Texto de la sentencia
Montevideo, diez de setiembre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA - UN DELITO DE HOMICIDIO EN CALIDAD DE COAUTOR Y A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL - CASACIÓN PENAL", IUE: 2-19263/2021, venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 66/2023 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia N° 76/2023, del 16 de mayo de 2023, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 32° Turno, falló: "Condenando a AA como autor penalmente responsable de un delito de participación en riña con resultado muerte en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de porte y tenencia de arma de fuego en lugares públicos a la pena de cinco años de penitenciaría con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo la obligación de pagar al Estado los gastos de alimentación, vestido y alojamiento conforme artículo 105 lit. E del CP (...)” (fs. 74 a 81 vto.).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia N° 66/2023, del 8 de noviembre de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2° Turno, falló: "Revócase la Sentencia de Primera Instancia: a) en cuanto a la calificación jurídica y en su lugar se condena al imputado AA, como coautor penalmente responsable de un delito de homicidio a título de dolo eventual, en reiteración real con un delito de Porte y Tenencia de Arma de Fuego en lugares públicos, en calidad de autor, y b) en cuanto al monto de la pena impuesta, en cuyo extremo se revoca y en su lugar se individualiza en nueve (9) años de penitenciaría respecto del imputado AA. Oportunamente devuélvase al Juzgado de origen" (fs. 149 a 187).
III) En tiempo y forma, la defensa de AA interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones. En su escrito impugnativo que obra de fs. 191 a 197, planteó los siguientes cuestionamientos:
a) Errónea valoración de la prueba. Expresó que el Tribunal realiza una errónea valoración de la prueba al imputar el delito de porte o tenencia de arma en lugares públicos al Sr. AA. Pues conforme dispone el artículo 152 TER del Código Penal, el delito se configura en caso de verificarse los tres extremos establecidos en la norma: i) el porte o tenencia de un arma de fuego; ii) que el mismo se produjere en un lugar público; iii) que el sujeto activo no tuviere autorización para el porte o tenencia de dicha arma. Señaló que, en el expediente de marras, no existe un solo medio probatorio que permita imputarle tal delito, atento a que al Sr. AA no se le incautaron armas de fuego en el allanamiento realizado.
Asimismo, agregó que nuestro Código Penal establece específicamente que la tenencia o porte se haya verificado "sin la debida autorización para su porte o tenencia". Es decir que, el delito no se configura por el mero porte o tenencia de arma de fuego, sino solo en caso de que este fuere realizado sin la debida autorización. No se probó ni diligenció medio probatorio alguno tendiente a acreditar que el Sr. AA carecía de autorización que permita imputarle el delito previsto en el artículo 152 TER del Código Penal. Concluyó entonces que la Sala realizó una errónea valoración de la prueba al imputarle al Sr. AA el delito de porte de arma.
b) Individualización de la pena. Al respecto expresó la recurrente que, sin perjuicio de que la pena recaída en autos se encuentra dentro de los márgenes establecidos por la norma, el Tribunal realizó una errónea valoración del derecho al determinar el "quantum" de la misma. Expresó que, en la sentencia recurrida, el Tribunal se limita a evaluar como razonable la pena de 9 años de penitenciaría, sin análisis o fundamento alguno de las circunstancias agravantes y atenuantes del caso. Agregó que, el Tribunal considera una única circunstancia agravante a la hora de individualizar la pena, el supuesto uso de arma de fuego. Sin embargo, a la hora de determinar la pena ésta se acerca al máximo legal previsto por la norma, desestimando arbitrariamente las dos circunstancias atenuantes, la primariedad y la minoría de edad relativa. Incluso, la recurrida hace referencia para justificar la individualización de la pena a la "personalidad delictiva del autor". Independientemente del injustificado juicio de valor, surge cabalmente la arbitrariedad del Tribunal en tanto y en cuanto no resulta un extremo discutido la primariedad del Sr. AA.
Concluyó entonces que la Sala realizó una errónea valoración del derecho al considerar las circunstancias atenuantes y agravantes a efectos de individualizar la pena, considerando elementos subjetivos que exceden el marco de discrecionalidad legal, arribando de esta manera a un fallo arbitrario.
IV) Conferido el traslado correspondiente, la Fiscalía de Homicidios de 3° Turno, lo evacuó en los términos que surge del escrito obrante a fs. 202 a 205 vto., y abogó por el rechazo del recurso.
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2° Turno por providencia N° 82/2024 (fs. 214) ordenó franquear el recurso de casación interpuesto. Y los autos fueron recibidos en la Corte el día 27 de febrero de 2024 (fs. 218).
