Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 112/1997
30 de abril de 1997
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dra. Graciela Teresa BARCELONA CAMPELO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de abril de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "Pendas Olivera, Daniel Alberto c/ Estado - Fiscal de Hacienda - Responsabilidad por acto jurisdiccional - CASACION", (Ficha 50/95); venidos a conocimiento de esta Corporación, por mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia No. 105/94, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7o. Turno. RESULTANDO: 1o.) Que por la referida decisión, se confirmó parcialmente la sentencia impugnada, revocándosela en cuanto: a) Fijó el daño moral de Daniel Pendas en el equivalente a moneda nacional U$S 8.000; b) El de sus padres, en el equivalente a moneda nacional U$S 3.000 como suma común, bi/personal; en ambos casos, a la cotización que - para el primer rubro - incluye el fallo de primera instancia; c) Admitió la indemnización por concepto de pérdida de haberes hasta el 30 de noviembre de 1986, con más sus reajustes, desde el 16 de noviembre de ese año e intereses legales desde la demanda; y d) Admitió la indemnización por concepto de honorarios, de asistencia profesional en los acordonados de la sede penal; éstos en moneda nacional. En ambos casos, montos a liquidarse por la vía del art. 378 del Código General del Proceso; propiamente, para los honorarios, conforme a la incidencia del art. 1.834 del C. Civil, sin que se pueda superar la suma de fs. 16 y 19, según la conversión y equivalencia referidas, con más sus reajustes desde el comienzo de esa obligación e intereses legales desde la acción - demanda - principal. Sin especial condenación en el grado (fs. 117 y ss.). A su vez, el pronunciamiento de primer grado, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo, había acogido parcialmente la demanda y, en su mérito, condenó al Estado a abonar al actor a título de indemnización, el equivalente en moneda nacional a U$S 38.000, por alivio del perjuicio moral; U$S 5.000, por gastos concernientes a honorarios profesionales, originados en la causa penal, en ambos casos a la cotización del tipo vendedor vigente en la fecha de pago, los haberes que hubiere percibido como funcionario policial correspondientes al período comprendido entre el procesamiento con prisión y el pasaje en autoridad de cosa juzgada de la sentencia absolutoria y correspondientes al grado que tenía el demandante cuando se desvinculó; como también se le deberá abonar el monto total de los aportes mensuales por concepto de montepío. En ambos casos, dichos haberes y aportes de la pasividad, deberán reajustarse desde cada uno de los meses de su exigibilidad parcial, hasta la fecha del efectivo pago. Más las remuneraciones de los trabajos de pintor y anexos que hubiere percibido durante el período de reclusión, o sea desde el 16/11/86 hasta el 4/10/88, sobre la base de lo que hubiere ganado el actor en el año inmediato anterior a la fecha de su detención, no pudiéndose exceder 100 días laborales o cuatro meses de labor por año. Los predichos haberes, aportes y remuneraciones, deberán liquidarse en la etapa procesal ulterior de precepto, debiéndose tener en cuenta la eventualidad mencionada en el Considerando 9o., con referencia a los haberes y aportes funcionariales. Más el interés del 6 % anual, en todos los casos, desde la fecha de interposición de la demanda. Absolviendo a la demandada, con referencia a la reparación del daño moral de los padres del actor, a cuyo respecto se rechazó la demanda. Sin especial condenación (fs. 75 y ss.). 2o.) Que contra la misma, se agravió la parte actora, interponiendo el recurso de casación, expresando: - Se infringe el art. 143 del Código General del Proceso, al obligársele a probar su derecho al ascenso, ignorando los propios antecedentes resultantes de su legajo, y que prueban que era funcionario con derecho al mismo porque incluso ya había ascendido en el pasado. Está muy bien distinguir y señalar que la reparación del daño debe ser cierto y que esa certeza también alcanza al resarcimiento del "daño futuro", el que no obstante no haberse exteriorizado, hay certeza sobre su acaecer (Cf. Gamarra, t. 19, págs. 239 y ss.). Pero, en el caso se incurre en error al establecer que debió probarse que tenía la "chance" de ascender, por cuanto ésta resulta de su derecho, genérico, al ascenso. - Pero no sólo el procesamiento indebido le impidió ascender al no tener la aptitud de "buena conducta", sino que tampoco pudo hacerlo por la pérdida de su libertad