Texto de la sentencia
Montevideo, diez de setiembre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA - REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR JUICIO ORAL - CASACIÓN PENAL” , IUE: 2-32193/2021, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado contra la sentencia Nº 64/2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 47/2023 de fecha 29 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Pando de 7° Turno se falló: “ Condénase a AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos de atentado violento al pudor, a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de penitenciaría, con suspensión de los derechos políticos y de cargo u oficio público (art. 81 y 82 del Código Penal) y accesorias legales de rigor previstas en el art. 105 literal E) del Código Penal.
(...) Practíquese una pericia médico forense a cargo de ITF con el objeto dispuesto en el considerando V) del presente fallo, la que deberá practicarse en forma urgente.
El condenando deberá ser alojado, a su ingreso, en el Centro de Ingreso, Derivación y Diagnóstico y deberá permanecer allí, bajo el cuidado de SAI-PPL hasta que sea diligenciada la pericia dispuesta... ” (fs. 131-157).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 64/2023 de fecha 1º de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno se falló: “ Confirmase la Sentencia de Primera Instancia Nro. 47/2023 de fecha 29 de marzo de 2023, salvo en cuanto al monto punitorio el que se revoca y se fija tres (3) años y seis (6) meses de penitenciaría, con descuento de la prisión preventiva sufrida siendo de su cargo las prestaciones legales de rigor previstas en el artículo E) del art. 105 del Código Penal (alojamiento, vestimenta y alimentos). (...) ” (fs. 227-251 vto.).
III) En tiempo y forma, la Defensa del encausado AA interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones.
En su escrito obrante a fs. 257-263 vto. planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
a) Agravio en cuanto a la valoración de la prueba.
Sostuvo que los hechos que se tienen por probados de ninguna manera fueron acreditados por Fiscalía o por la Defensa de la víctima. Así, por ejemplo, se tiene por acreditado que entre los 4 y los 7 años de BB el imputado AA solía hacerle tocamientos en sus partes íntimas. De la prueba recabada en este expediente surge que la adolescente al declarar en cámara Gesell afirma que los tocamientos fueron entre los 4 y los 6 casi 7 años, mientras que en la pericia dice que fue entre los 5 y 6 años.
Agregó que, más allá de esta imprecisión en cuanto al período de tiempo, también es muy importante resaltar que no surge ni del testimonio en Cámara Gesell de la víctima, ni del informe forense, que los tocamientos se dieran en las partes íntimas de la menor. Este dato es deliberadamente ingresado por la psicóloga tratante, quien en sus informes anteriores tampoco lo consignaba. De hecho, la irregularidad con la que la Psicóloga CC ingresa datos en la causa es realmente preocupante. De acuerdo a lo que surge de estos autos, al finalizar la declaración de la mencionada testigo, no fue posible introducir el informe que realizó, ya que no tenía fecha. La Defensa tenía un escrito efectuado a puño y letra y la Fiscalía solicitó la incorporación de otro informe escrito en computadora, el cual a simple vista ya modificaba las fechas en las que supuestamente se habría cometido el delito. Estos puntos fueron tenidos en cuenta por la Sede, para no admitir el informe. Este hecho da cuenta de la poca fiabilidad del testimonio de esta testigo.
Añadió que lo expresado por esta testigo se contradice con lo declarado por la propia adolescente. Véase que, en la declaración de la presunta víctima, a la pregunta específica de si los tocamientos eran por encima o por debajo de la ropa, ella contesta “ por encima ”, despejando toda duda. En cambio, al declarar la Psicóloga CC, habla siempre de tocamientos por debajo de la ropa. Tomar las declaraciones de la testigo por encima de las de BB es verdaderamente contrario a la lógica y a derecho. A su vez, la víctima, cuando le preguntan si el imputado le hacía algo que no le gustara, dijo que la tocaba, nunca menciona que le hubiera mostrado las partes íntimas, ni tampoco que en alguna oportunidad hubiese intentado tocarla por debajo de la ropa.
