Texto de la sentencia
Montevideo, diez de setiembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “TORRES, SONIA Y OTROS C/ SENTENCIA Nº 3916/2018 DE FECHA 7 DE AGOSTO DE 2018, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ROCHA DE 4º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-79/2019.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 78/2015, del 15 de diciembre de 2015, dictada en el expediente “MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, RICHARD C/ CENTRO CUER Y SUS SOCIOS - LEY Nº 18.572”, IUE: 341-656/2010, el titular del Juzgado Letrado de Rocha de 4º Turno (Dr. Javier Gandini), falló amparando la demanda y condenando a la demandada CENTRO CUER LTDA al pago a la actora de la suma de $989.046,56 con reajustes e intereses desde la fecha de la sentencia, costas y costos (fs. 444 a 457).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 125/2016, del 4 de mayo de 2016, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno (Sres. Ministros Dres. Rossi –r-, Morales, Posada), confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus términos, salvo en cuanto a la condena en costos a la demandada, que fue revocada, y se impuso las costas al demandado y los costos por el orden causado (fs. 506 a 515 vto.).
III) Por decreto Nº 2325/2018, de fecha 18 de mayo de 2018, se formó pieza por separado para la ejecución de la sentencia (IUE: 342-288/2018). Y por decreto Nº 3916/2018, de fecha 7 de agosto de 2018, se dispuso la traba de embargo genérico solicitado respecto de CENTRO CUER LTDA, Sonia Torres y Martín Saint Torres, librándose el oficio correspondiente (fs. 618).
IV) Con fecha 10 de junio de 2019 Sonia Torres, Martín Saint Esteven Torres y Paola Saint Esteven Torres, interpusieron recurso de revisión contra la resolución Nº 3916/2018.
En lo medular, sostuvieron que se encuentran en estado de indefensión pues no fueron emplazados en sus domicilios, y en base a ello promovieron incidente de nulidad por indefensión y recurso de revisión, objeto del presente estudio.
V) Por sentencia interlocuto-ria Nº 1596/2019 del 12 de agosto de 2019, la Corte dio ingreso al recurso interpuesto, y el mismo fue sustan-ciado mediante el correspondiente traslado a la contraparte (fs. 732), que resultó evacuado en los términos que surgen del escrito obrante a fs. 752 a 762, donde se solicita que se declare inadmisible el recurso.
VI) Por decreto Nº 2566, de fecha 19 de diciembre de 2019 (fs. 765), se tuvo por evacuado el traslado conferido, y se dispuso el diligenciamiento de la prueba ofrecida por las partes.
VII) Por decreto Nº 511, del 27 de mayo de 2020, se convocó a audiencia prevista en el art. 288 inc. 1 y 321.2 inc. 2 del CGP, y se dispuso la citación de los testigos propuestos.
VIII) Por sentencia Nº 621/2020, del 25 de junio de 2020, la Corte resolvió suspender la tramitación del recurso de revisión, en espera de la resolución de la pretensión incidental de nulidad hecha valer por los recurrentes ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 4º Turno en el expediente incorporado por cordón “TORRES, SONIA HAYDÉE Y OTROS - INCIDENTE DE NULIDAD”, IUE: 342-297/2019 (fs. 808 a 814 vto.).
IX) Con fecha 25 de junio de 2020 se celebró audiencia (fs. 815).
X) Según constancia de fs. 826, el Juzgado de Rocha decidió no hacer lugar a la demanda incidental de nulidad deducida, ante lo cual la parte actora incidental interpuso recurso de apelación, y por tanto se elevaron los autos al Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno, el que por sentencia interlocutoria de segunda instancia Nº 15/2022 confirmó la interlocutoria apelada (fs. 210 a 214 del acordona-do).
XI) Finalmente, se tomó decla-ración a los testigos propuestos, las partes alegaron por su orden (fs. 929 y 941), y por decreto Nº 188/2024 se dispuso el pase de los autos a estudio.
