Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 657/2026
23 de junio de 2026
Rendición de cuentas
- Ficha (IUE)
- 305-178/2021
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho de familia › Rendicion de cuentas
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados:
“GUSTÁ PESENTI, ANDREA GRISEL Y OTROS C/ ROJA CABRERA, SUSANA RAQUEL – RENDICIÓN DE CUENTAS – RECURSO DE APELACIÓN – TAF 3° T”, IUE: 305-178/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 3778/2025 de fecha 30 de setiembre de 2025, dictada por el Dr. André Silveyra Olivera, Juez Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 1° Turno.
RESULTANDO:
1- Por sentencia interlocutoria N° 3778/2025 se resolvió: “ Desestímase la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la Sra. Susana Roja.
Ampárase la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los Sres. Andrea, Hugo y Natalia Guastá Pesenti.
Ampárase la demanda de autos y en su mérito declárase la obligación de la Sra.
Susana Roja de rendir cuentas a los accionantes por la administración del bien inmueble padrón AA de la localidad catastral Paysandú, en el plazo de 60 días.”
2- A fs. 179 y ss. compareció el representante de la Sra. Susana Rojas, el Dr. Marcos Levaggi, a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en audiencia contra la sentencia interlocutoria N° 3778/2025.
En síntesis, señaló que le causa agravio la falta de valoración por parte de la Sede del flagrante incumplimiento del art. 117 del CGP, siendo que no presentó prueba ni propuso su pretensión ajustada a derecho.
Sostuvo que existió una errónea valoración de la prueba documental, siendo que de la información registral agregada por la contraria surge probado palmariamente la falta de legitimación activa manifiesta de la contraria, ya que no se inscribió la sucesión identificada con el IUE 300-522/2022, dado que todavía no concluyó su tramitación.
Asimismo, afirmó que le agravia que la Sede no haya observado la ausencia de legitimación en la causa de los accionantes y la errónea valoración que realizó en ese sentido, siendo que se utilizó un criterio distinto para valorar la legitimación de la Sra.
Rojas para solicitar la rendición de cuentas.
Manifestó que le agravia que el Juez a quo haya calificado como administradora a la Sra. Susana Rojas respecto del inmueble padrón N° AA, siendo que surge de forma palmaria a fs. 103 que la administradora del inmueble de autos es la Inmobiliaria Daniel Acosta, extremo que no fue advertido por la Sede.
A su vez, agravia a la compareciente que se la obligue a rendir cuentas, siendo que fue concubina y detentaba derechos de uso y habitación hasta la muerte del Sr. Gusta, abonando todos los meses a los accionantes.
Por último, solicitó que, para el caso que sea confirmada la recurrida, se tenga a la Sra.
Rojas por suficientemente realizada la rendición de cuentas respecto al inmueble de autos, en base a los recibos agregados de fs. 25 y ss. y no desconocidos por los actores.
3- Conferido traslado del recurso por auto N° 3918/2025 a fs. 183, el mismo fue evacuado por los Sres. Andrea, Hugo y Natalia Gusta en los términos que surgen a fs.
185 y ss., abogando por el mantenimiento de la recurrida.
4- Por resolución N° 4580/2025 a fs. 188, la Jueza a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
5- Recibidos los autos en este Tribunal, por auto N° 73/2026 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1- La Sala, con el voto coincidente de sus integrantes naturales, procederá a confirmar la recurrida, por los fundamentos que se desarrollan a continuación.
2- Las actuaciones se iniciaron el día 20 de octubre de 2021 con la demanda de rendición de cuentas promovida por los Sres. Andrea Grisel, Hugo Ramón y Natalia Carolina GUSTÁ PESENTI contra la Sra. Susana Raquel Roja Cabrera.
Expresaron que son presuntos únicos herederos de su padre Sr. Hugo Ricardo Gusta Leal, siendo la demandada quien ocupa un bien sucesorio a título precario, perteneciente pro indiviso a su difunto padre, y administra dicha propiedad, percibiendo alquileres sin tener ningún derecho sobre el referido bien.
Conferido traslado a Sra. Susana Raquel Rojas Cabrera lo evacuó a fs 34 y opuso excepción de falta de legitimación activa, contestó la demanda, solicitó citación a terceros y reconvino. Sostuvo que los accionantes no acreditaron en forma su condición de herederos, puesto que no resultan suficientes la partida de defunción y el certificado, debiendo haber presentado la declaratoria de herederos.
Agregó que mantuvo una relación de concubinato con el Sr. Gustá hasta el fallecimiento, estando amparada por el art 11 de la ley 18.246, por haber sido el hogar conyugal por más de 12 años. El causante dividía la mitad del alquiler para su concubina y la otra mitad entre sus hijos, lo que continuó haciendo la demandada.
Reconvino por considerar que les corresponde a los presuntos herederos rendir cuentas a la concubina supérstite de la administración de los bienes ubicados en: E.
Chaplin BB, B. Goyeneche CC y Solano García DD de Paysandú, así como de los bienes muebles y vehículos automotores del causante.
