Texto de la sentencia
Montevideo, diez de setiembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “MAS TERMESANA, ROBERTO JAVIER Y OTRA C/ SENTENCIA Nº 6 DICTADA POR EL JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE LA CAPITAL DE 29º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-226/2022 , tramitado ante esta Suprema Corte de Justicia.
RESULTANDO :
I.- El día 13 de octubre de 2022, comparecieron Roberto Mas Termesana y Jessica Catherine Mas Álvarez (padre e hija respectivamente) e interpusieron recurso de revisión contra la sentencia Nº 6, de fecha 24 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 29º Turno en autos caratulados “MAS, BETINA Y OTROS - PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA BIEN INMUEBLE”, IUE: 2-10290/2018.
Narraron, que en el mencionado expediente los Sres. Nelson Lemos, Betina Mas Termesana y Sandra Mas Termesana, promovieron prescrip-ción adquisitiva del padrón Nº 110.662, ubicado en la zona urbana del departamento de Montevideo. A su vez, expresaron que en el expediente IUE: 2-52458/2021, Nelson Lemos y Betina Mas promovieron desalojo de ocupante precario contra la compareciente, Jessica Mas Álvarez, de la finca cita en la calle Achar 5303. Como consecuencia de esta acción de desalojo, el ahora actor Roberto Mas promovió ante la misma Sede incidente de tercería (IUE: 118-37/2022).
Manifestaron que la sentencia recurrida pasó en autoridad de cosa juzgada el día 27 de julio de 2021, y que tomaron conocimiento del proceso en diferentes momentos: Jessica Mas, el 22 de abril de 2022 y Roberto Mas el 3 de mayo del mismo año.
Aclararon que no interpu-sieron excepciones en el proceso de desalojo ya que no fueron notificados en forma, tal como se demostró en la tercería promovida por Roberto Mas en IUE: 118-37/2022, pues la notificación no se realizó correctamente, provocando indefensión.
Sentado lo anterior, identificaron como causal de revisión la prevista en los numerales 6 y 7 del artículo 283 del CGP.
Alegaron que los aquí demandados, en el proceso de prescripción delibera-damente omitieron mencionar que en el padrón Nº 110.662 había otra construcción donde viven Jessica Mas y Marcos Bergara. Los recurrentes, aseguran, son poseedores del inmueble ubicado en la calle Achar 5303 desde hace más de treinta años. Si bien Roberto Mas no vive actualmente en la vivienda, no perdió su estatuto de poseedor, pues su hija continuó detentando el inmueble en nombre de los dos.
Sostuvieron que los deman-dados maliciosamente omitieron informar la situación real del inmueble que pretendían prescribir. Esto, por cuanto en la demanda mencionaron la existencia de dos viviendas (la de Nelson y Betina Mas al frente, y la de Sandra Mas al fondo), cuando en verdad, existen tres, como reconocieron en la acción de desalojo. Y, justa-mente, en la tercera, vive Jessica Mas (desde que nació) actualmente con Marcos Bergara.
Aclararon que es falso que Jessica Mas y Marcos Bergara sean intrusos como se afirmó en la demanda de desalojo, tal como emerge con la propia citación a conciliación que promovieron Betina Mas y Nelson Lemos en el año 2016.
Afirmaron los recurrentes que la intención de los demandados fue prescribir el bien en forma ilegítima, para luego privarlos de sus derechos sobre el mismo.
Los recurrentes narran que Roberto Mas obtuvo el bien de sus padres, Guillermo Mas y Rosa Termesana quienes adquirieron los padrones Nos. 110.662 y 110.663, para luego cederlo a sus hijos Guillermo Fabián, Betina, Sandra Loreley, Silvia y Roberto Mas. Todos ellos construyeron sus viviendas en dichos padrones. Puntualizaron que, de tomar conoci-miento de la prescripción iniciada por los demandados, en forma manifestarían su oposición, pues su casa está en el mismo predio y tienen los mismos derechos que los ahora demandados.
En definitiva, los aquí demandados omitieron notificar personalmente su preten-sión de prescripción adquisitiva a los recurrentes, lo que justifica la revisión del fallo impugnado. Los demandados conocían que Jessica y Roberto Mas tenían interés en el proceso en caso de ser emplazados y mediante maniobras elusivas impidieron que ejercieran sus derechos de manera efectiva.
