Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “CASTILLO, CILE c/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE ROCHA – INCIDENTE DE NULIDAD”, IUE: 525-100/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria No. 177/2026 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Rocha de 5° Turno, Dra. Hilide Dominioni.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 15 de abril de 2026 (fojas 66 a 72), se resolvió: “Rechazar la demanda incidental de nulidad entablada.
Las cosas del grado de parte de la perdidosa, sin especial condenación en costos. Consentida o ejecutoriada, archívese.”
II.
Contra dicha decisión se alzó la actora incidental, Sra. Cile Castillo, interponiendo recurso de apelación, en escrito obrante de fojas 73 a 80, agraviándose, en lo medular, por el rechazo de la demanda, que, a su entender, limita su derecho de defensa y desconoce sus derechos sustanciales. No se aplicó, como debía hacerse, la regla de admisión ante la falta de contestación de la demanda. La recurrida se contradice cuando por un lado sostiene la extemporaneidad del incidente y por otro adhiere a la teoría de la recepción. Considera que se presentó la demanda incidental en tiempo y forma dentro de los 20 días, partiendo de una fecha cierta como es la notificación realizada el día 25 de setiembre de 2025, cuando le fue notificada por Alguacil la fecha de demolición dispuesta mediante cedulón No. 23/25. No comparte el criterio de la Sede de que, existiendo actuaciones administrativas anteriores, la posterior acción judicial era previsible y debió tomar los recaudos pertinentes para enterarse en caso de llegarle algún cedulón, atento a los tiempos transcurridos en las actuaciones respectivas. No cuestiona la regularidad de la notificación desde el punto de vista formal; lo que sostiene es que la misma no cumplió su fin. Invoca el artículo 98 del C.G.P. y refiere que estuvo impedida de conocer el acto de emplazamiento que se le notificaba por estar fuera del país en ese momento. Afirma que el principio de eventualidad debe ceder ante el derecho de defensa y preservación de los derechos sustanciales de los litigantes. En un proceso sumarísimo como el que se tramita en el principal, la providencia inicial es la única capaz de ser contestada, lo que la deja en situación de indefensión.
Pide que se revoque la impugnada haciendo lugar a la demanda de nulidad promovida.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, a fojas 83 y 84 comparece la demandada incidental, Intendencia Departamental de Rocha, evacuando el recurso de apelación en traslado, abogando por su rechazo, expresando, en sustancia, que el hecho de encontrarse la citada fuera del país no es prueba cabal de que no hubiera tenido conocimiento del acto. Los testigos deponentes en autos expresaron que cuando la Sra. Castillo se ausentaba del país, dejaba siempre a alguien al cuidado de la casa, de las pertenencias que allí quedaban, de la mascota y la huerta que requerían un cuidado diario. La contraria no acreditó que tomó conocimiento de las actuaciones en forma fehaciente el 25 de setiembre de 2025 y por ende, que interpuso su demanda incidental en el plazo legal.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 85), el expediente fue recibido en esta Sala el 8 de junio de 2026 (fojas 93), pasando los autos a estudio el 10 de junio siguiente, culminado el cual, por el número de voluntades requeridas legalmente (artículo 61 inciso 3° Ley N° 15.750), se acordó sentencia, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal declarará inadmisible la demanda de nulidad promovida, sin especial condenación procesal, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
En los autos principales, caratulados: “Intendencia Departamental de Rocha c/ Castillo, Cile -Suspensión y demolición de obra (Art. 69 Ley 18.308)”, IUE 2-76755/2023, acordonados, se promovió demanda de demolición de construcciones irregulares en el padrón No. XX de la localidad Barra de Valizas contra la Sra. Cile Castillo. La parte actora en dicho proceso relacionó los antecedentes administrativos seguidos, por los que se constató ampliación de construcción en el padrón propiedad de la Intendencia de Rocha, se intimó a la Sra. Castillo su demolición, se constató que la misma no se realizó, se dictó la Resolución No. 362/2022 que dispuso la demolición de la ampliación de construcción realizada en zona prohibida y retiro de materiales por parte de la Administración en el padrón No. XX de Barra de Valizas y encomendó a la División Jurídica el cumplimiento de todas las diligencias necesarias para la efectivización de todas las actividades judiciales y/o extrajudiciales que concreten el cumplimiento de dicha resolución.