Con respecto a la declaración de la víctima en Cámara Gesell, señaló la recurrente que la sentenciante de primera instancia establece que, de acuerdo a la edad de la adolescente al momento de su declaración, el hecho de que declare sola no hace más que despejar su declaración de cualquier tipo de contaminación o inferencia que pudiera suponer declarar acompañada de otra persona. Indicó que este extremo es absolutamente compartido por la Defensa y que, justamente, se solicita que se tenga en cuenta este dato porque al declarar sola y sin presión la adolescente disminuye considerablemente los hechos relatados, refiriéndose únicamente a tocamientos por encima de la ropa y sin determinar (lo que se mantuvo en todas las instancias donde declaró) el lugar de su cuerpo donde fue tocada. Sobre la base de este extremo es que se hace hincapié en que la única declaración no contaminada y sin estar bajo presión que realiza la adolescente es la que se dio en esa oportunidad.
Por otro lado, expresó que BB manifiesta que le preguntó a su amiga si lo que a ella le había pasado era abuso, porque tenía dudas de sus propios recuerdos. Actualmente, niños y adolescentes son informados en forma constante sobre las situaciones que son consideradas abuso, por lo que llama la atención que haya tenido dudas al respecto.
Citó ampliamente un trabajo doctrinario de los autores Manzanero y González, tras lo cual señaló que, como lo expresa la doctrina citada y como fue alegado por la Defensa, en este caso la adolescente pudo reinterpretar un recuerdo distorsionado de su infancia, convirtiéndolo en una situación de abuso que nunca existió.
Afirmó que otro dato a tener en cuenta es el tiempo transcurrido entre el develamiento y la realización de la denuncia. Esta actitud se intentó justificar en que la madre de BB tenía miedo a la reacción del padre de la niña. Pero lo cierto es que resulta sospechoso que si una madre se entera de que su hija fue abusada en su niñez y le cree, además de que BB estaba dispuesta a realizar la denuncia, se tomara casi un año en radicar la misma. Por otro lado, con la declaración de la psicóloga EE quedó claro que la denuncia fue efectuada una vez que desde el colegio se comunicaron con la madre y le dijeron que, si ella no hacia la denuncia, tendrían que denunciar ellos. Concluyó al respecto que la Defensa no cuestiona el tiempo que le pueda llevar a una presunta víctima llevar a cabo una denuncia de este estilo, sino que lo que resulta sospechoso es la actitud de su madre.
Aseveró la recurrente que en la declaración de la madre de BB se desprende nuevamente una contradicción con lo declarado por la presunta víctima respecto a si los tocamientos fueron por encima o por debajo de la ropa.
Con relación a la pericia psicológica efectuada a BB, apuntó inicialmente que en el informe realizado por el licenciado DD surge que el único método utilizado es la entrevista clínica. La clínica es un marco referencial terapéutico o diagnóstico, pero no está comprendido como una técnica psico-forense. El perito en ningún momento empleó alguna técnica que lo hiciera salir de lo inferencial e interpretativo, por lo que su informe resulta absolutamente subjetivo. Interrogado sobre este punto simplemente alegó que no lo entendió necesario, privando a la Sede y a las partes de un estudio científico acorde al requerimiento de este tipo de prueba.
Indicó que en el informe pericial se señala que la madre de BB establece que su hija es buena estudiante, lo que refleja que la adolescente no presenta ningún tipo de indicio secundario en este aspecto. En la misma línea, la madre informa que su hija nunca tuvo distorsiones de conducta, ni llamados de atención en lo académico. Tampoco fue orientada para recibir atención psicológica. Todos estos datos sugieren que durante su niñez y adolescencia nunca presentó sintomatología de abuso sexual infantil.
Resaltó que la madre informó al perito que los abusos se dieron entre los dos y los cinco años, lo cual no condice ni con los hechos denunciados ni con lo expresado por la adolescente. Destacó al respecto que, al momento de realizar una pericia, es fundamental la manera de preguntar para no contaminar ni construir el relato. Existen protocolos, como el de Manzanero, aplicable en nuestro país, que establecen la forma de documentar en las pericias psico-forenses las preguntas efectuadas junto con las respuestas.
Agregó que en el informe se dice que BB relató detalles, pero no surgen especificados en la pericia, de la misma manera que sucedió con las preguntas.
Añadió que se evaluó a la adolescente con buena autoestima y confianza en sí misma, otro rasgo que denota la ausencia de indicios secundarios.
