Texto de la sentencia
Montevideo, diez de setiembre de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA - BB - UN DELITO CONTINUADO DE ABUSO DE AUTORIDAD CONTRA LOS DETENIDOS - CASACIÓN PENAL”, IUE: 177-450/2011 venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de los recursos de casación interpuestos contra la sentencia Nº 19/2023 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 2/2022 de fecha 4 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Florida de 1º Turno se falló: “Condenando a AA y BB como autores de un delito continuado de privación de libertad, un delito continuado de abuso de autoridad contra los detenidos y éstos en concurso formal con un delito continuado de lesiones graves y todos los anteriores en concurrencia fuera de la reiteración con un delito continuado de privación de libertad en calidad de co-autores a la pena de 6 (seis) años y 8 ocho meses de penitenciaria respectivamente con descuento de la prisión preventiva sufrida y accesorias legales de rigor...” (fs. 1389-1408).
II) En segunda instancia, por sentencia Nº 19/2023 de fecha 30 de marzo de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno falló: “Confirmando la sentencia apelada respecto a los encausados de autos, Señores AA y BB, salvo en cuanto los condenó por un delito continuado de privación de libertad en calidad de coautores y la pena en lo que se revoca.
En su lugar y mérito se absuelve a los dos encausados por el referido delito a todos los efectos legales y se fija la pena en seis (6) años de penitenciaría...” (fs. 1522-1528).
III) En tiempo y forma, la Fiscalía Letrada Nacional Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva de segunda instancia.
En su escrito obrante a fs. 1534-1543 planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
Señaló que le causa agravio la absolución dispuesta respecto al delito de privación de libertad, así como la consecuente reducción de la pena.
Expresó que no desconoce la existencia de las normas citadas en la sentencia atacada (decretos Nos. 566/971 y 277/972 y Ley Nº 14.068), pero discute su aplicación al caso. Y agregó que la privación de libertad no se constituyó únicamente con la aprehensión ilegítima de las víctimas, sino que existieron otras conductas de los encausados que resultan pasibles de ser alcanzadas por la figura prevista en el art. 281 del Código Penal.
Indicó al respecto que la Fiscalía advierte cuatro momentos diversos en que se privó de libertad a las víctimas de autos, así como al resto de los detenidos que conformaron un conjunto de 31 personas: a) la primera privación de libertad se perpetuó con la aprehensión ilegítima de CC, DD, EE y FF; b) la segunda se produjo con el mantenimiento de su detención dentro de la Unidad militar, sin ser puestos a dispo-sición del Juez competente dentro del plazo constitu-cional; c) una tercera privación de libertad, que se dio en el marco de la anterior, tuvo lugar en cuanto, concomitantemente con la detención ilegítima perpetrada, se les limitó aún más su libertad desde que por regla eran mantenidos maniatados; y d) por último, tras su pasaje por la “justicia militar”, fueron confinados por largos años, a partir de un proceso sin las debidas garantías, que tuvo como eje central de la prueba la admisión de los hechos como consecuencia de los tormen-tos recibidos.
Apuntó que el Tribunal rechazó la imputación del delito de privación de libertad en razón del especial momento histórico que atravesaba el país y las normas citadas que, según la impugnada, amparaban a los encartados. La recurrente disiente con tal postura, en tanto se toman en consideración normas que no se encontraban vigentes al momento de los hechos, o se realizan interpretaciones extensivas que no se corresponden con el marco constitucional vigente.
Sostuvo que no comparte que la impugnada se sustente únicamente en los decretos Nos. 566/971 y 277/972 y en la Ley Nº 14.068 pues, en primer lugar, el universo normativo fue más amplio, y en segundo lugar, la Ley Nº 14.068 fue aprobada con posterioridad a la detención de las víctimas, por lo que no es aplicable en este caso.
Analizó la normativa vigente al momento de los hechos (las detenciones de las víctimas se produjeron en mayo de 1972), constituida por los decretos Nos. 277/972, 278/972 y 345/972. Con posterioridad a las detenciones, se aprobó el decreto Nº 463/972, que, por tanto, no resulta aplicable a los hechos de autos.
Adujo que, si se toma en consideración el decreto Nº 278/972 de fecha 15 de abril de 1972 (a la sazón prorrogado por el decreto Nº 345/972 de fecha 15 de mayo de 1972), se verá que, a diferencia del decreto Nº 463/972, no dispuso la suspensión de las garantías individuales específicas y, en lo que interesa, la de los arts. 15 y 16 de la Constitución. En efecto, el decreto Nº 278/972 suspendió la seguridad individual conforme al art. 31 de la Constitución y dicha disposición constitucional sólo habilita tal suspensión “en el caso extraordinario de traición o conspiración contra la patria; y entonces solo para la aprehensión de los delincuentes”. Convocó la inter-pretación de esta disposición dada por Cassinelli Muñoz y sostuvo que, conforme al decreto Nº 278/972, los militares sólo estaban autorizados a detener a quienes hubieran cometido un delito.
Expresó entonces que los detenidos eran militantes del Movimiento de Indepen-dientes 26 de Marzo, organización política que adhirió al Frente Amplio y participó en su conformación, tratán-dose de un partido o movimiento lícito, que actuaba públicamente en la vida política del país y que recién fue ilegalizado por el decreto de la dictadura cívico militar Nº 1026 de fecha 28 de noviembre de 1973. A partir de ello, extrajo la conclusión de que la detención fue ilegítima, por lo que nos encontramos frente a una privación de libertad, habida cuenta que el tipo penal previsto en el art. 281 del Código Penal es muy amplio, desde que preceptúa: “El que de cualquier manera, privare a otro de su libertad personal”.
Agregó que, más allá de ello, lo real es que, al momento de la detención de las víctimas que declararon en autos, se encontraba vigente el art. 16 de la Constitución, que recién fue suspendido el 30 de junio de 1972 mediante el decreto Nº 465/972. Luego, los aprehensores al amparo del decreto Nº 278/972, debían cumplir con las previsiones del art. 16 de la Carta, es decir, poner al detenido a disposición del Juez competente (que en ese momento era el Juez Letrado de Instrucción de turno) dentro de las 24 horas de la aprehensión, circunstancia que no aconteció. En consecuencia, aun cuando se admita que los detenidos eran delincuentes, sus aprehensores no cumplieron con el art. 16 de la Constitución, que se encontraba vigente, por lo que la detención ilegal, que sobrevino por un lapso mayor a las 48 horas previstas en dicha disposición, se entroniza en una privación ilegítima de la libertad alcanzada por el tipo penal previsto en el art. 281 del Código Penal.
Añadió que la Ley Nº 14.068, también mencionada por el Tribunal dentro de las normas que dieron legitimación a la actuación de los condenados también es posterior a la detención de los denunciantes de autos, puesto que fue promulgada el 10 de julio de 1972, cuando los detenidos ya sufrían más de un mes de detención.
Manifestó que los denun-ciantes fueron detenidos por un presunto delito que no existía al momento de su detención y, a la postre, fueron juzgados y condenados a partir de una jurisdicción creada ex post facto, en evidente vulneración de los elementales principios de legalidad y Juez natural.
Sostuvo que, de lo ante-rior, fluye con claridad la ilegalidad de la aprehensión y detención en una unidad militar sin cumplir con los plazos constitucionales y, corolario de ello, la privación de libertad en perjuicio de los denunciantes. Y en esto los condenados son plenamente responsables por la función que cumplían, habida cuenta que no se puede soslayar que ellos integraban el S2, es decir, la repartición encargada de la inteligencia de la unidad militar, que procedía a los interrogatorios y, a través de la información obtenida, a disponer la búsqueda y detención de los objetivos.
Aseveró, por otra parte, que en el marco de la privación ilegítima de la libertad acaecida en la unidad militar, se produjo otra que se plasmó al maniatar a los detenidos por largos períodos de tiempo, en especial en los interrogatorios y los plantones. Con dicho accionar, se dio claramente una nueva y mayor aflicción a los detenidos, que de esa forma vieron afectada aún más su ya mermada limitación de movimiento, resultando ostensible que los condenados resultan autores materiales de dicha privación ilegítima de la libertad, pues los detenidos estaban bajo su control.
Afirmó que el círculo de toda esta serie de hechos delictivos previos se cerró con la descomunal privación de libertad final que sobre-vino con las sentencias de condena a largos años de penitenciaría, las que son absolutamente espurias por la ilicitud sobre las que se asentaron y moralmente reprochables por haber privado de libertad a un conjunto muy relevante de ciudadanos por la mera pertenencia a un grupo político que en la época era legal.
Expresó que, en este marco, el accionar de los encausados estuvo axiológica-mente direccionado a viabilizar la condena de los detenidos, que por cierto fue dispuesta por otros actores, pero basada en el actuar precedente de aquéllos. Así, mediante esta sentencia fraudulenta, que violó en forma ostensible las más elementales reglas de un debido proceso -desde que su fundamento se construyó sobre la confesión arrancada mediante tormentos-, se consolidó una última privación de libertad por largos años.
Puntualizó que el soporte inicial y sustancial de tales sentencias se sustentó en la actuación relevante de los encausados en su calidad de S2 e interrogadores de los detenidos, puesto que, aun cuando resulte “de perogrullo” señalarlo, ninguna confe-sión que se obtenga bajo tormentos puede ser invocada como prueba y, por tanto, ser soporte de una sentencia válida. Recordó que diversos acuerdos internacionales vigentes al momento de los hechos repelían dicha práctica y sostuvo que, en aquella época, al igual que ahora, era evidente la prohibición de irrogar cualquier tipo de coacción o amenazas contra el imputado, así como que su confesión fuera válida en tales circunstancias. Luego, toda confesión obtenida bajo tormentos, de con-formidad con la doctrina de los frutos del árbol envenenado, trasunta la nulidad absoluta de la prueba.
Concluyó que, en los presentes, ocurrieron las coacciones, las amenazas, los tratos crueles, inhumanos y degradantes y aun los tormentos sobre los detenidos para obtener su confesión, por lo que, en este punto, el accionar de los prevenidos encuadra en el mecanismo amplificador del tipo previsto en el art. 61 num. 4 del Código Penal, desde que AA y BB cooperaron de forma determinante con actos sin los cuales los reatos no se hubieran podido perpe-tuar, pues las víctimas comparecientes en autos fueron condenadas y recluidas en virtud de la cooperación necesaria de los encausados en su condición de interrogadores a cargo del S2 (inteligencia) de la unidad militar.
En suma, solicitó que se case la sentencia recurrida en lo atinente a la absolu-ción del delito de privación de libertad y, conforme a ello, se mantenga la pena impuesta en el grado anterior.
IV) La Defensa del encausado BB también interpuso tempestivamente recurso de casación contra la sentencia definitiva de segunda instancia.
En su escrito recursivo obrante a fs. 1546-1551 vto. planteó, en resumen, los siguientes agravios:
a) Infracción de las normas de valoración de la prueba con relación al delito de lesiones graves.
Señaló que, respecto al delito de lesiones graves, es notorio que en la propia sentencia se admite que no existe prueba.
Expresó que, por una parte, la sentencia se refiere a los malos tratos infringidos por plantones, submarinos, caballete y colgamientos, y dice que “‘los privados de libertad naturalmente que padecieron lesiones graves como surge del informe del Departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República; al respecto por la lógica de los hechos no hay como apartarse de la versión de los denunciantes’. Pero, por otra parte, con relación a la prueba de las lesiones exigida por la Defensa, se manifiesta que ella ‘es imposible; no hubo forenses que certificaran en aquel momento lesiones de tipo alguno y menos que dieran lugar a la intervención de cualquier órgano judicial civil o (menos) militar que atendiera los excesos. Obviamente que las lesiones de cada uno no fueron constatadas en su oportunidad por médico forense; los médicos militares que eventualmente pudieron intervenir según surge en innúmeros casos fue para constatar si los detenidos podían seguir siendo sometidos a malos tratos en busca de datos de sus vidas, las organizaciones en las que militaban y sus integrantes’”.