ambulatoria, que le sustrajo, de todos modos, la posibilidad de realizar el curso para el pasaje de grado. - Además, no cabe duda que el procesamiento fue el motivo determinante de la baja. El Tribunal se equivoca cuando afirma - basándose en los informes administrativos - que no puede darse por hecho que seguiría actuando como funcionario policial. Valora erróneamente la prueba producida, con lo que infringe o desaplica el art. 140 del citado cuerpo legal. - No puede suponerse - como lo hace el Tribunal - que un muy buen funcionario, con méritos destacados en más de una oportunidad, sin sanciones, que fue repetidamente recontratado en el pasado durante los cinco años de su permanencia en los cuadros policiales, de golpe y porrazo, por discrecionalidad pura del jerarca, sea dado de baja. Es más: ha de tenerse presente que el propio Tribunal reconoce y admite que se trata de un "... agente de primera, con buena trayectoria ...". - La estimación del daño moral hecha, resulta errada y contraria a derecho, ya que no repara la pérdida sufrida, con lo que se contraviene lo dispuesto por el art. 1.345 del Código Civil. Y no lo repara en dos aspectos: por lo exiguo del monto fijado, dos años de prisión indebida se tasan como daño moral en U$S 8.000, menos aún que el ejemplo propuesto por el propio Sr. Fiscal de Hacienda, donde se determinara un monto de U$S 13.000 por nueve meses de reclusión. En otro sentido, igualmente, es irrisoria la cuantía en que se estima el daño moral de sus padres. - Pidió se anulara la sentencia, acogiéndose sus agravios (fs. 126 y ss.). 3o.) Que la contraparte, por las razones que expuso, solicitó que se desestimara la casación en examen (fs. 135 y ss.). 4o.) Que concedido el recurso (f. 139), se elevaron los autos a esta Corporación, en la que, oportunamente, se oyó al Sr. Fiscal, quien en fundado dictamen, aconsejó el rechazo del recurso en vista (fs. 149 y ss.). 5o.) Que integrada la Corte, por abstención de uno de sus miembros naturales (f. 155), se acordó sentencia en forma legal (f. 160). CONSIDERANDO: I) Que se desestimará la casación deducida. En efecto, la Suprema Corte de Justicia integrada y por mayoría, ha acordado esa solución adversa a la pretensión revisiva del impugnante. Habida cuenta de considerar que no existe en la sentencia de la segunda instancia de mérito, infracción o errónea aplicación de la norma de derecho (Código General del Proceso, art. 270, inc. 1), hipótesis que toleraría una decisión diferente. Por cierto, también en este grado casatorio, rige el principio de la "non reformatio in pejus"; principio que, en el caso y atento a que la parte demandada, en su apelación y en función de lo contenido en la misma - petición de rechazo de ciertos rubros, cuestionamiento del importe, pero no de su procedencia, en lo que refiere al daño moral - no controvirtió su responsabilidad (Ley No. 15.859, art. 4), impide que se plantee el problema de la inconstitucionalidad de dicha norma. Dado que, y en caso de acogerse, no estando probado que el procesamiento hubiere sido dispuesto sin la necesaria semiplena prueba (Constitución, art. 15), no existiría falta o deficiencia en la prestación del servicio jurisdiccional que una condenación - aunque parcial -, consentida por la parte demandada, que no recurrió en casación y, entonces, por lo tanto, está conforme con la condena que se impusiera al Estado. Y bien. Es claro que no se ha violado el art. 143 del Código General del Proceso, conforme al cual, "El derecho a aplicar ..., no requiere prueba ...", ni, tampoco, de las correspondientes normas de la Ley Orgánica Policial (Leyes Nos. 13.963, 14.050 y 15.098). Por cuanto no surge que el Tribunal Civil actuante, haya considerado que el impugnante debía probar su derecho al ascenso. Una cosa es el derecho - abstracto - al ascenso y muy otra el derecho - concreto - a ascender. Lo que en verdad dice la sentencia, en argumentación totalmente compartible, es que el actor no demostró que estaba efectivamente, en los hechos, en condiciones de ascender y que su procesamiento le privó de un seguro ascenso. Incluso, el órgano de la segunda instancia de mérito, reconoce la eventual existencia de una "chance" (f. 120) y, una vez analizados los elementos de prueba incorporados en estos obrados sobre este punto litigioso, concluyó en su insuficiencia para lograr una conclusión afirmativa. Lo que supone, entonces, que no sólo no se ha violado el citado artículo 143 del cuerpo normativo procesal, sino que, además, tampoco podría aceptarse esa causal por cuanto su adecuada consideración haría necesario incursionar en el