Por último, solicitaron la suspensión del proceso de desalojo de ocupante precario.
II.- Luego de subsanadas las observaciones formales (fs. 18-26), por interlocutoria Nº 1741 la Corte resolvió no hacer lugar a la medida cautelar solicitada y dar ingreso al recurso de revisión (fs. 27-28). Por decreto Nº 153, de fecha 23 de febrero de 2023, se ordenó el emplazamiento de los demandados.
III.- Los demandados eva-cuaron el traslado conferido mediante escrito obrante a fs. 70-80, en el que argumentaron que corresponde el rechazo del recurso de revisión tanto por razones formales como de fondo.
IV.- Culminada la instrucción probatoria, y recibidos los alegatos, por decreto Nº 466/2024, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia.
V.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia irá a acoger el recurso de revisión interpuesto siendo ello así por lo subsiguiente.
II.- Sobre el concepto de la revisión, al decir de GUASP (“ Derecho Procesal Civil ”, T. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968, Pág. 924): “ El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínse-cas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él” .
En cuanto a los requisitos de la revisión, el catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid enseñaba que “ Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la reso-lución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del Juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo” (Ibídem, pág. 931).
Asimismo, esta Suprema Corte de Justicia, con relación al alcance de este medio extraordinario de impugnación, en sentencia Nº 15/2009, señaló: “ Desde el punto de vista doctrinario, la revisión ‘es un remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elemen-tos de prueba en el nuevo juicio’. ‘Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acrediten, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican’” .
III.- Habiendo examinado el concepto, la naturaleza y el fundamento de la revisión, la Corte realizará el control formal sobre la admisibi-lidad del presente recurso.
En primer término, corres-ponde ponderar si la interposición del recurso de revisión fue tempestiva, conforme al artículo 285 del CGP.
En este sentido, recor-demos que la sentencia cuya revisión se pretende, Nº 6/2021 del Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 29º Turno, fue dictada el día 24 de marzo de 2021, pasando en autoridad de cosa juzgada (fs. 91-94 del acordonado IUE: 2-10290/2018).
Por lo tanto, el recurso de revisión interpuesto el día 13 de octubre de 2022, fue presentado dentro del plazo de tres años previsto en el artículo 285.1 del CGP.
En cuanto al plazo de seis meses desde que los recurrentes tomaron conocimiento de los motivos que fundan la revisión (artículo 285.3), entiende la Corte que también la comparecencia es en plazo, pero merece el siguiente análisis atento a las diferentes versiones entre las partes.
Veamos.
Los recurrentes alegaron tomar conocimiento en diferentes momentos: Jessica Mas el 22 de abril de 2022 y Roberto Mas el 3 de mayo del mismo año.
Jessica Mas alegó tomar conocimiento del proceso y la causal de revisión el día 22 de abril, cuando su tía Silvia Mas le entregó a su pareja, Marcos Bergara, la notificación del decreto Nº 277/2022, dictado en los autos IUE: 2-52458/2021 (fs. 151). En este último, tramitó la demanda de desalojo que los ahora demandados Nelson Lemos y Betina Mas iniciaron, luego de obtener la prescripción adquisitiva del bien. A su vez, expresaron que en la calle Achar existen dos domicilios con el Nº 5303, uno al fondo, donde viven Jessica Mas y Marcos Bergara, y otro al frente, visible y con un buzón, para quien circula por la calle Achar.
En tanto, Roberto Mas tomó conocimiento por parte de su hija del proceso el día 3 de mayo de 2022.
Los demandados, por su parte, alegaron que el recurso es extemporáneo. Esto por cuanto en el proceso de desalojo (IUE: 2-52458/2021), fueron notificados del decreto con el proveimiento inicial de desalojo Nº 3107/2021, el día 10 de diciembre de 2021 (cedulón agregado a fs. 146). Al mismo tiempo, expresaron que, de todas maneras, debieron “ haber conocido ” el proceso de prescripción con las publica-ciones de los edictos y la inscripción de la demanda en el Registro de la Propiedad Inmueble por sus efectos erga omnes . Por último, manifestaron que existen registros audiovisuales donde se visualiza que las notificaciones se realizaban correctamente y que los propios recurrentes eran quienes los tomaban y reconducían al buzón de los ahora demandados.
