Texto de la sentencia
Montevideo, diez de setiembre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA C/ BB - RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 671-99/2022.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 8/2023, de fecha 1º de marzo de 2023, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno falló: “AMPÁRASE PARCIALMENTE LA ACCIÓN IMPETRADA Y EN SU MÉRITO, DECRÉTASE LA RESOLUCIÓN DEL MUTUO CONVENIDO ENTRE LAS PARTES, CONDENÁNDOSE AL DEMANDADO A PAGAR AL ACTOR LA SUMA DE U$S 380.000. COSTAS Y COSTOS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA. NOTIFÍQUESE. EJECUTORIADA O CONSENTIDA, OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE” (fs. 81 a 87).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 19/2024, de fecha 19 de febrero de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno revocó la sentencia del grado anterior, desestimó la demanda, y ordenó levantar los embargos específicos trabados (fs. 124 a 129).
III) En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el Tribunal de segunda instancia. En su escrito obrante a fs. 133 a 136 planteó los cuestionamientos que se exponen a continuación.
Para la recurrente, el Tribunal ignoró la conducta procesal de la contraparte. Recordó que la demandada, luego de asistir a la audiencia de conciliación previa, no contestó la demanda ni compareció a la audiencia preliminar, por lo que fue declarado en rebeldía. Luego del fallo de primer grado, presentó recurso de apelación en el que no negó la existencia del préstamo; por el contrario, lo reconoció, buscando que se lo condene por una cifra menor.
Afirmó que la Sala no realiza una adecuada valoración de la prueba, pues, de los documentos agregados en autos surge el reconocimiento del contrato, lo que fue ratificado por el demandado en apelación. Sin embargo, sin considerar estos aspectos, el Tribunal “ decide lo no pedido por las partes, y por razones, jamás esgrimidas por ellas ” (fs. 134).
Expresó que el Tribunal revocó la condena sin recoger ninguno de los argumentos expuestos por el demandado en su apelación, sin considerar la prueba rendida, ni que la contraparte fue declarada en rebeldía, incurriendo en un razonamiento absurdo y contrario a los principios de seguridad jurídica.
Aseguró que no ingresó al debate judicial ni fue discutido el argumento de la Sala, relativo a que el contrato de mutuo debió documentarse. Las partes reconocen el préstamo, su monto y también su destino.
Apuntó que el mutuo es un contrato consensual que no requiere solemnidad alguna. Y no comparte que se trate de un contrato unilateral, como afirma la Sala. Por el contrario, considera que se trata de un contrato bilateral, donde se asumieron obligaciones por las dos partes contratantes.
Calificó el fallo como “ ultra petita ” ya que realiza consideraciones fuera de los planteos y solicitudes de las partes. Afirmó que el demandado no formuló reparos respecto a las formalidades que debe cumplir el contrato de mutuo.
En definitiva, solicitó a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, se mantenga firme el fallo del grado anterior.
IV) Conferido el traslado de precepto, el mismo fue evacuado por la demandada en los términos que surgen del escrito obrante a fs. 140 a 151 vto., en el que abogó por su rechazo.
V) El recurso fue debidamente franqueado (fs. 167) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 30 de abril de 2024 (fs. 171).
VI) Sorteado el control liminar de admisibilidad (fs. 172), por decreto Nº 640/2024, de fecha 23 de mayo de 2024, se ordenó el pase a estudio del expediente.
VII) Culminado el mismo, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en virtud de los fundamentos que se pasan a exponer.
II) El caso de autos .
En estos autos, el Sr. AA promovió resolución de contrato por incumplimiento del contrato de mutuo verbal celebrado con el demandado, BB, y reclamó los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento.
Narró que conoce al demandado hace muchos años, ya que fue su entrenador personal —es profesor de educación física—. En virtud de la confianza que mantenían, en febrero de 2017 le prestó U$S 400.000 para adquirir una casa en Punta del Este, Departamento de Maldonado. Acordaron que el demandado le devolvería la suma en cuotas de US$2.000–US$3.000, que se le descontaban de su sueldo.
Expresó que este acuerdo se cumplió hasta el mes de enero de 2018, fecha en la que el accionante fue procesado con prisión por la justicia. Hasta ese momento, el demandado le devolvió US$20.000, restando un saldo pendiente de US$380.000 que reclama.
