Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 203/2026
24 de junio de 2026
La Sala revoca la sentencia interlocutoria apelada y, en su lugar, ampara las excepciones de falta de legitimación pasiva opuesta por el BHU, y de caducidad, interpuesta por la ANV, lo que determina el rechazo de la demanda
- Ficha (IUE)
- 2-44147/2020
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
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Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N° 203/2026
Montevideo, 2 4 de junio de 2026 Ministro redactor Dra. Beatriz Venturini
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ALONSO AQUINO, PABLO Y OTRO C/ BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY Y OTRO -COBRO DE PESOS-” - IUE: 2-44147/2020 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 460-464, contra la sentencia definitiva Nº 68/2025 del 21 de julio de 2025 de fs. 448-458, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno, Dr. Juan J. Benitez Caorsi.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la demanda in totum, costas y costos por el orden causado.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 460-464 manifestó que le agravia primero, que en los Considerando 7 a 9, el a quo afirma que lo relevante de autos es la “hermenéutica contractual” respecto al contrato “Procedimiento alternativo para el pago de la deuda con el BHU” y si el mismo pesificó la deuda o no. Señala que comparten lo expresado en los Considerando 11 a 20 en cuanto, no hay novación, pero discrepan con el Considerando 21, porque se contradice y va a contramano con lo considerado en numerales anteriores porque expresa que no la hay, pero que no está de acuerdo con que la deuda se mantenga en dólares habilitándose la amortización en pesos; si no hay novación, no hay cambio de moneda y lo que sí hay, es una habilitación para que el deudor pueda amortizar la deuda en otra moneda (en pesos reajustados por UR).
Agrega que discrepan rotundamente y se agravian, con la posición adoptada en el Considerando 25 respecto a la cláusula sexta del Contrato glosado en autos denominado “Procedimiento alternativo para el pago de la deuda con el BHU”. La propia cláusula sexta no hace otra cosa que contradecir al sentenciante. Hay que analizar que dicho contrato en la cláusula primera refiere al monto de deudas en dólares americanos, que la cláusula segunda establece un procedimiento de amortización en otra moneda del préstamo (pesos reajustables por la UR), estableciéndose expresamente que no hay novación y que, en caso de ejecución, hay que recalcular la deuda pasando cada uno de los pagos a dólares. Señala que es verdad que la voluntad de firmar y acogerse al beneficio fue consensuada, pero solo en cuanto la posibilidad de pagar en otra moneda.
Prosigue señalando que la pericia es concluyente, que si la deuda es en dólares y lo que se autorizó fue amortizar en pesos (con reajuste en UR), entonces pagaron USD 34.000 de más; agrega además que la Agencia Nacional de Vivienda no discutió el resultado de la pericia, por lo que, fue consentida. El sentenciante afirmó que no dudas en cuanto al sobreprecio y que claramente hay un daño, pero que está justificado por el acuerdo celebrado; señalando luego, en el Considerando 39, que en realidad es un precio por la seguridad jurídica. Entonces, concluye que la Sede de primer grado acepta que hubo daño y que el acuerdo no cambió, ni tuvo la intención de novar la moneda contractual. Concluye entonces que debe declararse que la moneda contractual es en dólares y por ello, deben considerarse los pagos efectuados de acuerdo a dicha moneda y conforme a la pericia efectuada.
3) La parte co demandada Agencia Nacional de Vivienda fundamentó el recurso de apelación interpuesto en audiencia preliminar a la sentencia interlocutoria N.º 349/2023 del 07/03/2023 y evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 486- 505 vto.
Manifiesta respecto a la sentencia interlocutoria, que versa sobre la excepción previa de caducidad opuesta por ambos co demandados, que se resolvió que deviene convocable el artículo 39 de la Ley 11.925 porque la causa litigandi no versa sobre un reclamo pecuniario o de dinero, sino que solicita el dictado de una sentencia declarativa. Señala al respecto, que la pretensión declarativa, como la de condena, ya caducaron porque el instituto abarca a “todos los créditos y reclamaciones” y no distingue -sin perjuicio de no desconocerse posición jurisprudencial en contrario- entre reclamaciones pecuniarias y no pecuniarias.