Y bien, de acuerdo a las alegaciones de las partes, a los efectos de establecer la fecha de conocimiento efectivo del fundamento de la revisión y el cumplimiento del plazo de seis meses resulta clave determinar la existencia de dos viviendas con el Nº 5303 en la calle Achar y, en definitiva, el momento en el que Jessica Mas tomó conocimiento del proceso de desalojo iniciado por los codemandados Nelson Lemos y Betina Mas.
Al respecto, debe decirse que por decreto Nº 1223, de fecha 14 de setiembre de 2023, la Corte tuvo por desistido a la recurrente de la inspección ocular solicitada, atento a la incompare-cencia de las partes debidamente notificadas de la fecha fijada por el tribunal comisionado para la diligencia (fs. 268).
No obstante lo anterior, resultó suficientemente acreditado en autos: i) la confusa numeración de la calle Achar a la altura de los domicilios de las partes; ii) que en ese Nº 5303, hacia el frente, vive Guillermo Mas quien cuenta con una buzonera visible para quien transita por la calle. Al lado y en el fondo por un pasillo, en forma indepen-diente, viven Jessica Mas y su pareja Marcos Bergara; iii) que el buzón donde fue practicada la notificación del desalojo fue en el frente, en la casa de Guillermo Mas; iv) que los ahora demandados y promotores del desalojo Nelson Lemos y Betina Mas viven al lado del domicilio de Jessica Mas (en el Nº 5305), a quien pretendían desalojar y v) que, efectivamente, los recurrentes no tomaron conocimiento del proveimiento inicial de desalojo en la fecha del cedulón (fs. 146), sino recién conocieron la fecha del lanzamiento varios días después de la fecha de notificación, por parte de la pareja de su tía, Silvia Mas.
La declaración de los testigos Guillermo y Silvia Mas Termesana es determi-nante en este sentido.
En primer lugar, Guillermo Mas a diferencia de los involucrados en este proceso que mantienen conflictos y diferencias familiares desde larga data, manifestó no tener problemas con ninguna de las partes. Sin embargo, esta afirmación debe matizarse ya que reconoció sentirse “ dolido ” por la prescripción adquisitiva iniciada por su hermana y su cuñado. A la vez, declaró que no tiene “ trato ” con sus hermanos, pero si tiene trato “ normal ” con su sobrina y cuñado que viven al lado de su casa, puesto que por lo menos “ se saludan ”.
El testigo declaró vivir en la calle Achar Nº 5303 y, exhibida la foto que luce agregada a fs. 180, reconoció el frente de su casa y su buzón manifestando que “ a veces tiene que salir a repartir ” la correspondencia que le llega a su buzón. A la vez, manifestó que Jessica Mas y Marcos Bergara viven en la casa de al lado y al fondo, pero lo identificó (a su criterio) con el Nº 5305.
Al minuto 08:30 de la pista de audiencia, preguntado por si tuvo conocimiento de la notificación de una demanda de desalojo contra Jessica Mas y Marcos Bergara manifestó: “ Si señora, me lo dejaron en mi cartero y como no me correspondía dárselo a mi sobrina lo dejo en el cartero de ellos, el 5305 ”. Preguntado por el abogado de los recurrentes quienes son “ ellos ” manifestó que “ Nelson Lemos y Betina Mas ” (co-demandados en estos autos).
A su vez, agregó que Jessica Mas y Marcos Bergara no cuentan con un buzón o identificación para recibir correspondencia en su domicilio, pero sí está el del demandado “ Lemos ” en el Nº 5305.
De las declaraciones del testigo Guillermo Mas, emerge la confusa numeración de las viviendas, ya que insistió que le “ llegan ” a su buzón diferentes documentos de vecinos que luego se encarga de repartir.
Por su parte, Silvia Mas Termesana, la hermana mayor de los cinco hermanos Mas Termesana, que vive en Achar Nº 5299, expresó que no tiene problema con “ ninguno de la familia ” y se lleva bien con todos sus hermanos y sobrinos. Aclaró que Jessica Mas vive en Achar 5303 “ bis ”, donde vivía anteriormente, a pesar de que sacaron hace años la chapa con el “ bis ”.