Adujo que la sentencia impugnada básicamente admite que carece de prueba de las lesiones que imputa. Por otra parte, admite igualmente la presencia de médicos en las unidades militares, pero especula que al solo efecto de constatar si los detenidos podían continuar siendo sometidos a malos tratos, con lo cual parece descartar cualquier finalidad de constatación o curación de las supuestas o eventuales lesiones, lo que es ingresar en una suposición que, por otro lado, atenta directamente contra la presunción de inocencia.
Aseveró que los detenidos no se encontraban en un marco jurídico de pleno desamparo para, entre otros, constatar casos de lesiones, pues muy poco después de los hechos entró en vigencia la Ley Nº 14.068 que otorgaba a la Suprema Corte de Justicia jurisdicción para entender en las apelaciones de los autos de procesamiento expedidos por la Justicia Militar.
Expresó que el informe forense aludido por el Tribunal, tocante al peligro de vida generado por los actos que se imputan a los encausados, no toma en cuenta la consideración jurídica de la descripción típica del delito de lesiones, como “‘todo trastorno corporal del cual se derive una enfermedad del cuerpo o de la mente’. El plantón, la agresión con objetos contundentes, el submarino y la picana eléctrica, en mérito de su ‘potencialidad letal’, según el informe forense invocado, no ingresan por esa sola circunstancia en la figura delictiva de lesiones graves”.
Anotó que el puro tras-torno corporal, aunque deba tenérselo por admitido, no es en sí una enfermedad del cuerpo o de la mente. La cuestión esencial, que es la causación de esa enferme-dad, ha quedado huérfana de comprobación forense. El mero peligro de vida no implica que la conducta de base sea, en sí misma, constitutiva del delito de lesiones graves que la sentencia imputa.
Insistió en que lo que causa el peligro de vida es la enfermedad, no el trastorno. La mera agresión, aun dada por probada, no es, entonces, lesión. Agregó que, si alguna duda quedara respecto de la diferencia entre lesión y agresión, ella quedaría disipada mediante la lectura del art. 319 inciso final del Código Penal, por el que se establece el delito de traumatismo, configurado por la existencia de una agresión sin lesión. Añadió que también el art. 317 pone nuevamente en claridad tal distinción, al establecer que el delito de lesión personal es grave cuando del hecho se deriva “una enfermedad que ponga en peligro la vida de la persona ofendida”.
Concluyó que, ante la ausencia (admitida) de constatación del hecho intermedio (la enfermedad), no es admisible una abreviación típica en el delito de lesiones, que sortee una agresión para pasar directamente de ella al peligro de vida, lo cual habilita a la Defensa a solicitar la absolución de su defendido por este delito.
b) Prescripción.
Respecto a la desestima-toria de la excepción de prescripción interpuesta por la Defensa, señaló la recurrente que la impugnada establece un solo período de curso de la prescripción, desde el 1º de marzo de 1985 (asunción del gobierno democrático) hasta el 22 de diciembre de 1986 (entrada en vigencia de la ley de caducidad). La sentencia olvida que, desde el 17 de junio de 1972 hasta el 27 de junio de 1973, existe un período igualmente computable, durante el cual actuó el Parlamento elegido democráticamente, el cual expidió la propia Ley Nº 14.068 que no dejaba enteramente las causas de la subversión en la justicia militar, sino que confería una importante injerencia a la Suprema Corte de Justicia, ya desde el inicio del proceso.
Apuntó que, de todos modos, aun si se acogiera la argumentación impugnada, todo el lapso, de más de diez años, que transcurrió hasta el auto de procesamiento (dictado en 2021) resultaría irrelevante, dado el efecto erróneamente interruptivo conferido a la denuncia de los hechos formulada el 19 de octubre de 2011. Al respecto, expresó que la “simple interposición de la denuncia” (art. 120 CP) carece de todo efecto interruptor de la prescripción de los delitos perseguibles de oficio (que es el caso).
Señaló que, eliminada la imputación de lesiones graves (según resulta de la argumentación del anterior capítulo de su recurso), el delito imputado (abuso de autoridad contra los detenidos) quedaría sometido a una penalidad que no supera los dos años de penitenciaría, por lo que la prescripción estaría sometida al régimen de cuatro años, propio de los delitos castigados con un máximo de prisión.
Agregó que, aunque ello no fuere así, de todos modos es claro, de conformidad a las imputaciones resultantes (ninguna de las cuales supera en el máximo la pena de diez años de penitenciaría), que el plazo de prescripción sería, a lo sumo, de diez años. Y tales diez años transcurrieron más que holgadamente hasta el momento en que la prescripción se interrumpió, esto es, en el año 2021, por el auto de enjuiciamiento, que conlleva la detención. Ello es así ya se añada a ese tiempo el período no computado por el Tribunal (junio de 1972 a junio de 1973), como si se computara solamente el año y nueve meses transcurridos desde marzo de 1985 a diciembre de 1986.
Sostuvo que la palabra “denuncia”, a la que refiere el art. 120 del Código Penal, sólo puede referir a instancia de parte y no a la notitia criminis. En el momento en que se escribió la disposición (en el año 1934) y hasta la vigencia del anterior CPP (1980), la voz “denuncia” tenía inequívoca-mente el sentido de instancia de parte.
Citó la nota explicativa del codificador Irureta Goyena y afirmó que, si ambas circunstancias interruptoras fueran equivalentes e indistintas, el propio distingo que hace el art. 120 entre delitos en que procede el arresto y aquellos en que no procede carecería por completo de sentido.
Alegó que la anterior afirmación, que de por sí bastaría para desautorizar la argumentación de la recurrida, se apoya sólidamente, además, en el contexto histórico y sistemático en que ingresa la disposición, puesto que, hasta la promul-gación del CPP 1980, la palabra “denuncia” sólo podía tener el sentido de instancia de parte.
Añadió que, si se acude al art. 322 del Código Penal, que refiere a la “denuncia” del delito de lesiones, se advertirá que el cuerpo de la disposición equipara en sinonimia la voz del título, en cuanto establece que el traumatismo, las lesiones ordi-narias y las lesiones culposas graves “solo se casti-garán a instancia de parte”. Y, por si algo faltara, el art. 177 del Código Penal establece que: “Se exceptúan de la regla -allí prevista- los delitos que solo pueden perseguirse mediante denuncia del particular ofendido”.
Concluyó que la denuncia del hecho, que la sentencia ha habilitado como interrup-tora de la prescripción, no puede ser validada con tal efecto sin la inevitable infracción del texto, contexto, historia y sentido de la disposición del art. 120 del Código Penal.
c) Exceso manifiesto del monto de la condena.
Por último, en subsidio, se agravió por el monto de la pena.
A este respecto, adujo que la recurrida no ha tomado en consideración la existencia de una circunstancia de atenuación verdaderamente excep-cional: la buena conducta del defendido, no sólo anterior, sino posterior, durante 50 años.
Señaló que el hombre que hoy se juzga es una persona de 80 años, que ninguna necesidad tiene de ser reeducada ni rehabilitada, porque ha vivido como cualquier ciudadano, durante más de cincuenta años, en sociedad. Expresó que, si bien es importante la buena conducta anterior, en la medida en que pone al delito como una suerte de mutación o apartamiento súbito del individuo respecto de su integración social, mucho más importante es la buena conducta posterior, porque ella confirma un apartamiento y reencauzamiento definitivos respecto de un hecho largamente pasado.
Añadió, por otra parte, que si alguna relevancia ha de tener la prohibición de cadena perpetua emergente del art. 26 de la Consti-tución, parece que en esta causa halla el lugar adecuado para que le sea otorgada, pues es patente que los 6 años de penitenciaría dispuestos (menos los 2 años ya cumplidos en prisión preventiva) respecto de una persona de 80 años pueden, perfectamente, según la estadística, abarcar la vida completa del penado.
Con tales entendimientos, abogó por una drástica disminución de la condena, dándosela por compurgada con la preventiva sufrida.
En suma, solicitó que se case y anule la sentencia, decretándose la absolución del defendido por extinción del delito por el modo prescripción o, en subsidio, la absolución de la imputación del delito de lesiones graves o, en subsidio, la rebaja del monto de la pena.
V) A su turno, la Defensa del encausado AA también dedujo, en tiempo y forma, recurso de casación contra la sentencia definitiva de segunda instancia.
En su libelo recursivo obrante a fs. 1565-1574 planteó los agravios que a continuación se resumen:
a) Infracción de las normas de valoración de la prueba con relación al delito de lesiones graves.
Señaló que se condenó a una persona por la lógica de los hechos, porque a más de 50 años de ocurridos no tiene cómo probar su inocencia, la que, en un derecho penal garantista, no debe ser probada, sino que es el Fiscal el que debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, por lo que clara-mente se invierte la carga de la prueba (algo ilegal, por decir lo menos), todo con la expresa confesión de que probar las lesiones es “imposible”.
Se preguntó para qué existió entonces este proceso penal si, en función de lo dicho por la Sede y por el Tribunal, ya está decidido de antemano, a través de un razonamiento silogístico. Cues-tionó, asimismo, dónde están los principios constitucio-nales y legales del derecho penal.
Sostuvo que un delito sin prueba es un delito imposible, sin importar el partido político, gobierno o poder de turno. Si se pretende cuestionar lo ocurrido en el gobierno de facto, no se lo puede hacer con una ilegitimidad peor que la que, supuestamente, se quiere castigar.
Adujo que es de funda-mental importancia la necesidad de conocer los hechos en forma directa, dado que, el no hacerlo, como en el caso, puede llevarnos a conclusiones erróneas o, peor, a situaciones de indefensión u otras donde se violen principios fundamentales como el in dubio pro reo. En el presente caso, se vulnera e invierte este principio, cuando el Tribunal arriba a conclusiones sin elementos objetivos en que basarse, pretendiendo una imputación ilegal, inexistente y sin prueba alguna.
Expresó que no existe informe médico del caso concreto del supuesto lesionado en estos autos. Efectuó una larga cita de Berro Rovira respecto a la trascendencia e importancia del informe médico y luego cuestionó dónde está, en el presente caso, todo aquello a lo que hace referencia el citado autor. Se preguntó, asimismo, en qué otro proceso se condenó por lesiones sin un informe médico–forense puntual de cada caso y persona que efectivamente constatara las lesiones por las que se condena. Y contestó que no existen casos en otros expedientes, por hechos ajenos a los que nos ocupan, donde se condene sin ese informe médico–legal fundamental.
Apuntó que es el propio Tribunal el que sostiene o confirma en la sentencia impugnada que la prueba de las lesiones no existe, llegando a confirmar la condena a través de “la lógica de los hechos”, no de prueba.
Concluyó que no sólo se aplicó erróneamente una regla de derecho, sino que el error está en no haber aplicado ninguna regla, lo que amerita que se case la sentencia y no se haga lugar al delito de lesiones imputado.
b) Error al imputar el delito de privación de libertad.
Señaló que, respecto a la privación de libertad, la sentencia atacada dice que “todo indica que fueron policías” los que efectuaron la detención, pero entiende que “los mantuvieron privados de libertad ilegítimamente, sometidos a su arbitra-riedad, hasta ese momento”. Hay un punto de partida no menor: es un hecho desconocido quién los detuvo y, huelga decir, no se puede afirmar que haya sido el imputado AA. El hecho de que éste fuera funcionario militar no lo hace per se autor del delito de privación de libertad que se le imputa.
Apuntó que, habiendo quedado claro que AA no detuvo a estas personas, corresponde analizar si era o no su competencia disponer cuándo esas personas podían o debían recuperar su libertad. Indicó que, en 1972, el encausado tenía 27 años de edad, con un grado de Teniente Primero recién ascendido, un oficial sin jerarquía, no estando en sus posibilidades disponer la libertad de las personas detenidas, pues ello era inequívocamente competencia de sus superiores.
Sostuvo que, en la medida en que ni los detuvo, ni los podía liberar, mal puede imputársele este delito, ya que, para hacerlo, Fiscalía debió probar que era de su competencia, que era “el que” privaba de libertad y estaba en su poder liberar a esas personas, cosa que en autos no ocurrió.
