Texto de la sentencia
Montevideo, diez de setiembre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados: “PARDO SANTAYANA CARDOSO, MARCELA C/ SENTENCIA N° 3111/2022 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE CIUDAD DE LA COSTA DE 5° TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-20/2023.
RESULTANDO :
I) El día 24 de marzo de 2023, se presentó Marcela Pardo Santayana Cardoso y promovió recurso de revisión contra la sentencia definitiva Nº 3111, de fecha 13 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Ciudad de la Costa de 5º Turno, en los autos caratulados: “PARDO SANTAYANA CARDOSO, JOSÉ LUIS Y OTRA C/ PARDO SANTAYANA CARDOSO, MARCELA RENEÉ. JUICIO EJECUTIVO”, IUE:467-232/2022.
Invocó como causales de revisión las enunciadas en los numerales 1 (dolo de la contraparte) y 7 (indefensión) del artículo 283 del CGP.
Expresó que en el proceso que recayó la sentencia no pudo hacer valer las vías del artículo 115 del CGP.
En cuanto a la causal prevista en el numeral primero, afirmó que la contraria ocultó información vital en el antecedente, que cambiaría el resultado de la sentencia cuya revisión pretende.
En el marco del juicio ejecutivo, los hermanos de la aquí compareciente presentaron demanda ejecutiva sobre la base –a su entender- de un contrato nulo: “ A fs. 7 del juicio ejecutivo surge que nuestro padre falleció el 10 de marzo de 2014, fecha en que según el documento nulo, titulado préstamo (fs. 5), se haría exigible la obligación de devolver el crédito a los herederos. Pues bien, las acciones ejecutivas se inician el 5 de agosto de 2022 (fs. 13). El juicio se inicia entonces 8 años después ” (fs. 172 vto.-173).
Expresó que en la sucesión de su padre no se hizo inventario ni se declaró la existencia del supuesto crédito.
Asimismo, adjuntó certificado notarial del que surge probado que las tres personas físicas que integran las partes en el proceso donde se dictó la sentencia cuestionada, firmaron el día 20 de marzo de 2015 “ un documento por el cual le cedimos a nuestra madre, la Sra. Susana Cardoso, todos los derechos provenientes de la sucesión de nuestro padre. Documento dolosamente ocultado por mis hermanos al Sr. Juez ” (fs. 173-173 vto.).
Narró que los actos dolosos de sus hermanos no culminaron con la ocultación de estos datos. Así, expresó que su madre falleció y que tramitada la sucesión aceptaron la herencia bajo beneficio de inventario. En la nómina de activos no se incluyó el crédito en cuestión. Luego de expedido el Certificado de Resultancias de Autos, inscripto en los diversos registros y cancelados los tributos se presentó la demanda ejecutiva.
Todas las omisiones narradas determinan un accionar doloso de la contraria.
En cuanto a la indefensión, expresó que se notificó la demanda en un domicilio emergente de un contrato nulo. A su juicio, nulidad absoluta o inexistencia del contrato, por tratar de una disposición de última voluntad que debió estar contenida en un testamento.
Remarcó que fue notificada en un domicilio constituido hace “ ya más de 10 años en un contrato nulo, el cual no puede darse como domicilio válido ” (fs. 175).
En el mencionado domicilio la compareciente no vive desde hace ocho años. Peor aún, todos los hermanos conocían su domicilio real, el cual fue denunciado en ambas sucesiones.
Concluyó que se trata de un conflicto sucesorio que debió haberse planteado al tiempo de tramitarse las sucesiones, pues a su juicio lo que ocurrió fue un legado y, como tal, debió consagrarse en un testamento.
A todo lo anterior, agregó que la notificación fue mal realizada dado que el funcionario actuante dejó el cedulón en el exterior del edificio, en un buzón adherido a la reja exterior. En otras palabras, el notificador no dejó el cedulón en la puerta del apartamento 202, omisión que le fue confirmada por los habitantes de dicha unidad y por el portero del edificio Terrazas del Lago Torre V.