VI) Por decreto N° 368/2024 (fs. 220), de fecha 09 de abril de 2024, se le confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, quien se pronunció por rechazar el recurso (fs. 222 a 226).
VII) Finalmente, por auto N° 625/2024 (fs. 230), de fecha 21 de mayo de 2024, se tuvo por evacuada la vista conferida y se ordenó el pase a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
VIII) Culminado el corres-pondiente estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, porque los agravios articulados por la Defensa como sustento de la casación, no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) A los efectos de conocer los aspectos centrales del caso a decidir corresponde, en primer lugar, reseñar cuál fue la plataforma fáctica que tuvo por acreditada la Sala:
"Surge acreditado y plenamente probado de autos que el día 21 de febrero de 2021, el imputado AA alias ‘El Colo’, participó en dos enfrentamientos armados en el cual resultó la muerte de su vecino BB quien transitaba por allí. Que se ha probado que se encontraba armado en la vía pública portando armas de fuego. Que se ha logrado establecer a través de las declaraciones de testigos presenciales y llamadas al 911 que ese día se dio un episodio que se desarrolló en dos momentos. El primero donde el imputado AA se encontraba con CC y DD por un lado y por el otro, EE y FF. AA discute con EE el cual resulta herido. El primer encuentro del imputado con EE fue admitido por las partes del juicio y resultó claramente probado en autos (surge de las llamadas al 911 y las declaraciones testimoniales), en donde el testigo Número Uno expresó que escuchó griterío en la calle y observó discutiendo a EE con ‘El Colorado’. Agregó: ‘El Colorado’ decía: ‘Yo soy el dueño del barrio, te voy a cagar a balazos’, AA se fue y dijo para que vas a ver vos y tiró un balazo intimidatorio a los pies y este muchacho El Colorado se fue y dijo espera que ahora vengo... En dichas circunstancias EE recibió un disparo en la pierna efectuado por el bando de AA expresando en su oportunidad CC que quien disparó fue DD. Ello quedó corroborado por la pericia realizada a EE por la Médico Forense, Dra. Mónica Ceresa, donde expresó que constató que el mismo había recibido un disparo de arma de fuego y que podría haber sido rasante, dado que el mismo no había recibido asistencia médica y había manifestado que apenas había sangrado. Sin peligro de vida y tiempo de inhabilitación menor a 20 días. Y el segundo momento acaece cuando el imputado regresa con CC cumpliendo la amenaza que había proferido y es allí donde se produce un intercambio de disparos resultando la muerte de un tercero inocente, ajeno a la discusión. Que el testigo reservado UNO, reiteramos fue testigo presencial de ello y reconoce al imputado como partícipe, que el testigo DOS también lo hace así como el testigo TRES. El testigo protegido DOS, expresó haber observado la discusión entre el imputado ‘el pelado’ y EE agregando que luego de esa discusión existió un tiroteo. Dijo además que el imputado, ‘el pelado’ y el tío del pelado llevaban armas y que luego de esa discusión existió un tiroteo. El testigo protegido TRES declaró que EE discutió en una primera instancia con AA y otras personas, que luego se fue y retornó con otra persona en un vehículo con un revólver en la mano y amenaza a las personas con las que había tenido el primer encuentro. Que el morador de la casa o sea BB se fue por el otro lado, por el fondo, por continuación Bélgica y va a hasta mitad de cuadra a buscar un pariente. Agregó que a los pocos minutos se baja con un revólver, se baja el Colorado, que venían en una moto blanca, que el Colorado tenían un revólver y la otra persona con una automática, tipo nueve milímetros como la de la policía. Y poco después el testigo observa por la otra cuadra la camioneta, que queda mirando hacia el Pasaje Ombú, y allí comienza el tiroteo, donde observa al imputado tirar de ‘abajo hacia arriba’. Respecto a la hora en que ocurrieron los hechos debe considerarse que la primera llamada al 911 fue a las 19:36 horas y la segunda a las 19:39 refiriendo a una persona herida. Que a las 20:21 los vecinos refieren que hay una balacera y que a las 20:26 refieren que han matado a una persona. Que a las 20:45 se constata la muerte de BB. Los testigos, además de ver armado al imputado AA, lo ven en el lugar al momento de los hechos, lo ven desplazarse en moto, bicicleta y lo ven disparar. Y que en el intercambio de disparos, presuntamente contra EE, resulta muerto BB. FF asistió a la víctima y lo trasladó al Centro Coordinado del Cerro, donde se constató la muerte de BB. Realizada pericia forense por la Dra. GG se determinó que había ingresado al Centro de Salud del Cerro a las 20:45 horas, constatándose su fallecimiento. Que realizada la autopsia presentaba una intensa palidez a nivel de piel y mucosas y presentaba un orificio de entrada por proyectil de arma de fuego que se encontraba localizado en el vitral izquierdo en la cara axilar que es la pared lateral del tórax a nivel del sexto espacio intercostal sobre la línea axilar posterior. Este orificio no presentaba en la piel tatuaje ni ahumamiento y además tenía un orifico de salida que estaba localizado en la cara exterior de hombro derecho. El proyectil en el trayecto que realizó provocó una lesión en el pulmón izquierdo a nivel del lóbulo superior inferior además de herida transfixiante cardíaca a nivel del ventrículo izquierdo de las venas pulmonares y de la aorta. Como consecuencia de estas lesiones del pulmón y del corazón se produjo un hemotórax que es la conexión de la sangre en la cavidad toráxica y un hemopericardio. A consecuencia de esos sangrados la persona fallece debido al shock hipovolémico que genera la pérdida sanguínea. Consideraciones médico legales: homicida" (fs. 174 a 175 vto.).