Sostuvo que, tal como es exigido por el artículo 178 del CPP, las pericias deben practicarse con imparcialidad y su contenido debe ser de naturaleza científica. En el caso, el mismo perito que entrevista inicialmente a la presunta víctima y a la cual le cree, posteriormente entrevista al imputado, cuando ya formó una convicción de los sucesos. Esto afecta su imparcialidad, lo cual se vio reflejado en la pericia realizada al señor AA. El perito debió abstenerse de evaluar al imputado.
En lo que atañe a la pericia psicológica practicada a AA, anotó la recurrente que, de acuerdo a lo informado por el licenciado DD, la entrevista duró poco menos de una hora. Según la doctrina psico-forense uruguaya, las pericias psico-forenses demoran un promedio de 6 horas entre entrevista y aplicación de test.
Adicionó que la técnica escogida por el licenciado DD fue la proyectiva, la cual consiste en hacer dibujar al periciado para luego interpretar su personalidad. Tal como se expresa en el informe del perito, el señor AA es una persona ciega, por lo que la utilización de esta técnica resulta discriminatoria y perjudicial para el sujeto periciado, atentando contra sus derechos humanos. No se tomó en cuenta su discapacidad, para poder así realizar una pericia en forma correcta y respetuosa con los derechos del señor AA. Por otro lado, agregó que no se tuvo en cuenta que el imputado hace más de cincuenta años que no tiene contacto con la escritura ni con el dibujo, debido a que solo cursó primaria.
Expresó que en el informe pericial no se detectaron factores de riesgo de abusador infantil. Y si bien se señala que las respuestas fueron escuetas, ello es esperable cuando se expone al imputado a una nueva situación a la que no está acostumbrado y con alto nivel de estrés por la situación vivida. También se afirma que nota baja resonancia afectiva, pero no establece cómo llega a esa conclusión. A todas luces el perito sólo maneja una hipótesis y es la de culpabilidad de AA.
Sostuvo que en este informe todos los rasgos son inferenciales y con sesgo confirmatorio previo. Por otro lado, también se establece en la pericia que el señor AA es “ poco empático con la situación, insistiendo en negar su participación ”, frase que nuevamente pone de manifiesto un error lógico, producto del sesgo confirmatorio previo del perito interviniente. No sería esperable que alguien inocente se muestre empático y cariñoso con quien lo denuncia de semejante hecho. El licenciado DD parece haber evaluado y fallado respecto a la culpabilidad del imputado.
Refirió luego a la errónea interpretación del testimonio de la Sra. FF. El Tribunal entendió que de dicho testimonio surgían contradicciones. En cambio, la Defensa entiende que hubo un error en la interpretación de la prueba. La señora AA intenta explicar a la Sede que en su acuerdo laboral no se incluía que la niña fuera cuidada en el domicilio de su niñera, sino que el acuerdo establecía que el tiempo de trabajo sería en el domicilio de la niña. Sin perjuicio de ello, aclara y explica que en algunas oportunidades debía llevarla a su propio domicilio debido a que sus padres no llegaban a la hora pactada.
Agregó al respecto que cabe diferenciar el periodo en que la señora AA trabajaba cuidando a la niña y el periodo posterior en que la niña la visitaba esporádicamente. La declaración del testigo EE data de cuando la niña tenía 7 años, por lo que la señora DD ya no la cuidaba, o sea, simplemente estaba de visita.
Señaló que, cuando la testigo refiere “ Ella hacia conmigo mandados, si íbamos hasta mi casa y veníamos, pero no permanecía en mi casa bajo mi cuidado. Si estaba bajo mi cuidado, pero no era que yo cumplía mi horario en mi casa ”, la declaración puede resultar confusa o poco clara, pero evidentemente la testigo no está mintiendo, sino explicando que su acuerdo de trabajo no incluía el cuidado de la niña en su domicilio.
A continuación, hizo mención a los requisitos para la valoración del testimonio de la presunta víctima, como ser la credibilidad subjetiva, la credibilidad objetiva y la persistencia en la incriminación. Y afirmó que en el caso no se verifica ninguno de ellos.