En lo formal, a los efectos de cumplir con lo preceptuado por el artículo 285 del CGP, expresó que tomó conocimiento de las acciones ejecutivas el día 7 de noviembre de 2022, cuando se comunicó con un funcionario del Banco Itaú para preguntar el motivo por el cual no podía acceder a sus cuentas.
II) Del recurso de revisión se concedió traslado en debida forma a los demandados. Expresaron que no se configuró el pretendido dolo, sino que pura y simplemente el título ejecutivo es un contrato de préstamo otorgado por el padre de las partes, con cláusula de estipulación para otros en beneficio de sus representados.
A través de dicha estipulación, convirtió a sus representados en acreedores, titulares de un crédito que le hubiere correspondido al estipulante, como restitución del préstamo que efectuaba a la tomadora en el mismo documento. Dispuso allí el mutuante que los beneficiarios de la estipulación fueran “ los herederos ” del propio estipulante. No se identificó a ninguna persona, sino que se estableció como única condición para ser beneficiario, el haber tenido la condición de heredero del estipulante. En consecuencia, no se declaró, ni correspondía declarar en la sucesión del mutuante, el crédito que se ejecutó.
Argumentaron que tampoco se configuró la causal de indefensión por cuanto se notificó en el domicilio contractual y las notificaciones se efectuaron en forma adecuada.
III) La Sra. Ministra Dra. Elena Martínez se declaró inhibida de oficio para entender en estos autos (fs. 244). Se realizó sorteo de integración y la suerte recayó en la Sra. Ministra Dra. Marta Gómez Haedo (fs. 249).
IV) Se diligenció la prueba ofrecida por las partes y por providencia Nº 470/2024 (fs. 322) dictada en audiencia, se dispuso el pasaje a estudio entre los Sres. Ministros y se llamaron los autos para sentencia.
V) Culminado el correspondiente estudio, se acordó emitir pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia debidamente integrada y por unanimidad desestimará el recurso de revisión interpuesto, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) En primer lugar, corres-ponde determinar la procedencia formal del recurso interpuesto.
Se pretende la revisión de la sentencia de primera instancia Nº 3111/2022, de fecha 14 de setiembre de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 5º Turno.
Las causales esgrimidas son las previstas en el artículo 283 numerales 1) y 7) las cuales rezan: “ cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la intimidación o el dolo ” y “ cuando se reclame nulidad por indefensión y no se haya podido hacer valer por las vías del artículo 115 ”.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos temporales, se debe tomar como punto de partida lo dispuesto en el artículo 285 del CGP: “ Plazos. 285.1 En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurridos tres años desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable. 285.2 Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el correspondiente proceso para la comprobación del motivo de revisión, en los casos en que tal proceso fuere necesario, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a dicho proceso. 285.3 Tampoco será admisible la revisión transcurridos seis meses desde que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la misma ”.
En el caso concreto, la recurrente cumplió en debida forma con la carga de indicar la fecha exacta del conocimiento de las presentes actuaciones. Aseveró que tomó conocimiento el día 7 de noviembre de 2022, cuando un funcionario del Banco Itaú le comunica que sus cuentas se encontraban embargadas, enterándose en dicho momento de la existencia del juicio ejecutivo en su contra.
Ante ello, la parte presentó una demanda incidental de nulidad ante la Sede Letrada de Ciudad de la Costa en donde se tramitó el juicio ejecutivo.
Sin embargo, tal pretensión fue declarada inadmisible —por razones formales— conforme los fundamentos que lucen expuestos en la interlocutoria Nº 4167/2022 (fs. 51 a 61 del testimonio agregado).
Ante la inadmisibilidad del incidente, decidió interponer el presente recurso de revisión, el día 24 de marzo de 2023, dando cumplimiento con el término de seis meses exigido por el legislador.
Sentado lo anterior, corresponde ingresar al análisis sustancial del recurso interpuesto.
