Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1247/2024
10 de setiembre de 2024
En autos compareció la actora, quien promovió acción de inconstitucionalidad contra el artículo 331 de la Ley Nº 20.212. Asimismo, peticionó que se disponga la suspensión de la aplicación del mencionado artículo. La Corporación no hace lugar a la medida cautelar solicitada, porque si bien la parte accionante logró acreditar la existencia del humo de buen derecho, no ocurrió lo mismo con el peligro de la demora.
- Ficha (IUE)
- 1-32/2024
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento › Via de accion medida cautelar
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Texto de la sentencia
Montevideo, diez de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS Y CONSIDERANDO :
I.- A fs. 104/128 vuelto compareció EGEDA URUGUAY y promovió acción de inconstitucionalidad contra el artículo 331 de la Ley Nº 20.212. Asimismo, peticionó que se disponga la suspensión de la aplicación del mencionado artículo.
Dirigió la acción contra el Ministerio de Educación y Cultura.
En lo medular, la accionante expresó que, EGEDA URUGUAY, es la única entidad de gestión colectiva de los derechos de autor de los productores audiovisuales, de modo que la norma que se impugna tiene por única finalidad prohibirle el desarrollo de su objeto. Expresó que la norma impugnada se opone a los artículos 7, 8, 10, 32, 33, 36, 72, 82 y 216 de la Constitución, además de comprometer la responsabilidad del Estado por violación de tratados internacionales que obligan a la República, especial-mente la Convención de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas.
En lo que corresponde resolver en la presente pieza, la accionante señaló que el carácter declarativo dado a la disposición tiene por finalidad su aplicación retroactiva, es decir, posibilidad de revocación de la autorización para funcionar a la única entidad de gestión colectiva de productores audiovisuales existente en el país. Así lo ha proclamado expresamente el promotor de la norma, Senador Jorge Gandini. En segundo lugar, la situación es más grave aún ya que se ha mencionado que el cumplimento de la ley se concretaría con la cancelación de la personería jurídica de EGEDA URUGUAY.
Por otra parte, a su juicio, la norma impugnada no sólo pretende neutralizar la presunción vigente de acuerdo al claro tenor del artículo 58 de la Ley Nº 9.739, sino que dispone la prohibición de continuar el cumplimiento del objeto estatutario. Respecto a los derechos patrimoniales o de explotación de las obras, veda el ejercicio de los derechos exclusivos y pretende dejar subsistentes sólo los derechos de simple remuneración o de remuneración equitativa, es decir, los que permiten tan sólo la autorización o no uso de la obra de que se trate. Las consecuencias de la inmediata aplicación de la norma cuya inconstitucionalidad se gestiona serían irrever-sibles. Expresó que se debe de tener presente que EGEDA URUGUAY tiene 638 contratos de licencia vigentes (documento Nº 15), juicios en trámite contra deudores de derechos de autor de los productores audiovisuales que representa (documento Nº 8) y múltiples gestiones en cuenta acordes a su objeto.
Por otra parte, fundó el peligro de lesión o frustración del derecho. En tal sentido, realizó las siguientes interrogantes ¿De qué le serviría a EGEDA URUGUAY obtener la impetrada sentencia de declaración de inconstitucionalidad del artículo 331 de la Ley Nº 20.212 si para el momento de su dictado se ha cancelado su personería jurídica o se ha revocado su autorización para funcionar? ¿En qué situación queda todo el personal de EGEDA URUGUAY si la entidad no puede cumplir el objeto para el que fue creada? ¿Y qué decir de los productores audiovisuales que le han confiado la gestión de sus derechos de autor? Las preguntas expuestas –a su juicio- ponen de manifiesto el peligro de frustración de la eficacia de la sentencia a recaer es cierto y objetivo.
En cuanto a la exoneración de contracautela, expresó que el artículo 331 de la Ley 20.212 sólo alcanza a un sujeto que es el peticionario de su inconstitucionalidad y de esta medida cautelar, razón por la cual no existe posibilidad alguna de daño a terceros ya que, como se ha dicho, la norma tiene “ nombre y apellido ” EGEDA URUGUAY. Por otra parte, la suspensión impetrada tampoco causa daño alguno al Estado demandado ya que nada se pretende de él, salvo que no impida a EGEDA URUGUAY desarrollar la actividad para la que fue creada, lo cual no puede agraviar al Ministerio de Educación y Cultura ni generarle deuda o perjuicio de especie alguna. En suma, no existen elementos que justifiquen imponer a una entidad privada de gestión de derechos de terceros (los productores audiovisuales), una contracautela para proteger al Estado, que no tendrá perjuicio alguno, cualquiera sea el resultado del pleito.
