Texto de la sentencia
Montevideo, diez de setiembre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTRA C/ SENTENCIA N° 37/2018 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE YOUNG DE 1° TURNO - RECURSO DE REVISIÓN” IUE: 1-173/2018 , tramitado ante esta Suprema Corte de Justicia.
RESULTANDO :
I.- A fs. 760-770 comparecieron los Sres. AA y BB, e interpusieron recurso de revisión contra la sentencia definitiva Nº 37/2018, de fecha 17 de julio de 2018, dictada por el Dr. Eduardo Guevara Areco, a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Young de 1º Turno, en los autos caratulados: “CC C/ AA Y BB – DEMANDA LABORAL”, IUE: 318-304/2017.
La sentencia recurrida resolvió: “Haciendo parcialmente lugar a la demanda y en su mérito condenado a la parte demandada a abonar a la actora por concepto de los rubros reconocidos, la suma de $ 222.670 (...)” .
Ante los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia definitiva de primera instancia, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2º Turno, por sentencia Nº 325, de fecha 24 de octubre de 2018, confirmó la recurrida.
Los hoy impugnantes, en lo medular, manifestaron que en las presentes actuaciones se configura la causal establecida en el artículo 283 Nº 1 del CGP, atento que tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia fueron producidas por efecto del dolo y fraude procesal de la parte actora.
Afirmaron que el acto procesal demanda, fue cumplido por terceros, valiéndose de una firma falsa, atribuida al presunto actor Sr. CC, quien no pudo materialmente ratificar dicho acto en la instancia de audiencia única, al haber pre fallecido a la misma.
Expresaron que se dubitó la firma falsa al contestar la demanda y se recorrieron las instancias procesales hábiles para poner de manifiesto dicha falsedad, la que ahora se verifica, a la luz de la fehaciente comprobación mediante pericia caligráfica que se agrega. En tal sentido, la perito calígrafa María Gabriela March, concluyó que: “ La firma cuestionada y atribuida al Sr. CC no encuadra absolutamente dentro de los parámetros entre los que fluctúan las auténticas del mismo”. La firma a la que refiere la pericia es la que suscribe el escrito de demanda.
Recordó que, según surge de autos, compareció la Sra. DD, hija del Sr. CC, el día 7 de diciembre de 2017 y dio cuenta que el día anterior su padre falleció. Con dicho deceso, quedó sellada la posibilidad material de reconocimiento de la firma dubitada por su presunto autor, acto que debía cumplirse en la audiencia única, la que estaba prevista para el mes de marzo de 2018.
Agregó que una vez dubitada la firma, al momento de evacuar el traslado de la demanda, corresponde a quien alega su autenticidad, la carga de probarla. Lo que implica que quien debió probar que la firma que lucía en el escrito de demanda era auténtica, era quien sostenía su autenticidad, o sea la sucesora a título universal del supuesto actor.
Destacó que la parte jamás consintió ni expresa ni tácitamente ninguno de los actos cumplidos por el “ A Quo ”, e interpuso recurso de reposición y apelación con efecto diferido respecto del decreto Nº 286/2017, que habilitaba la prosecución del proceso aun cuando la firma del escrito introductorio había sido dubitada en referencia a su autoría y autenticidad. El fallecimiento del Sr. CC tornó imposible cumplir con la medida de reconocimiento de firma y ratificación en instancia de la audiencia única, y no habiendo sido acreditada la autenticidad de la misma, no estaban dados los presupuestos requeridos por la ley a los efectos de continuación del proceso.
Agregó que cuando se conoció el fallecimiento del supuesto actor y ante la imposibilidad de que su firma fuera reconocida válidamente, se promovió incidente de tacha de falsedad en mérito a que la firma que luce en la demanda es un presupuesto procesal para que la acción pueda prosperar, conforme con el artículo 69 del CGP.
La sucesora de la parte actora no es ajena a la falsificación y fraude, el que notoriamente era de su conocimiento, lo que explica sin hesitación, su contumaz oposición a la realización de la pericia caligráfica.
Solicitó como medida cautelar la suspensión de la sentencia impugnada y que en definitiva que se declare fundada la revisión peticionada y se revoquen totalmente las resoluciones individualizadas en el petitorio.
II.- Por providencia Nº 606/2019, se resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada, exonerándose a los recurrentes de prestar contracautela, oficiándose en forma urgente.
III.-Por auto Nº 1102/2019, se confirió traslado a la Sra. DD, sucesora del Sr. CC.
Por providencia Nº 445/2020, se tuvo por no evacuado el traslado conferido a la parte demandada.