En virtud de la falta de contestación y la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, en primera instancia se acogió la demanda, sobre la base de la siguiente argumentación:
“Los hechos que se dan por admitidos son hechos personales o ajenos que pudo o debió conocer aplicando la diligencia media. En autos la parte actora reclama la resolución de un contrato de mutuo, por la que el accionante le dio al demandado la suma de U$S 400.000, devolviendo sólo U$S 20.000.
Al tener los hechos por admitidos apareja la consecuencia prevista en el art. 137 del CGP, que no necesita ser probado, de todas formas, fue diligenciada toda la prueba peticionada por la accionante”.
No se hizo lugar a los daños y perjuicios reclamados, ya que para la Sede no se acreditó el hecho ilícito del demandado ni el perjuicio ocasionado.
Interpuesto recurso de apelación por el demandado, en segunda instancia el Tribunal revocó la sentencia del grado anterior y desestimó la demanda en todos sus términos.
Para la Sala, por argumentos diferentes al apelante, la demanda desde el inicio no podía prosperar:
“La parte actora, funda su pretensión en la existencia de un vínculo contractual (mutuo) con el demandado, habiendo incumplido éste la obligación de restitución de lo prestado, contrato que fue pactado verbalmente (fs. 7, num. 2º in fine) y que se le adeudan U$S 380.000 (pet. 2o, fs.10). Si bien el contrato de mutuo es consensual, ello no significa que no requiera prueba en este caso documental, que acredite, como por ejemplo el monto de dinero entregado por el prestamista al mutuario.
Se soslaya tanto por la accionante, como por el tribunal del grado anterior, lo previsto en los arts. 1594 a 1596 C. Civil que incuestionablemente impedían desde el inicio el éxito de la demanda.
IV.- En efecto, tratándose el alegado de un contrato que contiene obligaciones que superan con creces las 100 unidades reajustables, debió necesariamente haberse instrumentado tales obligaciones por escrito (art. 1573, 1595 C. Civil) y como no lo fue, no es posible desde el plano adjetivo estar a la prueba testifical como pretende la accionante (arts. 1594 y 1596 ejusdem); así, la testimonial deviene inadmisible por inidónea (COUTURE, Fundamentos..., p. 238, No. 151, Depalma, 1958).
La demanda no cumple con la teoría de la sustanciación (art.117 CGP) y a pesar de que el demandado no contestó la demanda, hay contradicciones palmarias entre la demanda y la documentación presentada que hacen caer la pretensión y no opera la admisión por sanción legal. (art. 340 CGP).
La ausencia de un contrato escrito de mutuo y la orfandad probatoria sobre el contenido del mismo, salvo lo afirmado por el accionante en la demanda en lo relativo a la cantidad de dinero prestado y su forma de restitución, permite concluir que no fue un mutuo fructífero. En la especie, se está frente a un mutuo gratuito (art.2205 CC), contrato unilateral en que el demandado se obliga a devolver el dinero prestado; en consecuencia no aplica el art. 1431 del CC, ya que la condición resolutoria se entiende implícitamente comprendida en todos los contratos bilaterales o sinalagmáticos en que las partes están obligadas recíprocamente” .
III) Análisis de los agravios esgrimidos por la recurrente .
Esfuerzo interpretativo mediante, puede concluirse que el recurso en examen articula dos líneas principales de agravios.
Por un lado, denuncia un vicio de incongruencia en la sentencia de segunda instancia. Al respecto, recordó en su escrito la actitud omisa del demandado a lo largo del proceso —que no contestó la demanda ni compareció a la audiencia preliminar, por lo que fue declarado en rebeldía—. Sin embargo, el Tribunal desestima la demanda con argumentos que no fueron alegados por la contraparte.
Por otro lado, aseguró que la Sala realizó una errónea valoración de la prueba, en concreto, respecto a la existencia y naturaleza del contrato de mutuo alegado por la parte actora en la demanda y no controvertido por el demandado al apelar.
Ahora bien, ningún cuestionamiento efectuó la recurrente contra los argumentos determinantes del fallo de segunda instancia.
Véase que tres son los fundamentos expuestos por la Sala para arribar a la solución revocatoria: i) incumplimiento de la carga de la debida sustanciación y consecuente aplicación de la regla de admisión; ii) inexistencia de prueba escrita, necesaria en función del monto de la obligación invocada, y iii) pretensión improponible –en tanto se pretende la aplicación del régimen de resolución de los contratos bilaterales a un contrato unilateral-.