Recuerda que surge de lo pretendido por la actora, que estaba en pleno conocimiento de la posibilidad de reclamar contra el Banco desde el 26/04/2006 en adelante y contra la Agencia Nacional de Vivienda desde el 27/01/2011 que es la fecha de migración del crédito a nombre de los demandantes a un fideicomiso administrado por esta última, dentro del plazo cuatrienal de caducidad de la acción. Recién la demanda se presentó el 23/09/2022. Señala entonces que la parte actora, en forma oblicua, pretende en 2022 impugnar judicialmente, el acuerdo de pago celebrado en 2006, con el principal argumento del desfasaje del valor UR-dólar post 2006 por la crisis financiera vivida en el año 2002, no surgiendo causa jurídica que le haya impedido su ejercicio. Recopila jurisprudencia sobre el punto.
Respecto a la sentencia definitiva N.º 68/2025 de fecha 21 de julio de 2025 señalan que la tesitura sostenida por los actores no es de recibo, en cuanto, reivindican su ex condición de deudores cuando la hipoteca fue cancelada en sede de la Agencia Nacional de Vivienda, por la paga del préstamo otorgado en sede del Banco Hipotecario del Uruguay, en dólares, moneda acordada por contrato de préstamo hipotecario que fuera autorizado el 26/12/2001. Sin embargo, no comparte que la moneda siga siendo el dólar, en el entendido de que, el 26/04/2006 RD BHU N.º 0369/2006 de fecha 22/03/2006 circulada por O/S BHU N.º 10.653/2006 acordaron libremente, voluntariamente, el pago en Unidades Reajustables, habiéndose establecido en dicho acuerdo expresamente que, para volver a pasar a dólares se requiere acuerdo expreso a tales efectos, lo que nunca se verificó. La parte actora reivindica -en su interpretación- que el préstamo fue y sigue siendo en dólares y a lo que autorizó dicho convenio, fue a abonar pesos para cancelar la deuda en dólares, porque el mismo no implicó novación. Señala que, sin embargo, al dictarse la Resolución de Directorio aludida, pactaron el índice de reajuste, desconociendo cuál sería la evolución futura de la economía, habiendo ambas partes contratantes asumido el riesgo de la evolución de los índices y acordaron un procedimiento alternativo de pago y esto importa como certeza jurídica, en tanto lo contrario atenta contra la seguridad jurídica. Agrega que los actores desde el 26/04/2006, primero ante el BHU y luego ante la ANV, abonaron la totalidad de las cuotas establecidas en pesos reajustables imputables al contrato de mutuo e hipoteca, aunque la deuda fue contraída en dólares americanos.
4) La parte co demandada Banco Hipotecario del Uruguay fundamentó el recurso de apelación interpuesto en audiencia preliminar a la sentencia interlocutoria N.º 349/2023 del 07/03/2023 y evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 507-517.
Respecto a la sentencia interlocutoria N.º 349/2023. expresa que le agravia el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, en cuanto, sostuvo el a quo que fue el Banco Hipotecario del Uruguay la contraparte que celebró con los actores las operaciones económicas cuestionadas y decidió el cambio de moneda, de modo que existe suficiente conexión sujeto-objeto y la declaración pretendida debe realizarse frente a él. Señala que no es correcto esto, en cuanto la pretensión versa sobre declarar que el acreedor (el fideicomiso que administra la Agencia Nacional de Vivienda), ya no es tal, porque la deuda se encontraría cancelada, va de suyo, que el demandado debería tener la calidad de acreedor. El BHU dejó de ser acreedor en 2011 y ello fue reconocido por los propios actores, no siendo desde esa fecha titular del crédito y, por tanto, tampoco acreedor.
Señala también que le agravia el rechazo de la excepción de caducidad y/o prescripción al amparo del artículo 39 de la Ley 11.925, expresando el a quo que la acción intentada es declarativa, no pecuniaria y que esa norma solo rige para reclamos de dinero contra la administración pública. Señala al respecto que no es cierto que la pretensión fuera solo declarativa, en cuanto, solicitan se devuelvan sumas de dinero. Además, la norma establece que no solo los créditos, sino también las reclamaciones -de cualquier naturaleza y origen- caducarán a los 4 años desde que pudieron ser exigibles (reclamables). Y lo ahora reclamado, pudo serlo desde el año 2006, momento en que firmaron el contrato con el BHU y porque según los actores, cada año el pago era mayor por el aumento de la Unidad Reajustable y ya en ese momento pudieron apreciar la inconveniencia de haber suscrito el convenio. Y aun entendiendo que la acción promovida por los actores es una acción declarativa, esa acción también sería alcanzada por la norma referenciada. Expone jurisprudencia sobre el punto.
