Texto de la sentencia
Montevideo, diez de setiembre de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Para sentencia definitiva del expediente caratulado: “SILVERA, FABIANA C/ COSMÉTICOS AVON DEL URUGUAY S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - CASACIÓN” – IUE: 2-56646/2023, venido a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia N° 74, del 8 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4° Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia N° 2, del 6 de febrero de 2024, la titular del Juzgado Letrado del Trabajo de 20° Turno, falló: “Ampárase parcialmente la demanda y en su mérito, condénase a COSMÉTICOS AVON DEL URUGUAY S.A. a abonar a la Sra. Fabiana Silvera la suma de $ 393.139 por el rubro horas extras con más reajustes e intereses que se devengaren desde la fecha hasta el efectivo pago. Desestímase los demás rubros reclamados (...)” (fs. 1.511 a 1.537).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4° Turno, falló: “Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto condena al pago de horas extras en lo que se revoca, y en su lugar, se rechaza dicho rubro y en su mérito se absuelve a la demandada de su condena (...)” (fs. 1.590 a 1.595).
III) Contra la referida sentencia de segunda instancia, en tiempo y forma, compareció el representante procesal de la parte actora interponiendo recurso de casación y expresando –previa fundabilidad de la admisibilidad del recurso– los siguientes agravios.
Señaló que no resulta de aplicación al caso de autos el Decreto N° 611/980, porque la empresa demandada, al contratar a la trabajadora estableció días y horarios para el desarrollo de su tarea. En otras palabras, la conducta de la demandada encuadra dentro de la teoría del acto propio, por lo tanto, no se puede sostener que la contratación de la actora fuera en el marco del referido decreto y, luego, pactarse en dos contratos de trabajo un horario convencional.
Acto seguido, al analizar la declaración de Yolanda González Añón, con igual categoría que la actora, se preguntó, cómo alguien que no tiene limitada su jornada laboral pone un mensaje automático y a determinada hora del día y no atiende más el teléfono; cómo a alguien que no tiene limitada su jornada laboral, le llaman la atención porque se excede en el tiempo de trabajo en determinado día; cómo compensa una jornada laboral con otra, alguien que no tiene limitada su jornada. A los efectos de reforzar el empleo del mensaje automático refirió a lo declarado por la gerente general de la compañía.
Repasó además, las declara-ciones de diversos testigos de las que surge que la actora no tenía personal a su cargo, ni poder disciplinario, ni tomaba decisiones de índole superior en la empresa.
Más aún, resaltó que todos los testigos que declararon en obrados fueron contestes en señalar que la actora no gestaba ventas ni promocionaba las mismas (véase declaración de Centurión, Gutiérrez, Almirón y Lanzavechia).
En definitiva, peticionó que se revoque la sentencia recurrida, y se mantenga firme la de primera instancia.
IV) Por decreto N° 32, del 27 de mayo de 2024 (fs. 1.608), se confirió traslado del recurso a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 1.611 a 1.617 bregando por su rechazo.
V) Por interlocutoria N° 40, del 17 de junio de 2024, se resolvió franquear el recurso de casación interpuesto. Y el expediente fue recibido en la Corte el 21 de junio de 2024 (según nota de cargo de fs. 1.623).
VI) Por decreto N° 852, del 25 de junio de 2024 (fs. 1.625), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VII) Culminado el referido estudio, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por la unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso interpuesto porque los agravios articulados por la actora como sustento de la casación, no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) El caso de autos.
De modo preliminar resulta de utilidad repasar que en autos, la actora Fabiana Silvera, promovió demanda por rubros salariales contra la empresa Cosméticos Avon del Uruguay S.A.
Expresó que fue contratada por la demandada el día 13 de marzo de 2017 para desempeñarse en el cargo de “gerente zonal”. El contrato de trabajo establecía una jornada laboral limitada de lunes a viernes de 9 a 18 horas, horario que nunca se cumplió. Asimismo, trabajaba los sábados, domingos y feriados. Fue despedida en marzo de 2023.
Detalló que los gerentes zonales son los que tienen zonas a cargo. La zona 410 era la asignada a la actora y comprendía los departamentos de Florida, Durazno y Flores. Las “gerentes zonales”, una vez designadas, deben organizar absolutamente todo el proceso de trabajo en el lugar, a través de un grupo de personas que ellas mismas deben contactar, instruir, controlar, hacer gestión de dichos recursos humanos, tratando de mantenerlos e incluso incrementarlos.