XII) Por auto Nº 702 del 30 de mayo de 2024 (fs. 952) se concedió el derecho de abstención a la Sra. Ministra Dra. Morales, procedién-dose a integrar la Corporación mediante sorteo (fs. 956) en donde resultó sorteada para integrar la Corte a la Sra. Ministra Dra. Mónica Pereira Andrade.
XIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus miembros, desestimará el recurso de revisión interpuesto, en base a los fundamentos que acto seguido se expondrán.
II) Corresponde en primer lugar, determinar la procedencia formal del recurso interpuesto.
En el punto, debe recordarse que en forma concomitante, los Sres. Sonia Haydée Torres, Martín Saint Esteven Torres y Paola Saint Esteven Torres, interpusieron: A) demanda incidental de nulidad, por ocasionarse estado de indefensión y peticionaron la nulidad absoluta de la sentencia interlocutoria Nº 3916/2018 dictada en el marco de un proceso de ejecución por la cual se trabó embargo genérico en su contra (IUE: 342-288/2018) ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de Cuarto Turno y; B) recurso de revisión presentado ante esta Suprema Corte de Justicia con similar contenido en el cual se peticionó la revisión de la interlocutoria Nº 3916/2018 invocando a tales efectos las causales de indefensión (numeral 7) y fraude y/o colusión (numeral 6).
III) En lo que aquí interesa, corresponde señalar –tal como se dejó constancia en el resultando- que la Suprema Corte de Justicia, por sentencia interlocutoria Nº 621/2020, resolvió suspender la tramitación del recurso de revisión a la espera de la resolución de la pretensión incidental de nulidad hecha valer ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 4º Turno en el expediente incorporado por cordón “TORRES, SONIA HAYDÉE Y OTROS - INCIDENTE DE NULIDAD”, IUE: 342-297/2019.
IV) Ahora bien, interesa en la solución de la presente Litis determinar el alcance de lo qué se resolvió en dicho incidente.
Al respecto, la “ A Quo ”, por interlocutoria Nº 4185/2021, no hizo lugar a la demanda incidental de nulidad deducida en autos por los Sres. Sonia Haydée Torres, Martín Saint Esteven Torres y Paola Saint Esteven Torres (véanse fs. 159-167 de dicha pieza).
La Alzada confirmó la recurrida bajo los siguientes fundamentos: “ En el caso de autos quienes promueven la nulidad alegan que tomaron conocimiento fehaciente de la sentencia interlocutoria No. 3916/2018 y del proceso ejecución y del proceso ordinario el día 28 de mayo de 2019 cuando se enteró la Sra. Sonia Torres que estaba embargada en forma genérica, cuando su escribana solicitó información registral a efectos de realizar una transacción (compra de un vehículo automotor), información solicitada con fecha 27 de mayo de 2019 y que quedó disponible al día siguiente 28/05/2019 (fs. 30 y ss.). Y como bien concluyera la a-quo a fs. 165 los incidentistas ‘no explican adecuadamente cuando tuvieron conocimiento fehaciente del proceso...’ y a fs. 167 en cuanto es indudable que de autos no surge prueba que demuestre que efectivamente la fecha del conocimiento fehaciente del acto haya sido efectivamente el día 28 de mayo de 2019. Entonces, no se trata de que la recurrida haya entendido (fs. 164 in fine) solamente que el conocimiento fehaciente del acto haya ocurrido por la mera inscripción registral del embargo, que es en lo que se basan los recurrentes sino que la decisión de la recurrida se funda en que los accionantes no probaron que la fecha del conocimiento fehaciente del acto haya sido efectivamente el que alegaron, esto es el día 28 de mayo de 2019. En suma, se comparte lo expresado por la recurrida en el sentido de que los actores en el incidente si bien alegaron cuál habría sido la fecha que tomaron conocimiento fehaciente del acto, en modo alguno lo han acreditado. Se limitaron a alegar una fecha sin acreditarla pues no aportaron elementos que dieran visos de realidad a lo que afirman en cuanto a la supuesta venta de un bien (...) En conclusión, el fundamento principal de la sentencia consistió en que la actora incidental no probó que efectivamente haya tomado conocimiento del embargo el día 28/5/2019 e incluso señala qué hechos tendría que haber probado la accionante. Y este punto, este fundamento principal no es contestado en la apelación ya que se insiste en sostener que fue en la fecha en que el registro expidió la información, pero no lo demuestra en modo alguno. Y lo que la sentencia le reprocha es que la parte no probó los hechos por los cuales en esa fecha acudió a pedir la información al registro. 3. En fin, la apelación insiste con que no tuvo conocimiento del juicio principal, pero se reitera, no logra responder en contra del argumento principal de la sentencia, sino que pretende eludirlo, lo que determina que los agravios no puedan prosperar ”.