IV.- Se realizaron las pericias a fs. 1002/1022 vto. y a fs. 1527/1534.
V.- Por providencia Nº 259/2024, de fecha 14 de marzo de 2024, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia.
VI.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia irá a desestimar el recurso de revisión interpuesto siendo ello así por lo subsiguiente.
II.- Sobre el concepto de la revisión, al decir de GUASP (“ Derecho Procesal Civil ”, T. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968, pág. 924): “ El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él” .
En cuanto a los requisitos de la revisión, el catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid enseñaba que “ Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del Juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo” (Ibídem. pág. 931).
Asimismo, esta Suprema Corte de Justicia, con relación al alcance de este medio extraordinario de impugnación, en sentencia No. 15/2009, señaló: “ Desde el punto de vista doctrinario, la revisión `es un remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio´. `Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acrediten, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican´” .
III.- Habiendo examinado el concepto, la naturaleza y el fundamento de la revisión, la Corte realizará el control formal sobre la admisibilidad del presente recurso.
Conforme con lo estableci-do por el artículo 281 del CGP el recurso de revisión procede exclusivamente “contra las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva que ponen fin al proceso”. En el presente caso, los recurrentes interpusieron recurso de revisión contra la sentencia definitiva Nº 37, de fecha 17 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Young de 1º Turno, la cual fue confirmada por el TAT 2º por sentencia Nº 325, de fecha 24 de octubre de 2018. Por lo tanto, al tratarse de una sentencia con naturaleza de definitiva, la misma resulta pasible de ser revisada.
En cuanto a la legitima-ción de los recurrentes, la misma resulta correctamente acreditada, pues, de conformidad al artículo 284 del CGP, se reconoce la legitimación activa a quienes hayan sido parte en el proceso. En el expediente laboral tramitado en el IUE: 318-304/2017, los hoy recurrentes revistieron la calidad de demandados.
En cuanto al plazo para la interposición del recurso, surge de obrados que han transcurrido menos de tres años desde que la sentencia definitiva pasó en autoridad de cosa juzgada y la presentación del escrito de revisión. Asimismo, de lo expuesto se desprende que el conocimiento del motivo en el cual se funda el recurso y su presentación, es menor a seis meses.
En definitiva, en lo formal, los accionantes dieron cumplimiento a los requisitos exigidos en la materia.
IV.- A continuación, la Corte pasará a analizar el fondo del asunto.
Los recurrentes alegaron la causal prevista en el artículo 283 Nral. 1 del CGP, en tal sentido, la normativa establece que procederá el recurso de revisión: “Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la intimidación o el dolo” .
a) Corresponde recordar que, como criterio general, los actos procesales se presumen que han sido realizados voluntariamente y que prevalece en ellos la voluntad declarada (artículo 62 del CGP), aunque la misma norma agregue “salvo prueba fehaciente de que ha sido formulada por violencia, dolo o error no culpable” . Por lo tanto, en principio prevalece lo declarado en los actos procesales, pero en caso de acreditarse que la voluntad del acto se encuentra viciada por alguno de los supuestos que refiere la norma, existirá una discordancia entre la voluntad declarada y la voluntad real, lo cual afectará la validez del acto.
Comentando la causal, la doctrina procesal expresó que, “en el supuesto que regula la norma, existe una discordancia entre la voluntad real y la voluntad declarada del agente, discrepancia conocida por éste pero no querida y que obedece a causas extrínsecas, es decir, a la presencia de algún vicio que puede provenir del dolo, la violencia o la intimidación. La violencia consiste en la coacción que se pone en juego sobre otro sujeto con la finalidad de determinar su voluntad en cierto sentido. Señala Gamarra, recordando la opinión de Carnelutti, que el elemento material de la violencia está constituido por un comportamiento intimidatorio, que se concreta en una amenaza (...) Esta amenaza, implícita en el concepto de violencia, supone la representación de un mal grave e inminente que sobrevendrá al sujeto pasivo de la violencia si no actúa –u omite actuar– en determina sentido. Se trata de una conducta típicamente ilícita, reprochable no solo en el ámbito procesal, sino también civil, penal y –en caso de provenir de un agente público– disciplinario. La violencia ejercida en el proceso puede asumir distintas modalidades: violencia física o moral, recaer sobre la persona o bienes del sujeto pasivo. El sujeto activo de la violencia puede ser una parte o ambas en connivencia, o un tercero –ajeno al proceso– y el sujeto pasivo estará representado por el tribunal o también por la contraparte; en este último caso, la violencia obtiene su fin en forma indirecta (por ejemplo, al determinar la imposibilidad de ejercer adecuadamente la defensa o la imposibilidad de realizar actividad probatoria, etc.). El dolo es la calificación jurídica de la conducta de quien maliciosamente se sirve del proceso para causar a otro un daño material o moral (...) En cuanto al sujeto activo de la conducta dolosa, se entiende que la norma refiere únicamente al dolo de las partes, una o ambas, o de terceros, pero no así del tribunal, puesto que dicha hipótesis estaría contemplada específicamente en el num. 5 de este art. 283. El sujeto pasivo de la conducta puede ser el tribunal o la parte (cuando el dolo proviene de la contraparte o de un tercero). Cabe agregar que, en cuanto a la figura de la intimidación, nuestra doctrina sostiene que quedaría comprendida en los conceptos de violencia y dolo” (Landoni, Á. (dir.), “ Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia” , BdeF, Buenos Aires, 2004, Vol. 2B, págs. 1040-1041).
