Texto de la sentencia
Montevideo, diez de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS :
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “AA. REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL AGRAVADOS Y ESPECIALMENTE AGRAVADOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE DESACATO AGRAVADO. JUICIO ORAL. CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-14871/2021 , venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado AA [a cargo del Dr. Yonnathan Da Silva Olivera] contra la sentencia definitiva Nº 3, de fecha 8 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2° Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la mencionada, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2° Turno [Tapié, Míguez (r) y Larrieu] falló: “Confírmase la sentencia de primera instancia Nro. 19/2023 de fecha 14 de junio de 2023, salvo en cuanto al monto de la pena el que se revoca y se fija por la presente en seis (6) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida (...)” (fs. 156-171 vto.).
A su vez, el pro-nunciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rio Branco de 1° Turno [juicio oral a cargo del Dr. Alejandro Menini] por sentencia Nº 19, de fecha 14 de junio de 2023, había fallado: “1.-) Condenase a AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos de abuso sexual agravados y especialmente agravados en régimen de reiteración real con un delito de desacato agravado a la pena de cinco (5) años de penitenciaría, con descuento de la medida cautelar cumplida y siendo de su cargo las accesorias legales de rigor. 2.-) Dispónese una reparación patrimonial para la víctima por un monto equivalente a doce ingresos mensuales del condenado o en su defecto, salarios mínimos, sin perjuicio a seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño. 3.-) Suspéndese al condenado en el ejercicio de la patria potestad o guarda e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y privadas conforme a lo previsto por el art. 79 de la Ley 19.580 (...)” (fojas 127-134).
II.- En tiempo y forma la Defensa del imputado de autos interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” (fs. 200-203). Los agravios articulados se pueden resumir en: a) existió errónea aplicación del artículo 86 del CP, por cuanto el Tribunal aumentó la pena en un año sin dar mayores argumentos. Además, remarcó que los extremos que se deben tener en cuenta para individualizar la pena no fueron reflejados en la sentencia, lo que determina la arbitrariedad de la misma y; b) la prueba se valoró en forma incorrecta, por cuanto no se constató síndrome pos traumático ni se evidenció una repercusión negativa en el rendimiento curricular de la niña. En igual senda, la Sala no tuvo presente el testimonio de una de las hermanas de la víctima que resulta favorable al Sr. AA.
III.- Por providencia Nº 119, de fecha 8 de marzo de 2024 (fs. 204), se confirió traslado del recurso a la Fiscalía interviniente quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 210-211).
IV.- Por interlocutoria Nº 177, de fecha 10 de abril de 2024, se resolvió franquear el recurso de casación interpuesto.
V.- La causa fue recibida en esta Corporación el día 23 de abril de 2024 (nota de cargo de fs. 219).
VI.- Los autos pasaron en vista a la Sra. Fiscal de Corte (s) quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen de fecha 11 de junio de 2024, que obra a fs. 223-227 vto.).
VII.- Por decreto No. 783, de fecha 13 de junio de 2024 (fs. 230), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII.- Se deja constancia que conforme surge de fs. 150 el imputado se encuentra cumpliendo medida cautelar de prisión preventiva.
IX.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, corresponde precisar que sobre la plataforma fáctica, dijo la Sala: “ el día 7 de Mayo de 2021 BB, a la sazón, de 14 años de edad, decide develar los hechos a su hermanas CC y luego acompañada de sus hermanas DD y CC radica la denuncia en la Unidad Especializada en Violencia Doméstica y de Género de Río contra su padrastro el Sr. AA por abuso sexual.
AA en su casa y por algunos años mantuvo una relación de pareja con la Sra. EE (madre de la menor). La misma vivienda era ocupada también por BB de 14 años de edad. Durante la convivencia e incluso luego de la separación de la pareja en Marzo de 2021, la menor fue abusada sexualmente por AA, realizándole tocamientos en sus zonas íntimas según declaraciones de la víctima y a su vez la coaccionaba para mantener sexo oral, le introducía el dedo tanto en la vulva como en el ano e incluso le colocó el pene en la vulva y ano con la intención de penetrarla, llegando en una oportunidad a la penetración no total debido a que ella se resistió por el dolor.
En Cámara Gesell la víctima manifestó que un día se sintió mareada y se acostó y AA aprovechó la situación para pasarle crema por todo el cuerpo, manoseándola, refiriendo que ella no lo consintió.