Sostuvo que el “gerente zonal” no es un promotor de ventas y, en consecuencia, no resulta aplicable a su respecto la exclusión de limitación de jornada prevista en el Decreto N° 611/980.
Apuntó al respecto que la compraventa de cualquiera de los artículos de la marca Avon se gesta y efectiviza entre las consejeras. Expresó que más del 50% de su salario provenía de las ventas, esto es, del desempeño de las consejeras, a las que orientaba y atendía todos los días del año y sin restricción de horarios.
Reclamó el pago de horas extras, las que cuantificó en cuatro horas adicionales por jornada de lunes a viernes, totalizando 1.200 horas extras trabajadas. También solicitó el pago de los descansos intermedios y semanales trabajados, además de la multa, daños y perjuicios, actualización e intereses, lo que totalizó la suma de $ 10.737.584.
En primera instancia, se amparó parcialmente la demanda, exclusivamente en lo atinente al reclamo por horas extras (rubro que fue acogido en parte, concretamente el 50% de lo peticionado en la demanda), desestimando en lo restante la pretensión entablada por la accionante.
En cuanto a la procedencia de las horas extras, sostuvo la Sra. Jueza: “La parte demandada agregó contrato de trabajo a prueba de fecha 14 de Junio de 2017 que se estableció que por su cargo la Sra. Silvera integraba el personal que no está sujeto a limitación de jornada, por lo que se regiría por lo dispuesto por el Dec. 611/980. Sin embargo, contrariando lo establecido se estableció como horario de trabajo lunes a viernes de 8.30 a 12.30 y de 15 a 19 y sábados de 9 a 13. (Fs. 199/200). Ahora bien, le asiste razón a la parte actora en cuanto a que el documento no se encuentra por ella suscrito, por lo cual carece de eficacia convictiva. Sin perjuicio de ello, es dable destacar que se estableció en el mismo un horario de trabajo, lo que luego reitera lo establecido en el contrato a término suscrito por la Sra. Érica Silvera (fs. 201). Pues bien. Es indudable que la actora tenía limitada su jornada diaria siendo que así fue establecido en el contrato del año 2017. Por lo cual, carece de relevancia determinar si era promotora de ventas o no por cuanto se estableció concretamente que debía efectuar el horario de 8.15 a 17. Por tanto no se comparte la afirmación efectuada por la demandada que la Sra. Silvera esté comprendida dentro de las excepciones establecidas en el Dec. 611/980 siendo aplicable al caso la teoría de los actos propios por lo cual la empleadora no puede ignorar lo acordado contractualmente o intentar desvirtuarlo con prueba testimonial. Pues bien. Dado que existía limitación convencional de la jornada y en aplicación de lo dispuesto por el art. 1 de la Ley 15.996, toda actividad laboral efectuada fuera de horario de trabajo se considera horas extras, por lo cual corresponde determinar si se acreditó que la Sra. Silvera cumpliera horas extras teniéndose presente que la carga de su realización recae sobre la accionante”.
Y, en cuanto a la prueba de la realización de las mismas, sentenció la Magistrada: “En la especie, de la prueba documental surge acreditado que la actora enviaba mails referentes a su actividad laboral pasadas las 17 horas, como ser 23.52, 0.21, que en el año 2017 retiró paquetes de Avon distribuidos por Formisur a la hora 19.30, 20, 21 y que debía remitir el pedido de cierre de campaña antes de la hora 23.59. En cuanto a la prueba testimonial es dable destacar que ninguna de las testigos presenció el trabajo de la accionante, tampoco se propuso la declaración de consejeras o empresarias que hayan trabajado en forma directa con la Sra. Silvera. Testimoniaron gerentes zonales que manifestaron las características del trabajo, y como ellas lo desempeñaban, afirmando que por las características de la tarea excedían las ocho horas de trabajo, especialmente en los cierres de campaña cuando la tarea se extendía hasta la hora 0, pudiendo hacer correcciones hasta el mediodía del día siguiente. Atento a lo que surge de la prueba documental así como testimonial se concluye que surge suficientemente acreditado que la Sra. Silvera efectuaba horas extras”.