b) Ahora bien, desde ya, se adelanta que el recurso de revisión no puede prosperar, pues los accionantes no lograron acreditar la causal invocada.
Veamos.
Surge del expediente acordonado (IUE: 318-304/2017) que el actor, el Sr. CC, promovió demanda laboral por reclamo de los rubros aguinaldo, licencia, salario vacacional, feriados, despido indirecto, multa, daños y perjuicios preceptivos y daños y perjuicios por no aporte al BPS contra los demandados, los Sres. AA y BB. En tal sentido, el actor sostuvo que trabajaba en la pizzería de los demandados en calidad de mozo de mesa, correspondiente al grupo Nº 12 subgrupo 07 de la categoría respectiva.
Se confirió el traslado respectivo a los demandados, quienes reconocieron que el actor trabajó para ellos en el período 04 de octubre de 2012 y egresó el 20 de agosto de 2017, controvirtieron los días y horas trabajadas, así como la liquidación de los rubros laborales. También manifestaron que la firma que luce en el escrito de demanda no corresponde a la autoría del trabajador, debiendo la misma ser ratificada.
Posteriormente, compareció la hija del actor, la Sra. DD, comunicando el fallecimiento de su padre ocurrido el día 6 de diciembre de 2017 y que comparece a sustituirlo en su calidad de sucesora en este juicio conforme con el artículo 35 del CGP.
El sentenciante de primer grado, amparó parcialmente la demanda y condenó a los demandados a abonar a la actora por concepto de rubros laborales, la suma de $222.670.
En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2º Turno, por sentencia Nº 325/2018, de fecha 24 de octubre de 2018, confirmó en su totalidad la sentencia recurrida. Sobre la nulidad de la sentencia, la Sala entendió que precluyó la oportunidad procesal de solicitar la nulidad reclamada.
Al presentar el recurso de revisión, como fue expresado anteriormente, los recurrentes lo fundaron en el artículo 283 nral. 1 del CGP, expresando nuevamente que el escrito de demanda no fue suscrito por el Sr. CC y que la firma que luce en el escrito de demanda es falsa, lo que implica la comisión de un acto doloso y fraudulento que en definitiva provoca la nulidad absoluta de la sentencia. Los recurrentes agregaron el informe de la Esc. María Gabriela March.
En el informe del asesor de parte que luce a fs. 747/759, de fecha 1 de noviembre de 2018, la Esc. María Gabriela March entendió que en el caso existen diferencias inexplicables entre las firmas auténticas y cuestionadas de CC, lo cual permite concluir que la firma cuestionada y atribuida al Sr. CC no encuadra absolutamente dentro de los parámetros entre los que fluctúan las auténticas del mismo.
Por decreto Nº 1321/2020 (fs. 904), de fecha 8 de octubre de 2020, la Corporación dispuso que se practique prueba pericial caligráfica, cuyo objeto consistió en determinar si la firma que luce en el escrito de demanda a fs. 7 del expediente caratulado “CC c/ AA y BB. Demanda Laboral”, IUE: 318-304/2017, efectuada en la ciudad de Young, el día 30 de octubre de 2017, es de autoría gráfica del Sr. CC.
A fs. 1003/1022 vto., surge informe Pericial de la Perito calígrafo Martha Gálvez Zambra quien fue designada por sorteo realizado por la Corporación.
La Perito expresó que existen documentos indubitados con los cuales fue cotejada la firma que luce en la demanda. Los documentos indubitados en los que surge la firma original del Sr. CC son: a) la firma del formulario de solicitud de audiencia de Conciliación ante el MTSS, el 3 de octubre de 2017 cuyo original luce a fs. 991; b) Carta Poder, de fecha 29 de septiembre de 2017, cuyo original se encuentra agregado a fs. 992, cuya firma del Sr. CC fue certificada por la Esc. Sonia Patricia Zanoniani Méndez; c) Formulario de “Consentimiento Informado para Cirugías y Procedimientos Invasivos” en el INCA, ciudad de Montevideo, de fecha 10 de octubre de 2017, cuyo original luce a fs. 971.
