Texto de la sentencia
Montevideo, diez de setiembre de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Para resolución estos autos caratulados "AA, BB. SU SITUACIÓN. CONTIENDA DE COMPETENCIA". IUE: 420-95/2015, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la contienda negativa de competencia trabada entre el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 3° Turno y el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 1º Turno.
RESULTANDO:
I) Surge de las presentes actuaciones que, con fecha 7 de diciembre de 2015, la representante de la Oficina de Desarrollo Social y Participación del Municipio de XX (Intendencia Departamental de Treinta y Tres) puso en conocimiento de la Sra. Jueza de Paz de la 8ª Sección Judicial de Treinta y Tres la situación de riesgo social de los menores AA y BB (fs. 1 a 3). Inmediatamente dicha Magistrada puso en conocimiento de ello a la Sra. Jueza Letrada de Treinta y Tres de 3° Turno, tomó una serie de medidas, convocó a audiencia, y elevó las actuaciones ante el referido Juzgado Letrado, quien tomó intervención en el caso (fs. 18, y 20 a 25).
II) La referida Sede continuó entendiendo en la situación de los menores, y con fecha 27 de junio de 2016, en virtud de que estos pasaron a convivir con su padre en la localidad de NN, Departamento de Cerro Largo, y a los efectos de un mejor seguimiento de su situación, declinó competencia ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 4° Turno (fs. 64, 74).
III) La titular del referido Juzgado Letrado asumió competencia, y continuó actuando en la situación de los menores efectuando el seguimiento de su situación.
IV) A fs. 162 se informa que los menores se encuentran residiendo nuevamente en la ciudad de XX junto a su padre CC. Y en virtud de ello, la Directora del CED INAU – Cerro Largo en informe de situación de los menores, sugiere el traslado del expediente al Juzgado del Departamento de Treinta y Tres (fs. 171). De dicha solicitud se confirió vista a la Defensa de los menores, quien a fs. 175 solicitó que se remitan las actuaciones al Juzgado Letrado de Familia Especializada del Departamento de Treinta y Tres.
V) Por decreto N° 689/2024, de fecha 27 de mayo de 2024, la titular del Juzgado Letrado de Cerro Largo de 4° Turno, Dra. María Fabiana Conde, dispuso la remisión del presente a la Sede Homóloga del Departamento de Treinta y Tres (fs. 176).
VI) Según constancia de fs. 176 vto. se remitieron las actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 4º Turno. Y recibidas por éste, se lo elevó al despacho, dejando constancia de la existencia de un antecedente en el Juzgado de 4° Turno, IUE: 218-50/2016 “AA. Ley 17.823. Art. 117 CNA” el que se encuentra en trámite.
VII) Por decreto N° 1.116/2024, de fecha 6 de junio de 2024, la titular del Juzgado Letrado de Treinta y Tres de 4° Turno, Dra. Nicole Sturla, dispuso que “Atento a la fecha de la denuncia (fs. 1 y 4) se decline competencia al homólogo de 1° turno, por así corresponder con la planilla de turnos de la sede” (fs. 177).
VIII) Recibidos los autos en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 1° Turno, su titular Dra. María Eugenia Mier, resolvió por decreto N° 1.149/2024, del 7 de junio de 2024, que “Atento a que en estos obrados ha prevenido el Juzgado Letrado de Treinta y Tres de 3° Turno, declínase competencia ante dicha sede” (fs. 178).
IX) Remitidos los autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 3° Turno, por decreto N° 130/2024, del 14 de junio de 2024, el titular de dicho Juzgado, Dr. Juan Bernabé Ciganda, dispuso que “Atento a que las presentes actuaciones salieron definitivamente de la órbita de este Juzgado por decreto 5050/2016 y lo dispuesto por la Circular 120/2019 de la SCJ, sin más trámite devuélvase al remitente por ser el competente en materia de Familia Especializada” (fs. 179).
X) Nuevamente se remitió el expediente al Juzgado Letrado de Treinta y Tres de 1° Turno (fs. 179 vto.), y por Interlocutoria N° 1.452/2024, del 23 de julio de 2024, la Dra. Mier resolvió no asumir competencia y someter la contienda negativa de competencia a la decisión de la Suprema Corte de Justicia con noticia del Juzgado Letrado de Treinta y Tres de 3° Turno (fs. 181 a 185).
Consideró la Magistrada decli-nante que, habiendo intervenido en el presente proceso de restablecimiento de derechos del niño AA el Juzgado Letrado de Treinta y Tres de 3° Turno en actuación que se inició el 7/12/2015, debe continuar entendiendo dicho Sede. Destaca que la Circular N° 120/2019 refiere a la redistribución de competencia por razón de materia, asignando competencia a las Sedes Letradas de 1° y 4° Turno en los asuntos de Familia Especializado (procesos tramitados por las Leyes N os 17.514, 19.580 y 17.823) que se inicien a partir del 1° de octubre de 2019, y el presente se inició en el año 2015. Además recuerda que, el artículo 3 de dicha Circular establece que “Los asuntos ya iniciados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 2º y 3º Turnos continuarán en la misma sede hasta su finalización. En aquellas causas en que los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Treinta y Tres de 2º y 3º Turnos hayan impuesto medidas de protección al amparo de lo dispuesto por las Leyes N os 17.514 o 19.580, y se denuncien incumplimientos o hechos de violencia posteriores al 1º de octubre de 2019, deberá continuar con la tramitación del expediente aquella sede que esté de turno en la materia (los similares de 1er y 4º turnos) cuando acaezcan los hechos denunciados, cesando la actuación del juzgado que dispuso la medida” . Concluye resaltando que, en obrados no existe una nueva situación de amenaza o vulneración de derechos, sino que refiere a la misma situación que dio origen a estas actuaciones.