Agregó que existe también una errónea aplicación de lo dispuesto por los arts. 31 y 253 de la Constitución de la República. Se verifica una errónea interpretación, ya que tanto la Fiscalía como las Sedes Judiciales que hicieron lugar a su pedido de condena, no consideran a los denunciantes de autos como delincuentes, pero, en esa época, por más que hoy suene extraño, sí se los consideraba delincuentes y, justamente, se los investigaba por eso, por delitos de traición y conspiración contra la patria.
Expresó que, así las cosas, es claro que, en aplicación de normas constitu-cionales (arts. 31, 253 y 168 numeral 17), en ese momento histórico esas personas eran consideradas como posibles delincuentes, traidores de la patria y, por tanto, al estar suspendidas las garantías al amparo de estas normas constitucionales y existir la suspensión de garantías del art. 15 de la Constitución, nunca y bajo ningún concepto pueden considerarse como privadas indebidamente de su libertad.
c) Error al imputar el delito de abuso de autoridad contra los detenidos.
Aseveró que no existe ningún elemento probatorio objetivo que dé asidero a la posibilidad de dar por probado el delito de abuso de autoridad contra los detenidos, en tanto lo único con lo que se cuenta es con la declaración de los denunciantes, o sea, de las personas que estuvieron detenidas en el Batallón de Ingenieros Nº 2 entre los meses de mayo y junio de 1972. Por la total falta de prueba, resulta significativa la poca, escasa o nula referencia que tanto la sentencia de segunda instancia como la anterior hacen con relación a este delito. Se les imputó este delito por el solo hecho que las víctimas los sindican como quienes dirigían los interrogatorios, nada más.
Sostuvo que, si se aplica el delito de abuso de autoridad contra los detenidos, no se puede aplicar el de privación de libertad, mientras que si se aplica este último, no se puede aplicar el primero. Aplicar ambos a la vez, sobre los mismos hechos y personas, es un error en la aplicación del derecho.
Expresó que el tipo penal del abuso de funciones (sic) exige que el encargado de la custodia o traslado de una persona arrestada o condenada cometa con ellos actos arbitrarios. Entonces, si se considera que AA cometió abuso de autoridad contra los detenidos -aunque sin prueba para ello-, las víctimas de esos supuestos delitos deben haber estado legalmente detenidos, lo que excluye el delito de privación ilegítima de libertad. Se viola el tipo penal y se condenaría por una conducta atípica si se pretendiera imputar el abuso de autoridad contra los detenidos, que conlleva necesariamente a la víctima como persona legalmente arrestada o condenada.
d) Prescripción.
Alegó que los hechos investigados en autos, en la medida en que ocurrieron hace más de 50 años atrás, se encuentran, al amparo de lo dispuesto por los arts. 117 y siguientes del Código Penal, ampliamente prescriptos.
Señaló que, en beneficio de la síntesis, por lo claro, concreto y abarcativo, se remite a lo expresado por la Defensa del co-imputado BB, lo que es de total aplicación al caso de AA.
e) Exceso manifiesto del monto de la condena.
Por último, en subsidio, se agravió por el monto de la condena, indicando que AA es un individuo de 78 años de edad, primario absoluto, cuya peligrosidad es claramente nula. Al amparo de lo dispuesto por el art. 86 del Código Penal, no se han considerado esos hechos como circunstancias atenuantes a la hora de individualizar la pena, la que, de aplicarse, debió ser la del guarismo mínimo posible, sobre todo atento a que se encuentra en el ocaso de su vida y una condena de este tipo implica una cadena perpetua al amparo de lo dispuesto en el art. 26 de la Constitución. Se remitió, también en este punto, a lo señalado por la Defensa de BB.
En suma, solicitó que se case la sentencia y se decrete la absolución de AA por extinción del delito por el modo prescripción. En subsidio, que se le absuelva de la imputación de privación de libertad, abuso de autoridad contra los detenidos y lesiones graves. Y, en subsidio, que se rebaje el monto de la pena, la que se compurgará con la preventiva sufrida.
VI) Los recursos de casación fueron debidamente franqueados (fs. 1593) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 17 de mayo de 2023 (fs. 1595).
VII) Por sentencia interlocu-toria Nº 1011 de fecha 17 de agosto de 2023 se resolvió dar ingreso a los recursos de casación interpuestos y traslado por el término legal (fs. 1599).
VIII) La Fiscalía Letrada Nacional Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad evacuó el traslado conferido, mediante escrito que corre a fs. 1610-1621, en el que abogó por el rechazo de los recursos de casación interpuestos por las respectivas Defensas.
IX) Las Defensas de los encausados BB y AA no evacuaron el traslado conferido.
X) Por decreto Nº 1213 de fecha 12 de setiembre de 2023, se dio vista al Fiscal de Corte (fs. 1623), quien expidió el dictamen obrante a fs. 1625/1642, en el que se pronunció por rechazar los recursos de casación interpuestos.
XI) Por decreto Nº 1447 de fecha 24 de octubre de 2023 (fs. 1644), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
Culminado el estudio del expediente por parte de los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia, se acordó emitir pronuncia-miento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO:
1) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus integrantes naturales desestimará los recursos de casación opuestos por la Fiscalía y las Defensas de los acusados, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) Por razones de orden lógico y expositivo, se analizará en primer lugar el agravio relativo a la prescripción, ensayado por las Defensas de BB y AA.
Posteriormente, se aborda-rán los agravios expresados por las Defensas que guardan relación con la tipificación de los distintos delitos que les fueron imputados y por los que se los condenó.
Acto seguido, se examinará el recurso de casación interpuesto por Fiscalía, en el que se cuestiona la decisión absolutoria del Tribunal de Apelaciones respecto a uno de los delitos que integró la acusación.
Para finalizar, se abordará el agravio ensayado por ambas Defensas con relación al monto de la pena.
3) Plataforma fáctica que se tuvo por probada por el Tribunal y calificación jurídica realizada por la Sala.
Según surge del Considerando IV de la sentencia impugnada, el Tribunal de Apelaciones consideró acreditada la siguiente plataforma fáctica:
“...En régimen de sana crítica, valorando la prueba incorporada individual y conjuntamente, se probó plenamente con los medios que refiere la apelada, que entre los días 13 de mayo y el 17 de junio de 1972, fueron detenidas sin orden judicial treinta y una personas, la mayoría de ellas pertene-cientes al Movimiento de Liberación Nacional Tupamaros, que fueron recluidas en el Batallón de Ingenieros N.º 2 con asiento en la ciudad de Florida.
Las detenciones, sin orden judicial y dado el período mencionado, excedieron los plazos constitucionales (art. 16 de la Constitución).
En dicho lapso, los deten-dos, entre ellos los denunciantes CC; DD, EE y FF (detenidos con fecha 22/05, 24/05 y 29/05 de 1972, respectivamente), fueron sometidos a apremios físicos con la finalidad de que reconocieran su participación en la organización y develaran el nombre de otros integrantes.
Como consecuencia de los malos tratos infringidos consistentes en plantones, submarinos húmedos y secos, caballete, colgamientos, los privados de libertad naturalmente que padecieron lesiones graves como surge del informe del Departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República; al respecto por la lógica de los hechos no hay como apartarse de la versión de los denunciantes.
La prueba exigida por la Defensa para probar estos extremos es imposible; no hubo forenses que certificaran en aquel momento lesiones de tipo alguno y menos que dieran lugar a la intervención de cualquier órgano judicial civil o (menos) militar que atendiera los excesos. Obviamente que las lesiones de cada uno no fueron constatadas en su oportunidad por médico forense; los médicos militares que eventualmente pudieron intervenir según surge en innúmeros casos fue para constatar sí los detenidos podían seguir siendo sometidos a malos tratos en busca de datos de sus vidas, las organizaciones en las que militaban y sus integrantes. La confesión o la delación forzada como método de investigación criminal es insostenible.
Finalmente, casi un mes después de las detenciones, fueron puestos a disposición de un Juez Militar de Instrucción que dispuso sus procesamientos y alojarlos en centros de reclusión hasta su liberación luego de las respectivas condenas, en definitiva.
En todo el período y hasta que los detenidos fueron puestos a disposición de la justicia militar estuvieron a cargo directo de los dos imputados que participaban de los interrogatorios con los métodos reseñados y hacían los informes en su calidad de Tenientes integrantes del S.2” (fs. 1523 y vto.).
Sobre la base de tales hechos probados, el Tribunal efectuó en el Considerando VI de la sentencia atacada la siguiente calificación delictual:
“En tales términos, las conductas de AA y BB se adecuan típicamente a las figuras de la ‘Privación de Libertad’, ‘Abuso de autoridad contra los detenidos’ y ‘Lesiones Graves’ en calidad de autores, pues como encargados de la custodia de personas arrestadas, cometieron con ellas actos arbitrarios sometiéndolas a rigores no permitidos por los reglamentos, provocándoles lesiones que pusieron en peligro sus vidas. Cada figura concurre con la de su misma forma en forma continuada, pues se trataron de violaciones a la misma ley penal contra distintas personas como fruto de la misma resolución criminal. Por otra parte, las dos primeras concurren entre sí en reiteración real, en tanto las Lesiones concurre formalmente con las otras dos (art. 60, 57, 58, 281, 286, 317 del C.P.).
(...) En otro orden; se revocará la apelada en cuanto imputó a los encausados un delito de Privación de Libertad en calidad de coautores a partir del momento en que pusieron a los detenidos a disposición de la justicia militar, en los que resul-taron condenados y presos por otro período determinado.
La autoría de la privación de libertad que se les endilga a los encausados en el caso refiere al período superior a los treinta días en que los detenidos sin previa orden judicial estuvieron a su disposición y en el que en su calidad de oficiales superiores interrogaron, torturaron, informaron sobre la situación, hasta que finalmente lo pusieron a disposi-ción de la justicia militar.
Las detenciones en tal calidad ocurrieron en general desde mediados de mayo hasta junio en que los encausados pusieron a los detenidos a disposición de un juez militar, conforme fue reseñado.
(...) Todo lo que ocurrió después que agotaron por su parte el delito de Privación de Libertad entregándolo a un juez militar, excede su esfera de responsabilidad en cualquier grado” (fs. 1526 y vto.).
Sentado lo anterior, corresponde ingresar al agravio relativo a la prescrip-ción introducido por las Defensas de los acusados.
4) Respecto a la prescripción alegada por las Defensas de BB y AA.
Ambas Defensas ensayaron agravio respecto a que el Tribunal no haya amparado la prescripción por ellas opuestas a lo largo del proceso.
Para la Corte, el planteo resulta de franco rechazo en virtud de que en el caso existe cosa juzgada sobre el punto.
En lo inicial, cabe expresar que la Defensa de AA se limitó a señalar que los hechos investigados se encuentran prescriptos, remitiéndose a lo “expresado magistralmente por la Defensa del coimputado BB”. En tales términos, el agravio resulta claramente inadmisible por incumplir los términos previstos en el art. 272 del CPP 1980, en tanto la recurrente soslaya olímpicamente la identificación de cuáles son las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas por el Tribunal y la invocación de cuáles son las causales legales de casación.
4.1) Sin perjuicio de lo anterior, la razón principal que lleva al rechazo del planteo de la Defensa de AA, al igual que la Defensa de BB (la que, justo es decir, sí fundamentó correctamente el agravio, dando cumplimiento a las exigencias del art. 272 del CPP 1980), está dada por el hecho de existir cosa juzgada en esta causa con relación a que no se configuró la prescripción de los delitos aquí investigados.
En efecto, el co-imputado AA interpuso excepción de prescripción a fs. 167-169, la que fue desestimada por la Sede a quo mediante sentencia interlocutoria Nº 514 de fecha 4 de setiembre de 2014 (fs. 177-179), posteriormente confir-mada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno por sentencia interlocutoria Nº 72/2015 de fecha 7 de abril de 2015 (fs. 209-230). Contra esta última resolución, la Defensa de AA interpuso recurso de casación, que fue desestimado por la Suprema Corte de Justicia por sentencia Nº 1850/2016 de fecha 21 de noviembre de 2016 (fs. 379-380). De esa manera, quedó firme la sentencia de primer grado que desestimó la excepción de prescripción.
