "En el primer caso se afectará la potestad tributaria de los Gobiernos Departamentales (Constitución, art. 297 nal. 6 en el segundo se violará lo previsto en los arts. 275 nal. 4 y 273 nal. 3 de la Carta" (f. 28). Respecto del primer caso, el excepcionante, parte del supuesto constitucional de que "serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos: ... "6) Los impuestos a los espectáculos públicos, con excepción de los establecidos por ley con destinos especiales mientras no sean derogados ...", y cualquiera impuestos a los espectáculos públicos son de absoluta exclusividad de los Gobiernos Departamentales ya que no se establece distinción de especie alguna según el tipo de espectáculo público de que se trate, ni sobre la forma de imposición (gravando el acceso a los mismos, la permanencia dentro de ellos, el ingreso económico que proporcione, etc. Citando a Borrás afirma que "todo nuevo impuesto a los espectáculos públicos, aun de índole, clase, forma, o aspectos como los de cualquiera que preexistan a la Carta Constitucional, sólo podrán establecerlos los Municipios por detentar competencia exclusiva acerca de todos ellos.". Luego la excepcionante analiza el concepto de "espectáculo público" afirmando que en el mismo están comprendidos tanto los impuestos existentes a la fecha de vigencia de la Constitución como los futuros que se creen y que tengan la misma o similar característica de aquélla que originó la atribución de tal nombre. En función de que y en su opinión, los tributos son designados por la actividad que gravan, considera necesario investigar cuáles eran los tributos que a la época de sanción de la Carta de 1952 se les denominaba como impuestos a los espectáculos públicos; para ello recurre a la Ley. No. 10.709 que crea el Fondo Nacional Permanente para la Lucha Antituberculosa, la que en su art. 6 dispone la creación de los siguientes impuestos ... E) que grava a los casinos de juegos explotados por particulares y a los "Casinos Municipales", siendo en este caso la materia imponible el producto total de los juegos. De ello concluye que los casinos de juegos y específicamente los Casinos Municipales eran considerados por el legislador de 1946 como espectáculos públicos. Cita en su apoyo Decretos del Gobierno Departamental de los que se puede inferir que los casinos son propiamente espectáculos públicos y concluye que todo impuesto que grave las entradas a Casinos o Salas de Juego, sean éstas estatales, municipales o privadas, no puede ser establecido por ley nacional en razón de que el impuesto a los espectáculos públicos se encuentra dentro de la potestad tributaria exclusiva de los Gobiernos Departamentales, quienes tienen, por lo tanto, la facultad de gravar con tal tributo a los Casinos o Salas de Juego que se instalen dentro de los límites territoriales de su Departamento, por lo que son claramente inconstitucionales las normas invocadas como tales. Por último y con relación a la segunda parte del art. 168 de la precitada Ley, expresa que si esta norma se estima aplicable a los Casinos Municipales es aún más clara la inconstitucionalidad pues ello supondría que el Poder Ejecutivo estaría fijando el valor de las entradas a los Casinos Municipales en desmedro de la competencia exclusiva de los Gobiernos Departamentales. II) Que el Juzgado, en aplicación de lo dispuesto por el art. 514 C.G.P., dispone la elevación de los obrados (f. 37, oficio f. 38). III) Que en la calificación del grado, la Corporación resuelve dar ingreso a la pretensión de inconstitucionalidad y de la misma conferir traslado (fs. 39 vto. - 40 vto.), que fue evacuado por la parte actora a fs. 44 - 48 vto., postulando el rechazo del excepcionamiento. IV) Que conferida vista al Sr. Fiscal de Corte, éste dictaminó aconsejando se desestime el excepcionamiento deducido; finalmente se convocó a las partes para sentencia, acordándose la misma en forma legal y oportuna. CONSIDERANDO: I) La Corporación, por unanimidad, desestimará la inconstitucionalidad promovida. II) En efecto, en los presentes se cuestiona la regularidad constitucional de los arts. 255 de la Ley No. 16.462 y 168 Ley No. 16.736, la que fue interpuesta por vía de excepción por la I. M. de Montevideo. La primer norma que se