La Intendencia Departamental de Rocha se fundó en lo dispuesto en el literal B) del artículo 69.2 de la Ley No. 18.308 y solicitó que se provea de conformidad al procedimiento estatuido por dicha norma, decretándose en forma inmediata la suspensión de las obras irregulares, el desapoderamiento y la demolición de todas las construcciones irregulares existentes en el padrón No. XX de Barra de Valizas con plazo improrrogable de diez días hábiles. Pidió que en el mismo acto, se emplace a estar a derecho a la demandada, citándola de excepciones por el término de seis días hábiles Y vencido el término o rechazado el excepcionamiento, se proceda al cumplimiento inmediato del decreto liminar a cargo de la demandada.
Por providencia No. 3453/2023 del 1 de setiembre de 2023, se decretó la suspensión de las obras irregulares, el desapoderamiento y la demolición de todas las construcciones irregulares y el emplazamiento de la demandada, según lo solicitado por la Intendencia.
De las actuaciones de fojas 19 a 21 del expediente principal, surge el cumplimiento, el 25 de octubre de 2023, de la diligencia cometida conforme a la providencia anteriormente relacionada.El expediente quedó paralizado y el 9 de julio de 2024, se archivó.
El 20 de junio de 2025 compareció la Intendencia Departamental de Rocha solicitando el desarchivo y el 2 de setiembre siguiente se presentó nuevamente la accionante, impulsando el proceso y pidiendo la medida de demolición de la construcción irregular; lo que se proveyó de conformidad por auto No. 599/2025, mandándose hacer efectivo el desapoderamiento y destrucción, cometiéndose a la Sra. Alguacil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley No. 18.308.
De fojas 27 a 29 surge cumplido lo ordenado, con fecha 25 de setiembre de 2025.
La Sra. Cile Castillo promovió demanda de nulidad por indefensión el día 3 de octubre de 2025, ordenándose la formación de pieza por incidente de nulidad por indefensión (providencia N° 699/2025 de fojas 51) y su acordonamiento.
Se solicitó, asimismo, por la Sra. Castillo la suspensión de la demolición fijada para el 15 de octubre de 2025, a lo que se proveyó de conformidad por Decreto No. 724/2025, suspendiéndose la ejecución de lo dispuesto hasta tanto se resuelva el incidente de nulidad planteado (fojas 53 del acordonado).
III.
Considera la Sala que la demanda de nulidad deducida por la actora incidental, Sra. Cile Castillo, resulta inadmisible atento a lo establecido en el numeral 7 del artículo 283 del Código General del Proceso, estando el Tribunal facultado para así declararlo aún en segunda instancia (artículo 24 numerales 1 y 9 y artículo 257.3 del Código General del Proceso).
El presente incidente fue promovido encontrándose firme la sentencia que hizo lugar a la demanda planteada por la Intendencia Departamental de Rocha, en proceso seguido conforme a lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley No. 18.308, que está en etapa de ejecución.
Lo que pretende la actora incidental es atacar la cosa juzgada, pues el mandamiento inicial dispuesto en los autos IUE: 2-76755/2023 (decreto No. 3453/2023, obrante a fojas 16 del acordonado) quedó ejecutoriado y, en consecuencia, la única vía procesal admisible para impugnarlo es el recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia.
Tras la promulgación de la Ley No. 19.090, se incluyó en el artículo 283 del Código General del Proceso el numeral 7, que prevé la posibilidad de hacer valer una nulidad por indefensión cuando la misma “no se haya podido hacer valer por las vías del artículo 115”.
Esto es, por vía de excepción o defensa (artículo 115.1 del Código General del Proceso), mediante la interposición de recursos (artículo 115.2 del Código General del Proceso) o por medio de la presentación de una demanda incidental (artículo 115.3 del Código General del Proceso).
La solución del numeral 7 del artículo 283 del Código General del Proceso “ratifica que la vía inicialmente asignada para reclamar la nulidad por indefensión es la prevista en el art. 115, siendo el recurso de revisión un medio extraordinario que ingresa solo subsidiariamente” (Dra. Selva Klett, en Proceso Ordinario en el Código General del Proceso, Tomo III, FCU, 1o- edición, octubre de 2014, página 223).
Como lo sostiene el Dr. Gustavo Nicastro, en posición que se comparte: “la redacción del Art. 283 num. 7) del CGP es clara en cuanto a que el recurso de revisión procede en aquellas hipótesis en que la nulidad del emplazamiento (Art. 129.1 del citado Código) no haya podido hacerse valer por las vías del Art. 115 ejusdem, vía que, en puridad, sería la demanda incidental. Y esta situación de imposibilidad se daría en aquellos casos en que el recurrente en revisión se hubiese enterado de la existencia del pleito luego de que haya pasado en autoridad de cosa juzgada la sentencia dictada en el proceso respectivo, hipótesis en la que, a mi juicio, está claro que no sería admisible el ejercicio de la pretensión incidental de nulidad, habida cuenta de que el proceso principal ya concluyó.” (Revista Judicatura Tomo 55, páginas 92 y 93).