Por su parte, el co-encausado BB solicitó en su momento la clausura de las actuaciones por haber operado la prescripción (fs. 70-71). Por sentencia interlocutoria Nº 290 de fecha 19 de abril de 2013, la Sede a quo declaró extinguida por prescripción la acción penal y dispuso la clausura de las actuaciones (fs. 89-93). Ante la apelación interpuesta por la Fiscalía, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno dictó la sentencia interlocutoria Nº 4 de fecha 7 de febrero de 2014, por la cual se desestimó la prescripción invocada y, en consecuencia, se revocó la sentencia de primera instancia, que había dispuesto la clausura (fs. 136-156). La decisión adoptada por el referido Tribunal no fue recurrida, por lo que devino firme.
De esta manera, existe cosa juzgada en estos obrados respecto al rechazo de la defensa de prescripción opuesta por las Defensas de los encausados AA y BB, lo que determina la improcedencia de los agravios ensayados al respecto en casación (En igual sentido, véase sentencia Nº 142/2021 de la Suprema Corte de Justicia).
4.2) En fundamento particular, para la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle y la redactora existe una razón adicional para desestimar el planteo.
Toda la construcción del agravio formulado por BB (al que adhiere el imputado AA) parte de sostener que debe computarse a los efectos prescripcionales el período entre el 17 de junio de 1972 hasta el 27 de junio de 1973. En adición a lo anterior, señaló que todo el lapso de más de diez años que transcurrió hasta el auto de procesamiento (dictado en el 2021) resultaría irrelevante, dado el efecto erróneamente interruptivo que tiene la denuncia formulada el 19 de octubre de 2011.
Pues bien, olvida la Defensa que sus defendidos opusieron excepciones de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley Nº 18.831 y la Suprema Corte de Justicia por sentencia Nº 212/2016 de fecha 25 de julio de 2016 (fs. 328/363 vto.), en mayoría, desestimó tales defensas. Por tal motivo, las mencionadas normas resultan aplicables para el juzgamiento en concreto.
Por dichas normas se reestableció el pleno ejercicio de la pretensión punitiva del Estado para los delitos cometidos en aplicación del terrorismo de Estado hasta el 1º de marzo de 1985, comprendidos en la Ley Nº 15.848. A su vez, el art. 2 de la Ley Nº 18.831 excluye cualquier cómputo de prescripción entre el 22 de diciembre de 1986 y la vigencia de la Ley, esto es, el 27 de octubre de 2011. Por si fuera poco, el art. 3 declaró que los delitos cometidos en ese período son delitos de lesa humanidad de conformidad con los Tratados Internacionales en los que la República Oriental del Uruguay es parte.
Y, esa calificación delic-tual efectuada por el legislador supone –de resultar aplicable la norma- la imprescriptibilidad de los delitos objeto de la imputación realizada.
Por lo tanto, también desde esta perspectiva corresponde desestimar el agravio relativo a la prescripción.
5) Agravios de las Defensas contra la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Apelaciones.
Las Defensas de los encausados BB y AA cuestionan la condena por el delito continuado de lesiones graves. A su vez, la Defensa de AA se agravió por la condena por el delito de privación de libertad y abuso de autoridad contra los detenidos.
Al respecto, la estrategia recursiva de los imputados busca, por un lado, cuestionar la valoración de la prueba practicada en segunda instancia. Al mismo tiempo, criticaron la aplicación del derecho por la Sala en la tarea de subsunción de los hechos en cada figura delictiva.
Sobre el primer punto, esto es, la valoración de la prueba como causal de casación en el marco del CPP Decreto-Ley Nº 15.032, existen diferentes posturas entre los integrantes de este cuerpo respecto a su alcance.
Previo a ingresar al análisis específico de los agravios introducidos por las Defensas, conviene recordar las distintas posiciones al respecto en el seno de la Suprema Corte de Justicia.
5.1) Actual posición en mayoría de la Suprema Corte de Justicia respecto a la valoración de la prueba como motivo de casación en el Decreto-Ley Nº 15.032.
Para la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. John Pérez Brignani, Elena Martínez y la redactora, en los procesos regidos por el CPP Decreto-Ley Nº 15.032 la plataforma fáctica que se tuvo por acreditada por los órganos de mérito resulta —sin excepción alguna- intangible en casación.
Al respecto, se señaló en sentencia Nº 247/2023:
“Consideran los referidos Sres. Ministros [Dres. Martínez, Pérez y Morales], en cuanto a la infracción a las normas de valoración probatoria en materia penal, que no corresponde ingresar a la revalorización de los hechos ni siquiera en aquellos supuestos en que se alegue la existencia de una valoración probatoria que resulte absurda o arbitraria. En efecto, bajo ningún supuesto resulta posible discutir los hechos tenidos por probados en segunda instancia. Y ello en función del claro tenor del inciso segundo del artículo 270 del Código del Proceso Penal 1980, el cual establece: ‘No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos’. Los hechos son intangibles y debe estarse a los dados por probados por el Tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al Derecho que los regula. La función de la Corte es tomar el hecho narrado por el tribunal o tenido por probado como tal para reexaminar, eso sí, si la calificación jurídica es o no apropiada al hecho así narrado (véase al respecto: sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.985/2017, 586/2017, 136/2021 y 443/2021, entre muchas otras).
La norma procesal penal (art. 270 del Código del Proceso Penal 1980) es distinta a la prevista en materia procesal civil (art. 270 del Código General del Proceso). La primera no ha sido derogada por la segunda. En materia procesal civil, contando con la habilitación del inciso 2 del artículo 270 del Código General del Proceso, se acotó el control casatorio respecto de las normas de valoración de la prueba para aquellos supuestos en que la valoración resulte ‘absurda o arbitraria’. La referida limitación se aplica partiendo de la base de la habilitación legal de la mencionada disposición. Al no existir tal previsión en el Código del Proceso Penal (Decreto-Ley Nº 15.032), no resulta posible acudir al mecanismo, al que solo se puede ingresar a través de una norma habilitante, no consagrada para este supuesto. La integración con la norma adjetiva civil resulta expresamente vedada en esta materia.
Es dable destacar que para la postura referida, los hechos son intangibles y debe estarse a los dados por probados por el tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al derecho que los regula (...).
En idéntico sentido, sobre el alcance del recurso de casación, se ha expresado prestigiosa doctrina de nuestro país. Véscovi, en su clásica obra sobre el recurso de casación, señaló: ‘(...) nuestro régimen legal de la casación penal ha excluido el error en la apreciación de la prueba como juzgable en casación, diciendo que no se podrá discutir acerca de los hechos que la sentencia considere comprobados (...)’ (Cfme. VESCOVI, Enrique. La casación civil. Ed. Idea. Montevideo, 1996, pág. 83).
También, se pronunció en tal sentido Veiras, quien afirmó: ‘(...) la existencia de una previsión legal específica sobre el punto en el C.P.P. (artículo 270 inciso 2), contraria a la solución genérica establecida en el C.G.P. (artículo 270 inciso 1) –y salvo la excepción que se mencionará–, impide trasladar analógicamente esta última por vía de integración normativa (...)’ (Cfme. VEIRAS, Jorge. ‘Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso’, en AA. VV., XIV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal. FCU. 2009, pág. 347).
En definitiva, lo que se busca por la Defensa, es una revisión de la plataforma fáctica y consecuentemente una revalorización probato-ria, extremo, que –en criterio de los referidos Sres. Ministros- se encuentra vedado en sede casatoria y que consecuentemente conlleva a desestimar el agravio deducido por el impugnante”.
De acuerdo a lo señalado en el citado pronunciamiento, cuyos conceptos resultan de plena aplicación al presente caso, para los Sres. Ministros Dres. Pérez, Martínez y la redactora no es posible cuestionar en casación el juicio fáctico del Tribunal de segunda instancia, extremo vedado en la casación regulada por el CPP Decreto-Ley Nº 15.032.
5.2) Postura de la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle.
Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Minvielle, respecto de la errónea valoración de la prueba como causal de casación en materia penal mantiene una postura gradualmente diferente a la que viene de reseñarse en el apartado anterior.
Al respecto, reitera lo expresado por la Corte en sentencia Nº 134/2018: “A juicio de los Dres. HOUNIE, CHEDIAK y la redactora (Dra. MINVIELLE) corresponde partir de la base de que, en nuestro derecho procesal penal, el recurso de casación únicamente puede fundarse en una errónea aplicación del Derecho, ya sea en el fondo (juzgamiento error in iudicando) o en la forma (procedimiento, error in procedendo) (Cfme. GARDERES, Santiago y VALENTÍN, Gabriel: ‘Código del Proceso Penal Comentado -con la colaboración de Soledad Díaz-’, La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 638). Al decir de BARRIOS DE ANGELIS, la máxima fundamental de la casación, es que ella solo comprende el punto de Derecho y no tiene intervención en la cuestión de hecho (Cfme. BARRIOS DE ANGELIS, Dante: ‘Cuestiones de hecho y de derecho en la casación’, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Año XIII (No. 3), Montevideo, 1962, pág. 579).
Ahora bien, la jurispru-dencia de la Corporación -que se comparte- ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria en materia penal, cuando estas resultan arbitrarias, irracionales o contrarias a las reglas de la lógica.
Como señala COLOMBO, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte –en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (COLOMBO, Erik H.: ‘Casación: Teoría del absurdo evidente’, RUDP 1/1983, págs. 57/58).
Como bien postulan VALENTÍN y GARDERES comentado la ley 15.032, el C.P.P. no contiene una referencia similar a la del art. 270 del C.G.P., que incluye expresamente como error de Derecho, la infracción a las reglas legales sobre valoración de la prueba. Empero los mismos argumentos que permiten revisar la aplicación de los criterios legales de valoración de la prueba en la casación civil, deben admitirse como fundamento de la casación penal. En esencia, la sana crítica es una regla legal, y si las conclusiones probatorias del fallo resultan claramente absurdas, esa regla legal de valoración probatoria se encuentra afectada (teoría del ‘absurdo evidente’, recogida en la jurisprudencia civil de la Suprema Corte de Justicia).
En definitiva, expresan los comentaristas en términos plenamente compartibles, que el art. 270 inc. 2 del C.P.P. no establece algo distinto de lo previsto con carácter general en el art. 270 C.G.P. (‘el recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho...’), y la referencia de la norma penal a la ‘intangibilidad de los hechos’ debe interpretarse en ese marco conceptual clásico, sustentado en la distinción entre hechos y derecho, que no supone negar el carácter normativo (Derecho) de las reglas legales sobre valoración de la prueba (Cfme. GARDERES, Santiago y VALENTÍN, Gabriel: ‘Código del Proceso Penal Comentado’, LA LEY URUGUAY, 1ª Edición, Montevideo, 2012, pág. 638). Ya BARRIOS DE ANGELIS enseñaba, en su señero trabajo, que hay error de derecho cuando se incurre en error al aplicar las normas en materia de prueba (BARRIOS DE ANGELIS, Dante: ‘Cuestiones...’, cit., pág. 586)” (sentencia Nº 134/2018; en igual sentido sentencia Nº 1.492/2018).
En este marco, para la Sra. Ministra Dra. Minvielle el razonamiento probatorio practicado por los órganos de mérito puede ser revisado excepcionalmente, cuando se denuncie, funde y demuestre la existencia de: a) un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente; y b) que la alegación del absurdo o arbitrariedad sea demostrada.
5.3) Posición del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre.
Finalmente, para el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...” (Hitters, J., “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación”, 2ª Edición, Editorial LEP, La Plata, 1998, pág. 460).
Sin detenerse en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” (cuya discusión en casación obturaría “ab initio” el texto del inciso 2 del artículo 270 del CPP), es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
Entonces, como los jueces, de conformidad con el artículo 174 del CPP, deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica: “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (Bermúdez, V., “Los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley Nº 15.032”, FCU, pág. 319).
Dicha pauta coloca a la sana crítica como una regla legal y, de conformidad con el artículo 270 inciso 1 del CPP, el recurso de casación puede fundarse “en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
En definitiva, lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del CPP –“No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos”- no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del CPP al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuen-tra exceptuada, de forma alguna, en su control en casa-ción y puede ser objeto de agravio dado que la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del CPP “existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
Reseñadas las diferentes posturas respecto a la valoración de la prueba como motivo de casación, corresponde ingresar a los agravios específicos introducidos por las Defensas.