Respecto al traslado de la apelación de la sentencia N.º 68/2025, desglosa los agravios propuestos por la contraria. Sobre el agravio relativo a la aparente contradicción entre los Considerando 11 a 20 con el Considerando 21, señala una lectura fragmentada y errónea de la recurrida. La apelada, distingue dos situaciones jurídicas distintas, por un lado, la novación como modo de extinción de las obligaciones y por otro, la modificación contractual por mutuo consentimiento de las partes. Primero el a quo establece que no existió animus novandi entre las partes, y, por tanto, el negocio jurídico original no se extinguió. Al no extinguirse el contrato, el mismo puede ser objeto de modificaciones por la vía de la autonomía de la voluntad y ello sucedió, en el año 2006 con la firma del Convenio denominado “Procedimiento alternativo para el pago de deuda con el BHU”.
Sobre el agravio relativo a la posición adoptada en el Considerando 25 respecto a la cláusula 6° del Convenio, en cuanto, surge de forma palmaria, que la deuda, para su cumplimiento regular y voluntario, había sido convertida a pesos actualizable por Unidades Reajustables; la moneda original se conservaba solo como una unidad de cuenta de referencia para el supuesto excepcionalísimo de incumplimiento y posterior ejecución. Esta interpretación hecha por el sentenciante de primer grado es la única que le otorga un sentido lógico y útil a la totalidad del convenio suscrito por las partes en ejercicio de su autonomía de la voluntad. La cláusula sexta, es la clave que prueba la efectiva modificación de la modalidad de pago, diferenciándola de la subsistencia del vínculo original.
Respecto al agravio relativo a que si bien existió un sobreprecio, el mismo es legítimo atento a lo pactado en el Convenio, señala que la contraria olvida que el “Procedimiento alternativo para el pago de la deuda” fue suscrito por esa parte de forma voluntaria, motivada por el contexto de incertidumbre económica, habiendo tomado las partes, la decisión de mitigar el riesgo por la volatilidad del dólar por aquellas épocas; optaron entonces por una cuota ligada a la evolución de los salarios, en lugar de someterse al álea del mercado de cambios, aceptando con ello la igualdad conmutativa del pacto, donde ambas partes se someten por igual a la incertidumbre del futuro. La calificación entonces de “precio por seguridad jurídica” es jurídicamente correcta, los actores contrataron una cobertura contra el riesgo de una devaluación abrupta, habiendo sido esto, realizado de buena fe y sin objeciones por más de una década. Acceder a la pretensión de la parte actora implicaría destruir el principio pacta sun servanda y la buena fe contractual, vulnerando la teoría de los actos propios y dejando la estabilidad de los negocios jurídicos al arbitrio de la parte a los que los hechos posteriores no favorecieron.
5) Por auto N.º 2744/2025 del 23/10/2025 de fecha 23/10/2023, se confirió traslado de la fundamentación de agravios del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N.º 349/2023, lo que fuera notificado en los domicilios electrónicos constituidos el día 30/10/2025. El día 12/11/2025 presenta escrito la parte actora, contestando el traslado conferido. Por auto N.º 3006/2025 se lo tiene por evacuado el traslado y se dispone que previamente, la parte actora reponga tasa judicial correspondiente al escrito presentado, confiriéndosele plazo de 48 horas, lo que surge notificado el día 18/11/2025. El día 24/11/2025 sube el expediente al despacho y baja proveído atento al Decreto N.º 3131/2025, disponiendo la intimación de la parte actora por única vez, a que reponga la tasa judicial ya solicitada con plazo de 48 horas, se notifica a la parte actora el día 28/11/2025. El día 03/12/2025 y por auto N.º 3227/2025 se tiene por no presentado el escrito de fs. 522.
5) Franqueada la alzada por Decreto Nº 3227/2025 del 03/12/2025 (fs. 530), se asignó esta Sala (fs. 534) y recibidos los autos en el Tribunal el 11 de diciembre de 2025 (fs. 534 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I). El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes acordó revocar la sentencia interlocutoria apelada y, en su lugar, amparar las excepciones de falta de legitimación pasiva opuesta por el BHU, y de caducidad, interpuesta por la ANV, lo que determina el rechazo de la demanda, sin especial sanción procesal, en mérito a las siguientes consideraciones.
II). Corresponde expedirse, en primer lugar, por razones de orden lógico, acerca del recurso de apelación interpuesto por el codemandado BHU, contra la sentencia interlocutoria que desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva.
La Sala, ya se ha expedido, en idéntica temática, en la sentencia N° 45/2025. De tal manera que, por las razones expuestas en ese pronunciamiento, corresponde revocar la sentencia interlocutoria y, como consecuencia, amparar la falta de legitimación pasiva del BHU.