Concluyó que no se ha cumplido en autos con los requisitos establecidos por la doctrina para configurar la prueba de los hechos denunciados.
b) Agravio en cuanto al monto de la pena.
Por otra parte, adujo que el Tribunal, a la hora de seleccionar la pena, no tuvo en cuenta la ausencia de peligrosidad del imputado, persona ciega, de 70 años de edad, que no puede permanecer sola ni movilizarse sin asistencia, que es primario absoluto, lo que da certeza de que el encausado no reviste peligro alguno para la víctima ni para la sociedad.
Añadió que entre los presuntos hechos y la fecha de la denuncia pasaron aproximadamente diez años, donde el imputado no configuró ningún tipo de peligro para nadie. Incluso luego de ser citado a declarar, en agosto de 2021, permaneció en libertad por más de un año sin presentar ningún tipo de problema o peligro, punto que no fue tenido en cuenta al momento de cuantificar el monto de la pena.
Expresó que el art. 273 del Código Penal inciso final prevé una pena mínima con elevación agravatoria (de 8 meses a 2 años) cuando “ el sujeto pasivo del delito fuera menor de 12 años ”. Ello significa que la edad de la víctima ya se encuentra comprendida en el tipo penal, el cual eleva el mínimo de la pena de 8 meses a 2 años de penitenciaría. Es así que no corresponde en este caso computar, además de los requisitos del tipo, una agravante específica que en definitiva ya se encuentra contemplada. La aplicación de dicha agravante en este caso, implica un incremento represivo injusto respecto a lo establecido en el art. 273 “ in fine ”, que prevé un mínimo de dos años de penitenciaría cuando el sujeto pasivo del delito es menor de doce años.
Manifestó que, si no se absuelve al imputado, deberá reducirse la pena impuesta al mínimo establecido en el art. 273 parte final (dos años de penitenciaría, con descuento de las medidas cautelares ya cumplidas), la cual, teniendo presente el delicado estado de salud del imputado y la edad del mismo, deberá cumplirse en prisión domiciliaria, pues de otro modo se pondría en grave riesgo su vida.
Indicó que la sentencia recurrida establece que no se diligenció en autos la prueba correspondiente para acreditar el estado de salud del Sr. AA. Al respecto, anotó la Defensa que es cierto que no se pudieron diligenciar en autos los medios probatorios ofrecidos en oportunidad de audiencia de control acusatorio, debido a que la Fiscalía se opuso a los mismos, obteniendo la conformidad del Juez. En cambio, tal como lo expresa la sentencia recurrida, el comprometido estado de salud del imputado es un hecho que se evidencia a primera vista. La ceguera del Sr. AA es evidente con solo mirarlo, así como su dificultad para caminar y su deterioro de salud general.
En suma, solicitó que se revoque la sentencia en los términos solicitados y se absuelva al Sr. AA por falta de plena prueba. Subsidiariamente, para el caso de que se mantenga la sentencia en cuanto a los hechos probados, peticionó que se acojan los agravios expuestos respecto al monto de la pena, reduciéndose la misma a dos años de penitenciaría, con descuento de las medidas cautelares cumplidas y que, en aplicación de los arts. 228, 304 y 305 del CPP, teniendo presente el estado de salud crítico del imputado, se disponga la prisión domici-liaria del Sr. AA, a los efectos de salvaguardar sus derechos humanos más importantes, como lo son su vida y su integridad física.
IV) Conferido el traslado de precepto (fs. 265), fue evacuado por la Fiscalía Letrada Departamental de Pando de 3º Turno en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 270-284, en el que abogó por el rechazo del recurso de casación interpuesto.
V) El recurso fue debidamente franqueado (fs. 286) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 20 de febrero de 2024 (fs. 291).
VI) Por decreto Nº 254 de fecha 14 de marzo de 2024, se dio vista al Fiscal de Corte (fs. 293), quien expidió el dictamen obrante a fs. 295/306 vto., en el que se pronunció por rechazar el recurso de casación interpuesto.
VII) Por decreto Nº 474 de fecha 25 de abril de 2024 (fs. 309), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus integrantes naturales desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) A los efectos de una mejor comprensión de la decisión, es necesario repasar las principales aristas del caso sometido a estudio de la Suprema Corte de Justicia.