Respecto a estas razones concretas y específicas, que son en definitiva los argumentos medulares que llevaron al Tribunal a desestimar la demanda, no se observa una crítica frontal de la recurrente tendiente a desvirtuarlos o controvertirlos.
La recurrente debió cuestionar estas conclusiones de la Sala, demostrando, en su caso: i) que la demanda sí cumplió con el art. 117 numeral 4 del CGP; ii) el error del Tribunal cuando señala la contradicción inherente del reclamo; y iii) que, contrariamente a lo que sostiene la Sala, la regla de admisión abarca el reconocimiento del contrato de mutuo, a pesar de las normas del Código Civil que la impugnada convoca. Sin embargo, poco y nada hizo.
Con relación a las contradicciones relevadas por el Tribunal, que constituyen un supuesto de incumplimiento de la carga de la sustanciación, poco expresó la recurrente.
La Corte comparte la intelección de la Sala. En efecto, se advierte que en la demanda, el actor contradice sus propios dichos. Por un lado, asegura que “ la devolución de dicha suma se haría en cuotas mensuales y consecutivas de U$S 3.000 cada una” y luego expresa que “tal como fue pactado, al Sr. BB se le fueron descontando cuotas del pago de sus servicios, como forma de pago del contrato mencionado. Dichas cuotas variaban de U$S 1.000 a U$S 3.000 dólares americanos por mes” (fs. 7 vto.). En sus alegatos, haciendo caudal de un informe de la SENACLAFT incorporado a una causa penal, propone otra versión: no habría entregado al demandado la suma de U$S400.000, sino que le habría dado una suma inicial de U$S130.000 para que éste, a su vez, pagara parte de la vivienda que adquirió, y luego, la familia AA hacía depósitos en una cuenta del banco Itaú de U$S20.000 cada uno. En casación (como ya lo había hecho al evacuar el traslado del recurso de apelación) insiste en que los hechos invocados deben tenerse por ciertos como consecuencia normativa de no haber el accionado contestado la demanda.
Sin embargo, para que la regla de admisión resulte aplicable es necesario, primero, que el actor haya cumplido su carga de la debida sustanciación. Es decir, para que resulte procedente analizar si correspondía o no aplicar la regla en cuestión (y en su caso, con qué alcance), la recurrente debía demostrar, como condición anterior, que la Sala incurrió en error al tener por no cumplida la carga de la debida alegación. No habiéndolo hecho, resulta estéril analizar la cuestión.
Con relación a la necesidad de prueba escrita, la recurrente se limitó a señalar livianamente que el mutuo es un contrato consensual que no requiere solemnidad, y que las partes han reconocido en múltiples oportunidades su existencia y monto que era de público conocimiento. Pero claramente no ataca el argumento determinante del fallo de segunda instancia.
Tampoco analizó el tercer argumento de la Sala. La sentencia destaca correctamente que la pretensión se funda en la norma contenida en el art. 1431 del CC, norma que no resulta aplicable al caso, en tanto el negocio que habría existido entre las partes sería un negocio unilateral, y al respecto nada dijo.
De esta manera, no habiendo atacado eficazmente todos los argumentos determinantes del fallo, el recurso incumple con los artículos 270 y 273 del CGP.
Con relación al primero, ha sostenido la Corte que “(...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie” (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115)” (sentencia Nº 860/2017).
Por su parte, el artículo 273 prevé la carga de la debida fundamentación, en cuanto exige claridad y concisión al expresar las causales de casación, identificando los errores en la aplicación del derecho concretos en los que incurrió el Tribunal.
Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye” (Cfme. sentencias Nº 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1.109/2018 y 1.410/2019, entre muchas otras).
Es así que el escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente la recurrente, relevando así los yerros tanto sea en la aplicación del Derecho o en su caso en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir criticando las conclusiones a que se arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan arribar a una diferente conclusión (Cfme. sentencias Nos. 205/2019, 124/2020, 318/2020, 203/2021 del TAT 1º, entre otras).
En el caso concreto, la recurrente se limitó a insistir en la conducta procesal de la contraparte, esto es, que no contestó la demanda ni compareció a la audiencia preliminar, pero no cuestionó las razones de la Sala para entender que, respecto a la contradicción inherente de la demanda y el consecuente incumplimiento del art. 117 numeral 4 del CGP, no aplica la sanción prevista en el artículo 340 del CGP respecto a la regla de admisión.