Por último, con relación a la cantidad de horas extras, expresó la decisora de primer grado: “En su demanda, la actora sostiene que efectuó cuatro horas extras por día durante 1200 días. Pues bien. A juicio de la dicente ello no se ajusta al principio de razonabilidad por cuanto es inverosímil que la trabajadora haya efectuado el mismo número de horas extras todos los días, no produciéndose variaciones causadas por actividad en cierre de campaña, por la pandemia, por las reuniones con empresarias y/o consejeras. Tampoco la actora logró acreditar que fuera la referente de la empresa que transportaba las cajas por cuanto únicamente logró acreditar que en el año 2017 recibió algunas cajas. Atento a ello, la Sede abatirá el reclamo a un 50%”.
Ante la apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal de Apelaciones hizo lugar a la recurrencia de la demandada y, en su mérito, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto al amparo del reclamo por concepto de horas extras, rubro que fue desestimado. En lo restante, confirmó la decisión desestimatoria recaída en primer grado.
Para el Tribunal, el reclamo de horas extras no puede prosperar, por dos motivos:
a) a la actora le resulta aplicable el Decreto N° 611/980.
Dijo en este sentido la Sala: “De acuerdo a la prueba diligenciada, es posible concluir que la actora era la cara visible de la empresa en la zona en que trabajaba (zona Flores, Florida y Durazno). La misma era la que organizaba las reuniones con empresarias y consejeras, en las que exponía sobre el catálogo y los productos a vender, realizando demostraciones. Asimismo, al comenzar las campañas realizaba la planificación en función de las necesidades de la zona, lo que suponía entre otras cosas, su traslado a las mismas y el seguimiento a las consejeras empresarias quienes estaban en contacto con las consejeras y en post de llegar al objetivo de ventas podía completar algún pedido de alguna consejera fuera del término y realizar un seguimiento puntual de algún pedido realizado por aquellas, el que tenía un sistema de distribución que no estaba a cargo de la Gerente de zona.
Consecuentemente, era la persona que planificaba y coordinaba la actividad de la campaña, a través de indicaciones, entrenamiento y capacitación tanto de las empresarias como de las consejeras, para llegar a los objetivos de ventas. Para ello la actora planificaba su trabajo, no tenía un horario para cumplir, y como contrapartida la demandada no controlaba el mismo.
Teniendo presente lo expuesto, la actora más allá de la denominación de su cargo (Gerente de Zona), realizaba las tareas propias de una promotora de ventas, promoviendo en su zona la venta de los productos de la demandada, a través de las demostraciones de los mismos en las reuniones, estimulaba el interés en la compra, realizaba todas aquellas tareas necesarias para la concreción de la venta, capacitaba y asesoraba a las vendedoras, promovía el incremento de las mismas, todo lo cual redundaba en el cobro de sus comisiones, las que importaban un 60% variable.
Consecuentemente, se coincide plenamente con lo planteado por la accionada en su apelación, ya que la ponderación que realiza la atacada sobre la jerarquía del cargo que detentaba la actora en la empresa demandada y la interpretación de los términos del contrato de trabajo glosado en autos, no resulta compartible. Pues, tanto en relación al tipo de tareas que desarrollaba la Sra. Silvera como Gerente de Zona (Durazno, Flores y Florida), como por la modalidad de prestación de las mismas, fuera del local de la empresa y por ende del control directo de sus jerarcas, se entiende que su categoría laboral está comprendida en el Decreto 611/80, como reza la cláusula cuarto de dicho contrato (fs. 199).
El hecho de que el mismo contrato establezca un horario de trabajo en la cláusula quinto, no se contradice con lo previsto en la cláusula anterior, pues quienes desempeñan cargos de jerarquía en una empresa si bien no tienen limitada la jornada, ello no implica que no exista pautado un horario laboral, en función de la actividad comercial desplegada y el horario de funcionamiento de las oficinas de la misma, que coincide con el horario de trabajo del personal en general.