V) Bajo el panorama que antecede, corresponde desestimar el planteo de la causal prevista en el numeral 7º, dado que dicho artículo expresamente dispone que el recurso de revisión por dicha causal solamente será procedente cuando no se pudo hacer valer por otras causales y, justamente, en el acierto o en el error, la Sala resolvió el incidente de nulidad por indefensión planteado por los actores revisionistas.
Sobre el punto, ha dicho en reiteradas ocasiones este Colegiado que la nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar por vía de excepción o defensa, al contestarla (art. 115.1 del CGP); la que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía del recurso de reposición (providencias de mero trámite e interlocutorias), por el de apelación (sentencias interlocutorias y definitivas), por el recurso de casación (sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas) (art. 115.2 del CGP) y; la tercera vía, de carácter residual, procede en caso de que por la naturaleza del acto impugnado o por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción (art. 115.3 del CGP). Por último, y si no pudiera hacerse valer por la vía incidental, recién ahí a través de la prevista en el nral. 7 del art. 283 del CGP, esto es, el recurso de revisión, el cual es definido como “un medio de impugnación extraordinario, esto es, que se da solamente cuando se configuran determinadas causales específicas, fundadas en circunstancias absolutamente excepcionales y previstas a texto expreso, con la finalidad de obtener la revocación de la sentencia impugnada, de modo tal que pueda reproponerse el proceso” (TARIGO, Enrique, “Lecciones de Derecho Procesal Civil” , T. 2, 1994, pág. 278).
En este caso, y más allá de la postura que tiene asumida este Colegiado con relación a la procedencia del recurso de revisión por esta causal, no puede perderse de vista que el recu-rrente movilizó la estructura prevista en la demanda incidental de nulidad, la cual, una vez desestimada, sella de plano el presente planteo, pues laudó que la indefensión no podía prosperar por ni siquiera haber probado cómo tomó conocimiento de la causal.
VI) Lo anterior repercute, además, con relación al fraude alegado en el presente recurso, pues todos los argumentos desarrollados fueron reiterados en el incidente de nulidad por indefensión (en especial véase desarrollo de los supuestos efectos de la cosa juzgada a fojas 36 y siguientes del inci-dente), lo que determina la desestimatoria en el presente recurso, por cuanto, el artículo 114 del CGP dispone que: “ Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los actos realizados mediante dolo, fraude o colusión, por las vías previstas en el artículo 115. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquellos a quienes el dolo, fraude o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado anterior a los mismos ”.
Las supuestas maniobras fraudulentas de la parte actora en el expediente laboral, de pretender la ejecución contra terceros (socios o herederos de un socio de una SRL) que no fueron condenados en el proceso de conocimiento, fueron desarrolladas a lo largo del incidente de nulidad. En consecuencia, habiéndose tramitado la cuestión por la vía del artículo 115 y encontrándose desestimado el planteo, no cabe más que desestimar el presente recurso, pues la vía elegida por el recurrente (recurso de revisión) se obturó con el pronunciamiento ejecutoriado del TAT 1º recaído en la IUE: 342-297/2019.