En otra oportunidad y ya estando separada la pareja AA - EE, estando BB en cuarentena por el COVID en la casa de AA, éste aprovechándose de la situación le solicita a la menor que durmiera con él y en la madrugada comenzó a tocarla. La perito psicóloga manifestó: `...se visualizan indicadores específicos e inespecíficos de abuso sexual por parte del Sr. AA respecto de la menor de autos´ y continuó expresando: `...el Sr. AA transgredió límites físicos, sexuales y emocionales sobre la menor, quien se encuentra en condiciones de vulnerabilidad no sólo por su edad sino también por su bajo nivel cognitivo´.
El proceder del acusado se repitió en varias ocasiones. El mismo niega su accionar ilícito. Las hermanas de la adolescente en Mayo de 2021 radican la denuncia penal una vez interiorizadas de las situaciones vividas por la víctima.
En cuanto al delito de Desacato, fueron dispuestas en Sede de Familia, medidas de no acercamiento y comunicación por cualquier medio en un radio de 500 metros y por 180 días a AA respecto de la víctima BB. De dichas medidas el encausado fue notificado personalmente con fecha 8 de M ayo de 2021. Sin embargo, el día 31 de julio de 2021, mientras BB se encontraba en el cajero del comercio, `El Dorado´ adquiriendo su torta de cumpleaños el encausado se acercó a ella a sabiendas que no podía acercarse ni hablar con ella atento a las medidas cautelares dispuestas por la Sede competente las que se encontraban vigentes a la fecha y sin perjuicio de ello la víctima debió pedirle al encausado, tres veces que se alejara y tuvo que insistir para que desistiera.
Surgen asimismo informes de INAU y del perito médico forense, que la adolescente BB toma medicación por angustia e insomnio y la misma tiene antecedentes personales patológicos de retardo mental moderado. De la declaración de la víctima -la que fue llevada a cabo en su oportunidad como medida anticipada mediante el mecanismo de Cámara Gesell portátil- surge con claridad haber sufrido actos de abuso sexual por parte del Sr. AA” (fs. 159-160).
III.- Establecido lo anterior y, por una cuestión lógica, se pasarán a analizar los agravios en el orden inverso a la forma en que fueron introducidos.
Y bien, en lo que guarda relación con la errónea valoración de la prueba, el agravio no puede prosperar, pues no cumple con los requisitos formales previstos en los artículos 270 y 273 del CGP los cuales resultan aplicables en autos en virtud de la remisión prevista en el artículo 369 del CPP. En efecto, de la misma lectura del agravio se puede concluir que el mismo carece de total fundamentación.
El recurrente se limita a realizar un desarrollo de ideas –en escasos párrafos- sin dar cumplimiento a los requisitos formales antes enunciados.
La Defensa, únicamente se limita a afirmar –sin desarrollo argumentativo alguno- que no existe en la causa informe que constate síndrome post traumático de la víctima, que no se tomaron en cuenta las declaraciones de la víctima y de la madre que resultarían favorables al imputado, que la declaración de la Psiq. Rodríguez, no condice con su informe y que no se tuvo presente en el juicio oral el testimonio de la hermana de la víctima. Sin embargo, más allá de estas afirmaciones, no existió un razonamiento que cuestione en debida forma el razonamiento probatorio del Tribunal. Y, dicho extremo determina la desestimatoria del planteo.
Sobre la cuestión, ya ha dicho, Hitters “la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (Cfme. HITTERS, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. LEP La Plata, 2000, Pág. 441). En similares términos Guasp expresaba: “ Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación (...) para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia ” (Cfme. GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, T. II, pág. 824, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968).
Tal como ha señalado este órgano máximo de la jerarquía judicial: “Como lo ha dicho la Corte, la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: <<...un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación...>> (Cf. Sentencia No. 280/1997). En la especie, el recurso adolece, en este punto, de defectos formales tan severos en orden a su fundamentación y claridad, que sellan definitivamente su suerte. Como enseña nuestra doctrina, en el recurso de casación es menester: <<...que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general>> (Cfme. Vescovi, E.: <<Derecho Procesal>>, T. VI (2ª parte), Idea, 1985, pág. 198)” (Cfme. sentencia 92/2020).
