Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1271/2024
10 de setiembre de 2024
- Ficha (IUE)
- 2-22025/2024
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida arts. 3 literal h, 26 literal b, 28 literal C, 84 y 85 de la ley nro. 18.396
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento › Via de excepcion o defensa
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Inadmisibilidad
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Legitimacion en el proceso de inconstitucionalidad › Legitimacion activa falta
Texto de la sentencia
Montevideo, diez de setiembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “CURBELO FRANCO, ELSA C/ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS - ANULACIÓN PARAESTATAL (SOLO PARA MONTEVIDEO). EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARTS. 3 LITERAL H, 26 LITERAL B, 28 LITERAL C, 84 Y 85 DE LA LEY N° 18.396” - IUE: 2-22025/2024
RESULTANDO:
1.- A fs. 10 a 27, compareció Elsa Curbelo Franco a promover demanda de anulación del acto dictado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias que le fue notificado el 15 de febrero de 2024 y por el cual se rechazó su petición de 7 de diciembre de 2023 de acceder a un subsidio por enfermedad.
Conjuntamente, incoó acción de inconstitucionalidad de las normas contenidas en los arts. 3 lit. h, 26 lit. b, 28 lit. c, 84 y 85 de la Ley Nº 18.396, de 24 de octubre de 2008.
2.- Con relación a dicha ley, que introdujo modificaciones al régimen de la referida Caja, la promotora sostuvo que “no resiste el análisis de la triple condición para que una ley no sea considerada inconstitucional: juicio de razonabilidad, finalidad legítima, juicio de racionalidad” (fs. 15).
Afirmó que el art. 3 impugnado resulta inconstitucional porque “la razón de esta ley es la obligación de que todas las instituciones posibles aporten a la referida Caja, a los efectos de equilibrar su déficit financiero evitando su quiebre y que el Estado mejore sus equilibrios fiscales. La ley vulnera estos principios de razonabilidad, por lo tanto debe ser declarada inconstitucional”.
Con relación a la norma contenida en el art. 28 literal C, que estatuye la “prestación complementaria”, aseveró que vulnera la norma contenida en el art. 67 de la Constitución de la República. En tal sentido, dijo que, el Estado, al sancionar la mencionada ley, pretende evitar cumplir con la asistencia financiera que el art. 67 pone a su cargo. Además, indicó, “el Estado por sí y ante sí designa de forma coactiva y por lo tanto de forma arbitraria quiénes serán los que sustituyan los aportes estatales para financiar el déficit (…) a través no de aportes de los que el trabajador percibe, sino de un aporte sobre los activos financieros” (fs. 18).
Sostuvo que esas “prestaciones complementarias” son tributos encubiertos y manifestó que “surge con palmaria evidencia de la norma en análisis que el fin propuesto no son contribuciones especiales, por lo tanto el mismo es ilegítimo” (fs. 19).
Expresó que, en el régimen de aportes al BPS, CUSAF no aportaba impuesto alguno sobre los activos propios. El art. 3 lit. h de la ley cuestionada, al incluir a “las cooperativas de ahorro y crédito no comprendidas en los literales anteriores” incorpora a CUSAF de forma residual al mismo régimen obligatorio de aportes, “sin distinguir que las primeras son empresas de intermediación financiera con fines de lucro especulativos (y) en cambio, las cooperativas del literal h no son de intermediación financiera, no tienen fines de lucro” (fs. 21 vto.-22).
Señaló que, la hipótesis del art. 28 de la Ley Nº 18.396 contradice los requisitos definidos para el hecho generador en los arts. 24 y 8 del Código Tributario, pues aquella grava los activos nacionales que son, al momento, inexistentes, y que solo existirán al momento de su cobro. No existe renta por ser el sujeto pasivo una cooperativa sin fines de lucro y sin generar un beneficio que pueda ser gravado. Concluyó que la norma contenida en el art. 28 referido es inconstitucional por la inexistencia del hecho generador y por no tratarse de una contribución especial, sino de un impuesto sobre los activos nacionales, que como tal solo puede ser creado por ley especial.
Acerca de la norma contenida en el art. 84 de la Ley Nº 18.396, que reglamenta las condiciones para recibir prestaciones, expresó que vulnera las normas contenidas en los arts. 7, 53, 54 y 57 de la Constitución de la República y los principios protectores del Derecho del Trabajo.
Al respecto, manifestó que “las leyes laborales son prohibitivas, por lo tanto, solo con esta apreciación bastaría para establecer el carácter antijurídico del art. 84 (…) son derechos indisponibles e irrenunciables que no pueden depender de sucesos futuros e inciertos (condición)”. Dijo que la cotización efectiva que exige la norma es antijurídica por la indisponibilidad de los derechos laborales. Y que, la inconstitucionalidad de este artículo, determina la inconstitucionalidad del art. 85.
3.- Por providencia N° 45/2024, de 2 de abril de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º turno dispuso la suspensión del procedimiento y la elevación de los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 29).
4.- Recibidos por la Corporación (fs. 32), por providencia Nº 456/2024, de 23 de abril de 2024, se dio traslado de la excepción de inconstitucionalidad a la parte demandada, que lo evacuó en tiempo y forma, abogando por el rechazo de la excepción (fs. 525-540).
5.- Cumplida la instrucción de rigor, por providencia N° 938/2024, de 25 de julio de 2024, la Suprema Corte de Justicia ordenó el pasaje de los autos a estudio (fs. 750 vto.).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible la excepción de inconstitu-cionalidad promovida.
2.- Se advierte, en primer lugar, que el planteo que se analiza incumple de manera evidente las exigencias formas requeridas por la norma contenida en el art. 512 del C.G.P., que reclama indicar “con toda precisión y claridad los preceptos que se reputen inconstitucionales y el principio o norma constitucional que se vulnera o en qué consiste la inconstitucionalidad en razón de forma”.
