Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 284/2026 - IUE: 2-21347/2026 Montevideo, 08 de septiembre de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO.
Ministro redactor: Dr. Fernando Tovagliare.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados
“AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO - AMPARO”;
IUE 2-21347/2026, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud Pública contra la sentencia definitiva No 34/2026 (fs. 286), dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16o turno.
RESULTANDO:
1 - Que por la sentencia impugnada se declaró la falta de legitimación pasiva del F.N.R., desestimando la demanda promovida en su contra. Y se condenó al M.S.P. a financiar al actor el 60% del procedimiento de colocación de prótesis reversa del hombro requerida, incluyendo los demás gastos mencionados en el numeral 5 del petitorio de la demanda, de acuerdo a las pautas o indicaciones del equipo médico tratante, limitados estrictamente a los costos no incluidos en el plan de asistencia de salud (PIAS) en plazo de 24 horas.
2 - Contra dicha sentencia, el M.S.P. dedujo recurso de apelación, formulando los agravios que surgen de su escrito de fs. 302 y ss.
3 - Por su parte, el actor compareció a evacuar el traslado conferido de la apelación, oportunidad en que promovió proceso de inconstitucionalidad por vía de excepción, respecto al art. 45, inciso final de la Ley 18.211; y art. 7, inc. 2o de la Ley 18.335.
4 - Suspendidas las actuaciones y elevados los autos ante la S.C.J, recayó Sentencia No 619/2026 que declaró la inconstitucionalidad del art. 45, inciso final de la Ley 18.211 y del art. 7, inc 2o de la Ley 18.335 y en consecuencia su inaplicación en el presente caso.
5 - Devueltos los autos a la Sede ‘a quo’, fue franqueada la apelación, resultando asignado este Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o Turno.
6 - Pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros por su orden, y completado el mismo se acordó el dictado de la presente decisión, designándose al Dr. Tovagliare para su redacción.
CONSIDERANDO:
1 – El Tribunal, de conformidad con el número de voluntades requerido legalmente (art.
61 inc. 3o LOT) habrá de rechazar la apelación formulada, por las razones que se dirán.
2 – La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales realizado en la sentencia de primer grado, al cual se remite por adaptarse precisamente a lo que resulta de autos.
3 – El embate crítico desarrollado POR EL DEMANDADO M.S.P, en su APELACIÓN, radicó en lo medular en sostener que: i) No se verifica el requisito de urgencia que justifique el acogimiento de la acción de amparo. ii) No se habría configurado la ilegitimidad manifiesta requerida por la ley 16.011, pues el M.S.P. actuó dentro del marco normativo vigente. iii) Sostuvo asimismo que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta que en el caso estamos ante un dispositivo no incluido en el PIAS, para la patología del accionante y que la legislación vigente no establece el deber de suministrarlos.
4 – Se rechazarán los agravios relativos a la inexistencia de urgencia, puesto que se comparte la valoración realizada por el ‘a quo’ en el ‘Considerando’ 4o de la sentencia impugnada, respecto a la existencia de riesgo de daños graves a los derechos a la salud del actor; en relación a lo cual, los agravios esgrimidos no constituyen una crítica fundada de lo decidido que permita su revisión en alzada.
5 – El agravio relativo a que no se habría configurado en el caso ‘ilegitimidad manifiesta’ en la actuación del M.S.P. no resulta de recibo pues, entiende la Sala que el referido requisito (ilegitimidad manifiesta) debe ser interpretado sin reduccionismos o angostamientos apresurados, en sintonía con la finalidad protectora del goce de los derechos humanos que inspiran la ley de amparo y la directrices axiales trazadas por la Constitución Nacional.
6 – En función de ello, se considera que en el subexámine, se ha verificado la mencionada ilegitimidad manifiesta, en la medida que resultó acreditada la patología que afecta (a sus 82 años de edad) al amparista (artrosis avanzada del hombro derecho con dolor crónico de alta intensidad con limitación funcional significativa), así como la pertinencia y necesidad (desde el punto de vista científico y médico) del tratamiento indicado para mejorar su situación clínica, y aliviar su enfermedad. (ver declaración del testigo técnico Dr. Rodríguez).