3) La estrategia de la revisionista parte de sostener la nulidad absoluta del negocio y, como consecuencia, que el domicilio allí consignado no debe tenerse en cuenta. De esta manera, pretende que la Corte declare una suerte de nulidad incidenter tantum del contrato.
Al respecto, debe quedar en claro que no es el recurso de revisión la vía por la cual debe dirimirse la nulidad o inexistencia del contrato.
En el marco del presente proceso no corresponde tomar posición al respecto, ya que lo que pretende la revisionista no se condice con ninguna de las causales de revisión taxativamente dispuestas por el legislador en el CGP.
Si la actora entendía que el contrato era nulo, debió promover las acciones tendientes para reclamar la nulidad del negocio. La revisionista introduce en su recurso una nulidad sustancial del contrato, para perseguir la nulidad del emplazamiento. Sin embargo, el contrato no fue declarado nulo y el objeto del recurso de revisión excede tal pretensión.
Por lo tanto, desde este punto de vista, el primer argumento de la recurrente no puede prosperar.
4) Despejado lo anterior, el segundo argumento de la recurrente para sostener la nulidad del emplazamiento cae por su propio peso, pues el domicilio contractual prima inclusive sobre el domicilio real.
En el caso concreto, la demanda en el proceso ejecutivo fue notificada en Avenida de las Américas solar 3 manzana 18, esquina Racine, padrón N° 41.458, apartamento 202 de Ciudad de la Costa, Canelones, atento a que ese era el domicilio fijado contractualmente en el contrato de préstamo suscrito entre las partes.
Tal extremo surge del propio documento (fs. 5 del testimonio del expediente IUE: 467-232/2022) en donde en la comparecencia la actora revisionista fijó domicilio y en la cláusula quinta de dicho contrato se estipuló lo siguiente: “ Las partes fijan como domicilios especiales y constituidos a todos los fines del presente otorgamiento, los indicados como respectivamente suyos, en la comparecencia ”.
Este aspecto resulta determinante para resolver la revisión.
Esto por cuanto tratándose de un domicilio contractual prima aún sobre el real.
Sobre el punto, dijo la Corte en sentencia Nº 1252/2019 citando a Vescovi: “ La jurisprudencia ha destacado a los efectos procesales la trascendencia del domicilio constituido en un contrato, señalando además su validez sin necesidad de previa autenticación del documento, siendo allí donde deben cumplirse las notificaciones (RUDP, 3/88, nº 27, p. 323; 1/91, nº 20, p. 70; 1/92, p.95, nº 18). Se ha señalado asimismo que prima el domicilio convencional, siendo susceptible de mutación únicamente por nueva convención entre las mismas partes (RUDP, 2/82, nº 28, p. 190). No obstante, se ha señalado la imposibilidad de tomar como domicilio contractual válido el tomado en un contrato, cuando ese es el punto cuestionado (RUDP, 1/91, nº 22, p. 70). 'La constitución del domicilio contractual, de carácter convencional, no está sometida a otras formalidades que las que rigen para el contrato principal, del que aquella constituye una cláusula accesoria; al única exigencia es que resulte claramente del contrato la intención de constituir un domicilio especial a todos los efectos del negocio (arts. 1292, 1297, y 1307, Cód. Civ.). Por tanto, si se cumplen tales requisitos, el domicilio así constituido es plenamente válido a efectos de un emplazamiento judicial, descartándose en tal hipótesis una situación de indefensión ' (RUDP, 1/93, nº 74, p. 52) (cf: ‘Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado’, T. 3, Ed. Ábaco, pié de pág. nº 73 en pág. 87)” (destacado de la redactora).
En igual sentido se pronunció el Tribunal de Apelaciones Civil de 6º Turno en un caso de aristas similares, “ desde que el domicilio contractual fijado por las partes originarias del contrato alcanza a sus sucesores (cf. Vescovi, Derecho Procesal Civil, T. III, edición 1975, p. 106, y sent. Nº 16/2009 de esta Sala), cabe concluir que el emplazamiento practicado en el principal fue válido y eficaz, puesto que, como es sabido, el domicilio contractual (art. 32 del C. Civil) prima, incluso, sobre el real (cf. Véscovi, obra citada, T. III, p. 107) ” (sentencia N° 27/2012 TAC 6º).