Basta con la lectura del libelo de la promotora para advertir que se denuncia, indiscriminadamente, la “nulidad”, la “antijuridicidad”, la “ilegitimidad” y la “inconstitucionalidad” de diversas normas.
3.- Pero, aun si se pudieran superar los defectos de proposición, que tornan difícil la interpretación de la colisión normativa que se pretende someter al análisis de la Suprema Corte de Justicia, se advierte que la promotora carece de un interés que revista la necesaria nota de “personal”.
En el insuflado planteo que se propone, las que se denuncian como normas inconstitucionales atañen a la cooperativa de la cual forma parte la promotora y no a ella individual y personalmente considerada.
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 258 de la Constitución y por el art. 509 numeral 1º del C.G.P., el titular de la solicitud de declaración de inconstitucionalidad es “todo aquel que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo”.
En reciente sentencia Nº 564/2024, esta Corte en mayoría, en términos trasladables al caso de autos, expresó: “El carácter “directo” del interés afectado está dado por resultar inmediatamente afectado por la aplicación de la norma que se impugna (Cajarville Peluffo, J.P., “Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor: Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general”, en Revista de Derecho Público, 2013, págs. 139/156). Se trata del interés inmediato, es decir, no eventual ni futuro (Giorgi, H., “El contencioso administrativo de anulación”, Facultad de Derecho, Montevideo, 1958, pág. 188), debiendo descartarse “el interés que remotamente pudiera llegar a ser comprometido si la Ley se aplicara” (Jiménez de Aréchaga, J., “La Constitución de 1952”, T. 3, Medina, Montevideo, 1952, pág. 183). Por “legítimo” debe entenderse el interés “no contrario a la regla de derecho, a la moral o las buenas costumbres”; mientras que la nota de “personal” supone el de quien actúa como parte, por oposición al interés ajeno o popular (Vescovi, E., “El proceso de inconstitucionalidad de la Ley”, Cuadernos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Nº 18, Montevideo, 1967, pág. 148). Según ha expresado la Suprema Corte de Justicia, “los textos son muy claros al respecto (...) Según el art. 258 de la Constitución, la declaración de inconstitucionalidad solo puede ser solicitada por quien se consideró lesionado en su interés directo, personal y legítimo (...) Como decía el ilustrado informe de la Comisión de Constitución y Legislación del Senado, el 30 de agosto de 1962, ‘La declaración de inconstitucionalidad de las leyes’, edición de la Presidencia de la República, 1970, págs. 88 y ss., el punto refiere a la ‘titularidad’ del petitorio, esto es, a la legitimación material para promoverla. Y destacaba la Comisión, pág. 90, ‘de aquí que la alegación de inconstitucionalidad no esté abierta a cualquiera, sino solo a la persona que demuestre o invoque que se han lesionado sus derechos o intereses legítimos, por la Ley que constituye el objeto de la impugnación. Queda excluida en la formulación de este contencioso constitucional la acción popular admitida por Kelsen’. Vescovi, en Cuaderno de la Facultad de Derecho No. 18, El proceso de inconstitucionalidad de la ley, pág. 148, remarcaba también que no autorizándose una acción popular, el interés debía ser personal y directo, que debe entenderse el inmediatamente vulnerado por la norma impugnada. Y el mismo autor (...) (expresó): ‘Hemos dicho que la Constitución requiere ‘un interés directo, personal y legítimo. Es decir que se exige como condición sustancial un interés en actuar que excluye la denuncia o acción pro populo aceptada por otras legislaciones’. Resulta claro, pues, que la doctrina requiere como sustento de la cuestión constitucional, que la promueva no cualquiera o alguien hipotéticamente alcanzado por la norma que impugna, sino tan solo aquel que se considere afectado inmediatamente en su interés directo, personal y legítimo’ (cfme. sentencia Nº 105/1991)”.
En su libelo, la promotora denuncia que la ley cuestionada propina un tratamiento tributario igualitario a las cooperativas, sin tomar en cuenta que algunas de ellas persiguen fines de lucro y otras no. Ese tratamiento igualitario le resulta irracional, pues, en su opinión, debiera legislarse de manera diferente a su respecto en mérito a la diferencia señalada.
Así propuesta la cuestión, se advierte de inmediato que no es la promotora, persona física, quien está legitimada para promover tal planteo, pues no es a ella a quien corresponde el interés directo, sino a las cooperativas.
Lo mismo cabe afirmar respecto a la pretendida infracción a la norma contenida en el art. 67 de la Constitución, según la cual las prestaciones de jubilaciones y seguros se solventarán con las contribuciones obreras y patronales y demás tributos establecidos por ley y con “la asistencia financiera que deberá proporcionar el Estado, si fuere necesario”. La forma en que se organice la contribución del Estado en cumplimiento de esta norma es susceptible de ser cuestionada por las cajas encargadas de la seguridad social y no por los beneficiarios finales de sus prestaciones. Es a aquellas y no a éstos a quienes se les debe reconocer el interés directo.
Misma reflexión merece el cuestionamiento relativo al gravamen de los activos financieros (art. 28 cuestionado), en tanto la titularidad de tal materia gravada no corresponde a la promotora sino a las cooperativas que se incorporan al régimen previsional de la Caja de Jubilaciones y Pensiones bancarias. En consecuencia, el interés directo debe reconocerse a los titulares de los bienes gravados y no a la compareciente.
En definitiva, no siendo la promotora titular de un interés directo en relación con las normas que impugna, corresponde declarar inadmisible la excepción interpuesta.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA, CON CONDENACIÓN EN COSTAS DE PRECEPTO (523 C.G.P.).
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.