Y a pesar de ello, se le niega el acceso al tratamiento reclamado (prótesis reversa de hombro), alegándose por el M.S.P., que no tiene el deber de suministrar directamente dispositivos médicos a la población y que el derecho de las personas al acceso a los mismos se encuentra limitado a aquellos incluidos en el PIAS.
7 – Tal como lo ha sostenido esta Sala en anteriores pronunciamientos, ante la falta de argumentos de índole científica, que legitimen la negativa del M.S.P. a suministrar un tratamiento médico indicado como la única alternativa existente para aliviar la enfermedad y mejorar la calidad de vida de una persona, la misma deviene infundada y por lo tanto arbitraria; importando un incumplimiento del deber prestacional de asistencia en salud, impuesto por normativa constitucional y por múltiples Tratados internacionales sobre Derechos Humanos, en protección de derechos esenciales tales como: la vida, la salud, la dignidad y la calidad de vida (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-).
8 – En efecto, entiende el Tribunal que la negativa de la demandada M.S.P. implica privar al accionante del tratamiento que constituye su mejor alternativa terapéutica (de acuerdo al informe de su médico tratante -Dr. Rodríguez- fs. 1, refrendada por su declaración testimonial en audiencia). En cambio de acceder al referido tratamiento, el amparista podrá lograr respuesta, y beneficiarse además de dejar atrás el tratamiento conservador a base de analgésicos y antiinflamatorios, el cual no ha dado resultados satisfactorios y acarrea efectos adversos (deterioro de sistemas digestivo y renal, con riesgos concretos y graves para su salud), y no existen ‘razones’ debidamente fundadas (en criterios médicos o científicos) que impidan proteger el derecho constitucional a la salud y a la vida del accionante, en grave riesgo de afectación si no se somete en esta oportunidad al tratamiento indicado por el médico interviniente.
9 – La ilegitimidad manifiesta surge de la propia conducta del M.S.P. cuando deniega al paciente, el tratamiento que según la prueba aportada, resulta claramente beneficioso, bajo pretexto de la aplicación de normas legales (erróneamente interpretadas) o aún reglamentarias, (como es la inclusión o no del dispositivo en el PIAS), pero omite la aplicación de normas de rango superior, y de múltiples Tratados universales y regionales de Derechos Humanos, que tienen especial incidencia en la interpretación de las normas infraconstitucionales que invoca (las que deben ser interpretadas conforme a la Constitución y a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos).
10 – A su vez, entiende esta Sala que el Estado, a través del Ministerio de Salud Pública (encargado de preservar la salud de los habitantes del país), está obligado constitucionalmente (art. 44 inc. 2 CN y múltiples Tratados de Derechos Humanos ratificados por el país que abordan la cuestión) y legalmente (Ley 9.202) a proteger el Derecho a la salud; a la vida; a una mejor calidad de vida; a una sobrevida digna, etc, de los habitantes del país. Y está asimismo obligado a asegurar a los pacientes carentes de recursos suficientes, los medios de prevención y asistencia necesarios.Postura ésta que ha sido claramente recogida por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (sents.
Nos. 75/2021 y 135/2021).
11 – Así las cosas, considera el Tribunal, que la circunstancia de que la prótesis en cuestión no se encuentre incluida en el PIAS no determina que deba negársele su suministro pues -como señala Van Rompaey-, en la ponderación entre los derechos constitucionales, principios y valores que están en juego, parece razonable concluir que la actuación judicial en la protección del derecho constitucional a la salud, no puede quedar supeditada a la satisfacción de requisitos reglamentarios o burocráticos (‘Reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización’, Revista Judicatura Tomo 52, págs. 149 y 150). Postura ésta que ha sido claramente recogida por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (sents. Nos. 75/2021 y 135/2021 entre muchas otras).
12 – La conducta de las partes ha sido correcta (arts. 688 del Código Civil y art. 261 del
C.G.P.), en razón de lo cual no se impondrá especial condenación en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
Desestímase el recurso de apelación formulado en todos sus términos.
Sin especial condenación. Honorarios fictos 12 B.P.C.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente, devuélvase.
Dr. Gustavo Iribarren – Ministro Dr. Fernando Tovagliare – Ministro Dra. Claudia Kelland – Ministra Esc. Laura Pérez – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.