6) Agravios por la imputación a BB y AA de la autoría de un delito continuado de lesiones graves.
La Defensa de BB señala en su recurso de casación que es notorio que en la sentencia impugnada se admite que no existe prueba respecto al delito de lesiones graves que le fuera imputado. Ante la ausencia (admitida) de constata-ción del hecho intermedio (la enfermedad), no es admisible una abreviación típica en el delito de lesiones, que sortee una agresión para pasar directamente de ella al peligro de vida.
Por su parte, la Defensa de AA ensaya similares agravios, alegando que se invierte la carga de la prueba con la expresa confesión de que probar las lesiones es “imposible”.
Sostiene que un delito sin prueba es un delito imposible, y concluye que es el propio Tribunal el que sostiene o confirma en la sentencia impugnada que la prueba de las lesiones no existe, llegando a confirmar la condena a través de “la lógica de los hechos”, no de prueba.
Por diferentes razones, para la Corte no les asiste razón en su planteo.
6.1) Para la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. John Pérez Brignani, Elena Martínez y la redactora, los agravios ensayados por las respectivas Defensas no pueden prosperar, pues apuntan contra la valoración probatoria practicada por la Sala, que la llevó a tener por acreditada determinada plataforma fáctica, la cual, conforme al criterio que sustentamos resulta inmutable en casación.
Tal extremo no resulta posible en el marco del recurso de casación disciplinado en el CPP Decreto-Ley Nº 15.032, cuerpo normativo que resulta de aplicación en el presente proceso.
A partir de lo anterior, para los Sres. Ministros Dres. Pérez, Martínez y la redactora siendo los hechos intangibles y debiendo estarse a los que tuvo por probados por el Tribunal, la calificación jurídica ensayada por la Sala no merece reproches.
En efecto, como fuera indicado previamente, el Tribunal tuvo por probado que, durante el lapso de la detención, verificada en los meses de mayo a junio de 1972: “(...) los detenidos, entre ellos los denunciantes (...) fueron sometidos a apremios físicos con la finalidad de que reconocieran su participación en la organización y develaran el nombre de otros integrantes.
Como consecuencia de los malos tratos infringidos consistentes en plantones, submarinos húmedos y secos, caballete, colgamientos, los privados de libertad naturalmente que padecieron lesiones graves como surge del informe del Departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República; al respecto por la lógica de los hechos no hay como apartarse de la versión de los denunciantes.
La prueba exigida por la Defensa para probar estos extremos es imposible; no hubo forenses que certificaran en aquel momento lesiones de tipo alguno y menos que dieran lugar a la intervención de cualquier órgano judicial civil o (menos) militar que atendiera los excesos. (...).
En todo el período y hasta que los detenidos fueron puestos a disposición de la justicia militar estuvieron a cargo directo de los dos imputados que participaban de los interrogatorios con los métodos reseñados y hacían los informes en su calidad de Tenientes integrantes del S.2” (fs. 1523 y vto.).
De esta manera, de acuerdo a los hechos que la Sala tuvo por acreditados, resulta plenamente compartible la tipificación a BB y AA de la autoría de un delito continuado de lesiones graves, puesto que, sin intención de matar, han causado “a alguna persona una lesión personal”, o sea, “cualquier trastorno fisiológico del cual se derive una enfermedad del cuerpo o de la mente” (art. 316 CP), lesión que, a su vez, es grave, puesto que del hecho se ha derivado “una enfermedad que ponga en peligro la vida de la persona ofendida” (art. 317 num. 1 CP), tal como emerge del informe citado en la sentencia atacada.
6.2) Por su parte, para la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle, los recurrentes no cumplieron con la carga de alegar cuál es el concreto motivo de agravio y en qué sentido no comparten la valoración de la prueba realizada por el Tribunal.
La exposición llevada a cabo por las Defensas no resulta ser más que la manifestación de su discordancia o su desacuerdo con la valoración practicada por la Sala, la que, en ningún sentido, puede calificarse como absurda o arbitraria.
En efecto, la Corte ha expresado reiteradamente que, en la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (Cf. sentencia Nº 288/1997, entre muchas otras).
Si el tribunal de juicio no violó alguna de las reglas de la sana crítica racional respecto de pruebas de valor decisivo en orden a la fundamentación de la conclusión dubitativa a la que llega, ésta no resulta controlable por vía del recurso de casación (BARBERÁ DE RISO, María Cristina: “Recurso de casación penal contemporáneo”, Advocatus, 1ª Edición, Córdoba, 2014, pág. 249).
En tal sentido, la sana crítica, regla presidida por la lógica y la razón, solo puede ser violada a través de la valoración contraria, es decir, por el absurdo o la arbitrariedad.
A partir de lo anterior, la Sra. Ministra Dra. Minvielle entiende que no hay un desarrollo explicativo mínimo del error notorio de percepción de la Sala en cuanto a los elementos de prueba que habrían sido olímpicamente soslayados.
Basándose en ello, la referida Sra. Ministra concluye que el recurso se introdujo –en este aspecto- sin cumplir con tales exigencias formales de admisión en el grado casatorio.
En efecto, en la impugna-ción ensayada, no se invocó un supuesto de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en la ponderación probatoria practicada por la Sala, circunstancia que, en función de lo expuesto, habilita el rechazo de la recurrencia.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sra. Ministra Dra. Minvielle apunta que carece de utilidad práctica examinar si el absurdo evidente en el razonamiento de la Sala fue denunciado expresa o implícitamente así como su concreta demostra-ción. Y ello, habida cuenta de que la mayoría de los miembros de la Corporación (Sres. Ministros Dres. Martínez, Pérez y la redactora) entienden que el art. 270 del CPP 1980 regula un supuesto de intangibilidad absoluta de los hechos en casación. La valoración probatoria, para la mayoría, no constituye un motivo de impugnación que admita su corrección por esta vía recursiva.
6.3) Finalmente, con relación a los cuestionamientos de la Defensa respecto de la prueba de las lesiones, el Sr. Ministro Dr. Sosa ya tuvo opor-tunidad de pronunciarse en un caso similar, conclusiones que en esta oportunidad entiende necesario revalidar:
“Quinta precisión: el hecho de que no exista certificado forense realizado al momento en que acontecieron los hechos no implica que no se puedan tipificar lesiones. En otras palabras, no es prueba tasada que las lesiones únicamente y en forma concluyente puedan ser acreditadas por el mencionado medio de prueba.
Véase que la propia Defensa es consciente de tal extremo al punto tal que pone ejemplos de otros medios (historia clínica, visitas al médico, etc.). A partir de tal extremo no logra comprenderse el motivo por el cual la Defensa pretende señalar que el informe médico legal elaborado por el Departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República no puede ser prueba suficiente para acreditar tales lesiones. Véase que en obrados se cuenta con dicho informe y el testimonio de los diversos testigos que dieron cuenta de los tratos que recibieron una vez que fueron ilegítimamente detenidas.
En otras palabras, no existe fundamento lógico, objetivo y entendible que permita concluir que dicho informe no pueda ser tenido en cuenta.
Sobre la libertad del medio probatorio, en sentencia 1344/2023, dijo la Corte: ‘Sobre la cuestión, los integrantes de la Corporación adhieren a lo dicho por el redactor [SOSA AGUIRRE] en Sentencia No. 27/2021. En la misma se señaló: ‘(...) En el punto, cabe señalar que el NCPP al igual que el CPP (1980) consagró el principio de libertad del medio probatorio. En el anterior régimen dicho principio quedó plasmado en el artículo 173. A modo de ejemplo, consúltese: BERMUDEZ, V. ‘los medios de prueba’ en: ‘Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15032’. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 313); LANDONI, A. ‘El Proceso en el nuevo Código del Proceso Penal’ en: ‘Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15032’. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 250; GARDERES, S. y VALENTIN, G. ‘Código Del Proceso Penal’, Ed. La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 444). Por su parte, bajo las normas del NCPP el artículo 144 estableció que podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba, salvo claro está que se encuentre expresamente prohibido por la Constitución o la ley. Tal como sintetiza el profesor emérito de la Universidad de Turín: ‘El fin de establecer en el proceso la verdad efectiva y sustancial justifica plenamente el principio de la libertad de elección y de empleo de los diversos medios de prueba. Estos medios no tienen un valor preestablecido, como que se funden conjuntamente en la conciencia del juez y determinan su convencimiento. Tampoco tienen una destinación preestablecida. En prin-cipio no se requiere, para la comprobación de determi-nado hecho, un medio especial de prueba, según las posibilidades y oportunidades del caso concreto’ (Cfme. FLORIAN, E. ‘De las pruebas penales’ T. I, Ed. Temis, 1998, pág. 238). En tal sentido, en forma reciente, entendió el Dr. Sosa Aguirre: ‘sobre el punto que en materia probatoria, al amparo del C.P.P., rige el principio de libertad del medio. En efecto, el artículo 144 establece que ‘Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba’, con la única salvedad de no encontrarse expresamente prohibido por la ley o la Constitución. En palabras de Klett: ‘Se trata de una de las múltiples aplicaciones del principio, libertad o derecho a la prueba. La norma establece la facultad de probar los hechos objeto de prueba con todos los medios de prueba, ya sea con los previstos y regulados por el NCPP o por otras normas que establezcan algún criterio particular’ (Cfme. Klett, Selva, ‘Reglas generales de la prueba’, en Abal Oliú, Alejandro (coordinador), Curso sobre el nuevo Código del Proceso Penal, Volumen 1, FCU, Montevideo, 2018, págs. 526/527)’ (Cfme. Sentencia SCJ: 191/2020)’. CAFFERATA NORES, sobre la libertad probato-ria con relación a los medios de prueba sostenía: ‘1) no se exige la utilización de un medio determinado para probar un objeto específico, y si bien se debe recurrir al que ofrezca mayores garantías de eficacia, el no hacerlo carece de sanción alguna y no impide el descubrimiento de la verdad por otros medios (todos son admisibles al efecto). 2) Que es posible hacer prueba no sólo con los medios expresamente regulados en la ley, sino con cualquier otro no reglamentado, siempre que sea adecuado para descubrir la verdad’ (Cfme. CAFFERATA NORES, J. ‘La Prueba en el Proceso Penal’, Ed. Depalma, Bs. As. 1986, pág. 26)’ (véanse sentencias Nos. 27/2021, 28/2021, 124/2021, 286/2021, 276/2022, 283/2022, 773/2022, 832/2022 y 420/2023, entre muchas otras)’”.
En definitiva, por los diferentes argumentos expuestos, se irá a desestimar el agravio de las Defensas relativo a la condena por el delito de lesiones personales.
7) Agravio respecto a la imputación a AA de la autoría de un delito de privación de libertad.
La Defensa de AA también cuestiona la imputación a su defendido de un delito de privación de libertad.
Ensaya a este respecto dos líneas argumentales:
En primer término, señala la recurrente que es un hecho desconocido quién detuvo a los denunciantes de autos y que no se puede afirmar que haya sido el co-imputado AA.
Apunta que, en tanto AA no detuvo a estas personas, corresponde analizar si era o no su competencia disponer cuándo esas personas podían o debían recuperar su libertad.
Sostiene entonces que, en la medida en que ni los detuvo, ni los podía liberar, mal puede imputársele este delito, ya que, para hacerlo, Fiscalía debió probar que era de su competencia, que era “el que” privaba de libertad y estaba en su poder liberar a esas personas, cosa que en autos no ocurrió.
Por otro lado, siempre en lo que se refiere a la imputación del delito de privación de libertad, la Defensa de AA manifiesta que existe también una errónea aplicación de lo dispuesto por los arts. 31 y 253 de la Constitución de la República.
Señala que se verifica una errónea interpretación de tales disposiciones, ya que no consideraron a los denunciantes de autos como delincuentes, pero, en esa época, por más que hoy suene extraño, sí se los consideraba delincuentes y, justa-mente, se los investigaba por eso, por delitos de traición y conspiración contra la patria.