Expresó que a su esposo le dieron un cedulón a nombre de Jessica Mas, que no sabe a qué se refería y demoró en dárselo a su pareja Marcos unos quince días porque estuvieron enfermos de covid (fue durante la pandemia). Preguntado por el letrado de los recurrentes, la testigo recordó que este suceso fue los días previos a la semana de turismo de 2022 pues tenían planificado un viaje a Paso de los Toros que al final no se concretó debido a la enfermedad. También manifestó que la correspondencia del buzón Achar Nº 5303 la recibe su hermano Guillermo Mas. Se le exhibió la foto que luce agregada a fs. 180, donde identificó las diferentes casas, indicando que la de Jessica es “ al fondo ”, de manera coincidente con el testigo Guillermo Mas. Expresó que el buzón del Nº 5303, corresponde a la casa de Guillermo Mas.
A partir de lo anterior, emerge en primer lugar la confusa numeración de la calle Achar a la altura de los domicilios involucrados. También resulta fuera de toda controversia que el número Achar Nº 5303 al frente y visible es el domicilio del testigo Guillermo Mas, y fue en su buzón donde encontró el cedulón notificando el proveimiento inicial de desalojo contra Jessica Mas y Marcos Bergara, documento que llevó al domicilio de su hermana y cuñado, los aquí demandados (y actores en el proceso de desalojo). Al mismo tiempo, de la declaración de la testigo Silvia Mas puede concluirse que el documento al que refiere y que recibió su esposo fue la notificación del lanzamiento dispuesto contra Jessica Mas y Marcos Bergara, documento que fue entregado el día 4 de abril de 2022 (fecha que coincide con lo relatado por la testigo respecto a que fue días previos a semana de turismo, que en 2022 fue del 11 al 17 de abril), y que demoraron unos quince días en entregárselo a su sobrina Jessica Mas y su pareja.
Vale la pena reiterar que la testigo, con más énfasis que su hermano Guillermo, dio cuenta de la correcta relación que mantiene con todos sus hermanos y sobrinos, por lo que no hay razón para sembrar duda sobre sus dichos.
También corresponde destacar que los testigos refieren confusamente a que Jessica Mas y su pareja viven en el Nº 5305 (Guillermo Mas) o en 5303 “ bis ” (Silvia Mas), lo que da cuenta de la falta de claridad de la numeración. No obstante, ambos identificaron claramente las casas involucradas cuando se les exhibieron las fotos de fs. 178-180, coincidiendo que la vivienda de Jessica Mas es “ al costado y al fondo ” del Nº 5303.
De la misma manera lo hicieron los restantes testigos, vecinos de las partes: Hugo Gutiérrez (que vive en Achar Nº 5304, es decir, al frente de la familia “ Mas Termesana ”), Brenda Canavesi (cuyo domicilio es en la esquina de Achar y Las Flores) y Juan Carlos Sosa González. Todos ellos, cuando les fueron exhibidas las fotos de fs. 178-180, identificaron con claridad cada uno de los domicilios, indicando que donde viven Jessica y Marcos es al fondo por pasillo, al lado del Nº 5303.
Este relato, coincidente con la alegación de la parte recurrente en su libelo, lleva a la Corte a concluir que la interposición del recurso fue dentro del plazo de seis meses al que refiere el artículo 285.3 del CGP.
Sumado a lo anterior, debe decirse que los ahora demandados (actores en el proceso de desalojo), no podían desconocer (ya que vivían al lado) que la finca que pretendían desalojar se encontraba al costado y al fondo del Nº 5303 y que en este número al frente vivía su hermano y cuñado, Guillermo Mas. Sin embargo, en la demanda de desalojo solo indicaron el numero, Achar Nº 5303. Incluso, según la funcionaria judicial Raquel Gutiérrez Mallo, la notificación de lanzamiento la realizó con el abogado de la parte y la dejó en el buzón del Nº 5303, y el único buzón es el que está en la casa de Guillermo Mas, al frente. En otras palabras, los ahora demandados fueron omisos y renuentes en indicar con claridad y precisión el domicilio que pretendían desalojar, circunstancia que no podían desconocer por vivir al lado en el Nº 5305.