En el caso, el proceso tramitado en los autos acordonados se encuentra concluido, transitando la etapa de ejecución, por lo que, la nulidad del emplazamiento (habiendo alegado la accionante incidental que no se le notificó la providencia inicial No. 3453/2023) no puede hacerse valer por la vía incidental, sino únicamente por medio de un recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia (numeral 7 del artículo 283 del Código General del Proceso).
En este sentido, el Tribunal comparte los fundamentos dados por el Tribunal de Apelaciones Civil de 6o Turno en sentencia interlocutoria No. 132/2016: “(...) La cuestión es de puro derecho y consiste en determinar si resulta procedente o no el incidente de nulidad contra la sentencia definitiva que pasó en autoridad de cosa juzgada.
La Sala coincide con la ‘a quo’ en que no es procedente la vía incidental. El art. 282 num. 7, en la redacción dada por la Ley N° 19.090, es claro en regular la indefensión como causal del recurso de revisión. Este reza: ‘Procede la revisión: 7) Cuando se reclame nulidad por indefensión y no se haya podido hacer valer por las vías del art. 115’.
Se comparte con la Sra. Juez ‘a quo’ en que habiendo recaído sentencia definitiva de primera instancia que pasó en autoridad de cosa juzgada y teniendo en cuenta la inmutabilidad de la sentencia (art. 222 del C.G.P.), y lo dispuesto en el art. 115.2 del C.G.P. en la redacción dada por la Ley N° 19.090 (‘la nulidad que afecta los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía de los recursos de reposición, apelación, casación y revisión según correspondiere’) y 3, el recurso de revisión es la vía impugnativa idónea en el caso de autos.
Al respecto ha sostenido la integrante de esta Sala, Dra. Selva KLETT: ‘En sede de nulidades, el art. 115 CGP comienza por consagrar la regla general únicamente, por los medios que se establecen a continuación.’ Es claro, pues, que las vías procesales para la reclamación de las nulidades han quedado claramente determinadas, reseñando el medio específico, según el acto que se encuentre afectado de nulidad. Si se trata de nulidad que afecta la demanda principal o incidental, debe reclamarse por vía de excepción o defensa al contestarla. Si se trata de nulidad que afecta actos procesales recurribles -las decisiones judiciales- se debe reclamar por la vía de los recursos de reposición, apelación, casación y revisión, según correspondiente.
Ello significa que no puede utilizarse otro remedio y que, por ende, la acción autónoma de nulidad no se halla dentro del elenco de los medios de impugnación, poniendo fin el debate que sobre el punto existí (arts. 114, 115, 283 y 285). Así lo había sostenido el TAC 6°, en vigencia del CGP, en diversos casos en que se invocaba fraude y la colusión para atacar la cosa juzgada, sosteniendo que la vía prevista era el recurso de revisión.
Asimismo, la demanda incidental de nulidad constituye un medio impugnativo ‘cuando sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por la vía de recursos o excepción’ (art. 115.3 CGP). Obviamente, se trata de una vía residual’ (Proceso Ordinario en el Código General del Proceso T III, fs. 11 y sgtes).”, (RUDP 1/2018, FCU, caso 916).
Es claro que respecto a una misma causa de nulidad, no pueden plantearse dos medios de impugnación diferentes: o procede uno o el otro.
Como viene de indicarse, los medios de impugnación específicos para cada acto y la oportunidad procesal a efectos de hacer valer su nulidad están previstos en el artículo 115 del Código General del Proceso, regulándose el recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia n el artículo 281 y siguientes del mismo cuerpo normativo, encontrándose en plazo la accionante para su promoción, ya que la citación de excepciones se verificó el 25 de setiembre de 2023 (fojas 19 a 21 del acordonado) y conforme lo dispone el artículo 285 del Código General del Proceso, el recurso podrá interponerse dentro del término de tres años desde que hubiera quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
IV.
No se impondrán condenas procesales especiales atento a la solución arribada y a que ambas partes se encuentran exoneradas de tributación, siendo la actora incidental, asistida por la Defensoría Pública.
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal, por el quórum legal,
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD PROMOVIDA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
TÉNGASE PRESENTE QUE AMBAS PARTES SE ENCUENTRAN EXONERADAS DEL PAGO DE TRIBUTOS JUDICIALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti EscuderoSecretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.