análisis de la plataforma fáctica tomada en cuenta por el Tribunal actuante. Criterio que, en principio y salvo hipótesis de absurdo o arbitrariedad, le está vedado superar al órgano casatorio. Todavía podría agregarse otra consideración. Es advertible en este sentido, el recurrente tergiversa el razonamiento de la Sala mencionada, por cuanto el mismo no incide mayormente en lo que se refiere a que el ascenso era una mera probabilidad; su fundamento central para negar la indemnización por este rubro radica, exclusivamente, en la condición de funcionario contratado cuya vinculación funcional, por esa circunstancia, era pasible de quedar sin efecto y al vencimiento del plazo respectivo, por la mera voluntad de la Administración de no renovar el contrato. Una motivación diversa y que es de incontrastable fuerza. Desde luego, tampoco es de recibo la invocada violación del art. 140 del Código General del Proceso, sobre valoración de la prueba. Pues no surge, se insiste, que el tribunal "ad quem", se haya apartado groseramente de las reglas de la razón y de la experiencia al extraer, del material probatorio puesto a su disposición, las conclusiones que, en definitiva, se tradujeron - en cuanto ahora interesa -, en un dispositivo desestimatorio. Es decir, el referido examen por parte del Tribunal Civil y su movilización de las reglas de la sana crítica, no implican arbitrariedad alguna. Ese órgano jurisdiccional fue muy claro en el Considerando V (f. 120), cuando señala que no está probado que la no contratación obedeciera al procesamiento. Y esa conclusión de hecho, no puede ser revisada en grado casatorio, por cuanto se trata de un criterio derivado del estudio de las probanzas conforme a esas reglas del buen entendimiento humano y que, por lo dicho, en principio - y salvo excepciones que no se dan en la especie -, no admiten su censurabilidad en este grado. Del mismo modo, igualmente, no se advierte violación del art. 1.345 del Código Civil y del art. 198 del Código General del Proceso. El principio, en esta materia, es el no cuestionamiento de las cifras fijadas en las instancias de mérito, salvo arbitrariedad. La Corte ha sido constante en este punto (entre otras, sentencia No. 540/94). Y en esa línea de razonamiento, no se percibe irregularidad alguna que haya determinado al órgano de mérito a fijar una suma arbitraria o burdamente violatoria de los límites normales que se toman en cuenta para efectuar la evaluación de referencia. Sin perjuicio de señalarse, por otra parte, que el impugnante carece de legitimación activa para reclamar se indemnice el daño sufrido por sus padres, naturalmente, mayores y capaces. Todo lo que conduce, por lo tanto, a desestimar los motivos de sucumbencia aducidos. II) Que las costas y costos, son de precepto. (art. 279). Por estos fundamentos y los concordantes del Sr. Fiscal de Corte, la Suprema Corte de Justicia integrada y por mayoría, FALLA: Desestímase el recurso interpuesto, con costas y costos. Y, oportunamente, devuélvanse los autos. Dr. Raúl José Alonso De Marco, DISCORDE: en cuanto no se extiende la condena a reparar la pérdida de haberes operada hasta setiembre de 1992. Estimo que el Tribunal valoró en forma errónea la prueba producida (infringiendo el art. 140 del C.G.P.) cuando considera que el actor debía demostrar que - de no haber sido por el procesamiento - su recontratación se habría producido y entiende que no consiguió hacerlo (f. 120). En efecto, la recontratación parece segura de acuerdo al curso normal de los acontecimientos (Gamarra, Tratado, t. 19, 1981, pág. 239, nota 8) si se tiene en cuenta que - como reconoce la propia Sala (fs. 119 y 120) y surge del legajo funcional que cita (fs. 49 - 59) - el actor era un funcionario policial con buena trayectoria, al que ya se le había renovado el contrato los años anteriores. No cabe entonces duda de que el procesamiento determinó la baja (la no renovación del contrato) y la conclusión opuesta de la Sala importa así, a mi juicio, un ilógico apartamiento de las reglas de la sana crítica. Consiguientemente, corresponde condenar al demandado a abonar al actor los haberes que hubiere percibido de continuar en actividad en el período comprendido entre el 16/11/86 (fecha del procesamiento) y la fecha reclamada en la demanda (setiembre de 1992). Si bien en la anterior instancia se solicitaron cinco años de servicios (f. 93), debe tenerse presente que tal lapso se adicionaría a los casi dos años de reparación admitidos en primera instancia, por lo que no existe obstáculo formal para la solución indicada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.