En la sentencia impugnada, el Tribunal de Apelaciones tuvo por probados los siguientes hechos:
“ La menor BB desde los primeros años de su infancia quedaba a cuidado de la Sra. FF, mientras sus padres trabajaban.
La Sra. FF cuidaba a la menor en horario de la mañana en la casa de BB y en el horario de la tarde en su propio domicilio, el cual estaba situado a tres casas de por medio del domicilio del imputado (AA).
FF fue cuidadora de BB desde los primeros años de edad y culminó cuando ella tenía 7 años aproximadamente. A raíz de ello se generó un vínculo cercano entre la familia de BB y la de FF, vínculo que perduró luego de finalizado la relación laboral, frecuentando la niña a la familia por varios años más.
Cuando BB contaba con 4 años de edad hasta los 7 años aproximadamente, el imputado, AA (alias ‘el Bebe’), solía hacer tocamientos en las partes íntimas de la menor, por encima de la ropa, además de exhibirle sus partes íntimas a ésta. Estos hechos sucedían cuando la hija del imputado realizaba mandados. Incluso estas prácticas las realizaba cuando el nieto del imputado se encontraba presente (GG – cuatro años menor que BB).
Estas situaciones de abuso se dieron en reiteradas oportunidades, tanto en la casa de FF como en la del imputado, a la vez que éste les obsequiaba chocolates y golosinas. La situación de abuso se hizo visible cuando BB, ya adolescente, adquirió conciencia de que había vivido una situación de abuso y solicitó a su madre comenzar con un tratamiento psicológico pudiendo luego develarle (en el año 2019) lo sucedido.
En el año 2020, a raíz de un trabajo de literatura realizado por la adolescente que llamó la atención tanto a la profesora de la asignatura, como a la tutora y psicóloga del Colegio, éstos se comunican con la familia de BB, quienes posteriormente radican la denuncia en junio de 2020” (fs. 239 vto.-240).
Sentado lo anterior, para la Corte existen razones formales que impiden el progreso del recurso de casación de la Defensa, sin que corresponda en el caso ingresar a consideraciones de fondo.
3) En primer lugar, la expresión de agravios de la Defensa a lo largo de todo su escrito es prácticamente idéntica a la ensayada en su recurso de apelación.
En efecto, basta cotejar uno y otro escrito recursivo para advertir que la casación supone una repetición textual de los argumentos expresados por la Defensa en la apelación contra la sentencia de primera instancia (véase fs. 171-178).
Cada uno de los planteos de la recurrente en casación es igual, palabra por palabra, a los que realizara en ocasión de apelar la sentencia de primer grado. Incluso el petitorio de ambos recursos es exactamente idéntico.
De la lectura conjunta de ambos medios impugnativos se desprende que la Defensa se ha limitado, en esta etapa, a reproducir en forma textual, idéntica, sin cambiar un punto ni una coma, los argumentos vertidos en su recurso de apelación, tanto en lo relativo a la valoración de la prueba, como en lo concerniente al monto de la pena y forma de cumplimiento.
De esta manera, la recurrente soslaya que lo que debía hacer en casación era atacar fundadamente la argumentación ensayada por el Tribunal de Apelaciones, en particular, la valoración de la prueba practicada por dicho órgano.
El recurso en examen se reduce, entonces, a una copia o mera transcripción de lo desarrollado en la apelación. Es evidente que, de esa manera, no se logra dar cumplimiento a los requisitos formales más elementales del recurso en examen.
No hay fundamentos concretos, en el recurso de casación, tendientes a atacar el razonamiento del Tribunal de alzada. El libelo impugnativo es una reproducción casi textual del recurso de apelación, lo que deja en evidencia que la Defensa recurrente no se ha preocupado por analizar y criticar la precisa y extensa fundamentación desarrollada por el Tribunal de Apelaciones en la sentencia recurrida.
No puede soslayarse, además, que en la sentencia objeto del presente recurso la Sala no se limitó a compartir la valoración probatoria practicada en primera instancia, sino que desarrolló acabadamente su propio razonamiento, además de abordar y rechazar en forma fundada los agravios expresados por la Defensa en su apelación (véase fs. 240-250). En consecuencia, el recurso de casación debió dirigirse contra la meditada apreciación probatoria realizada por el Tribunal, en lugar de reiterar los argumentos vertidos contra la sentencia de primera instancia.