invoca creó un impuesto que grava "el ingreso a todas las personas a los Casinos o Salas de Juego", el que estuvo vigente desde el 1/1/94 al 31/12/95, en virtud de que a esa fecha fue sustituido por la otra norma impugnada (art. 168 Ley No. 16.736). En función de ello, según la excepcionante, la disposición presuntamente vulnerada, es el art. 297 nal. 6 de la Carta. III) Corresponde precisar que, dado que a la fecha de promoción del juicio en que se plantea la excepción en cuestión, el art. 255 de la Ley No. 16.462 no estaba ya vigente, no pudo constituir fundamento de la misma y, consecuentemente no correspondería pronunciarse sobre su ajuste a la Constitución. Sin perjuicio de lo que viene de expresarse y a efectos de evitar un excesivo formalismo, se señala que la referida disposición legal no colidía con la norma constitucional aludida. Y ello por cuanto los Gobiernos Departamentales tienen amplia potestad tributaria en materia de tasas y contribuciones especiales, no así en materia impositiva, la que sólo puede ser ejercida sobre las fuentes taxativamente enumeradas en el art. 297 de la Constitución. El numeral sexto de dicho artículo establece que son fuente de los recursos de los Gobiernos Departamentales: "los impuestos a los espectáculos públicos". A juicio de la I. M. de Montevideo los Casinos constituyen un espectáculo público y, como tal, sólo pueden ser gravados impositivamente por los Municipios. Corresponde, en consecuencia, analizar cuál es el concepto de "espectáculos públicos" contenido en la Constitución. Esta no los define, por lo que el intérprete debe ocurrir a todos los métodos interpretativos para arribar a su verdadero concepto. Desde un punto de vista literal o gramatical, parece obvio que los Casinos no pueden ser considerados "espectáculos públicos", pues éstos son definidos por el Diccionario de la Real Academia como: "Función o diversión pública celebrada en un teatro, en un circo o en cualquier otro edificio o lugar en que se congrega la gente para presenciarla"; 2. "Aquéllo que se ofrece a la vista o a la contemplación intelectual y es capaz de atraer la atención y mover el ánimo infundiéndole deleite, asombro, dolor u otros afectos más o menos vivos o nobles". A mayor abundamiento, del propio art. 297 surge claramente que para el constituyente los espectáculos públicos y los juegos de azar, no son la misma cosa. En efecto, en dos numerales diferentes se refiere a ellos y los eleva a la categoría de fuente impositiva sólo a los primeros, dejando fuera a los otros, los que constituyen fuentes de recursos tan sólo en los beneficios de su explotación. De modo pues que para el constituyente no fue ajeno el concepto de azar, el que excluyó expresamente de las fuentes impositivas. Por tal motivo, corresponde entender que dentro del numeral sexto del art. 297, no deben considerarse comprendidos los Casinos. IV) En lo que refiere al art. 168 de la Ley No. 16.736, cabe concluir que se trata de una norma que no comprende a los Casinos Municipales, por cuanto a texto expreso se refiere a "los Casinos o Salas de Juego del Estado", correspondiendo interpretar que la única interpretación posible de la norma es entender que menciona al "Estado" como persona pública mayor; por cuanto y cuando el legislador quiere comprender a los Gobiernos Departamentales así lo establece expresamente. Interpretación ésta que se ve reforzada con el inciso 2 de dicha norma, en cuanto comete al Poder Ejecutivo la fijación semestral del precio de las entradas a propuesta de la Dirección General de Casinos y; siendo obvio que, resultaría absurdo que el legislador cometa al Poder Ejecutivo la fijación del precio de las entradas a los Casinos Municipales. Sin perjuicio de lo expuesto, y como argumento complementario, pero no por ello menos importante, debe tenerse presente que de resultar una interpretación de las normas ajustada a la Carta, no procede declarar su inconstitucionalidad, en función de otra posible o eventual interpretación que sí pueda tacharse de contraria a la Constitución. Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: NO HACIENDO LUGAR A LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDA, CON COSTAS. Y DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.