XI) Los autos fueron recibidos en la Corte el día 1º de agosto de 2024 (fs. 186), y por decreto Nº 995, de fecha 6 de agosto de 2024, se dispuso el pasaje de los autos para resolución.
XII) Culminado el estudio corres-pondiente, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (artículo 56 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para continuar entendiendo en las presentes actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 3° Turno, por las razones que a continuación se exponen.
II) En el presente contienden de forma negativa el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 1° Turno a cargo de la Dra. María Eugenia Mier, y el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 3° Turno, a cargo del Dr. Juan Bernabé Ciganda.
La cuestión que la Corte debe resolver es cuál de las dos Sedes es competente para continuar entendiendo en el proceso.
III) Por sentencias N os 479/2024, 606/2022 y 320/2022 entre otras, la Corte ha resuelto situaciones similares a la de autos. En este sentido ha sostenido: “(...) a los efectos de clarificar la cuestión, estima oportuno la Corte recordar las acordadas dictadas referentes a la asignación de competencia a los Juzgados Letrados del departamento de Treinta y Tres.
La Acordada Nº 7526, de fecha 20 de septiembre de 2004, estableció que en el interior de la República, conocerán en asuntos de urgencia previstos por el art. 66 de la Ley Nº 17.823 (Código de la Niñez y Adolescencia) los Juzgados Letrados de Primera Instancia con competencia en materia de Familia, que en ese momento correspondían a las Sedes Letradas de 2do. y 3er. Turno de Treinta y Tres. Por su parte, la Acordada Nº 7936, de fecha 23 de octubre de 2017, a los fines de la implementación del nuevo Código del Proceso Penal, creó a partir del 1º de noviembre de 2017 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 4to. Turno que funcionaría en régimen de oficina única junto a su similar de 1er. Turno.
Por último, la Acordada Nº 8039, de fecha 3 de septiembre de 2019, determinó que los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Treinta y Tres de 1er. y 4to. Turno a partir del 1º de octubre comenzarían a conocer en asuntos del art. 66 de la Ley Nº 17.823 (C.N.A.). Por su parte, el art. 3 de la Acordada antes referida, determinó que los asuntos ya iniciados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 2do. y 3er. Turno, continuarán en la misma sede hasta su finalización.
Lo antes reseñado deja en claro que en los casos “nuevos” que correspondan a derechos vulnerados de Niños, Niñas y Adolescentes (NNA), art. 66 de la Ley Nº 17.823 (C.N.A.) –a diferencia de los que se encuentran en trámite- serán competentes los Juzgados Letrados de Primera Instancia de 1er. y 4to. Turno de Treinta y Tres (…)”.
Aclarado lo anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia lo que corresponde determinar en estos casos es si –efectivamente- nos encontramos ante un “caso nuevo” o, por el contrario, si la situación planteada refiere a las propias vicisitudes del núcleo familiar.
IV) A juicio de los Sres. Ministros que concurren con su voluntad en el presente pronunciamiento, no hay en el caso un nuevo asunto, pues la situación de vulneración del núcleo familiar ya se encontraba siendo analizada por la Sede Letrada de 3° Turno, por lo que deberá ser ésta quien continúe entendiendo en la misma.
El informe agregado por INAU a fs. 170 a 172 refiere a un seguimiento realizado de la situación en la cual se encuentran los menores y había sido dispuesto por auto N° 3.622/2019, del 27 de junio de 2019, por lo cual, corresponde que la situación de los menores se tramiten ante la misma Sede.
V) Es criterio de esta Corte que una pronta y eficiente respuesta del sistema de justicia implica que la situación familiar sea abordada por una única Sede (Cfme. sentencia N° 1.174/2024).
Con lo anterior coadyuva el principio de economía procesal, evitar la eventual existencia de fallos contradictorios respecto a una situación que tiene idéntica vinculación (mismo núcleo familiar) y la tutela del interés superior del niño.
Asimismo, no puede perderse de vista -como reiteradamente ha dicho este Cuerpo al resolver sendas contiendas de competencia- que la solución a la que se arriba en el presente fallo se encuentra en sintonía con las directrices sobre distribución de competencia en materia de familia. Particularmente, de aquellas que han privilegiado la concentración de los asuntos de una misma familia en una sola Sede.
Por los fundamentos expuestos, y conforme lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso y demás normas citadas en la presente sentencia, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TREINTA Y TRES DE 3° TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.