Si bien es cierto que, de los medios probatorios reseñados en la recurrida, resulta que en algunas oportunidades la actora por el tipo de actividad que desarrollaba como Gerente de Zona, podía cumplir tareas en un horario distinto al de funcionamiento de las oficinas comerciales de la accionada, esa misma actividad, determina la flexibilidad horaria, lo que conlleva la aplicación del principio de primacía de la realidad acerca de la imposibilidad de cumplimiento de horario estricto, lo que podría, razonablemente conducir a que en alguna oportunidad su carga horaria pudiera extenderse y superar las ocho horas de labor, así como también, que, en otras, no llegase a laborar efectivamente dicha cantidad de horas.
Sin embargo, esa posible duda, se despeja, de aplicarse también el principio de primacía de la realidad a la valoración de las tareas inherentes al cargo que ocupaba la actora en el organigrama de la empresa de venta directa de productos cosméticos, higiene, indumentaria y otros, a través del sistema de consejeras, según se ilustra con la prueba documental glosada en autos y se extrae del informativo testimonial.
En este marco probatorio, corresponde la aplicación del Decreto 611/80, tal como se indica en la Planilla de Trabajo Unificada (fs. 343) y en el contrato de trabajo referido anteriormente, y entender, como plantea la recurrente que por la denominación del cargo que ocupaba la actora, tareas, responsabilidades, remuneración y posición en la empresa, la Sra. Silvera, como Gerente de Zona, no se encontraba comprendida en la limitación de la jornada, sin perjuicio de que en el referido contrato se indicase un horario de trabajo. En suma, entendemos que contrariamente a lo que se concluye en la recurrida, la Sra. Silvera, se encuentra alcanzada por la aplicación del Decreto 611/80”.
b) sin perjuicio de ello, aún en hipótesis de que no resulte aplicable el mencionado decreto, el planteo tampoco podría prosperar porque el trabajo extraordinario no resultó probado. Así, dijo el Tribunal: “De todos modos, en la hipótesis de entenderse que la actora no estaba comprendida en el Decreto 611/80, en cuyo caso le asistiría derecho a cobrar horas extras, dada la versatilidad de las tareas y funciones desarrolladas por la misma fuera del domicilio de la empresa, sin control de horario, el planteo de la Sra. Silvera de haber trabajado la cantidad de horas que indica en la demanda y constituye objeto de agravio, no aparece respaldado con las resultancias probatorias de autos, ni se compadece con el principio de razonabilidad y elementales reglas de la experiencia, razón por la cual, tampoco podría ampararse el reclamo por horas extras en el quantum impetrado”.
Finalmente, contra la sentencia del Tribunal, la parte actora interpuso el recurso de casación a examen.
III) Análisis de los agravios de la recurrente.
Precisados los fundamentos que brindó la Sala de 4° Turno para desestimar el reclamo por horas extras, corresponde analizar los agravios esgrimidos por la recurrente.
Repasado el recurso en examen, se advierte que el único rubro objeto de agravio es el relativo al reclamo de horas extras, que fuera acogido parcialmente en primera instancia y desestimado en segundo grado.
De hecho, conforme a la interpretación mayoritaria de la Corte respecto al artículo 268 inciso 2 del C.G.P., dicho aspecto de la pretensión es el único que podría ser revisado en casación, puesto que lo concerniente a los demás rubros reclamados fue objeto de dos decisiones coincidentes, ambas desestimatorias (Cfme. sentencias Nos 376/2009, 1.221/2009, 122/2010, 884/2012, i745/2015, 179/2015, 160/2016, 359/2017, 1.296/2019 y 308/2022, entre otras).
Y de las dos líneas argumentales desarrolladas por el órgano de segunda instancia para repeler el rubro horas extras, la actora, en su recurso de casación, únicamente expresó agravios respecto a la primera de ellas, sin referir en absoluto a la segunda línea argumental del Tribunal.
Véase que en este sentido, la recurrente señaló en su escrito que no resulta de aplicación en autos el Decreto N° 611/980, por cuanto la demandada, al contratar a la trabajadora, estableció días y horarios para el desarrollo de su tarea. Afirmó que la conducta de la demandada encuadra dentro de la teoría del acto propio, por lo tanto, no se puede sostener que la contratación de la actora fue en el marco del Decreto N° 611/980 y, luego, pactarse en dos contratos de trabajo un horario convencional.
