Texto de la sentencia
?Montevideo, diez de setiembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “FREIRE BECHI, RAQUEL Y OTROS (EN AUTOS: `MUSMANO, MYRIAM Y OTROS C/ PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, PERSONA ESTADO - COBRO DE PESOS´ (IUE 2-15188/2017) – INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA – CASACIÓN” – IUE: 38-32/2022.
RESULTANDO:
I) Con fecha 13 de junio de 2022 comparecieron los actores del juicio principal a promover demanda incidental de liquidación de los rubros objeto de condena (fs. 19/22).
II) La representante del Estado -Ministerio de Educación y Cultura controvirtió la liquidación presentada por los accionantes, por considerar que se habían incluido determinadas partidas salariales que no corresponde que se tomaran para la base de cálculo (fs. 48/49).
III) Por sentencia interlocutoria Nº 888/2023 de fecha 18 de abril de 2023 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, se ampararon las demandas incidentales y, en su mérito, se ordenó liquidar el monto objeto de condena por las diferencias en las sumas emergentes de las planillas glosadas a fs. 2 a 13 y 16 a 18, con reajustes e intereses devengados a partir de la liquidación y hasta su efectivo pago (fs. 139/157).
IV) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 222/2023 de fecha 5 de octubre de 2023 (fs. 194/202), el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, confirmó la sentencia interlocutoria apelada, sin especial condenación.
La línea argumental de la Sala se basó, en primer lugar, en una objeción desde el punto de vista formal. El Estado en el recurso de apelación no identificó con precisión –como era su carga- las dos partidas a las que aludió, limitándose a formular una remisión a lo manifestado en la contestación de la demanda.
En segundo lugar , el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno precisó que las partidas de compensación al cargo (establecida en el art. 267 de la Ley 16.226) y la de compensación al cargo para el Escalafón A y D equiparados creada por el art. 230 de la Ley 19.149, deben ser consideradas, ya que la base de las mismas alcanza al salario incrementado por la equiparación salarial concedida en el proceso principal.
El Tribunal expresó que las dos partidas creadas por la Ley quedaron establecidas en función –porcentual- de rubros contemplados en la sentencia de conocimiento dictada en autos. Por lo tanto, si dichos rubros aumentan en virtud de la condena –circunstancia exiliada de la controversia- las partidas que se calculan en función de ellos, también por vía consecuencial resultan incrementadas.
En tercer término , la solución a la que arribó el órgano de alzada, ha sido aceptada por la Administración en procesos análogos, no advirtiéndose las razones específicas que justificarían la variación de lo decidido.
Todo ello, en aplicación de la teoría de los actos propios a efectos de impedir eventuales inequidades que pudiera provocar el Estado en perjuicio de funcionarios que se encuentran en idéntica situación, en salvaguarda del principio de igualdad.
V) Contra la sentencia de segunda instancia, el representante del Estado - Ministerio de Educación y Cultura, interpuso recurso de casación (fs. 207/209 vta.) y, en necesaria síntesis, sostuvo que:
a) De la lectura de la sentencia se puede apreciar una errónea aplicación de las normas que rigen la carga de la prueba (art. 139 y ss. del C.G.P.) así como una errónea interpretación y aplicación del Derecho, ya que los fundamentos o motivación resultan insuficientes e incompletos (arts. 197 y 198 del C.G.P.).
b) Recordó que, en la oportunidad procesal correspondiente, objetó la liquidación efectuada por la parte actora conforme surge en la pieza incidental de liquidación. Con lo cual, no puede compartirse lo expresado por la Sala en cuanto a que no se habían presentado objeciones subsidiarias respecto al cálculo aritmético.
c) En el caso, se está concediendo a los actores un aumento ilegal del salario en contravención del art. 64 de la Ley 18.719. Si se realiza una interpretación auténtica y lógico-sistemática como corresponde a Derecho, se debe proceder a la revocatoria de la impugnada en los puntos objeto de agravio.
Esos puntos fueron argumentados detalladamente en ocasión de impugnar la sentencia de primera instancia y en la de segunda, puesto que se cuestionaron dos rubros por tratarse de partidas provenientes de una normativa legal propia del MEC.