Solicitó se la tenga por formulada la rendición de cuentas y se ordene la rendición de cuentas a la contraria.
Por providencia 4986/2023 se confirió traslado de la reconvención y la solicitud de citación de terceros.
La parte actora a fs 83 opuso excepción de falta de legitimación activa de la Sra. Rojas para promover rendición de cuentas respecto de la actora puesto que no existe vínculo con esa parte y no tiene ningún derecho sobre el patrimonio de los accionantes.
Agregan que la calidad de concubina no está determinada.
No resulta claro sobre qué bien pretende la rendición siendo que tampoco existe bien sobre el que tenga derecho alguno.
La Sra. Rojas ocupa la casa de sus abuelos sobre la que no puede tener derecho alguno y percibe los alquileres de la casa de al lado que su padre arrendó en vida.
Solicitaron se declare la falta de legitimación activa de la Sra. Rojas para reclamarles rendición de cuentas y que se resuelva que la misma debe rendir cuentas respecto del alquiler que percibe.
En audiencia celebrada el 29 de julio de 2024 (fs 115) por resolución 2793 se desestimó la solicitud de incorporación de prueba superviniente formulada por la actora.
Asimismo se fijó el objeto del proceso en “ determinar la procedencia de la demanda de rendición de cuentas interpuesta contra la demandada Susana Rojas sobre el bien inmueble padrón AA de la localidad catastral Paysandú, así como la procedencia de la reconvención por rendición de cuentas contra los Sres. Andrea, Hugo y Natalia Gustá Pesenti, sobre los bienes sitos en las calles Enrique Chaplin BB, Bruno Goyeneche CC y Solano García DD.” El “objeto de la prueba quedará circunscripto a acreditar los supuestos fácticos constitutivos de las pretensiones impetradas”.
El a quo desestimó la excepción de falta de legitimación activa de los actores e hizo lugar a la de falta de legitimación activa de la demandada para solicitar rendición de cuentas por entender que los bienes relacionados en la reconvención no integran su patrimonio ni tampoco posee la misma calidad de heredera.
3- Con respecto a la rendición de cuentas cabe precisar que la situación de autos encuadra dentro de las previsiones del art. 332 del CGP en cuanto establece: “ Todo aquel que se considerare con derecho a exigir de alguien rendición de cuentas, podrá pedir que se declare judicialmente que el futuro demandado está obligado a rendirlas. La pretensión se sustanciará conforme lo dispuesto por el art. 321...” Alsina sostiene: “ Toda persona que haya administrado bienes, gestionado negocios total o parcialmente ajenos, aunque sean comunes del administrador o gestor con otra persona; ejecutado un hecho que suponga el manejo de fondos o bienes que no le pertenecen en propiedad exclusiva, se encuentra en la obligación de presentar las cuentas de su administración o gestión, a menos que la ley o el que tenga derecho a examinarlas lo eximan expresa o tácitamente” Agrega que la obligación de rendir cuentas resulta de un principio de razón natural, pues solo el exclusivo titular de un bien puede usar de él sin rendirlas” (Citado por Gómes Santoro, “CGP Comentado Anotado y Concordado” La Ley 2024,Tomo II, pág 174).
4- La parte demandada se agravió por entender que la actora no cumplió con la teoría de la sustanciación por no haber presentado su pretensión acorde a derecho (art. 117
CGP)
Dicho agravio no puede prosperar, en tanto si bien el escrito de demanda es escueto, el mismo contiene los datos necesarios para su promoción. De esta manera, en cumplimiento de los arts. 117 y 118 del CGP, realizó una narración precisa de los hechos, agregó prueba documental, se fundó el derecho y se realizó un petitorio con total claridad.
Esto se confirma con el hecho que la demandada ha contado con los elementos para contestar la demanda oponiéndose, oponer excepciones y plantear reconvención, por lo que ha ejercido su derecho de defensa a cabalidad. Debiendo destacarse el hecho que de haber entendido que la demanda adolecía de defectos en el modo de su proposición, pudo excepcionarse al respecto mediante la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda (art. 133 nral 3 del CGP), lo que claramente no hizo, habiendo precluido la oportunidad de agraviarse el respecto.
5- Asimismo entendió que se valoró erróneamente la prueba documental por no haberse inscripto la sucesión ni terminada su tramitación (certificado de resultancias de autos inscripto) de lo que surge que los actores no tienen legitimación activa.
Igual suerte deberá correr este agravio, pues se comparte la valoración de la prueba realizada por el a quo así como las conclusiones a las que arribó en relación a la legitimación activa de los actores.
En este sentido, se adjuntó: la partida de defunción del Sr. Ricardo Hugo Gustá Leal (fs
2); certificado de resultancias de autos, del cual surge que sus presuntos únicos herederos son Andrea, Hugo y Natalia GUSTÁ PESENTI (fs 4) y documentación registral de la que se desprende que el causante era el propietario del bien padrón
AA.