Al respecto, afirmó aisladamente que la Sala incurrió en incongruencia por “ ultra petita ” al considerar argumentos no esgrimidos por las partes -en verdad, de acuerdo a lo expresado el vicio de incongruencia denunciado sería por extra petita-. Pero no le asiste razón en su planteo.
En forma coincidente con el Tribunal, en sentencia Nº 393/2019, la Corte entendió que la regla de la admisión debe ceder cuando obra en el expediente prueba en contra del hecho que la ley ordena tener por admitido. Y agregó de manera categórica : “máxime -como lo subraya nuestra jurisprudencia civil- cuando esos elementos se incorporaron con la aquiescencia de la parte beneficiada por la regla de la admisión” .
A continuación, apoyándose en Tarigo y Simón, la Corte expresó: “En este sentido, TARIGO enseñaba lo siguiente: ‘Puede perfectamente acontecer que una vez producida la prueba resulte incuestionable que, respecto a determinado hecho afirmado por el acto en su demanda, haya quedado perfectamente demostrada su falsedad. Si el demandado no negó categóricamente tal hecho, ¿deberá el tribunal tenerlo por admitido pese a la prueba de su falsedad? Se dirá que si el hecho no fue categóricamente negado por el demandado quedó fuera del objeto de la prueba, por resultar admitido’ (...) [sin embargo] Por encima de la imperatividad con que fuera concebida la redacción de esta norma, parecería sensato que en tal hipótesis, el tribunal no debería prescindir de lo que, en definitiva, constituye nada menos que la esencia racional del proceso, esto es, la convicción del tribunal acerca de la verdad objetiva, real de los hechos y la utilización racional y no mecánicamente obligatoria de las formas puestas a su servicio (TARIGO, Enrique E: ‘La carga de la contradicción del demandado compareciente en el proceso de conocimiento’ en AA. VV.: ‘VIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, La Paloma – Rocha, Abril de 1995, pág. 190).
En similar orientación y apelando también al ‘carácter racional de todo proceso, y del mecanismo lógico de ilustración y formación de la voluntad jurisdiccional’, SIMÓN enseña que corresponde privilegiar la prueba disponible por sobre las consecuencias de la regla de admisión. Por ejemplo, cuando la prueba documental incorporada por el propio actor demuestra la falsedad de alguna afirmación que realiza (Cfme. SIMÓN, Luis María: ‘¿Corresponde diligenciar prueba en casos de falta de comparecencia o contradicción del demandado?’ en AA. VV.: ‘VIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal’, La Paloma – Rocha, Abril de 1995, especialmente pág. 253)”.
Luego la Corte en el fallo citado relevó la jurisprudencia coincidente de los Tribunales de Apelaciones: “La jurisprudencia civil se ha orientado en este mismo sentido.
Ilustrativa de la tendencia imperante es la Sentencia No. 167/2012, en la que la Sala en lo Civil de 1º Turno expresó:
‘...la admisión queda descartada en cuanto exista prueba en contrario. En esta línea va probablemente el agravio del actor que se queja de que se haya diligenciado prueba, pero claramente ese agravio es de rechazo por extemporáneo, porque el diligenciamiento se dispuso en la audiencia preliminar y la decisión no fue impugnada oportunamente’ (RUDP 2/2014, Caso No. 146, pág. 264; véase también, en igual sentido, de la misma sala civil, la Sentencia No. 188/2014, RUDP 2/2015, Caso No. 110, págs. 272/273).
En idéntica orientación, la Sala en lo Civil de 4º Turno, en otro valioso antecedente, consignó:
‘En todo caso la prueba diligenciada no podía ser ignorada y debía ser valorada a fin de establecer si la misma desvirtuaba los extremos afirmados en la demanda y que no fueron contradichos por la parte demandada (...) respecto de los cuales hubiera correspondido la aplicación de la regla de la admisión.
Lo que no correspondía era ordenar diligenciar toda la prueba, diligenciarla efectivamente, todo sin oposición de la parte actora y luego ignorarla en su totalidad’ (Sentencia No. 105/2015, RUDP 2/2015 Caso No. 123, pág. 280)”.
Tales consideraciones se adaptan perfectamente al caso en análisis, por lo que no se advierte que la Sala incurriera en el vicio de incongruencia denunciado por la recurrente.
Concluyendo entonces, las carencias formales apuntadas, conducen a la desestimatoria del recurso.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 40 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, HÁGANSE LAS DEVOLUCIONES QUE CORRESPONDIEREN Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.