Con este panorama, entiende la Corte que los recurrentes han acreditado el cumplimiento de los plazos legales previstos en el artículo 285 del CGP.
IV.- A continuación, la Corte pasará a analizar el fondo del asunto.
Los promotores invocaron como causal de revisión las enumeradas en los numerales 6 y 7 del artículo 283 del CGP.
Sobre la causal prevista en el numeral 6 del artículo 283 del CGP en su redacción actual luego de la Ley Nº 19.090, la Corte expresó en sentencia Nº 289/2018 “ Como expresa Pereira Campos, el agregado del vocablo ‘cualquier’ que introdujo la ley 19.090 tiene un efecto expansivo de la causal de fraude como habilitante de la revisión. De esta forma, el citado autor sostiene: ‘ (...) ya no se exige más que la colusión o la maniobra fraudulenta sea de las partes, lo que había conducido a nuestra Suprema Corte de Justicia en algunos fallos que para proceder el recurso debía existir acuerdo colusivo entre las partes (y por ello para hacer valer esta causal se habilitaba a los terceros – art. 284.1). Con la nueva redacción cualquier hipótesis de colusión o maniobra fraudulenta habilita la revisión si se dan los demás requisitos legales aunque no hayan participado ambas partes. Así puede pensarse en maniobras fraudulentas entre una parte y un testigo, entre una parte y el juez, etc. (...)’ (Pereira Campos, Santiago, Código General del Proceso. Reformas de la ley 19.090 (Comparadas y comentadas), 1a. edición, Universidad de Montevideo, Montevideo, 2013, pág. 88)” .
Y, en cuanto a la restante causal invocada, esto es, la nulidad por indefensión la Suprema Corte de Justicia, en sentencia Nº 1.122/2019 dijo que “ La jurisprudencia nacional, desde larga data, ha entendido que la nulidad por indefensión ocurre cuando existe una pérdida efectiva y real de la oportunidad de tomar conocimiento del proceso y de ejercer, en tiempo, defensas en él. Del mismo modo, ha sostenido que la sanción de nulidad exige algo más que el mero apartamiento de las formas del emplazamiento; esa desviación debe incidir negativamente en la garantía del debido proceso para llegar a configurar nulidad. El defecto del acto de comunicación de la demanda, cuando es de tal entidad que frustra u obsta a la obtención de la finalidad a la que ese acto está destinado, acarrea la nulidad de todo lo actuado ulteriormente, pues el proceso se ha seguido sin conocimiento de la parte demandada, colocándola en la situación que se califica como “indefensión”, violándose un fundamental derecho de defensa en juicio (en el sentido expresado, y solo por citar algunas, pueden verse sentencias publicadas en: R.U.D.P. nro. 4/2005, c. 648, 650 y 654, págs. 812 y 813; R.U.D.P. nro. 2/2006, c. 474, págs. 277 y 278; R.U.D.P. nº 2/2007, c. 495, pág. 289; R.U.D.P nros. 1-2/2009, c. 22, págs. 18 y 19; R.U.D.P. nros. 1-2/2010, c. 44, págs. 29 y 30; y R.U.D.P. nro. 1/2011, c. 32, págs. 26 y 27) ”.
Expuesto lo anterior, toma nota la Corte que ambas causales se encuentran vinculadas íntimamente, pues la falta de notificación en forma es parte de la colusión y el fraude denunciado.
Veamos.
Los recurrentes alegan que en el proceso de prescripción, los ahora demandados deliberadamente omitieron mencionar que en el padrón Nº 110.662 que pretendían prescribir había otra construc-ción donde viven Jessica Mas y Marcos Bergara y donde previamente vivía el recurrente Roberto Mas (padre de Jessica) hasta su separación.
Para los recurrentes, la intención de los demandados fue prescribir el bien de manera ilegítima, para luego privarlos de sus derechos sobre el mismo.