A los efectos de realizar el procedimiento, la Perito expresó que utilizó instrumentos ópticos y lumínicos adecuados, así como fotográficos, software NEGA-ACPC, especializado en el tratamiento de firmas. En tal sentido, la Perito concluyó que la firma que luce en el documento dubitado, pertenece a la autoría gráfica del Sr. CC, siendo la certeza del análisis cercana al 100%, dichas firmas fueron realizadas por el Sr. CC en un acto volitivo consciente, existen pequeños cambios, que se encuentran dentro de las variantes escriturales de su propio autor, lo cual se debe por el estado de ánimo y la condición de su deterioro de salud.
El dictamen pericial fue impugnado por los recurrentes y solicitaron una nueva pericia. La Corporación dispuso la realización de un nuevo peritaje según surge a fs. 1059/1060.
Por auto Nº 1810/2022 (fs. 1120), de fecha 29 de noviembre de 2022, se comete la realización de la pericia caligráfica al ITF, excluyéndose a la Esc. Gabriela March en virtud de su previa participación en el proceso.
A fs. 1527/1534, luce Pericia caligráfica realizada por el Dr. Carlos Peña Rachetti. En su informe, el Perito a los efectos de determinar la autenticidad de la firma dubitada, cotejó y valoró con las firmas auténticas que surgen a fs. 18 a 107 vto., del expediente laboral y en el expediente de revisión a fs. 971, 991 vto. y 992. El material utilizado a los efectos del examen del dictamen fueron lupas con distintos grados de aumentos, microscopio estereoscópico y videoespectro.
El Perito expresó: “En el caso, estamos ante una firma auténtica al pie del escrito de demanda laboral (fs.7), la firma que contiene los rasgos propios, únicos e inalterables de su autor -gestos gráficos-, observándose alteraciones grafomotrices en su ejecución como temblores y gramas ejecutadas con mayor rigurosidad gráfica o más presión y alguna grama o movimiento accesorio, que no son inexplicables y que si lo fueran determinarían concluir su falsedad; sino que por el contrario se explican perfectamente en su diagnóstico médico, observándose la involución gráfica en sus firmas, con alteraciones indicadas, que son propios de dicha etapa (...). Concluyendo que: “La firma que se le atribuye a CC al pie del escrito de demanda laboral– fs. 7 del expediente identificado con IUE: 318-304/2017, ES DE SU AUTORÍA” (fs. 1531/1534).
c) Ahora bien, a juicio de la Corte, de lo antes expuesto se logra concluir que las dos pericias realizadas en las presentes actuaciones resultan contundentes en sus afirmaciones, al expresar que la firma que luce en el escrito de demanda pertenece al Sr. CC, lo cual da total certeza de su autoría y de que el proceso laboral fue promovido por el Sr. CC.
En tal sentido, en el presente supuesto los recurrentes tenían la carga probatoria de acreditar el dolo o fraude denunciado y la falsedad de la firma que invocaron, lo que no aconteció y determina en definitiva el rechazo del presente recurso.
Cabe destacar que en nuestro ordenamiento jurídico la carga de la prueba se encuentra consagrada en el artículo 139.1 el cual expresa que “ Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión ”.
En términos generales, respecto de la carga de la prueba, Devis Echandia definía su concepto como una “noción procesal que contiene la regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables” Y añadía: “Salta a la vista la íntima relación que existe entre la carga de la afirmación y la de la prueba: aquélla pone de relieve la conveniencia en la formulación de los hechos que deben servir de fundamento a las pretensiones o excepciones, puesto que el juez no puede considerar los no afirmados cuando son esenciales; ésta representa el interés en llevarle al juez los medios para lograr su convencimiento sobre la verdad de tales hechos, salvo que estén exentos de prueba. Por lo tanto, la primera delimita el campo en que actúa la segunda (...)” (Hernando Devis Echandía: “ Teoría General de la Prueba Judicial ”; ZAVALÍA Editor; Buenos Aires, 1988, 6ª Edición, Tomo I, pág. 426).
Más sucintamente, y par-tiendo de diverso punto de vista, Alsina la formulaba del siguiente modo: “Es a cargo de quien lo alegue la prueba de la existencia del hecho en que se funde el derecho cuyo reconocimiento se pretende o que impida su constitución o modifique o extinga un derecho existente” (ALSINA, H.: “ Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial ”; Ediar SA, Editores, Buenos Aires, 1961, 2ª Edición, Tomo III, págs. 258/259).
La carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio interés del litigante, es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el juicio (Cfme. Couture E. Fundamentos de Derecho Procesal Civil pág. 242).
Ello determina el in-cumplimiento de las cargas probatorias (artículo 139 del CGP) por parte de los recurrentes.
d) Por otra parte, sin desconocer el trabajo de la Esc. Gabriela March, en estos casos nos encontramos ante un informe de parte, lo cual no puede suplir la prueba pericial requerida en supuestos como el de autos.
Sobre el punto, ha dicho este Alto Cuerpo: “ el informe del asesor técnico de parte no es prueba pericial y es un verdadero acto de proposición o alegación. Tal como dijo la Corte en sentencia Nº 300/2022 entre muchas otras: `En cuanto al informe contable del Cr. SENCIÓN (fs. 57/60), agregado por la actora con su demanda, corresponde asignarle el valor de informe técnico de parte, no de pericia. Como ha señalado el TAC 2º en sentencia Nº 111/2019, recogiendo las enseñanzas de DEVIS ECHANDÍA: ‘(...) el peritaje ‘es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes’ (Teoría General de la Prueba Judicial, T. 2 ed. 1988 página 287)’. Existe extendido consenso en que los informes de los asesores técnicos de las partes no constituyen prueba pericial, sino que deben ser considerados como actos de alegación. No son ni pueden sustituir a una pericia, que es la prueba idónea para acreditar extremos para los cuales un saber experto -normalmente ajeno al bagaje del Juez- resulta necesario para decidir el caso. Se coincide con doctrina y jurisprudencia en que el informe del asesor de una parte debe ser considerado como integrante de los actos de alegación del litigante que se asesora con un experto o consultor privado y ofrece su opinión al Tribunal (Cf. CARDINAL, Fernando y KLETT, Selva: ‘El informe del asesor técnico de parte: su naturaleza jurídica y valoración’ en AA. VV: ‘IX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal’, Universidad, Montevideo, 1997, p.210/217)’ (Cf. Sentencia Nº 1.643/2017 y Sentencia SEF 0006-000037/2014 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno y Sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 720/2018)” ( Cfme. Sentencia Nº 1109/2023) .
En definitiva, no se trata de una prueba pericial y no pueden sustituir una pericia, sino simplemente de la opinión de un profesional vinculado con la parte.
Asimismo, en materias como la presente, la prueba pericial es fundamental para que el Oficio pueda informarse de aspectos técnicos que exceden sus conocimientos. El juez debe fundar su sentencia en el dictamen de los peritos, a menos que tenga justo motivo para dudar que sea cierto y fundado. Si a juicio del Tribunal, los fundamentos y las conclusiones del dictamen pericial reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia y equidad y no existen otras pruebas mejores o iguales en contra, no podrá rechazar las conclusiones de la pericia (Cfme. Devis Echandía: " Teoría General de la Prueba Judicial ", Tomo II págs. 292, 338 y 348).
En consecuencia, por los fundamentos que anteceden, no cabe más que concluir que corresponde la desestimatoria del recurso, pues los accionantes no se desembarazaron de su onus probandi.
V.- Por último, la Corte estima oportuno hacer referencia a lo expresado por los recurrentes en su escrito de alegatos a fs. 1547/1549. Allí, cuestionaron la voluntad del Sr. CC para suscribir el escrito de demanda laboral, atento a su estado de salud.
Ahora, si bien las pericias hacen referencias y justifican algunos cambios en los trazos de las firmas debido al avance de su enfermedad, no puede considerarse lo que pretenden los recurrentes, ya que no fue objeto de debate la voluntad o estado mental del Sr. CC ni tampoco se realizó ninguna pericia a tales efectos. Dicha cuestión quedó totalmente ajena al objeto de las pericias realizadas en este proceso.
Asimismo, no puede perderse de vista que en virtud de los actos de alegación introductorios, el objeto del proceso quedó circunscripto únicamente en determinar la autoría o no del escrito de demanda, no ya la voluntad del autor, lo cual como fue expresado, conforme con lo dispuesto por el artículo 62 del CGP, dicha voluntad se presume.
En definitiva, conforme con los fundamentos antes expuestos, corresponde desestimar el recurso de revisión impetrado.
VI.- Se impondrá a los promotores del presente recurso la sanción preceptiva en costas y costos de conformidad con artículo 292 inciso 1 del CGP.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artí-culos 281 y siguientes del CGP, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS DE CARGO DEL RECURRENTE.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
DEVUÉLVANSE LOS AGREGADOS Y OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.