Sin perjuicio de ello, estima oportuno la Corte dejar expresa constancia que no le asiste razón a la defensa al señalar que existió una valoración parcial de un medio probatorio. Antes bien, y tal como señala la Sra. fiscal de Corte (s): “ en audiencia de fecha 4/5/2023, la Fiscalía renunció a la declaración anticipada de DD Sosa, a lo cual se opuso la defensa. El juez hace lugar a lo solicitado por Fiscalía por decreto N° 159/2023 (fs. 85), y su contraparte interpone recurso de apelación. El Magistrado por decreto N° 160/2023 (fs. 85), concede el recurso interpuesto con efecto diferido. Y en oportunidad de recurrir la sentencia definitiva de primera instancia, el imputado omite exponer los fundamentos que el Tribunal debía considerar a los efectos de resolver el punto en cuestión ” (foja 226).
En conclusión, la Defensa omitió expresar sus fundamentos al momento de apelar la sentencia definitiva, lo cual determinó que la Sala no se pronuncie sobre el punto y, tal extremo no determina vulneración de derecho alguno.
IV.- En otro orden, con relación al agravio planteado respecto al quantum punitivo fijado por el Tribunal, corresponde señalar que, años atrás, sostenía este Alto Cuerpo: “ Este Colegiado ha sostenido, en términos que reitera en esta oportunidad, que si la pena se individualizó dentro de los márgenes establecidos por la Ley penal, su determinación no resulta pasible de ser revisada en casación. Y, en el caso, la pena fijada por la Sala está dentro de los guarismos legales previstos para el delito cometido. En cuanto a la fijación de la pena, la Corte ha expresado que: (...) su determinación resulta incensurable pues tal individualización depende de una serie de elementos y apreciaciones de hecho (art. 86 C.P.) que sólo pueden ser evaluados por el Juez en el ejercicio de sus poderes discrecionales (Sentencias Nos. 53 y 123/1990, 54/1992, 86/1996 y 20/2002). Como enseña Véscovi, (...) en los casos en los cuales las normas vigentes otorgan al Juez determinados poderes discrecionales, ya sea expresa o implícitamente, es natural que en su ejercicio regular, la sentencia no podrá ser juzgada en casación, pues no podrá existir, al respecto, ni infracción ni errónea aplicación (El Recurso de Casación, pág. 82), criterio éste que invariablemente ha seguido la Corte (sentencia No. 20/2002)” (Cfme. sentencia 254/2015, entre muchas otras).
Ahora bien, en la actualidad este Colegiado ha matizado tal tesitura. Ergo, no debe estarse únicamente al control de que el guarismo punitivo se encuentre dentro del margen del mínimo y máximo previsto para el delito en cuestión.
Véase que en reiterados pronunciamientos este Ministro redactor expresó que además de encontrarse dentro de los márgenes legales, la pena debe guardar correcta relación con las alteratorias y el cúmulo probatorio obrante.
Asimismo, en forma reciente, la Corte señaló que no puede afirmarse que todo aquello que implique un juicio discrecional, invariablemente, no resulta revisable en casación. En ese sentido se expidió este Cuerpo en sentencias Nº 260/2020, 382/2021 y 157/2022, entre otras.
En otros términos, no todo lo que es resorte discrecional del juzgador queda fuera de la posibilidad de ser controlado en casación. En este caso, si la determinación de las penas por parte de la Sala hubiera sido arbitraria (en palabras de la mayoría) o vulneratoria del límite de la razonabilidad (en las del redactor), ello podría ser censurado en casación, puesto que la discrecionalidad no es un “cheque en blanco” para tomar cualquier decisión.
Ahora bien, a juicio de la Corte, en el supuesto en examen, no nos encontramos ante la determinación de una pena arbitraria o irrazonable (Cfme. Sentencia SCJ Nº 591/2022), lo que habilitaría su corrección en casación. Antes bien, la impuesta se encuentra en perfecta adecuación con las circunstancias de hecho relevadas en la causa.
En tal sentido, el Sr. AA fue condenado como autor penalmente responsable de reiterados delitos de abuso sexual agravados y especialmente agravados en régimen de reiteración real con un delito de desacato agravado, por lo cual, la pena de seis años de penitenciaría resulta acorde, considerados los delitos cometidos.
Por otra parte, el hecho que la Sala se remita a las alteraciones de responsa-bilidad –agravantes y atenuantes- establecidas en la sentencia de primera instancia, no determina la falta de motivación o de análisis de las mismas.
En consecuencia, por los fundamentos que anteceden, el agravio no puede prosperar.
V.- La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (arts. 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 368 y 369 del Código del Proceso Penal y lo dispuesto en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.