Expresa que, así las cosas, en aplicación de normas constitucionales (arts. 31, 253 y 168 numeral 17), en ese momento histórico esas personas eran consideradas como posibles delincuentes, traidores de la patria y, por tanto, al estar suspen-didas las garantías al amparo de estas normas constitu-cionales y existir la suspensión de garantías del art. 15 de la Constitución, nunca y bajo ningún concepto pueden considerarse como privadas indebidamente de su libertad.
7.1) En cuanto al primer punto, el presente agravio busca, nuevamente, revertir el juicio fáctico del Tribunal.
Al respecto, como ya fuera indicado en el Considerando 5.1, para la actual mayoría de la Suprema Corte de Justicia conformada por los Sres. Ministros Dres. Pérez, Martínez y la redactora no resulta posible revisar la plataforma fáctica en el marco del recurso de casación regulado por el CPP Decreto-Ley Nº 15.032.
En efecto, de la lectura de la sentencia recurrida emerge que la Sala considera que “En todo el período [de la detención] y hasta que los detenidos fueron puestos a disposición de la justicia militar estuvieron a cargo directo de los dos imputados que participaban de los interrogatorios con los métodos reseñados y hacían los informes en su calidad de Tenientes integrantes del S.2” (fs. 1523 y vto.).
En otro pasaje de su sentencia, el Tribunal entiende que “(...) se probó con la razonable certeza para condenar que los imputados, tratando de dar visos de legalidad a su actuación en función de los cargos que cada uno detentaba, excedieron sus deberes funcionales privando de libertad a varias personas (...).
La autoría de la privación de libertad que se les endilga a los encausados en el caso refiere al período superior a los treinta días en que los detenidos sin previa orden judicial estuvieron a su disposición y en el que en su calidad de oficiales superiores interrogaron, torturaron, informaron sobre la situación, hasta que finalmente lo pusieron a disposi-ción de la justicia militar.
Las detenciones en tal calidad ocurrieron en general desde mediados de mayo hasta junio en que los encausados pusieron a los detenidos a disposición de un juez militar, conforme fue reseñado. (...).
En efecto; los encausados recibieron a los detenidos (no surge que la detención de la Sra. Campal la hayan efectuado ellos, todo indica que fueron policías; fs. 10 a 21) a mediados de mayo de 1972 y los mantuvieron privados de libertad ilegítimamente, sometidos a su arbitrariedad, hasta ese momento” (fs. 1526 vto.).
En otras palabras, el órgano de alzada consideró que, si bien no hay prueba de que los encausados hayan efectuado la detención de los denunciantes de marras, sí está acreditado que los mantuvieron privados de libertad, por un período superior a los treinta días, durante los cuales estu-vieron a su disposición, hasta que -luego de practicar interrogatorios y torturas- los pusieron a disposición de la justicia militar.
La Defensa de AA sostiene en su agravio que su defendido no tenía posibilidades de disponer la libertad de las personas detenidas, pues ello era inequívocamente competencia de sus superiores. Ello implica controvertir el cuadro fáctico que el Tribunal tuvo por probado, conforme al cual, los encausados tenían a su disposición a las personas detenidas y fueron ellos quienes, posterior-mente, los pusieron a disposición de la justicia militar.
En consecuencia, para los Sres. Ministros Dres. Pérez, Martínez y la redactora, el presente agravio resulta de rechazo, por resultar inadmisible de acuerdo a la recta lectura del art. 270 del CPP 1980, que establece que no pueden discutirse en casación los hechos dados por probados en la sentencia de mérito, “los que se tendrán por verdaderos”.
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sra. Ministra Dra. Minvielle carece de utilidad práctica examinar el agravio, dado que para la mayoría de la Corporación la valoración probatoria no constituye un motivo de impugnación que admita su corrección por esta vía recursiva.
7.2) Por su parte el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa considera que el planteo no puede prosperar dado que lo consignado a fs. 1570 vto. es de una total generalidad. En efecto, ni siquiera se menciona cuáles fueron los medios de prueba erróneamente valorados.
Antes bien, se limita a expresar que no cometió el delito y acto seguido describe qué cargo desempeñó al momento de los hechos.
Sin embargo, tal planteo –sin más- no es idóneo para revertir la plataforma fáctica que tuvo por acreditada la Sala dado que no explica por qué el error de esta. Léase cuales fueron los medios de prueba que fueron erróneamente valorados en forma singular y, en su conjunto, en el cúmulo obrante, a la luz del artículo 174 del CPP.
Con relación a tal aspecto este Colegiado ha dicho que hace falta que el recurrente ponga de manifiesto necesariamente los errores que atribuye en su embate ya que, en palabras de Hitters, “la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (HITTERS, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441).
Tal como oportunamente expresó GUASP: “Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación... Para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia” (GUASP, Jaime, “Derecho Procesal Civil”, T. II, pág. 824, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968).
Como lo ha dicho la Corte, la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instru-mental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, a la hora de plantear un recurso de casación se requiere de: “...un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación...” (Cfme. sentencia Nº 280/1997).
Por los diferentes argumentos expuestos, los agravios relativos a la valoración de la prueba no pueden progresar.
7.3) En cuanto a la segunda línea argumental, esto es, la errónea aplicación de lo dispuesto por los arts. 31 y 253 de la Constitución de la República para la Corte, el agravio no resulta de recibo.
El planteo ha sido escasamente fundado, de manera tal que resulta ciertamente dudoso que cumpla con las exigencias formales establecidas en el art. 272 del CPP 1980, conforme al cual: “El escrito respectivo contendrá necesariamente: 1º) La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas; y 2º) La invocación de las causales legales de casación”.
El argumento que antecede es razón más que suficiente para desestimar el planteo.
Ahora bien. Para los Sres. Ministros Dres. Pérez, Minvielle, Martínez y la redac-tora, aun si se soslaya la insuficiente fundamentación del agravio, igualmente el planteo no puede prosperar.
En efecto, más allá de la discusión que pretende plantear la recurrente respecto a si la detención de los aquí denunciantes fue legal conforme al marco normativo vigente al momento de los hechos, lo que resulta indiscutible es que en aquel momento no se habían suspendido las garantías previstas en el art. 16 de la Constitución de la República, por lo que los detenidos debieron ser puestos a disposición del Juez competente dentro de las 24 horas siguientes a su detención, lo que en el caso no se hizo. Ergo, la privación de libertad posterior a ese plazo resulta indudablemente ilegítima.
En tal sentido, en el momento en que se produjeron las detenciones, el marco normativo estaba dado por los decretos Nos. 277/972 y 278/972, ambos de fecha 15 de abril de 1972, que dispusieron, respectivamente: “Declárase el estado de guerra interno con la única finalidad de autorizar las medidas necesarias para reprimir la acción de individuos o grupos, que por cualquier medio conspiran contra la Patria, en los términos previstos por el artículo 253 de la Constitución de la República”. “Suspéndese la seguir-dad individual por el término autorizado por la asamblea general [que fue de 30 días], con el límite previsto por el artículo 31 de la Constitución de la República y la finalidad de impedir cualquier sesión individual o colectiva que implique traición o conspiración contra la Patria”.
A su vez, por decreto Nº 345/972 de fecha 15 de mayo de 1972, se dispuso: “Prorrógase la vigencia de los decretos números 277/972 y 278/972, del 15 de abril de 1972, en los términos fijados por la Asamblea General en su resolución del día de la fecha”.
Ninguno de los referidos decretos habilitaba la suspensión de las garantías individuales consagradas en el art. 16 de la Constitu-ción, disposición que, huelga recordar, establece: “En cualquiera de los casos del artículo anterior, el Juez, bajo la más seria responsabilidad, tomará al arrestado su declaración dentro de veinticuatro horas, y dentro de cuarenta y ocho, lo más, empezará el sumario. La declaración del acusado deberá ser tomada en presencia de su defensor. Este tendrá también el derecho de asistir a todas las diligencias sumariales”.
Fue recién con el dictado del decreto Nº 463/972 de fecha 30 de junio de 1972 (posterior a las detenciones analizadas en obrados) que se suspendieron ciertas garantías individuales, entre ellas, las previstas en el art. 16 de la Carta.
En consecuencia, más allá de la legalidad o no de la detención, la privación de libertad posterior a las 24 horas fue inequívocamente ilegítima, aun con el marco normativo imperante en la fecha en que sucedieron los hechos, por vulnerar las garantías consagradas en el art. 16 de la Constitución.
Lo expuesto conduce, entonces, al rechazo del agravio.
8) Agravio respecto a la imputación a AA de la autoría de un delito de abuso de autoridad contra los detenidos.
Con relación a este delito, la Defensa de AA realiza dos planteos, que serán examinados a continuación.
8.1) En primer lugar, sostiene que no existe ningún elemento probatorio objetivo que dé asidero a la posibilidad de dar por probado el delito de abuso de autoridad contra los detenidos, en tanto lo único con lo que se cuenta es con la declaración de los denunciantes, o sea, de las personas que estuvieron detenidas en el Batallón de Ingenieros Nº 2 entre los meses de mayo y junio de 1972.
Afirma que, por la total falta de prueba, resulta significativa la poca, escasa o nula referencia que tanto la sentencia de segunda instancia como la anterior hacen con relación a este delito. Concluye que se les imputó este delito por el solo hecho que las víctimas los sindican como quienes dirigían los interrogatorios.
8.2) Para la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Pérez, Martínez y la redactora el agravio resulta inadmisible, en cuanto procura, una vez más, revertir la plataforma fáctica que la Sala tuvo por probada.
Corresponde remitir, en tal sentido, al desarrollo de la postura actualmente en mayoría de la Suprema Corte de Justicia respecto al alcance del recurso de casación regulado por el CPP Decreto-Ley Nº 15.032 (Considerando 5.1 de la presente sentencia). Atento a ello, para la Sra. Ministra Dra. Minvielle resulta estéril pronunciarse al respecto, a pesar de sostener una postura gradualmente diferente respecto a la valoración de la prueba como causal de casación.
8.3) Por su parte, para el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa, el agravio no cumple con la carga de fundamentación mínima para su progreso en casación.
Una vez más, el agravio incumple con la carga de la debida alegación. Véase que simplemente refiere a que en autos se cuenta con la declaración de los denunciantes “y nada más... solo un relato y no otra cosa, no es prueba”.
Tal temperamento, sin más, además de incumplir ostensiblemente la carga de la debida alegación, no es compartido por este decisor.
En efecto, en reiteradas ocasiones ha dicho que la declaración de denunciante, víctima, ofendido del delito, etc., tanto bajo las disposiciones del CPP 1980 como en las del NCPP, puede brindar su declaración como testigo en juicio y será el juez quien, en definitiva, valorará lo declarado por estas al analizar el cúmulo (véanse sentencias Nos. 62/2021, 114/2021, 243/2022, 1071/2022 y 1188/2022, entre muchas otras).
Así, en sentencia Nº 114/2021 se dijo: “Para el Dr. SOSA -criterio compartido por los Dres. TOSI y MINVIELLE- la decisión a la cual arriba el Tribunal de Apelaciones no vulnera el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba, ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada.
Centrándonos en el caso de autos, sobre la prueba testimonial, ya hace más de cincuenta años el profesor italiano de la Universidad de Roma, Leone, nos remarcaba que no existía incapacidad en abstracto del testigo dado que toda persona tiene capacidad para testificar, siendo rol del juez la valoración de su credibilidad (cf.: LEONE, G. ‘Tratado de Derecho Procesal Penal’, T. II, E.J.E.A., Buenos Aires, 1963, pág. 244).
El propio Cafferata Nores, al estudiar la prueba testimonial en el proceso penal, y en especial, la capacidad testifical nos indicaba: ‘no hay exclusión de ninguna persona física como testigo en el proceso penal: su credibilidad solo será motivo de valoración posterior al testimonio (...) el ofendido (o damnificado) por el delito tiene capacidad testifical (arg. art. 397), aun cuando se haya constituido en actor civil (art. 93). Lo mismo ocurre con el denunciante (según la expresa, mención del art. 245)’ (cf.: CAFFERATA NORES, J. ‘La Prueba en el Proceso Penal’, Ed. Depalma, Bs. As. 1986, pág. 98).