Dichas partidas fueron otorgadas en forma separada e independiente del salario equiparado a los funcionarios del Poder Judicial (arts. 419 y 420 de la Ley 15.809). Sobre tales beneficios salariales no corresponde aplicar el aumento del 26% que rige exclusivamente para las partidas ajustadas al Poder Judicial, conforme a la argumentación vertida en el escrito de contestación que se reproducen en esta oportunidad.
d) En la impugnada se incurre en transgresión a la regla de Derecho, por cuanto se atribuye al Poder Judicial en forma indirecta la posibilidad de modificar el presupuesto y las retribuciones salariales. La Sala al extender la solución de otros fallos al presente proceso, violentó los arts. 218 y 219 del C.G.P., poniéndose en peligro la seguridad jurídica y afectándose el debido proceso y el derecho de defensa.
En definitiva, solicitó que se case la recurrida y que se disponga la condena en base a la liquidación presentada por su parte.
VI) Del recurso de casación interpuesto, se confirió traslado a la parte actora (fs. 210) y fue evacuado por los Dres. María Cristina DENINO y Renzo MARTÍNEZ en representación procesal de la parte actora y bregaron por su rechazo (fs. 224/230).
VII) Por interlocutoria Nº 254/2023 de fecha 13 de noviembre de 2023, la Sala franqueó el recurso de casación para ante la Suprema Corte de Justicia y ordenó elevar las actuaciones con las formalidades de estilo (fs. 231).
VIII) El expediente fue recibido en la Corporación el 23 de noviembre de 2023 (fs. 236), requiriéndose el expediente principal (fs. 238).
IX) Por providencia Nº 638/2024 de fecha 23 de mayo de 2024 (fs. 272), se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia.
X) Por sentencia interlocutoria Nº 845/2024 de fecha 20 de junio de 2024 (fs. 274), la Suprema Corte de Justicia, como medida para mejor proveer, con citación personal de las partes, se requirió al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno que remitiera copia íntegra (testimonio) de las piezas formadas a raíz de los escritos de fs. 215/215 vta. y de fs. 219/221 (fs. 273).
XI) Por providencia Nº 1.060/2024 de fecha 15 de agosto de 2024 (fs. 288), se ordenó que los autos volvieran a estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto.
II) Precisiones iniciales: acepta-ción de la liquidación efectuada por el Ministerio de Educación y Cultura por parte de los co-actores Marisa Gisselle PEREIRA BAZZANO, María Eugenia RAMOS, Graciela MONTAÑES, Elfrida Raquel ALZOGARAY BOTHE, Ingrid Olga ARIZZI MURIAGA, Diego Martín ENRIQUEZ COUSILLAS, Silvana ENRIQUEZ COUSILLAS, Silvia ACOSTA, Elena Ester BURGAIN SILVA y Mirel CABRERA En la presente pieza de liquidación, los comparecientes individualizados en el acápite aceptaron la liquidación formulada por el Ministerio de Educación y Cultura (fs. 215/215 vta. y 219/221).
En el testimonio de la IUE: 6-5/2023, puede advertirse que el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno tuvo presente la aceptación de la liquidación efectuada por la Secretaría de estado y ordenó (conforme al art. 400 del C.G.P.) oficiar al Ministerio de Economía y Finanzas para depositar las sumas liquidadas (ver fs. 248).
En base a ello, en lo inicial, corresponde anotar que el recurso de casación interpuesto –en la porción decisional que interesa- refiere a los restantes co-actores respecto a los cuales el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno consideró correcta la liquidación presentada con la demanda incidental.
Respecto a los co-actores individualizados al inicio, el proceso de liquidación concluyó, por lo que, en casación, los agravios dirigidos contra la sentencia de segunda instancia no refieren a la situación funcional y retributiva de éstos.
III) Sobre el recurso de casación interpuesto.
III.I) El Ministerio de Educación y Cultura no atacó uno de los argumentos determinantes del fallo.
Cabe recordar que la Sala, en lo formal, relevó que el recurso de apelación interpuesto por el Estado - Ministerio de Educación y Cultura no identificó con precisión –como era su carga- las dos partidas a las que alude, limitándose a formular una remisión a lo manifestado en la contestación de la demanda (ver fs. 200).
Sobre este argumento, el impugnante guardó absoluto silencio al recurrir en casación. No dedicó razón alguna a controvertir el criterio técnico del órgano de alzada, en torno al incumplimiento de la carga de la afirmación. Muy por el contrario, el representante de la Administración soslayó olímpicamente tal extremo, obviando una de las razones relevantes sobre las que se sustentó la decisión judicial.