El hecho que el trámite sucesorio no esté finalizado al día de hoy , no inhibe el derecho de los presuntos herederos a promover el proceso de rendición de cuentas.
Como lo disponen los arts 1037 y 1039 del C. Civil, la sucesión se abre en el momento de la muerte natural de la persona y por el hecho “solo de abrirse la sucesión, la propiedad y la posesión de la herencia pasa de pleno derecho a los herederos del difunto” .Y como lo expresó el TAC 5 en sent 41/2018: “... De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 1037 y 1039 del C.C., por el solo hecho de abrirse la sucesión, la propiedad y la posesión de la herencia pasan de pleno derecho a los herederos del difunto. Esto implica que por la mera circunstancia del fallecimiento del causante, en principio, la propiedad y la posesión de la herencia pasan “ipso iure” a sus herederos ” Por lo que se concluye que los actores poseen legitimación activa para promover el proceso de rendición de cuentas movilizado contra quien se encuentra administrando el bien padrón AA de Paysandú.
6- Por otra parte se agravia la impugnante por haberla considerado administradora del inmueble padrón AA, siendo que el administrador es la Inmobiliaria Daniel Acosta.
Esta afirmación no se condice con lo afirmado en la contestación de la demanda en cuanto la propia demandada sostuvo : “ Pero además existe una aceptación tácita de la situación en cuanto Gusta (causante) dividía la mitad del alquiler para su concubina y la mitad entre sus hijos, y así lo CONTINUÓ HONRANDO la compareciente, lo cual
SURGE DE LOS RECIBOS ADJUNTOS.”
Los referidos recibos, agregados de fs 25 a 33, fueron expedidos por la demandada en los años 2021 y 2022 y no hacen más que confirmar que era ella quien ejercía la administración de dicho bien, lo cual no se modifica con el hecho de haber contratado en forma posterior una inmobiliaria para el cobro de los alquileres.
7- Expresa agravio en cuanto se la obliga a rendir cuentas por ser la concubina y detentar derechos de uso y habitación hasta la muerte del Sr. Gusta.
El hecho de haber sido la concubina del Sr. Ricardo Hugo Gusta, no la exime de la rendición de cuentas, en tanto como se afirmara, la situación se enmarca dentro de las previsiones del art. 332.1 del CGP.
8- Se agravia finalmente porque entiende que el a quo aplicó un criterio disímil con relación a la legitimación activa entre las partes vulnerando el principio de igualdad y razonabilidad.
Contrariamente a lo afirmado por la recurrente, no se aprecia la referida vulneración, compartiéndose el fundamento y la resolución dictada por el a quo.
El criterio utilizado por el mismo es acorde a derecho puesto que los actores reclaman la rendición de cuentas sobre un bien que es de su propiedad, como se analizara anteriormente, en tanto la concubina pretende que los actores le rindan cuentas por la administración de bienes que no forman parte de su patrimonio (inmuebles ubicados en E. Chaplin BB, B. Goyeneche CC y Solano García DD de la ciudad de Paysandú y bienes muebles y vehículos del causante).
Como surge de fs 136 a 139, con fecha 4/10/2024 se declaró “ reconocida y disuelta la unión concubinaria que mantuvieron Susana Rojas y Ricardo Gusta desde junio de 2010 hasta el 18 de mayo de 2021... desestímase la demanda en cuanto a la existencia de un patrimonio concubinario o crédito para la actora...” Corresponde tener presente que no se ha adjuntado documentación alguna que acredite la titularidad de dichos bienes, lo cual de por sí sella la suerte del agravio, no habiéndose asimismo detallado a qué bienes muebles y vehículos se refirió.
Pero a esto debe agregarse que como acertadamente se relevó en la recurrida, la demandada no detenta la calidad de heredera.
El art. 11 de la ley 18246 le asignó al concubino supérstite la calidad de heredero no forzoso.
Al analizar la vocación hereditaria del concubino, Carozzi señala: “ La ley coloca al concubino sobreviviente entre los herederos llamados en el segundo orden de llamamiento. En consecuencia, habiendo descendientes que sobrevivan al causante y acepten la sucesión que se les defiere, ni el viudo/a ni el concubinario o la concubina tienen derechos como herederos intestados... a diferencia de lo que ocurre con el cónyuge del causante, el concubino no tiene derecho a porción conyugal. Por lo tanto, de concurrir a la sucesión descendientes del causante, no corresponderá computar al concubino sobreviviente como un hijo más, a fin de calcular la porción legitimaria ”(Carozzi, Ema “Ley de Unión Concubinaria. Reformas en el Derecho de Familia y Sucesorio” FCU, 1a ed, pág 130).
Teniendo presente que en el caso , al existir descendencia del causante, no reviste la demandada la calidad de heredera.
9- No se impondrán condenas especiales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 del CGP, el Tribunal
RESUELVE:
Confírmase la interlocutoria No. 3778/2025 de fecha 30 de septiembre de 2025.
Sin especial condenación.
Notifíquese y devuélvase.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger - Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.