Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 268/2026 - IUE: 2-57086/2026 Montevideo, 02 de septiembre de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO.
Ministro Redactor: Dr. Fernando Tovagliare.
Ministros Firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Gustavo Iribarren y Dr. Fernando Tovagliare.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA C/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y OTRO – AMPARO - PRÓTESIS.” IUE 2- 57086/2026, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud Pública contra la sentencia No 27/2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de 1ra. Instancia de Paysandú de 5o turno.
RESULTANDO:
1 - La Sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fondo Nacional de Recursos (F.N.R.) y condenó al Ministerio de Salud Pública (M.S.P.) a proporcionar al accionante la cobertura que requiera la endoprótesis de aorta múltiple, así como todo otro material o gasto que se necesario, en un plazo de quince días.
2 - Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación el M.S.P. (fs. 385/392) quien abogó por la revocatoria de la sentencia por las razones expuestas en el referido escrito.
3 - Habiéndose conferido traslado del recurso, una vez evacuado el mismo, fue franqueada la apelación, resultando asignado este Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o Turno, pasando a estudio de lo Sres. Ministros por su orden, habiéndose acordado el dictado de la presente decisión.
CONSIDERANDO:
1 - Por el número de voluntades legalmente requerido (art. 61, inc. 1o LOT), la Sala desestimará la apelación formulada, sin especial condena procesal, por las razones que se pasan a exponer.
2 - A criterio de este Tribunal, los agravios expuestos por la Defensa de la codemandada recurrente, no logran conmover los sólidos fundamentos desarrollados por la sentencia de primera instancia.
3 - En efecto, el embate crítico desarrollado por el M.S.P. se encuentra encaminado a cuestionar la sentencia impugnada por considerar el recurrente que no se configuró la ilegitimidad manifiesta requerida por la ley 16.011, pues el M.S.P. actuó dentro del marco normativo vigente que limita el acceso a los procedimientos incluidos en el PIAS.
4 - Ahora bien, la argumentación de la apelante relativa a que no se habría configurado en el caso ‘ilegitimidad manifiesta’ no resulta de recibo pues, el referido requisito debe ser interpretado sin reduccionismos o angostamientos apresurados, en sintonía con la finalidad protectora del goce de los derechos humanos que inspiran la ley de amparo y la directrices axiales trazadas por la Constitución Nacional.
5 - En el caso, resulta de las actuaciones, que el accionante es una persona de 78 años de edad, con antecedente de Asma y Epoc compensado y asintomático hta de larga data, que padece múltiples aneurismas, y habiéndosele indicado colocación de endoprótesis de aorta con cobertura de ramas viscerales para un correcto tratamiento de su patología aneurismática se le niega el acceso a dicho procedimiento, aduciéndose que el mismo no se encuentra incluido en el F.T.M. para la patología de accionante.
6 - Esta Sala coincide con los fundamentos desarrollados en la sentencia de primera instancia, en cuanto a que en el caso se ha verificado una hipótesis de ilegitimidad manifiesta pues, resultó claramente acreditada la grave patología que afecta al accionante, y la pertinencia y necesidad (desde el punto de vista científico y médico –según informe médico glosado a fs. 282) del tratamiento indicado para evitar el progreso de la grave enfermedad del accionante, a quien no se le puede realizar una cirugía convencían debido a complicaciones anteriores y el riesgo de vida ( ver declaración testimonial del Cirujano vascular Dr. Rocha). Y a pesar de ello, se le niega el acceso al tratamiento indicado, alegándose que el procedimiento en cuestión no se encuentra incluido en el PIAS para la patología del accionante, y que no existe deber del M.S.P. de suministrar los mismos.
7 - En efecto, estando a lo que surge del informe del Cirujano Vascular Dr. Fernando Rocha (fs. 282) el tratamiento indicado constituye la opción más adecuada que tiene el accionante para evitar el progreso de su grave enfermedad y mejorar su calidad de vida, pues no le puede realizar cirugía convencional debido a complicaciones anteriores y al riesgo de vida, no existiendo razones científicas que sugieran no acceder a la indicación realizada por el médico tratante.
8 - Así las cosas, y tal como lo ha sostenido este Tribunal en anteriores pronunciamientos
- ante la falta de argumentos de índole científicos que legitimen la negativa del M.S.P. a suministrar un tratamiento indicado como la única alternativa adecuada, para evitar el progreso de una grave enfermedad, la misma deviene infundada y por lo tanto arbitraria;
incurriendo el M.S.P., en incumplimiento del deber prestacional de asistencia en salud, impuesto por normativa constitucional (y legal complementaria) en salvaguarda de derechos esenciales del accionante, tales como: los derechos a la salud, a la dignidad y a tener una adecuada calidad de vida (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-; arts. 1o, 2o y 4o de la Ley No. 18.211; arts. 2o, 6o, 7o, 10 y 11 de la Ley No. 18.335).
9 - La ilegitimidad manifiesta surge de la propia conducta del M.S.P. cuando deniega al paciente un tratamiento que según la prueba aportada, resulta claramente beneficioso, bajo pretexto de la aplicación de normas legal eso aún reglamentarias, (como es la inclusión o no en el PIAS), pero omite la aplicación de normas de rango superior, y de múltiples Tratados universales y regionales de Derechos Humanos, que poseen eficacia directa, son autoejecutables, y tienen especial incidencia en la interpretación de las normas infraconstitucionales que invoca (las que deben ser interpretadas conforme a la Constitución y a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos).
10 - En fin, entiende la Sala que la circunstancia de que el procedimiento en cuestión no se encuentre incluido en el PIAS para la patología del accionante, no determina que deba negársele su suministro pues -como señala Van Rompaey-, en la ponderación entre los derechos constitucionales, principios y valores que están en juego, parece razonable concluir que la actuación judicial en la protección del derecho constitucional a la salud, no puede quedar supeditada a la satisfacción de requisitos reglamentarios o burocráticos (‘Reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización’, Revista Judicatura Tomo 52, págs. 149 y 150). Postura ésta que ha sido claramente recogida por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (sents. Nos. 75/2021 y 135/2021).
11 - La conducta de las partes ha sido correcta (arts. 688 del Código Civil y art. 261 del
C.G.P.), en razón de lo cual no se impondrá especial condenación en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos, normativa invocada, y arts. 197, 198 del C.G.P el Tribunal Falla:
1o - Desestimase el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la sentencia impugnada en los términos expuestos.
2o - Sin especial condenación.
3o - Honorarios fictos 14 B.P.C.
4o - Notifíquese personalmente.
5o - Oportunamente, devuélvase.-
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Esc. Beatriz Crudeli - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.