En nuestras latitudes, el distinguido Bermúdez, al analizar el artículo 218 del CPP, expresaba: ‘El artículo 218 establece un principio inédito en nuestro proceso penal, pues toda persona puede atestiguar, sin perjuicio de la facultad del juez de apreciar el valor del testimonio. Apreciación que hará con sujeción a las reglas de la sana critica (art. 174). Se corta así de raíz la discusión doctrinaria acerca de la idoneidad de los testimonios prestados por menores de edad, por el denunciante, por el ofendido por el delito, etc. Aunque nuestra jurisprudencia no excluía la viabilidad de interrogar a dichas personas, e incluso le asignaba fuerza probatoria a sus testimonio. Sobre este medio de prueba expresó la doctora Balbela: ‘si se tiene en cuenta que por lo común, los testigos son los únicos elementos de que se dispone para la investigación de los hechos, todas estas innovaciones facilitarán en buena parte la tarea’’ (cf.: BERMUDEZ, V. ‘Los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15032’. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, págs. 306-307).
Ya, en el año 1974, el propio Tribunal de Apelaciones de Segundo Turno, en sentencia 104/74 expresaba: ‘Los damnificados aun siendo denunciantes no son parte en el proceso penal y si bien pueden tener interés en la recuperación del dinero y los efectos sustraídos, ello no autoriza a suponer que únicamente el fin es perjudicar al procesado. Aun admitiendo que pueden tener interés en la causa, estarán comprendidos en una causal de tachas relativas que no invalida el testimonio cuyo mérito debe apreciar el Juez, conforme a las reglas de la sana crítica y en concordancia con las demás pruebas e indicios que obran en el proceso (Cfr. Alsina, Arlas)’ (cf.: Anuario de derecho Penal Uruguayo I, Caso: 464, FCU, 1976, pág. 127).
Pocos años después, el homólogo de Primer Turno y con la anterior normativa al CPP (1980), concluía: ‘...en reiterados pronunciamientos la Sala ha insistido sobre la reserva que suscita el testimonio del menor ofendido, sobre todo en los delitos sexuales, pero no los ha excluido ‘in limine’ aun en los casos de incriminaciones contradictorias (Sent. 128/75, 45/76, 40/79, entre otras). Se trata de una apreciación circunstancial si se encuentra abonada por otros elementos de juicio que no se desdeñan y pueden servir muchas veces como definidores en las situaciones dudosas’ (cf.: sentencia nro. 16/1982, Balbela de Delgue [r], Tommasino, Pascual).
Por su parte, este órgano máximo de la jerarquía judicial, tres décadas atrás expresaba: ‘no obstante la Corte estima necesario puntualizar su discrepancia, también en lo relacionado con el valor que, según la Defensa, corresponde atribuir a las declaraciones del matrimonio que fuera atacado por el imputado, y la credibilidad que a los dichos de éste último le asigna. Contrariamente a sus afirmaciones, los dichos de los denunciantes o víctimas de hechos delic-tuosos no carecen por entero de valor probatorio. Así ha declarado la Sala Penal de Primer Turno, señalando que quien denuncia ‘puede tener interés por su calidad de víctima, damnificado, representante legal, etc., pero por ese sólo hecho no puede excluirse su testimonio (a. 173 Código del Proceso Penal)’. ‘Asimilada a una declaración testimonial, su valor se depura a la luz de la sana crítica (a. 174 Código del Proceso Penal)’, (Sent. No. 16/1982). Coincidentemente, la Sala Penal de Tercer Turno consideró por su parte: ‘El denunciante es un testigo hábil como cualquiera y puede declarar; lo único que tiene de especial su testimonio es que ha conocido los hechos y lo ha manifestado así, antes de comenzar el proceso, (ARLAS; ‘Curso de Derecho Procesal’, pág. 376). (Sent. No. 33/1982)’” (cf.: sentencia Nº 28/1990, más acá en el tiempo véase sentencia Nº 195/1998).
En la misma línea, recientemente, Garderes y Valentín expresan: “como criterio general, en materia penal puede ser testigo cualquier persona. No impone la ley, a diferencia de lo que hace el art. 155 del CGP, requisitos especiales de edad o capacidad psíquica para que un testimonio sea admisible (...) no obstante, aclara el artículo que comentamos, que estos extremos deberán ser considerados por el juez al momento de valorar la declaración” (cf.: GARDERES, S. y VALENTÍN, G., “Código Del Proceso Penal”, Ed. La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 530).
En definitiva, para el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre en cuanto a la valoración de la prueba, el razonamiento de la Sala no resulta vulneratorio del límite de la razonabilidad.
8.4) Despejado lo anterior, sostiene la recurrente que, si se aplica el delito de abuso de autoridad contra los detenidos, no se puede aplicar el de privación de libertad, mientras que si se aplica este último, no se puede aplicar el primero. Postula que aplicar ambos a la vez, sobre los mismos hechos y personas, es un error en la aplicación del derecho.
Expresa que el tipo penal del abuso de funciones (sic) exige que el encargado de la custodia o traslado de una persona arrestada o condenada cometa con ellos actos arbitrarios. Entonces, si se considera que AA cometió abuso de autoridad contra los detenidos -aunque sin prueba para ello-, las víctimas de esos supuestos delitos deben haber estado legalmente detenidos, lo que excluye el delito de privación ilegítima de libertad.
Concluye que se viola el tipo penal y se condenaría por una conducta atípica si se pretendiera imputar el abuso de autoridad contra los detenidos, que conlleva necesariamente a la víctima como persona legalmente arrestada o condenada.
8.5) Para la Corte, el planteo no resulta de recibo.
El delito de abuso de autoridad contra los detenidos está regulado en el art. 286 del Código Penal, que en su redacción vigente al momento en que se cometieron los hechos investigados, establecía: “Con la misma pena [3 a 18 meses de prisión] será castigado el funcionario público encargado de la administración de una cárcel, de la custodia o del traslado de una persona arrestada o condenada que cometiere con ella actos arbitrarios o la sometiere a rigores no permitidos por los reglamentos”.
La disposición castiga la comisión de actos arbitrarios o el sometimiento a rigores no permitidos respecto a “una persona arrestada o condenada”, sin exigir que ésta haya sido legalmente arrestada o condenada. Al no distinguir la disposición, no le corresponde distinguir al intérprete, por lo que la conducta prohibida se verifica tanto cuando la persona sometida a actos arbitrarios o rigores no permitidos fue arrestada o condenada legalmente, como cuando lo fue de manera ilegal.
Tal como señala Langón al analizar este delito: “Sujetos pasivos son aquellos arrestados o detenidos en el sentido amplio que venimos dando a la expresión, en definitiva las personas priva-das de la libertad por la autoridad pública (arrestados, detenidos, presos, condenados)” (Cfme. Langón, M., “Código Penal Uruguayo y Leyes complementarias comentados”, Universidad de Montevideo, 2017, pág. 286).
En suma, no se exige que las personas hayan sido legalmente detenidas para que pueda comprobarse el delito de abuso de autoridad contra los detenidos, lo que conduce a rechazar el agravio de la Defensa de AA.
9) Agravio de la Fiscalía respecto a la absolución de los encausados en lo atinente a la imputación del delito continuado de privación de libertad.
La Fiscalía actuante, en su recurso de casación, expresó que le causa agravio la absolución dispuesta en segunda instancia respecto al delito de privación de libertad.
Ahora bien.
En lo inicial, corresponde destacar que la sentencia atacada solamente absolvió a los encausados respecto a la imputación de un delito continuado de privación de libertad en calidad de co-autores, ratificando la condena a los imputados -dispuesta en primera instancia- por un delito continuado de privación de libertad en calidad de autores.
Tal aclaración es necesaria, puesto que, de la lectura del recurso de casación interpuesto por Fiscalía, emerge que la recurrente no distinguió adecuadamente tales extremos, al punto tal que dedica la mayor parte de su libelo a fundar la procedencia de la imputación relativa a la autoría de un delito continuado de privación de libertad, soslayando que no puede deducir agravio útil al respecto, en tanto la sentencia impugnada hizo lugar a tal imputación.
De esta manera, el desarrollo argumental que efectúa en aras de fundar la solicitud de que se condene a los imputados por la comisión en calidad de autores de un delito continuado de privación de libertad, carece de objeto.
Se reitera: la sentencia de la Sala ratificó la condena por la autoría de ese delito, por lo que la Fiscalía no tiene agravio posible sobre ese punto.
Despejado lo anterior, corresponde centrarse en aquellos planteos de la recurrente que guardan relación con la única imputación que fuera desestimada por el Tribunal de Apelaciones: la co-autoría de un delito continuado de privación de libertad.
En primera instancia, la a quo acogió tal imputación, en función de los siguientes argumentos:
“El delito continuado de privación de libertad y abuso de autoridad concurren en concurso formal con un delito continuado de lesiones graves, como requiere la acusación. Ahora bien, resta examinar si todos estos concurren en un régimen de concurrencia fuera de la reiteración con un delito continuado de privación de libertad en grado de coautoría.
A juicio de la Suscrita, ha quedado probado que los detenidos fueron sujetos a diferentes tormentos e interrogados, con un fin: obtener información y también confesión, para así habilitar la condena posterior. Dichas sentencias fueron dictadas en un marco de ilicitud desarrollado sin observar las garantías procesales, privando de libertad a los individuos, por la mera participación o pertenencia a organizaciones sindicales o políticas. Si bien la condena, fue dispuesta por otra persona, se basó necesariamente en el previo accionar de sujetos, como los encausados, que obtenían la confesión mediante la aplicación de diferentes apremios físicos y psicológicos. Con la sentencia de condena obtenida en violación del derecho al debido proceso, deriva necesariamente una larga privación de libertad. Este delito es imputado en grado de coautoría para ambos por la norma amplificadora del tipo, artículo 61 numeral 4 del Código Penal, pues BB y AA en sus condiciones de integrantes S.2 cooperaron en forma determinante con actos, sin los cuales el reato, no se hubiera podido perpetrar; sometiendo a castigos físicos con la finalidad de obtener declaraciones las que sirvieron de fundamento para privar de la libertad ilegítimamente a las víctimas, quienes fueron condenadas y recluidas por largos años de penitenciaría” (fs. 1398-1399).
Ante la apelación deducida por las Defensas de los imputados, el Tribunal de Apelaciones revocó esta última imputación, de acuerdo con la siguiente fundamentación:
“En otro orden; se revocará la apelada en cuanto imputó a los encausados un delito de Privación de Libertad en calidad de coautores a partir del momento en que pusieron a los detenidos a disposición de la justicia militar, en los que resultaron condenados y presos por otro período determinado.
La autoría de la privación de libertad que se les endilga a los encausados en el caso refiere al período superior a los treinta días en que los detenidos sin previa orden judicial estuvieron a su disposición y en el que en su calidad de oficiales superiores interrogaron, torturaron, informaron sobre la situación, hasta que finalmente lo pusieron a disposición de la justicia militar.
Las detenciones en tal calidad ocurrieron en general desde mediados de mayo hasta junio en que los encausados pusieron a los detenidos a disposición de un juez militar, conforme fue reseñado.
En ese momento, en aplicación de la normativa vigente, cuando aún no se había formalizado el denominado ‘Golpe de Estado’, se puso a los detenidos a disposición de los que legalmente dado la excepcionalidad institucional reinante, eran los ‘jueces naturales’.
En efecto; los encausados recibieron a los detenidos (no surge que la detención de la Sra. Campal la hayan efectuado ellos, todo indica que fueron policías; fs. 10 a 21) a mediados de mayo de 1972 y los mantuvieron privados de libertad ilegítimamente, sometidos a su arbitrariedad, hasta ese momento. Todo lo que ocurrió después que agotaron por su parte el delito de Privación de Libertad entregándolo a un juez militar, excede su esfera de responsabilidad en cualquier grado.
En todo ese período los detenidos estuvieron privados ilegítimamente de su libertad. Sin embargo, cuando fueron puestos a disposición del juez militar, lo hicieron en cumplimiento de la normativa vigente lo que por sí los exonera de responsabilidad por tal conducta.