III). Continuando con el orden lógico, como ya fue señalado en el Considerando precedente, en segundo lugar, corresponde abordar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada ANV (si bien el BHU, también interpuso recurso, dada la posición que se propugna, no corresponde incluirlo) contra la sentencia interlocutoria que desestimó la excepción de caducidad.
El Sr. juez “A quo” desestimó la excepción por entender que el plazo de caducidad no es oponible en las pretensiones declarativas.
Ahora bien, al demandar la parte actora ejercitó dos pretensiones, a saber. una declarativa (la declaración que el contrato es en dólares) y otra de condena (devolución del dinero abonado de más).
Claro está que ambas pretensiones están íntimamente relacionadas, pues para el amparo de la segunda pretensión es imprescindible, el amparo de la primera de las mencionadas.
Por tanto, al igual que la solución que se adoptó en la sentencia N° 45/2025 de esta Sala, previamente citada, corresponde amparar la excepción de caducidad, ya que la reclamación se hizo exigible cuando se transfirió el crédito a la ANV, lo cual tuvo lugar en el año 2011.
Por tanto, a la presentación de la demanda, el plazo de caducidad de 4 años había transcurrido con exceso.
También con relación a esta cuestión, la solución que se propugna inhibe de ingresar a los restantes agravios, ya que el amparo de las excepciones determina el rechazo de la demanda.
A mayor abundamiento, para la Sala, la primera de las pretensiones ingresa en la categoría de reclamaciones contra el Estado, por lo que es aplicable el instituto de la caducidad, contra la opinión del distinguido Sr. Juez “a quo”.
IV). Conforme a lo precedentemente expresado, estima el Tribunal que corresponde transcribir lo afirmado en la Sentencia Definitiva de la Sala Nro. 45/2025: “… IV) Ahora bien, despejados estos aspectos preliminares, a criterio de la Sala, se debe analizar la caducidad de la acción contra el Estado, ya que – sin perjuicio que fue introducido el agravio ad eventum por la ANV, es un tema relevable de oficio, por lo que es de previo pronunciamiento antes de ingresar al fondo del asunto.
La caducidad refiere a la extinción de un derecho que nace limitado en el tiempo, reservado por la ley para aquellos casos en los cuales existe interés público en que así sea y su no ejercicio simplemente, con independencia de las razones (subjetivas) que tenga su titular, lo hace caducar (Cf. Véscovi, Derecho Procesal Civil, tomo IV, pág 187).
En cuanto a determinar desde cuándo comienza el plazo de cuatro años y el alcance del término exigibilidad de las reclamaciones contra el Estado, corresponde señalar que como lo destaca la Dra. Berro al analizar la “Caducidad de las reclamaciones contra el Estado”, publicado en L.J.U. tomo CIV, págs. 41 y ss. citando a Planiol: “La exigibilidad de la reparación del daño supone, en consecuencia, la existencia de un derecho subjetivo, y la posibilidad de hacerlo valer mediante una acción, no existiendo causas impeditivas objetivas para su ejercicio. En el derecho comparado, las legislaciones establecen que “el curso de la caducidad se inicia cuando el derecho se puede hacer valer” (Código Italiano – art. 2935), o “desde el día en que las acciones puedan ser promovidas” (C. Brasileño – art. 177). Y el Código Español en su art. 1969 establece: “la caducidad sólo se cuenta desde el día en que pueda ejercitarse la acción.”.
En igual línea argumental, sostiene Cassinelli que “no basta que jurídicamente sea legítimo el ejercicio de la acción, sino que además para que pueda ser exigible -no solamente sea jurídicamente exigible- haya una posibilidad práctica del ejercicio de la acción” (Primer Coloquio: Contencioso de Derecho Público, Responsabilidad del Estado y Jurisdicción, p. 17).”.
En relación a la fecha en que se debe comenzar el cómputo de la caducidad, debe interpretarse, siguiendo a Sayagués Laso, que dicho plazo de caducidad comienza a correr para los créditos, desde que estos sean reconocidos por la Administración; y para las reclamaciones, desde que se produzcan los hechos que las originen, pues a partir de ese instante las reclamaciones podrán plantearse (cf. Tratado de Derecho Administrativo, T. I., p. 588).