Y también en la misma línea, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno sostuvo: “ En nuestro régimen legal (art. 32 C. Civil), el domicilio contractual es aquel que las partes han fijado convencionalmente a los efectos de un contrato determinado, y que dice relación con los actos judiciales o extrajudiciales, a que diera lugar el mismo. La constitución del domicilio contractual, no está sometida a otras formalidades que las que rigen para el contrato principal, del que aquella constituye una cláusula accesoria; la única exigencia es que resulte claramente del contrato la intención de constituir un domicilio especial a todos los efectos del negocio (arts. 32, 1253, 1292 y 1297 C. Civil; LJU 13531), tal lo que ocurre en la especie.
En consecuencia, sabido es hasta para el profano que quien ha constituido domicilio contractual tiene la carga de hacer saber a su contratante el cambio en forma auténtica o, en su defecto, adoptar las medidas necesarias para recibir las comunicaciones o notificaciones, corriendo el riesgo relativo a su omisión. Así se sostenido por la jurisprudencia desde tiempo atrás y enseñado la doctrina (Cf. LJU 9488; en igual sentido MAZEAUD, Leçons de droit civil, t. I, p. 565, Nos. 585 y 586, año 1957 y PLANIOL, Traité élémentaire de droit civil, t. I, Nos. 599 y ss., p. 220 y ss., año 1925). Lo señalado no es más que el adecuar el actuar de los sujetos en el marco de lo establecido por el art. 1291 C. Civil por cuanto el contrato es ley entre las partes y de acuerdo con el principio general de la buena fe contractual en su ejecución.
Enseñaba GUILLOT (Comentarios..., v. 1, p. 69 y ss., 1896) el domicilio real puede cambiarse cuando se quiera, el ‘de elección’ mediante acuerdo de partes y mientras no se haga subsiste a todos los efectos pertinentes el fijado originalmente, sin importar si el domicilio real es cambiado...”
5) En el presente caso, si bien presumiblemente la parte actora del proceso ejecutivo podía conocer el domicilio real del demandado, su decisión de notificarlo en el domicilio contractual resulta ajustada a derecho y no puede considerarse como generadora de una situación de indefensión. La parte actora no estaba obligada a denunciar un segundo domicilio del demandado, cuando se había estipulado en forma expresa un domicilio contractual.
De forma coadyuvante, no es posible desconocer la diferencia entre domicilio -que supone un lugar ciertamente fijo- y la residencia -que importa un lugar más bien inestable-, como se pretende por la agraviada al sostener que debió comunicarse o noticiarse del pleito en su domicilio real y/o laboral. La independencia entre domicilio y residencia es de orden legal (arts. 24 y ss. C. Civil) y así fue recogido desde las fuentes del citado cuerpo de normas, donde se establece que en el domicilio no es de interés la presencia de la persona, como sí lo es en la residencia, además de que en el domicilio es al lugar donde se envían las comunicaciones (PLANIOL, op. cit., Nos. 556 y 558, págs. 205/206).
En los autos principales la actora incidental constituyó domicilio contractual en Avenida de las Américas solar 3 manzana 18, esquina Racine, padrón N° 41.458, apartamento 202 de Ciudad de la Costa, Canelones, atento a que ese era el domicilio fijado contractualmente en el contrato suscrito entre las partes, razón por la cual no cabe ningún supuesto de indefensión. Es más, si su cocontratante hubiera actuado en forma distinta y cumplido tales actos procesales en otros domicilios distintos al contractual lo actuado no hubiera sido válido.