De esta manera, el rechazo del recurso de casación se impone.
Como ha dicho la Corte en reciente sentencia Nº 591/2022: “ el recurrente no puede basar su reproche en la sentencia de primera instancia, pues no puede perderse de vista que el objeto de sus críticas debe ser la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones ”.
En igual sentido, en sentencia Nº 1.082/2021, expresó este Colegiado, en palabras que pueden reproducirse en el presente caso: “ Se constata, entonces, un ostensible incumplimiento de la carga de la debida alegación en casación. En grado de casación, el objeto de las críticas del recurrente debe ser la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones, por lo que no resultan eficaces los cuestionamientos que se hubieran dirigido contra la sentencia dictada en la instancia anterior.
Como reiteradamente ha explicado la Suprema Corte de Justicia acerca de la carga establecida por el art. 273 del C.G.P., la expresión de agravios en el recurso de casación debe ser autosuficiente, en cuanto a la expresión de motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportu-nidades procesales ni alegaciones genéricas (sentencias Nos. 646/2017 y 667/2017, entre otras).
Resulta aplicable al caso de autos, mutatis mutandi, lo expresado por la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 3.406/2011: ‘en ningún pasaje del libelo recursivo en examen controvirtieron el razonamiento que condujo a la Sala –con acierto– a desestimar el reclamo ejercitado, sino que se limitaron a reproducir argumentos ya manifestados en su escrito de demanda. (...) la ausencia de una crítica razonada y fundada de los motivos de la decisión controvertida bastaría, por sí sola, para declarar inadmisible el presente recurso de casación, puesto que los errores de derecho que habilitan la procedencia de la casación son aquellos que determinan la parte dispositiva de la sentencia (art. 270 inc. 2 del C.G.P.). Es así que, en tanto la expresión de agravios articulada no consistió en un análisis de la sentencia y en una refutación de su motivación, tal circunstancia sería razón suficiente para que no prosperara el recurso de casación’ ”.
Lo expuesto resulta suficiente para desestimar de plano el recurso intentado en obrados, dado que no hay un planteo concreto y adecuadamente desarrollado contra la fundamentación vertida por el Tribunal en la sentencia atacada.
4) Finalmente, resta señalar que el agravio de la recurrente respecto al quantum de la pena, no cumple, desde ningún punto de vista, con las exigencias mínimas para ser considerado, desde que se limita a reproducir textualmente lo expresado en el recurso de apelación, sin atacar los fundamentos desarrollados por el Tribunal de Apelaciones para fijar el monto de la pena.
Huelga recordar que, en función de lo dispuesto en el artículo 273 del CGP (aplicable al proceso penal en mérito a la remisión efectuada por el art. 369 del CPP), debe exigírsele al escrito introductorio el estricto cumplimiento de lo dispuesto por el inciso segundo, es decir “ expresar los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa ”.
Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “ La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye ” (Cfme. sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1.109/2018 y 1.410/2019, entre otras).
El escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, relevando así los yerros de la sentencia, tanto sea en la aplicación del Derecho o, en su caso, en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir criticando las conclusiones a que se arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan arribar a una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica o una mera afirmación de que los extremos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 944/2022).
En el caso, el planteo de la recurrente no contiene referencias concretas a la sentencia atacada, esto es, no discute el razonamiento efectuado por el Tribunal, ni critica las conclusiones a las que arribó.
De esta manera, el agravio de la Defensa, relativo al monto de la pena, carece de fundamentación suficiente e incumple, de esta manera, las exigencias previstas en el art. 273 del CGP.
5) En suma, por las carencias formales apuntadas, corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto.
No hay mérito para la imposición de especiales sanciones procesales en el grado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
NOTIFÍQUESE AL SEÑOR FISCAL DE CORTE.
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE SEGUNDO TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “A QUO”.
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “A QUO” A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE.
EN FORMA CONCOMITANTE CON LO ANTERIOR, COMÉTESE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA DEFENSA DEL IMPUTADO Y AL CONDENADO, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
HONORARIOS FICTOS 10 BPC.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.