Y, para la Corte, si se repasa el cúmulo probatorio en la causa, no cabe más que concluir que les asiste plena razón a los recurrentes. En tal sentido, un repaso de las actuaciones en el expediente donde se dictó la recurrida, IUE: 2-10290/2018 “MAS BETINA Y OTROS – PRESCRIPCIÓN ADQUISI-TIVA BIEN INMUEBLE” del Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 29º Turno, permite comprender que los ahora demandados deliberadamente ocultaron que en el padrón que preten-dían prescribir existía una tercera vivienda, en la que vive la recurrente Jessica Mas desde su nacimiento y antes su padre, el recurrente Roberto Mas, hermano y cuñado de los demandados.
En la demanda, a fs. 24 vuelto del citado expediente, los demandados alegaron que Nelson Lemos y Betina Mas construyeron su vivienda al frente mientras que Sandra Mas la vivienda del fondo. Nada dijeron de la tercera vivienda que luego preten-dieron desalojar.
Luego por decreto Nº 2537/2018 (fs. 38), se concedió vista a los actores en el expediente de prescripción del informe actuarial que luce agregado a fs. 36 a 37. En ese informe se requirió a la parte, entre otras cosas, que “ deben determinarse los linderos con sus domicilios, es decir no solo indicar su nombre y el padrón del cual son propietarios, sino aclarar si el domicilio real de ese lindero está en ese padrón o en otro lado”.
Sin embargo, nada dijeron al evacuar el traslado a fs. 40 de la vivienda en la que vivían Jessica Mas y Marcos Bergara.
De esta manera, todo el proceso se llevó a cabo a espaldas de los recurrentes, que no fueron notificados en forma ni tuvieron oportunidad alguna de ejercer sus derechos.
Debe decirse que la existencia de la tercera vivienda donde viven Jessica Mas y Marcos Bergara, la primera desde que nació, y donde antes vivía Jessica con su padre Roberto Mas hasta su separación, es un hecho que resultó plenamente acreditado. La fotografía que luce agregada a fs. 8 de la Dirección Nacional de Catastro, los testimonios de partidas de nacimiento y matrimonio agregadas a fs. 5 y 6 donde se declaró como domicilio Achar Nº 5303, y las declaraciones coincidentes de todos los testigos dan cuenta de que Jessica Mas vivió toda la vida allí desde su nacimiento, y que antes lo hizo su padre Roberto.
En realidad, los propios demandados al contestar la revisión admiten esta circunstancia. Véase las actas de conciliación que ellos mismos agregaron a fs. 48, de fecha 5 de enero de 2017 y a fs. 49 de fecha 3 de setiembre de 2009 (es decir, mucho tiempo antes del inicio del proceso de prescripción adquisitiva), dan cuenta que conocían perfectamente que en el padrón también vivía Jessica Mas y antes su padre, Roberto Mas.
Sin perjuicio de lo palmario y burdo de la maniobra, en el afán de mantener la firmeza de la sentencia de prescripción, los ahora demandados recurren a un nuevo argumento para evitar que el planteo de los promotores no pueda prosperar.
Así, alegaron al contestar que, de todas maneras, los recurrentes debieron tomar conocimiento del proceso de prescripción con la publi-cación de los edictos o la inscripción registral. Además, afirmaron que contaron con todas las garantías por el control del Juzgado y la designación de Defensor de Oficio.
Tal magro planteo no es de recibo.
Para los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle y Morales, el artículo 127.4 del CGP es claro respecto a la forma de notificación en los procesos de usucapión “ además del emplazamiento genérico a cualquier interesado, se emplazará a los linderos del inmueble y a quien figure como último propietario en el certificado registral que, al efecto, deberá acompañarse a la demanda ”.