III) Precisada la plataforma fáctica que tuvo por acreditada el Tribunal Penal de 2° Turno, corresponde ingresar al análisis de los distintos agravios esgrimidos por la Defensa recurrente.
a) El primero de ellos, guarda relación con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal.
Cabe recordar que esta cuestión suscita distintos pareceres entre los integrantes de este Colegiado. A juicio de los Sres. Ministros, Dres. Elena MARTÍNEZ, Doris MORALES, John PÉREZ, y esta redactora, respecto al régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP, ha señalado la Corte en mayoría que es el mismo que rige para las causas civiles, lo que determina que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta (véase sentencia de la Suprema Corte de Justicia N° 137/2021, entre muchas otras).
En este sentido, la Corte ha sostenido "El Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1° de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en relación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032. En el CPP vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: <<(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión>>. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: «(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)>>. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En el mismo sentido se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: «<El recurso de casación en el Proceso Penal»>, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú -Coordinador-, <<Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293->>, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.). Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta" (Cfme. sentencias Nos. 92/2020, 356/2020, 508/2021, 528/2021).
Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (Cfme. COLOMBO, Erik. “ Casación: Teoría del absurdo evidente ”, RUDP 1/1983, pág. 57 y 58).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Por otro lado, como segunda condición se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré SOSA, sostiene una posición diferente a la de la mayoría, en efecto, considera que el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación, en este proceso de impugnación que se ventila ante el grado supremo de la jerarquía judicial.
Como consecuencia de ello, y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el nuevo Código es el que rige para las causas civiles, considera el Ministro que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta. A su criterio, la solución básicamente es idéntica tratándose de recursos movilizados, ya sea al amparo del CGP, CPP (1980) o NCPP (2017), por el motivo reseñado; remitiéndose a las consideraciones que efectuara en anteriores fallos, sentencias Nos. 187/2020, 191/2020, y 281/2020, entre otras.
En la especie, la mayoría de esta Corte conformada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pérez, y esta redactora, estima que el agravio introducido por la Defensa de AA no resulta formalmente admisible, desde que no cumple la primera de las dos condiciones necesarias, anteriormente señaladas, para el progreso en sede de casación de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. El cuestionamiento se limitó a una mera disconformidad con la valoración practicada por la Sala, limitándose a realizar afirmaciones acerca de cuál debió, a su entender, ser la valoración correcta, pretendiendo de esta forma una revalorización del material fáctico.
En ese sentido, la recurrente se limita a expresar que no se le incautó ningún arma, y que no se acreditó que AA tuviera autorización para porte de arma. Y en criterio de la mayoría de este Cuerpo, tales alegaciones no resultan suficientes para cumplir a cabalidad con la mentada primera condición, esto es, alegar un error en la valoración probatoria con las características de absurda o arbitraria en grado evidente. Lo que resulta suficiente para rechazar el agravio.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. SOSA AGUIRRE, en línea con su posición, resalta que la Defensa pretende, sin más, en una especie de invocar una suerte de prueba tasada, señalar que si el arma no fue incautada, el imputado no portó la misma. Ahora bien, tal extremo se desvanece como arena entre los dedos si se tiene presente que en el actual CPP al igual que en el CPP de 1980, rige la libertad del medio probatorio y tal hecho se puede acreditar por los diversos medios de prueba legalmente admitidos por nuestro ordenamiento jurídico. Y, justamente, eso es lo que acontece en autos: el copioso cúmulo obrante en la causa da cuenta que el imputado de autos portó arma de fuego en lugares públicos. Así, de lo declarado por los testigos protegidos uno, dos y tres, con las llamadas recibidas al 911, se constata la existencia de una "balacera" la que, a la postre, culminó con la muerte de BB. Todo ello sin perjuicio del relevamiento efectuado por Policía Científica y la pericia practicada por las médicas forenses.
