Texto de la sentencia
Montevideo, diez de setiembre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados: “SRA. FISCAL LETRADA DEPARTAMENTAL DE CIUDAD DE LA COSTA DE 3º TURNO C/ SENTENCIA Nº 36/2022 DE FECHA 21 DE MARZO DE 2022, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CIUDAD DE LA COSTA DE 1° TURNO - RECURSO DE REVISIÓN” e individua-lizados con el IUE: 1-227/2022
RESULTANDO :
I.- El día 14 de octubre de 2022 se presentó la Fiscal Letrada Departamental de Ciudad de la Costa de 3º Turno, Dra. María Cristina Falcomer, e interpuso recurso de revisión contra la sentencia definitiva Nº 36/2022, de fecha 21 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 1º Turno, en el marco de un proceso abreviado en los autos caratulados “PRUEBA ANTICIPADA Y/O DILIGENCIA PREPARATORIA” IUE: 2-54336/2021, únicamente por cuanto condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito de rapiña en calidad de autor a la pena de cuatro años de penitenciaría de cumplimiento efectivo.
Argumentó que en la audiencia de formalización, que culminó con el dictado de una sentencia en el marco de un proceso abreviado, el sujeto manifestó llamarse AA.
Al confeccionarse el prontuario de rigor se constató que quien dijo ser “AA”, en realidad resultó ser “BB” (véase que el número de cédula de identidad no fue falseado, dado que coincide su número).
En consecuencia, al surgir de la prueba –prontuario- tal extremo, invocó como causal de revisión la prevista en el literal b del artículo 371 del CPP.
II. -Por sentencia interlo-cutoria Nº 1621/2022, de fecha 1º de noviembre de 2022, se dio ingreso al recurso y se solicitó la remisión al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Libertad del testimonio de las actuaciones en las cuales recayó la sentencia.
III.- Cumplido lo anterior, se emplazó a BB -quien dijo llamarse AA-, evacuó el traslado conferido y solicitó su absolución y libertad (fs. 122/124).
IV.- Por decreto Nº 165/2023, de fecha 28 de febrero de 2023, se dispuso el pase de las actuaciones a estudio.
V.- Culminado el estudio se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia hará lugar al recurso de revisión interpuesto y, en su mérito, corregirá la anotación del antecedente, pues el reo, a pesar de haber utilizado un segundo apellido diverso, no mintió con relación a su cédula de identidad.
II.- Sobre el concepto de la revisión, al decir de Guasp “El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él” (Guasp, Jaime, “ Derecho Procesal Civil ”, T. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968, pág. 924).
Asimismo, el mencionado autor enseñaba en cuanto a los requisitos de la revisión que “Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del Juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo” (Ibídem, pág. 931).
En la misma línea, esta Corporación con relación al alcance de este medio extraordinario de impugnación, en sentencia Nº 15/2009, expresó que “Desde el punto de vista doctrinario, la revisión ‘es un remedio procesal extraordinario encami-nado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elemen-tos de prueba en el nuevo juicio’. ‘Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de inter-pretación restrictiva y en los cuales se acrediten, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican’”.
Habiendo analizado el concepto y naturaleza del recurso de revisión, corresponde, entonces, ingresar en el análisis de la procedencia formal del recurso interpuesto y en el examen de la causal de revisión invocada.
III.- En cuanto a la admisibilidad del recurso, éste fue correctamente dirigido contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 36/2022, de fecha 21 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 1º Turno en los autos IUE: 2-54336/2021.
El artículo 370 del CPP dispone que se debe interponer contra las sentencias condenatorias definitivas pasadas en autoridad de cosa juzgada y aquí se cumple con dicho requisito, en tanto la sentencia recaída reviste la naturaleza de definitiva, fue dictada en el devenir de un proceso abreviado y fue consentida por las partes (decreto Nº 241/2022, fs. 34).
Procede solamente a favor del condenado (art. 370 CPP). El requisito en cuestión también se cumple, dado que, la sentencia condena a AA con un apellido erróneo, según surge de la prueba documental obrante en autos.
En torno a la legitimación de la recurrente, resulta acreditada, pues, de conformidad al artículo 372 del CPP, se reconoce legitimación activa al Ministerio Público.
En cuanto al plazo, el artículo 370 dispone que procede en todo tiempo.
De manera que el recurso resulta formalmente admisible, en tanto se cumplen los requisitos que la ley exige para su procedencia.
IV.- Como se adelantó, del repaso de las actuaciones obrantes en autos se observa que el segundo apellido del sujeto condenado no coincide con el segundo apellido con el que se encuentra registrado en la Dirección Nacional de Identificación Civil.
En efecto, según surge de fs. 82, se verificó que los apellidos de BB (segundo apellido verificado) no coinciden con el nombre con el cual se encuentra a disposición en la IUE: 2-54336/2021, y que fuere manifestado por el propio condenado en ocasión de su comparecencia a la audiencia celebrada en autos (Pista 1, minuto 01:19). De lo que se desprende la identificación errónea del detenido posteriormente formalizado y condenado, AA.