Las formalidades exigibles determinan que quien pretende interponer el recurso de casación debe efectuar un desarrollo explicativo mínimo que abarque en la crítica la totalidad de los argumentos sobre los que se asienta el fallo .
La Corte reiteradamente ha señalado que: “ Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 C.G.P.). Ha dicho la Corporación reiteradamente que: “(...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115)” (Sentencia Nº 860/2017 y, en el mismo sentido, véase la Sentencia Nº 1.617/2018) ” (Sentencia SCJ Nº 1.155/2019, 37/2020 y 157/2020 y 93/2021).
III.II) Incumplimiento del art. 273 del C.G.P.
Si la precitada causal de inadmisibilidad del medio impugnativo no fuera suficiente, igualmente, el recurrente incumple frontalmente el art. 273 del C.G.P.
La norma adjetiva reclama la expresión circunstanciada del motivo de impugnación en casación. El agravio debe partir, irremediablemente, de lo decidido por el órgano de alzada, esto es, qué se decidió y las razones por las cuales se decidió o porqué las razones aducidas son insuficientes para acoger la pretensión.
Dicha descripción –aun cuando fuera sucinta- debe contraponerse con la argumentación jurídica ensayada por quien recurre por la cual se censura el juicio fáctico –en los supuestos en que procede- o el juicio de Derecho al que arribó el Colegiado.
La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: “El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223).
El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: “Recurso de Casación”, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232).
Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (Cf. sentencias N os 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1.109/2018, 1.4190/2019, 112/2021, entre otras).
En efecto, más allá de las expresiones más o menos grandilocuentes, lo cierto es que el recurrente no desciende del juicio general a lo particular. Por un lado, alude a la errónea aplicación de normas que rigen la carga de la prueba y que asistimos a un supuesto de motivación insuficiente o incompleta.
Sin embargo, en ningún momento logra estructurar los argumentos que respaldan tamaña aseveración. Se anticipa la conclusión de un razonamiento sin siquiera individualizar las premisas de las que se derivaría tal juicio crítico.
La orfandad explicativa, a todas luces, descuella.
Por si fuera poco, el recurrente señala que en la oportunidad correspondiente objetó las liquidaciones efectuadas por la parte actora y que no comparte el argumento del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno en cuanto a que no formuló objeciones subsidiarias respecto al cálculo aritmético.
El razonamiento del impugnante es de llamativa liviandad.
Veamos.
Basta con contraponer lo afirmado por la Sala y lo dicho por el Estado – Ministerio de Educación y Cultura al contestar la demanda liquidatoria, para advertir que la Administración se limitó a controvertir la inclusión de determinadas partidas salariales en el incremento porcentual, más nada (ver fs. 48/49).
Es así que, en este contexto de absoluta imprecisión conceptual y desconcierto, el impugnante hace caudal de una interpretación auténtica y lógico-sistemática (que no se detiene a justificar o argumentar) para lo que se remite a lo dicho en etapas procesales anteriores.
Obviamente, la crítica fundada que debe formularse al relacionar los motivos de impugnación en casación no se satisface como requisito expositivo con una “mera remisión” a otros actos procesales sin una identificación concreta de razones o argumentos y ello como sirve de sustento para desvirtuar lo resuelto en segunda instancia.
Por último, corresponde anotar que las referencias a roles que se atribuyen ligeramente al Poder Judicial así como la violación del principio del debido proceso o de los arts. 218 y 219 del C.G.P., carecen por completo de punto de conexión con los argumentos ofrecidos por el órgano de alzada para justificar su decisión confirmatoria de la sentencia de segunda instancia.
Y, en cualquier caso, la apelación a la teoría de los actos propios (fincada en los principios de buena fe y seguridad jurídica) permite, sin expandir los efectos de la cosa juzgada de otros procesos, hacer referencia a la actitud contradictoria de la Administración en otras situaciones funcionales idénticas. No alcanza a comprenderse, ni se dedica argumento alguno, en qué medida se violenta la cosa juzgada por convocar la actitud incoherente en otros precedentes jurisprudenciales en la materia por parte de la Administración.
Una vez más, las falencias explicativas determinan el naufragio del recurso interpuesto.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.