6) Por otra parte, que el cedulón se haya entregado al portero del edificio, en nada afecta la regularidad del emplazamiento. El propio portero declaró que dejaron el cedulón en el buzón del edificio y “ como no tenía como ubicar a Marcela Pardo Santayana, la dejó en el cajón de la portería ” (fs. 167). Por lo tanto, el cedulón cumplió su función y la notificación fue correcta. Si la recurrente no comunicó a su contraparte el cambio de domicilio contractual es una cuestión diferente, que en nada afecta al cedulón, que cumplió su cometido y fue recibido en el edificio.
Como dijo en forma categórica el Tribunal de Apelaciones de 6º Turno: “ El domicilio contractual, acompaña las vicisitudes del contrato que le dio origen; así permanece mientras aquel dure, trasmitiéndose incluso a sus herederos y sucesores a título particular en el contrato referido. Se permite la modificación unilateral del domicilio siempre que se comunique en forma auténtica a la otra parte, y siempre que se fije en un lugar cercano al anterior, a fin de que ella no importe implícitamente una mutación en las reglas de competencia (‘La notificación del demandado ausente del país, en caso de existencia de domicilio contractual’, RUDP 1/1988, ps. 91 y sgtes.) .
En todo caso, era la actora incidental quien tenía la carga de manifestar, en forma diáfana e inequívoca, su intención de mudar su domicilio contractual, de modo que tal variación tuviera plena validez y eficacia, no pudiendo invocar ahora su propia torpeza (Cf. Sent. Nº 14/2007 de la Sala) ” (sentencia N° 125/2012 TAC 6º) La demandada (hoy recurrente), debió comunicar su cambio de domicilio a su co-contratante con el fin de evitar esta situación, extremo que no realizó, por lo cual no puede concluirse que la misma haya estado inmersa en una situación de indefensión. La hoy revisionista, tenía como carga (imperativo de su propio interés) denunciar la modificación de su domicilio fijado contractualmente, con el fin de evitar que su contraparte lo notificara en el mismo y al no hacerlo, asumió como riesgo probable que se la demandara en el domicilio fijado.
Por lo tanto, la notificación cumplió su fin, pues se entregó en el domicilio contractual y si la recurrente no tuvo conocimiento de la misma, fue por desinteresarse en acudir al domicilio contractual que ella misma constituyó.
En tal sentido, la Corte tiene dicho que: “ ... si no se comunicó el cambio de domicilio, son válidas las notificaciones practicadas en el domicilio constituido, aun cuando el sujeto se haya mudado o el inmueble haya desaparecido. (En este sentido véase LANDONI, Ángel y otros. ‘CGP Comentado, anotado, con jurisprudencia’, B de F, Buenos Aires, 2002, pág. 185).
En definitiva, la conducta negligente de la ahora recurrente en comunicar el cambio de domicilio constituido no puede fundamentar la pretensión de desconocimiento de las actuaciones procesales en las que cimenta su recurso ” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1243/2023).
En definitiva, corresponde desestimar la causal de indefensión alegada.
7) La decisión adoptada conlleva necesariamente a que deba ser desestimada la existencia de dolo en el accionar de la contraparte. Los cuestionamientos a los cuales hace referencia la actora revisionista, son aspectos que debieron resolverse en el propio proceso ejecutivo y en tanto no existió indefensión, debió oponerlas en el marco del proceso respectivo.
De todas maneras, no se acreditó en forma la existencia de una maniobra dolosa. Si bien es cierto que el Magistrado actuante solicitó a los actores aclarar ciertos aspectos, los mismos se presentaron ante la Sede realizando las aclaraciones que entendieron necesarias. Fue sobre la base de tales razones, que el tribunal de primera instancia dicta la sentencia N° 3111/2022 condenando a la demandada al pago de la suma reclamada y citando de excepciones al demandado por el plazo de diez días hábiles.
8) En definitiva, corresponde desestimar el recurso de revisión interpuesto, con costas y costos a cargo de la recurrente conforme lo dispone el artículo 292 del CGP.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS DE CARGO DE LA RECURRENTE.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 40 BPC.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS ACORDONADOS Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.