De acuerdo a la norma, corresponde el emplazamiento genérico a cualquier interesado y, por otro lado, la notificación personal a los linderos del inmueble y a quien figure como último propietario en el certificado registral. La ley prevé para los linderos al padrón cuya prescripción se pretende que corresponde la notificación personal, requisito que en el antecedente no se cumplió. Es más, deliberadamente los demandados ocultaron la existencia de la vivienda lindera (dentro del padrón) durante el trámite de usucapión, vivienda que luego pretendieron desalojar como ocupantes precarios. Así lo entendió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, en sentencia Nº 100/2010: “ En el proceso de usucapión se establece a texto expreso el emplazamiento genérico a cualquier interesado además de los linderos y a quién figure como último titular del bien (artículo 127.4 CGP) con quienes se entenderá el proceso respectivo. En efecto, el citado artículo prevé con total claridad la necesidad de emplazamiento del último propietario, por tratarse -obviamente- de uno de los legítimos conten-dores en el proceso de usucapión quién por consecuencia, pueda aportar datos relevantes para la dilucidación de la cuestión. Es de toda evidencia que la ley ha enume-rado los sujetos que naturalmente encarnan o pueden encarnar intereses contradictorios con los del prescribiente, estableciendo la necesidad de que el emplazamiento se realice también respecto de ellos. No obstante, tal requerimiento legal no se satisfaría si bastara con efectuar un emplazamiento genérico, situación que la propia norma se encarga de aclarar: ‘en el proceso de usucapión además del emplazamiento genérico a cualquier interesado, se emplazará a los linderos del inmueble y a quien figure como último propietario...’ . Por lo demás, la ley no autoriza la utilización del emplazamiento por edictos sino en hipótesis previstas; esto es, en supuestos de ignorancia del domicilio o en las demandas dirigidas contra personas indeterminadas (art. 127.1 y 2 CGP). Y ello en función de los valores involucrados. Entonces habrá indefensión y se habrá utilizado el proceso en fraude a los derechos de terceros ‘cuando, conociéndose al legítimo contendor o interesado, se soslaya su participación en el proceso, mediante el recurso al emplazamiento por edictos, porque en este último caso, el modo de convocatoria cercenó garantías y se produjo de mala fe’ (Código del Proceso, anotado..., t. 6 p. 346; Cf. Couture, E. J.: Estudios de Derecho Procesal Civil, t. II p. 350; Ramírez. J.: La sentencia declarativa de prescripción carece de eficacia ‘erga omnes’, ADCU t. XVI ps. 252 y ss.; Guerra Pérez, W.: ‘Emplazamiento genérico: cuando procede’, comentario a una sentencia del TAC 2º, RUDP 1/99, ps. 143; RUDP 2/90 c. 760, 4/00 c. 4; ADCU t. XIX c. 575 )”.
Por lo tanto, ni la notificación por edictos a cualquier interesado, ni la intervención de un defensor de oficio designado, ni el control judicial del expediente permiten subsanar el claro apartamiento a las formas del emplazamiento y notificación. De esta manera, no opera el principio de finalismo en las nulidades, ya que efectivamente el error en el emplazamiento generó indefensión y afectó la garantía del debido proceso.
Por su parte, para el Sr. Ministro Dr. Pérez Brignani y el redactor, el problema es aún mayor, va de suyo que si los accionantes se encontraban en el padrón a prescribir, debieron integrar la litis en dicho proceso. Los actores del proceso de prescripción no eran los únicos supuestos poseedores del bien inmueble cuya prescripción se solicitó. Ergo, las publicaciones, inscripción en el registro o designación de defensor, no sanean –en lo más mínimo- la incorrecta integración de la parte en el proceso en el cual recayó la sentencia cuya prescripción se pretende.
En definitiva, para la Corte es palmario que se verificó la causal de revisión invocada por indefensión y, en consecuencia, corresponde anular la sentencia impugnada.
V.- Si bien lo anterior sería suficiente para hacer lugar al recurso de revisión, existe otro argumento más que debe ser traído a consideración.
En tal sentido, luego de obtenida la sentencia de usucapión, iniciaron demanda de desalojo por ocupante precario, en la que reconocen que en el padrón existen tres viviendas (véase fs. 138) y no dos, como afirmaron maliciosamente en el antecedente.
En definitiva, se asiste a una maniobra fraudulenta. En efecto, el repaso de las actuaciones da cuenta que no se trató de un error o mera confusión de los ahora demandados en el proceso de usucapión. Esto por la sencilla razón de que no podían desconocer que allí vivía su sobrina Jessica Mas y antes su hermano Roberto Mas, desde hace más de treinta años como resultó probado.
Se trata de una verdadera maniobra fraudulenta tendiente a perjudicar a la contraparte y, en definitiva, que buscó desalojar a Jessica Mas de la vivienda luego de obtenida la sentencia de prescripción dado el mal relacionamiento entre las partes.