Para pregonar por dicha tesis, la recurrente analizó la declaración de la testigo Yolanda González Añón, quien tenía igual categoría que la actora, y se preguntó: ¿cómo alguien que no tiene limitada su jornada laboral pone un mensaje automático a determinada hora del día y no atiende más el teléfono? ¿cómo a alguien que no tiene limitada su jornada laboral le llaman la atención porque se excede en el tiempo de trabajo en determinado día? ¿cómo compensa una jornada laboral con otra alguien que no tiene limitada su jornada?
A su vez, repasó la declaración de diversos testigos, de cuyas declaraciones emerge que la actora no tenía personal a su cargo, ni poder disciplinario, ni tomaba decisiones de índole superior en la empresa.
Afirmó que todos los testigos que declararon en obrados fueron contestes en señalar que la actora no gestaba ventas ni promocionaba las mismas (refirió en tal sentido a las deposiciones de Centurión, Gutiérrez, Almirón y Lanzavechia).
Tales desarrollos se dirigen, en todos los casos, a cuestionar la aplicación al presente caso del Decreto N° 611/980, esto es, a impugnar el fundamento del Tribunal según el cual la actora no tenía limitación de jornada laboral.
Ahora bien. Advierte este Cuerpo que, no existió agravio alguno contra lo dicho por la Sala en el Considerando III, donde señaló que, aún para la hipótesis de que la actora no se encuentre comprendida en el Decreto 611/980, el planteo tampoco podía prosperar, pues: a) no existe prueba que acredite la realización de las mismas; y b) lo solicitado no se condice con el principio de razonabilidad, ni con elementales reglas de la experiencia (se peticionó en forma lineal horas extras durante los últimos 60 meses sin mayor desarrollo alguno, fs. 59).
La recurrente soslaya que la Sala también fundó la solución desestimatoria en otro argumento: la falta de prueba respecto a la realización de las horas extras alegadas, además de la irrazonabilidad del reclamo formulado. Y sobre esta línea argumental no expresó agravio alguno, lo que determina que, aun en el hipotético caso de que le asistiera razón en los planteos ensayados en su libelo (no aplicación al caso del Decreto N° 611/980), la decisión desestimatoria se mantendría por los restantes argumentos vertidos por la Sala (falta de prueba de las horas extras e irrazonabilidad del reclamo), que no fueron contradichos por la recurrente.
En suma, al no haberse atacado uno de los argumentos determinantes del fallo, la recurrencia no puede prosperar.
Tal como ha dicho reitera-damente la Corte respecto del recurso de casación contra una sentencia que se funda en una argumentación múltiple, es decir, en varios argumentos que son cada uno de ellos suficientes para justificar la decisión adoptada: “La argumentación de la Sala, atendiendo a su estructura, es lo que en Teoría de la Argumentación se denomina una argumentación múltiple. Este tipo de argumentación consiste en sostener defensas alternativas del mismo punto de vista, presentando una defensa luego de la otra. Las dos defensas no son interdependientes entre sí para sostener el punto de vista; tienen en principio un peso equivalente. Cada defensa puede mantenerse sola y es presentada como suficiente para mantener el punto de vista (Cfme. Van Eemeren, Frans, Grootendorst, Rob y Snoeck Henkemans, Francisca, Argumentación, Biblos, Buenos Aires, 2006, pág. 70). Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 C.G.P.). En relación a esta cuestión, ha expresado la Corporación reiteradamente que “(...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie” (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115) (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 860/2017; en el mismo sentido, véanse las sentencias Nos 1617/2018, 1.155/2019, 1.295/2019 y 37/2020, entre otras). Con tales entendimientos, debe razonablemente convenirse que la omisión de controvertir argumentos determinantes del fallo sella la suerte de la recurrencia en examen, por razones de orden estrictamente ritual” (Cfme. sentencia N° 403/2021).
Con tales entendimientos, debe convenirse que la omisión de controvertir uno de los argumentos determinantes de la decisión del Tribunal, sella la suerte del recurso en estudio, por razones de estricto orden adjetivo.
IV) En definitiva, las carencias del recurso de casación interpuesto determinan que quede incólume una de las líneas argumentales desarrolladas por la Sala para desestimar el rubro horas extras, razón que resulta suficiente para rechazar el medio impugnativo interpuesto.
Por los argumentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 40 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.