Es sabido que con fecha 9/09/1971 por Decreto N.º 566/1971, se le otorgó a las Fuerzas Armadas la conducción de la lucha interna contra la guerrilla, el mismo disponía ‘...que los Mandos Militares de Defensa Nacional asuman la conducción de la lucha antisubversiva’. Posteriormente, por Decreto N.º 277/1972 de fecha 15/04/1972, se proclamó el ‘estado de guerra interna’, confiriendo competencia a los órganos de la jurisdicción militar para juzgar a determinados civiles en determinados casos (equiparados).
En este estado, a efectos de determinar la ilegalidad o no de lo resuelto por los militares imputados cuando pusieron a los detenidos a disposición de la justicia militar, hay que considerar lo dispuesto posteriormente por la ‘Ley de Seguridad del Estado y el Orden Interno’, N.º 14.068, promulgada el 10/07/1972 y vigente desde el 12/07/1972.
Dado las fechas de vigencia de las normas citadas resulta que los encausados, pusieron a los detenidos a disposición de la justicia militar que era, más allá de las dudas que puedan suscitarse, los competentes para entender en sus situaciones en forma arreglada al derecho vigente. (...).
A efectos de la dilucida-ción del caso (más allá de las consecuencias y alcances que la normativa citada puedo tener en los casos concretos para los juzgados entre el 14 de abril y el 12 de julio de 1972), resulta que el período que coincide con el de la ejecución de los delitos atribuidos a los encausados, los detenidos debían ser puestos a disposición de la justicia militar como lo fueron.
Por tales fundamentos (sin ingresar en otros de tipicidad que exceden el caso), corresponde absolver a los apelantes por la coautoría de un delito continuado de Privación de Libertad referido al período que estuvieron detenidos y presos a disposición de la justicia militar que se le atribuyera en primera instancia”.
En su libelo recursivo, al abordar este punto en específico, afirma la Fiscalía que el accionar de los encausados estuvo axiológicamente direccionado a viabilizar la condena de los detenidos, que por cierto fue dispuesta por otros actores, pero basada en el actuar precedente de aquéllos. Señala que, mediante esta sentencia fraudulenta, que violó en forma ostensible las más elementales reglas de un debido proceso -desde que su pábulo giró sobre el gozne de la confesión arrancada mediante tormentos-, se consolidó una última privación de libertad por largos años.
Sostiene que el soporte inicial y sustancial de tales sentencias se sustentó en la actuación relevante de los encausados en su calidad de S2 e interrogadores de los detenidos, puesto que, aun cuando resulte “de perogrullo” señalarlo, ninguna declaración confesoria que se obtenga bajo tormentos puede ser invocada como prueba y, por tanto, ser soporte de una sentencia válida. Recuerda que diversos acuerdos internacionales vigentes al momento de los hechos anatemizaban dicha práctica y expresa que, en aquella época, al igual que ahora, era evidente la prohibición de irrogar cualquier tipo de coacción o amenazas contra el imputado, así como que su confesión fuera válida en tales circunstancias.
Concluye que, en los presentes, ocurrieron las coacciones, las amenazas, los tratos crueles, inhumanos y degradantes y aun los tormentos sobre los detenidos para obtener su confesión, por lo que, en este punto, el accionar de los prevenidos se adecua al mecanismo amplificador del tipo previsto en el art. 61 num. 4 del Código Penal, desde que AA y BB cooperaron de forma determinante con actos sin los cuales los reatos no se hubieran podido perpetuar.
9.1) Para la Corte, el agravio no resulta de recibo.
El planteo de la Fiscalía parte de la supuesta premisa de que el dictado de la sentencia por la que se condenó a los detenidos (aquí denunciantes) supondría la comisión, en calidad de autor, por parte de los respectivos Jueces, de un delito de privación de libertad. En función de ello, postula que los aquí encausados serían co-autores de dicho delito (art. 61 num. 4 CP), pues su accionar estuvo “axiológicamente direccionado a viabilizar la condena de los detenidos”, ya que éstos fueron condenados “en virtud de la cooperación necesaria de los encausados en su condición de interrogadores a cargo del S2 (inteligencia) de la unidad militar”.
Ahora bien. El problema de base que trasluce el planteo es que la recurrente no se esfuerza, en absoluto, en argumentar la premisa inicial de la que parte. La Fiscalía da por sentado que el dictado de tal sentencia condenatoria implica la autoría de un delito de privación de libertad, a cuyo respecto los encausados resultarían co-autores en virtud de su cooperación necesaria, pero no explica aquella premisa inicial, carencia argumental que, por sí sola, sella la suerte de su agravio.
La Corte comparte, en este sentido, lo postulado por el Fiscal de Corte, en cuanto señala en su dictamen: “(...) las penas de privación de libertad dispuestas en una sentencia por un juez no competente e incluso dictadas en base a prueba ilegal (obtenida bajo tortura), no se aprecia cuál es el sustento legal para afirmar que las mismas configuren el delito previsto en el art. 281 CP (siendo autores los jueces y coautores quienes los pusieron a su disposición). En su caso, procederá la nulidad del fallo en cuestión.
Y en este sentido, es de rigor consignar dada la instancia procesal por la cual transitan las presentes actuaciones, que el recurrente omite señalar cuál es la norma en virtud de la cual el tiempo de privación de libertad dispuesto en un fallo dictado por un Tribunal incompetente se erige en el sustento fáctico que habilite la imputación de un delito de privación de libertad...” (fs. 1640 y vto.).
Amén de tal defecto formal del planteo, cabe coincidir con la apreciación del Tribunal de Apelaciones respecto a que, al momento en que se produjo la detención de los aquí denunciantes, la justicia militar era competente para intervenir en los asuntos relacionados con presuntos actos subversivos sospechados de traición o conspiración contra la patria, por lo que no resulta ilícito -ni mucho menos delictivo- el hecho de que los encausados hayan puesto a los detenidos a disposición de la justicia militar.
Como se indicó previamente, el decreto Nº 277/972, vigente al momento de las detenciones, dispuso: “Declárase el estado de guerra interno con la única finalidad de autorizar las medidas necesarias para reprimir la acción de individuos o grupos, que por cualquier medio conspiran contra la Patria, en los términos previstos por el artículo 253 de la Constitución de la República”.
Y el art. 253 de la Carta establece en su inciso primero: “La jurisdicción militar queda limitada a los delitos militares y al caso de estado de guerra”.
De esta manera, en el marco del “estado de guerra” decretado por el decreto Nº 277/972, en lo que respecta a la represión de presuntos actos de conspiración contra la patria, era competente la jurisdicción militar, por lo que la privación de libertad ilegítima perpetrada por los imputados cesó cuando pusieron a los detenidos a disposición de la justicia militar.
En definitiva, se coincide con la Sala en cuanto absolvió a los imputados por la co-autoría de un delito continuado de privación de libertad, referido al período en que los aquí denunciantes estuvieron detenidos y presos a disposición de la justicia militar.
10) Agravios respecto al monto de las penas impuestas.
Finalmente, la Defensa de BB expresa que la sentencia recurrida no ha tomado en consideración la existencia de una circunstancia de atenuación verdaderamente excepcional: la buena conducta del defendido, no sólo anterior, sino posterior, durante cincuenta años.
Señala que el hombre que hoy se juzga es una persona de 80 años, que ninguna necesidad tiene de ser reeducada ni rehabilitada, porque ha vivido como cualquier ciudadano en sociedad.
Añade, por otra parte, que si alguna relevancia ha de tener la prohibición de cadena perpetua emergente del art. 26 de la Constitu-ción, parece que en esta causa halla el lugar adecuado para que le sea otorgada, pues es patente que los 6 años de penitenciaría dispuestos (menos los 2 años ya cumplidos en prisión preventiva) respecto de una persona de 80 años pueden, perfectamente, según la estadística, abarcar la vida completa del penado.
Con tales entendimientos, aboga por una “drástica disminución de la condena”.
La Defensa de AA también se agravia, en subsidio, por el monto de la condena, indicando que su defendido es un individuo de 78 años de edad, primario absoluto, cuya peligrosidad es claramente nula.
Alega que, al amparo de lo dispuesto por el art. 86 del Código Penal, no se han considerado esos hechos como circunstancias atenuantes a la hora de individualizar la pena, la que, de aplicarse, debió ser la del guarismo mínimo posible, sobre todo atento a que se encuentra en el ocaso de su vida y una condena de este tipo implica una cadena perpetua al amparo de lo dispuesto en el art. 26 de la Constitución.
10.1) Para la Corte, los planteos no resultan de recibo.
Como se ha dicho en reiteradas oportunidades, la individualización de la pena es de resorte discrecional de los órganos de mérito, por lo que solo puede ser revisada en casación en supuestos de arbitrariedad o vulneración del límite de la razonabilidad, supuestos que en el caso no se verifican.
Así, en sentencia Nº 382/2021, se sostuvo:
“En relación a la determinación de la cuantía de la pena, la Corporación tiene jurisprudencia de larga data en torno a la discrecionalidad que posee el órgano de mérito a los efectos de tal determinación. Así, se ha expresado reiteradamente que los agravios relativos a la cuantificación de la pena solo resultan atendibles en hipótesis donde la sanción aplicada se encuentra por fuera de los parámetros establecidos para el delito en cuestión (Cfme. Sentencias Nos. 53/1990, 54/1992, 86/1992, 254/2015, 636/2016 y 224/2020, entre otras).
Sin embargo, en la actualidad, esta tesitura requiere de alguna matización. En efecto, en forma reciente, la Corte ha señalado que no puede afirmarse que todo aquello que implique un juicio discrecional, invariablemente, no resulta revisable en casación.
En ese sentido se expidió este Colegiado, por ejemplo, en la Sentencia No. 260/2020, en relación a la facultad del juez de diferir la liquidación de la sentencia al procedimiento previsto en el art. 378 del C.G.P. También lo hizo, en igual sentido, en la Sentencia No. 91/2021, respecto a la determinación del monto de la pena de penitenciaría impuesta a un encausado (véase también, en esta misma línea, las Sentencias SCJ No. 61/2021 y 83/2021).
En otras palabras, no todo lo que es resorte discrecional del juzgador queda fuera de la posibilidad de ser controlado en casación. Cuando la determinación de la pena por parte del tribunal de mérito resulte arbitraria o vulneratoria del límite de la razonabilidad, ella podrá ser censurada en casación, puesto que la discrecionalidad no es un ‘cheque en blanco’ para tomar cualquier decisión”.
En la especie, no se advierte arbitrariedad en la determinación de la pena, cuya elección ha sido adecuadamente fundada por la Sala (ver fs. 1527 vto.).
A su vez, la pena aplicada está dentro de los márgenes legales y no resulta desproporcionada, desajustada ni vulneratoria del límite de razonabilidad, de modo que justifique su corrección en casación.
Los imputados han sido condenados como autores penalmente responsables de un delito continuado de privación de libertad, un delito continuado de abuso de autoridad contra los detenidos y éstos en concurso formal con un delito continuado de lesiones graves. Tanto el delito de privación de libertad como el de lesiones graves tienen una pena máxima de seis años de penitenciaría. Además, en ambos casos opera la agravante de la continuidad y se verifica el concurso entre tales delitos, además del abuso de autoridad contra los detenidos. De este modo, conforme lo dispuesto por el art. 54 del Código Penal, hay que partir de la pena que corresponda por el delito mayor, aumentada en razón del número y gravedad de los otros delitos, sin que el aumento pueda exceder de las dos terceras partes.
Bajo estos parámetros legales y teniendo en cuenta las alteratorias computadas, así como las demás pautas previstas en el art. 86 del Código Penal, cabe concluir que la pena impuesta por el Tribunal de Apelaciones (seis años de penitenciaría) es legal y no configura, en absoluto, un supuesto de arbitrariedad o irracionalidad.
En consecuencia, se impone el rechazo de los agravios relativos a la determinación de la pena y con ello, de los recursos de casación interpuestos.
La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales sanciones procesales en el grado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMANSE LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.