Tal como correctamente sintetiza la Sala: "los testigos, además de ver armado al imputado AA, lo ven en el lugar al momento de los hechos, lo ven desplazarse en moto, bicicleta y lo ven disparar. Y que en el intercambio de disparos, presuntamente contra EE, resulta muerto BB. (...) BB, vecino del lugar, ajeno a los hechos de autos, y que quedó en el medio del fuego cruzado, falleció al recibir un balazo cuando el mismo transitaba por la calle, mientras el imputado AA efectuaba disparos en un centro poblado, al igual que los demás participes del enfrentamiento" (fs. 175 vto. y 176 vto.).
Asimismo, considera el Sr. Ministro que corresponde dejar expresa constancia de dos cuestiones. En primer término, no logra comprenderse la estrategia de la Defensa en el presente recurso. En efecto, no cuestionó la imputación del delito de homicidio el cual, conforme con la plataforma fáctica, surge que aconteció en virtud de un intercambio de disparos resultando la muerte de un tercero inocente, ajeno a la discusión. Así las cosas, no logra comprenderse cómo, sin cuestionar que existió una "balacera" en la vía pública que culminó con la muerte de un sujeto extraño a los que se enfrentaban ese día, su Defensa se haya limitado a explicar que no existió delito por el mero hecho de que el arma utilizada no se incautó. Además, no puede resultar un dato menor que, si a juicio de la Defensa el porte de dicha arma se encontraba autorizada, y sin que implique vulneración al principio de inocencia, bien pudo -y no hizo- ensayar su teoría del caso y acreditar que se encontraba autorizado a portar las mismas. Nada de ello aconteció.
En segundo lugar, también corresponde precisar que sin perjuicio de que el Sr. Ministro no se afilia a la postura de la "trazabilidad del agravio", en el entendido de que los agravios de la casación no se encuentran limitados por lo que no se haya dicho al apelar, no logra comprenderse la actitud dubitativa de la Defensa que, en su escrito de apelación nada dijo con relación al delito previsto en el artículo 152 ter del Código Penal y, más aún, al peticionar una reducción de la pena, expresó que el mínimo para el delito tipificado en primera instancia podría aumentar a 9 meses "en función de la concurrencia fuera de la reiteración con el porte de arma de fuego" (fs. 105 vto.). Por todo ello, también considera el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que corresponde la desestimatoria del agravio.
b) En lo que dice relación con el segundo agravio esgrimido por la recurrente dirigido a cuestionar la cuantía de la pena que le fuera impuesta al encausado, cabe recordar que la Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades que la individualización de la pena es de resorte discrecional de los órganos de mérito, por lo que solo puede ser revisada en casación en supuestos de arbitrariedad o vulneración del límite de la razonabilidad, los que en el caso no se verifican.
Así, en sentencia N° 382/2021, se sostuvo: "En relación a la determinación de la cuantía de la pena, la Corporación tiene jurisprudencia de larga data en torno a la discrecionalidad que posee el órgano de mérito a los efectos de tal determinación. Así, se ha expresado reiteradamente que los agravios relativos a la cuantificación de la pena solo resultan atendibles en hipótesis donde la sanción aplicada se encuentra por fuera de los parámetros establecidos para el delito en cuestión (Cfme. Sentencias Nos. 53/1990, 54/1992, 86/1992, 254/2015, 636/2016 y 224/2020, entre otras)”.
Sin embargo, en la actualidad, esta tesitura requiere de alguna matización. En efecto, en forma reciente, la Corte ha señalado que no puede afirmarse que todo aquello que implique un juicio discrecional, invariablemente, no resulta revisable en casación. En ese sentido se expidió este Colegiado, por ejemplo, en la sentencia N° 260/2020, en relación a la facultad del juez de diferir la liquidación de la sentencia al procedimiento previsto en el art. 378 del CGP. También lo hizo, en igual sentido, en la sentencia N° 91/2021, respecto a la determinación del monto de la pena de penitenciaría impuesta a un encausado (véase también, en esta misma línea, las sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 61/2021 y 83/2021).