II.- Por decreto Nº 308, de fecha 2 de abril de 2024, se ordenó la confección de la presente pieza a los efectos de tramitar la medida antes individualizada.
III.- Se confirió traslado a la parte demandada. El día 2 de mayo de 2024 compareció el MEC y evacuó el traslado conferido. En su escrito, solicitó que se emplace en los términos del artículo 51 del CGP al Poder Legislativo y a AGADU, y que, en definitiva, se rechace la pretensión de suspensión de la aplicación del artículo 331 de la Ley Nº 20.212.
IV.- De la solicitud de emplazamiento de AGADU y del Poder Legislativo, se confirió traslado a la accionante quien lo evacuó a fs. 151-153 vto. y bregó por su rechazo.
V.- Por interlocutoria Nº 819, de fecha 25 de junio de 2024, se llamaron las actuaciones para Resolución.
VI.- Y bien, en forma liminar, se dirá que la solicitud de intervención de terceros (Poder Legislativo y AGADU) ya fue peticionada por la demandada en el expediente principal (IUE: 1-25/2024) y, por sentencia interlocutoria Nº 1041/2024, este Cuerpo resolvió no hacer lugar a la misma.
En consecuencia, encon-trándose resuelto el planteo en el principal, la resolución en el presente se torna innecesaria.
VII.- Aclarado lo anterior, en cuanto al fondo del planteo (suspensión de la aplicación del artículo 331 de la Ley Nº 20.212), la Suprema Corte de Justicia estima oportuno recordar que sobre la admisibilidad de este tipo de medidas en procesos de inconstitucionalidad, corresponde revalidar la jurisprudencia de este Colegiado que admitió medidas cautelares (o provisionales en su caso) donde, en su mérito, se suspendieron los efectos de las normas impugnadas a través de procesos de inconstitucionalidad (véase a guisa de ejemplo sentencias Nos. 2070/2019, 374/2022 entre otras).
Bajo tal entendido, se pasará a analizar el caso concreto.
En tal sentido se observa que, si bien la parte accionante logró acreditar la existencia del humo de buen derecho, no ocurrió lo mismo con el peligro de la demora, porque sus afirmaciones sobre eventuales actos y resoluciones que podría adoptar el Estado y que determinen la cancelación de la personería jurídica de EGEDA URUGUAY, no encuentran respaldo probatorio alguno, por lo cual, no existe un peligro inminente que justifique la adopción de la medida solicitada.
Tal como señalara el TAC 2º (Nº 368/2010): “En conceptos trasladables de CALAMANDREI (Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 74 y ss, EBA, Bs.As. 1945) el daño, en evitación del cual se concede la medida provisoria, subsiste solamente en cuanto se prevé que el retardo de la providencia definitiva pueda impedir o disminuir la satisfacción de un derecho (daño jurídico). El periculum in mora que constituye la base de las medidas cautelares no es, pues, el peligro genérico de daño jurídico, al cual se puede, en ciertos casos, obviar con la tutela ordinaria; sino que es, específicamente, el peligro del ulterior daño marginal que podrá derivar del retardo de la providencia definitiva, inevitable a causa de la lentitud del proceso ordinario (CALAMANDREI op. cit. p. 42)”.
En obrados, constata la Corte que si bien la accionante agregó como prueba documental expresiones que realizó el Senador Gandini sobre los puntos que alega en su escrito, lo cierto es que ello no resultaría suficiente para acreditar la inminencia del peligro alegado. Por otra parte, el cumplimiento de la norma no obstaría que EGEDA URUGUAY pueda continuar cumpliendo el objeto estatutario ni tampoco determinaría una cancelación lisa y llanamente de su personería jurídica. La accionante debió acreditar fehacientemente el periculum in mora, no siendo suficiente su mera invocación.
En tal sentido, debió acreditar que el MEC estaba decidido a aplicar la norma, que a través de la misma cancelaría la personería jurídica de EGEDA URUGUAY y que revocaría la autorización oportunamente conferida, lo cual no aconteció en el supuesto de autos.
En definitiva, en cuanto al periculum in mora, no cumplió con la exigencia de probar circunstancias materiales objetivas y concretas, más allá del genérico peligro de daño jurídico.
Tal extremo determina la desestimatoria de lo peticionado.
VIII.- No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
A LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DE TERCEROS, ESTÉSE A LO QUE SURGE DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL (IUE: 1-25/2024).
A LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 331 DE LA LEY Nº 20.212, NO HA LUGAR.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 10 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, AGRÉGUESE TESTIMONIO DE LA PRESENTE EN EL PRINCIPAL Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.