Tal como dijo este Alto Cuerpo en sentencia Nº 462/2021: “Sin perjuicio de lo expuesto, e incluso si se entendiera que el recurso impetrado fue presentado en tiempo hábil, de todos el mismo debe ser desestimado en tanto la parte recurrente lo que pretende es reiterar conceptos que fueron alegados en un incidente de nulidad que fue desechado en dos instancias.
A efectos de arribar a esta conclusión, la génesis del punto se encuentra en lo dispuesto por el artículo 114 del C.G.P., conforme al cual: ‘Anulación de actos procesales fraudulentos. Podrá pedirse, aún después de terminado el proceso, la anulación de los actos mediante dolo, fraude o colusión, por las vías previstas en el Articulo 115’.
En relación a ello, es clave destacar, que en el expediente IUE: 242-103/2012 (fs. 4 a 14), el hoy recurrente dedujo un incidente de nulidad donde denunció la existencia de una maniobra fraudulenta en base a los mismos hechos que alegó en la presente revisión. Ergo, Juan Marcos Antonaccio no solo tuvo la posibilidad de hacer valer la causal de fraude o colusión, sino que efectivamente lo hizo a través de la demanda impetrada, obteniendo –en consecuencia- pronun-ciamientos de primera y segunda instancia al respecto.
Es más, en su recurso, el Sr. Antonaccio reconoce tal situación en forma expresa, al indicar: ‘(...) el suscrito denunció oportunamente la existencia de actos fraudulentos ante el juzgado letrado de Tercer Turno en el expediente ficha IUE: 242-466/2000 donde se dispuso la formación de la pieza individualizada con la ficha IUE: 242-103/2012’.
Atendiendo el punto en cuestión, resulta necesario destacar que, para el progreso de la causal invocada, el recurrente debió demostrar acumulativamente dos extremos: a) que no ha podido hacer valer la exigencia del dolo o fraude (art. 114 C.G.P.) por alguna de las causales previstas en el art. 115 del Código; y b) acreditar la situación o hecho concreto que generó la hipótesis de dolo, fraude o colusión.
Como bien ha sostenido este Cuerpo: ‘(...) la revisión es un recurso excepcionalísimo, que tiene el carácter de última ratio en la línea defensiva del interés de las partes, el mismo no resulta procedente toda vez que el impugnante dispone o disponía de otras vías procesales para formular las objeciones que ahora esgrime (Cfme. Sentencia No. 617/92)’ (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1.136/2004, publicada en R.U.D.P., Nº 4/2005, c. 623, págs. 802/803).
En el subexamine, surge que el recurrente no solo disponía de vías procesales para alegar el fraude, sino que efectivamente utilizó esa vía al promover el incidente de nulidad; por tanto, conforme lo ha expresado la Corte: ‘(...) de ser acogida su pretensión quedarán reconocidos los derechos que se pretenden hacer valer en autos. Dicha recurrencia torna inadmisible el presente en cuanto el recurso de revisión es excepcionalísimo, tiene el carácter de última ratio, lo que no es el caso de autos ya que los promotores han ejercitado otra vía para reclamar la nulidad y obtener el resultado que ahora pretenden... (Cfme. Sentencia No. 116/99)’ (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1.030/2004, R.U.D.P., Nº 4/2005, c. 621, pág. 802).
En otros términos, no corresponde ingresar nuevamente en temas que ya fueran saldados por las sentencias recaídas en el incidente de nulidad planteado”.
VII) En definitiva, conforme los argumentos expuestos corresponde desestimar el recurso de revisión interpuesto, con costas y costos a cargo del recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 del CGP.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 281 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO.
COSTAS Y COSTOS A CARGO DEL RECURRENTE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.