En otras palabras, no todo lo que es resorte discrecional del juzgador queda fuera de la posibilidad de ser controlado en casación. Cuando la determinación de la pena por parte del tribunal de mérito resulte arbitraria o vulneratoria del límite de la razonabilidad, ella podrá ser censurada en casación, puesto que la discrecionalidad no es un 'cheque en blanco' para tomar cualquier decisión.
En el caso a estudio, no se advierte arbitrariedad en la determinación de la pena, cuya elección ha sido adecuadamente fundada por la Sala, en cuanto expresó: "IX) CIRCUNSTANCIAS ALTERATORIAS DE LA RESPONSABILIDAD. Estima el Tribunal que la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia efectuó un relevamiento correcto de las alteratorias que inciden en la condena, por lo cual no cabe al respecto mayor abundamiento.
X) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.
La sanción impuesta es el último motivo de agravio de la Fiscalía y de la Defensa del imputado. Sabido es que el Juez tiene discrecionalidad para fijar y graduar la pena dentro de los márgenes que la propia ley señala, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 86 del Código Penal edificado sobre juicios lógicos, cuyos cimientos lo constituyen los datos de la realidad, la culpabilidad y antijuridicidad. Como dice ANTOLISEI: ‘La determinación concreta de la pena se deja en estos casos al poder discrecional del juez, es decir, a la sabia apreciación del magistrado, que se halla obligado, sin embargo, a indicar los motivos por los que hace uso de esa facultad que se le confiere’ (Cf. Manual, pág. 523, Ed Uthea).
‘El principio de culpabilidad, fundamento, límite y medida de la pena, hace necesario vincular su fijación con el hecho concreto, con el delito históricamente cometido que debe retribuirse con el castigo que mejor corresponda a ese acontecimiento’ (Langón, Derecho Penal y Procesal Penal, Del Foro, 2006).
El caso que nos ocupa, al revocarse parcialmente la calificación jurídica, imputándose un delito de Homicidio en reiteración real con un delito de porte y tenencia de arma de fuego en lugares públicos, la sanción impuesta de cinco (5) años de penitenciaría es excesivamente benigna, por lo que se aumentará significativamente, fijándose la misma en nueve (9) años de penitenciaría.
En la especie, no es posible -como pretende la Defensa- abatir sensiblemente la pena impuesta y que se reduzca al mínimo previsto, porque el imputado consumó dos delitos, un delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego, en reiteración real con un segundo delito de porte y tenencia de arma de fuego en lugares públicos, en donde, para Camaño Rosa: ‘la vida es el bien personal más importante, como presupuesto necesario para el goce de los demás bienes, además su protección resulta irreparable y se protege aquí la fuente misma de todos los derechos’.
Por tanto, se fijará la pena de nueve años de penitenciaría, ya que a juicio del Colegiado se considera se contemplan adecuadamente los parámetros previstos en el artículo 86 del Código Penal.
Como lo expresa el Profesor Milton CAIROLI: ‘La proporción debe darse entre el delito y la sanción a imponer a su autor. La mayor o menor severidad de las penas depende de la gravedad o levedad de la infracción y ella a su vez del grado de importancia del bien jurídico vulnerado y de la magnitud de la lesión causada al titular de ese bien jurídico. La proporción debe ser la justa, por un lado, el valor del bien jurídico afectado y por otro el mal causado al autor del delito con la sanción impuesta...’ (Curso de Derecho Penal Uruguayo Tomo Ill, página 123 y siguientes).
En definitiva, se estima entonces que un tratamiento punitivo de nueve (9) años de penitenciaria contempla adecuadamente la entidad de los hechos de autos, las alteratorias concurrentes y la personalidad delictiva del autor" (fs. 185 vto. y 186).
A su vez, la pena aplicada se encuentra dentro de los márgenes legales y no resulta desproporcional, desajustada ni vulneratoria del límite de razonabilidad, de modo que justifique su corrección en casación. En efecto, el Sr. AA fue condenado por dos delitos, un delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego, en reiteración real con un segundo delito de porte y tenencia de arma de fuego en lugares públicos, por lo tanto, la pena de 9 años de penitenciaría resulta acorde, considerando los delitos consumados.
Por otra parte, cabe destacar que el hecho que la Sala se remita a las alteraciones de responsabilidad -circunstancias agravantes y atenuantes- establecidas en la sentencia de primera instancia, no determina la falta de motivación o falta de análisis de las mismas.
Por todo ello, a criterio de esta Corte, corresponde desestimar el presente agravio.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.