La discordancia fue advertida por la Jefa del Departamento Jurídico de la Unidad Nº 3 del Penal de Libertad, y puesta en conocimiento del Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia interviniente.
En consecuencia, de lo anterior se concluye que la persona condenada en la causa ha sido condenada con un apellido que no es correcto. La prueba es concluyente y, en consecuencia, corresponde acoger el recurso movilizado al configurarse la causal prevista en el numeral b), del artículo 371 del NCPP.
En este contexto, se destaca que la Corte no podrá absolver a AA, titular de la cédula de identidad número 6.440.969-2, dado que dicha persona no existe, pues la cédula mencionada pertenece a BB.
V.- En este caso, deben tenerse presentes los artículos 376.1 y 66 del CPP.
En efecto, el primero de ellos dispone que “Si estimare fundada la revisión, la Suprema Corte de Justicia anulará la sentencia impugnada y pronunciará directamente la sentencia definitiva que corresponda o mandará que se inicie un nuevo proceso por ante el tribunal competente, remitiendo la causa al Ministerio Público”.
En obrados, la persona que cometió los hechos fue traída ante el juez. En audiencia, con asistencia letrada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1 se lo interrogó sobre su nombre y demás datos personales. En dicha ocasión faltó a la verdad con relación a su segundo apellido. Luego, se la formalizó y, al arribar a un acuerdo para tramitar la causa por el procedimiento abreviado, aceptó los hechos y se lo condenó en los términos que lucen en autos.
Ahora bien, el hecho de que haya dicho que se llamaba de una manera cuando en realidad tenía otro segundo apellido, en principio, en nada cambia el acuerdo abreviado al que arribó con Fiscalía.
Hipótesis distinta hubiera sido, por ejemplo, si se hubiera dispuesto que la pena privativa de libertad se cumplía bajo el régimen de libertad a prueba y, luego de constatada la nueva identidad del sujeto, se corroboraría que con su historial delictivo no podría acceder a ello. Sin embargo, aquí tal extremo no acontece dado que la pena de penitenciaría es de cumplimiento efectivo. En otras palabras, no se acordó pena por un guarismo ilegal.
Más aun, el propio artículo 66 antes mencionado establece que “l a duda, error o falsedad sobre los datos obtenidos no retardarán ni suspenderán el desarrollo de la audiencia preliminar cuando sea cierta la individualización del imputado”.
Y, lo cierto es que, en autos, el imputado, más allá de que falseó su segundo apellido, fue el que cometió el delito y aceptó frente a su Defensa tales hechos. Además, fue correctamente emplazado en el proceso de revisión a los efectos de poder esgrimir lo que entendiera que por derecho corresponda.
En definitiva, la Suprema Corte de Justicia se encuentra facultada para dictar la sentencia que por derecho corresponda y, ésta, no es otra que la misma condena que se dispuso en el fallo cuya revisión se pretende, pero con la aclaración de que lo es respecto del sujeto que efectivamente cometió el delito al que, de conformidad con el artículo 66, se lo tiene por correctamente identificado.
En conclusión, al acogerse el recurso de revisión por la causal prevista en el literal b, del artículo 371 del CPP y de conformidad con el artículo 376 se pasará a dictar la sentencia que corresponde y la misma no es otra que la dispuesta en el marco del proceso abreviado, con la única salvedad de que donde dice “AA” debió decir “BB” por así corresponder.
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
AMPÁRASE EL RECURSO DE REVISIÓN MOVILIZADO Y, EN SU MÉRITO, ANÚLASE EN PARTE LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 36/2022, DE FECHA 21 DE MARZO DE 2022, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CIUDAD DE LA COSTA DE 1º TURNO, EN LA IUE: 2-54336/2021, EXCLUSIVAMENTE EN CUANTO CONDENÓ A “AA”.
RESPECTO DE BB, ESTESE A LA SENTENCIA RECAIDA EN EL PROCESO ABREVIADO (CUATRO AÑOS DE PENITENCIARÍA DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO), CON LA ÚNICA SALVEDAD DE QUE DONDE DICE “AA”, DEBIÓ DECIR “BB”, POR ASÍ CORRESPONDER.
LÍBRESE OFICIO A LOS EFECTOS DE LA RESPECTIVA CORRECCIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DEL ANTECEDENTE JUDICIAL.
REMÍTASE TESTIMONIO DE LA PRESENTE SENTENCIA A LOS EFECTOS DE QUE EL JUZGADO DE EJECUCIÓN Y VIGILANCIA CORRESPONDIENTE CONTINÚE CONOCIENDO EN EL PROCESO DADO QUE EL REO SE ENCUENTRA A SU DISPOSICIÓN Y BAJO LA SENTENCIA DE CONDENA QUE SE DICTA EN EL PRESENTE.
TODO SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.