Como dijo la Corte en sentencia Nº 365/2012, en términos enteramente trasla-dables al caso a estudio: “ La omisión por parte del actor de denunciar la existencia de esa persona (su hermano) habilitada o con interés para deducir oposición sobre tal pretensión por tener interés sobre la finca que pretendió usucapir constituye, a juicio de la mayoría, una conducta endoprocesal demostrativa de un accionar contrario a la lealtad y a la buena fe que deben presidir el debate procesal.
La conducta evasiva y reticente es reprobable desde el acto de iniciación procesal. En tal sentido, contradice la regla moral, calificando el acto procesal como de mala fe y desleal, el relato de los hechos de la causa efectuado en forma parcial y reticente con el propósito deliberado de ocultar aquel tramo del acontecer histórico, o determinados supuestos de hecho involucrados en el objeto del proceso, cuyo conocimiento por el decisor podría impedir el progreso de la pretensión (cf. sentencias Nos. 245/2005 y 431/2011 de la Suprema Corte de Justicia).
Como expresa el profesor argentino Gozaíni, en el proceso civil, la conducta leal, honesta y fiel se colige como un principio abierto que reposa en un contenido deontológico, es decir, de ética en el comportamiento profesional y como una regla que gobierna la conducta de las partes. La deslealtad, la deshonestidad y la infidelidad encuentran normas procesales que las sancionan, ya sea tomando cuerpo en multas particulares, o para entender que esa conducta supone una prueba en contra de quien la práctica, o bien -como en el caso de autos- para erigirse como causal del recurso de revisión (citado por Nicastro, Gustavo, ‘La regla moral, la buena fe y algunas consideraciones sobre el abuso del proceso’, en R.U.D.P. 3/2007, pág. 555).
En tal marco normativo y conceptual, cabe hacer hincapié en que el actor conocía el interés que su hermano podría llegar a invocar en caso de ser emplazado, ya que no le sería ajena la suerte del bien inmueble de autos, razón por la cual su actitud omisiva al momento de denunciar a este sujeto con incuestionable interés y legitimación para contro-vertir útilmente la pretensión de prescripción adquisitiva (art. 11.2 del C.G.P.) opera en contra de su interés.
Partiendo de tales coorde-nadas, la Corporación ha sostenido que: ‘ ...Entonces habrá indefensión y se habrá utilizado el proceso en fraude a los derechos de terceros cuando, conociéndose al legítimo contendor o interesado, se soslaya su participación en el proceso mediante el recurso al emplazamiento por edictos, porque en este último caso, el modo de convocatoria cercenó garantías y se produjo de mala fe...’ (sentencia No. 431/2011) ”.
En definitiva, para la Corte corresponde hacer lugar al recurso por cuanto quedaron debidamente acreditadas ambas causales de revisión.
VI.- En autos, es palmario que corresponde aplicar la condena expresa en costas y costos de la revisión a los demandados, en aplicación del artículo 292 del CGP.
En efecto, es claro que estos tuvieron participación directa en los hechos determinantes de la revisión de la sentencia, tal como fuere señalado.
Fueron los demandados quienes, a sabiendas, omitieron mencionar la existencia de la finca donde vive la recurrente Jessica Mas y antes lo hizo su padre Roberto Mas. Vivienda que, meses después y luego de obtenida la sentencia de prescrip-ción, pretendieron desalojar por ocupantes precarios.
Tal conducta fraudulenta, omisiva y reticente, es por definición causada por la participación directa de los demandados, por lo tanto, corresponde la expresa condena en costas y costos a los vencidos.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 281 y siguientes del CGP, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
ACÓGESE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO. EN CONSECUENCIA, REVÓCASE LA SENTENCIA N º 6, DE FECHA 24 DE MARZO DE 2021, DICTADA POR EL JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE LA CAPITAL DE 29° TURNO EN LOS AUTOS CARATULADOS: “MAS, BETINA Y OTROS - PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA BIEN INMUEBLE”, IUE: 2-10290/2018.
COSTAS Y COSTOS DE CARGO DE LOS PERDIDOSOS.
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 290 DEL CGP, EXPÍDASE CERTIFICACIÓN DEL FALLO PARA QUE LAS PARTES PUEDAN REPRODUCIR EL PROCESO, SI ELLO CONVIENE A SU DERECHO.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
DEVUÉLVANSE LOS AGREGADOS Y OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.