Al demandar, si bien se ejercitaron dos pretensiones, una declarativa y otra, de condena, estableciendo como causa de la reclamación el año 2011, donde su préstamo fue remitido a un fideicomiso administrado por la ANV, de acuerdo a la ley N° 18.125, que, en vez de remitirlo en dólares, fue remitido el UR.
Si en el año 2011 se produjo el error, el derecho a reclamar se hizo exigible y, por tanto, se debió accionar dentro del plazo de cuatro años. A la fecha de la demanda, había vencido largamente ese término cuatrienal que tenía el accionante para accionar por el referido error. (Cfme. Sentencia interlocutoria Nº 213/2024 de esta Sala en caso similar)”.
A mayor abundamiento, en el fallo precedentemente referido se indica: “La Sala comparte en este sentido los argumentos de TAC de 2do. Turno en un caso casi idéntico al que se encuentra a estudio, en Sentencia Nº 87/2024 : “Aquella norma establece un régimen de caducidad que: “… Comprende no sólo los créditos contra la administración, sino también las reclamaciones de cualquier naturaleza u origen.- Esto significa que la caducidad alcanza incluso al derecho a reclamar por cualquier causal: responsabilidad por actos o hechos administrativos ilícitos o por actos legislativos, obligaciones derivadas de vínculos contractuales, enriquecimiento sin causa, pago indebido, etc..- …” (Sayagués Laso, Enrique en “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, FCU, 2002, págs. 577-578; Cfe. Cassinelli Muñoz, Horacio en “La caducidad de la acción de reparación” en Primer Coloquio Contencioso de Derecho Público, Responsabilidad del Estado y Jurisdicción, edit. Universidad, págs. 13-14; ADCU: Tomo XXX, casos 89, 92; Tomo XXXI, caso 99, Tomo XXXII, casos 95, 96; Tomo XXXVII, casos 81, 82; Tomo XXXIX, caso 91; RUDP: Año 2000, nro. 4, caso 153; Año 2001, nro. 4, caso 106; Año 2002, nro. 4, casos 134, 136).-
Sin embargo, si bien existe esta concordancia doctrinaria y jurisprudencial sobre la aplicación de este régimen de caducidad cuatrienal a “reclamaciones” cualquiera sea su origen o causa, fue discutida la especie de “reclamaciones” comprendidas por el mismo.- Así, se osciló desde conferir a ese artículo 39 de la Ley 11.925 un alcance amplio comprensivo de cualquier tipo de reclamación (Sánchez Carnelli, Lorenzo en “Responsabilidad del Estado”, FCU, págs. 222-223) hasta otorgarle un alcance restringido a los créditos reconocidos presupuestalmente por la Administración (Bengoa, Ricardo en “Acción Reparatoria y Acción Anulatoria”, edit. Nueva Jurídica, 2000, pág. 210), pasando por la posición – a la que se adhiere la Sala – que postula su aplicación solamente respecto de las reclamaciones pecuniarias.- Tal como propicia Durán Martínez, “… Los artículos de una ley deben interpretarse en su contexto.- Este artículo 39 figura en una ley de ordenamiento financiero y en un capítulo cuyo “nomen iuris” es “Contralor de los pagos” por lo que, a juicio del Tribunal, refiere únicamente a reclamaciones pecuniarias.- La expresión de cualquier naturaleza comprende reclamaciones de índole salarial, indemnizatoria o de cualquier otro tipo, y la referencia al origen comprende a cualquier fuente de las obligaciones – contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito o ley -, pero siempre referido a sumas de dinero.- Esta interpretación se confirma con el artículo 376 de la Ley nro. 12.804 del 30/XI/1960, cuyo inciso 6º establece: “Toda gestión fundada del interesado en vía administrativa, reclamando devolución o pago de una suma determinada suspenderá, hasta la resolución definitiva, el término de caducidad establecido en el artículo 39 de la Ley 11.925 del 27/III/1953”.- Esta ley claramente presupone que la caducidad en estudio refiere únicamente a reclamaciones de dinero.- …” (en “Algunas cuestiones sobre la caducidad cuatrienal” en Estudios de Derecho Administrativo, Año 2016, nro. 14, págs. 1143-1170 y en “Acción declarativa de propiedad.- ¿Prejudicialidad?¿Caducidad Cuatrienal? en Estudios de Derecho Administrativo, Año 2014, nro. 9, págs. 698-700; TCA, Sentencia nro. 18/2010).”
V). La correcta conducta procesal de las partes y la solución revocatoria determinan que no corresponda efectuar sanciones procesales.
Por los fundamentos expresados el Tribunal FALLA:
REVOCASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA Y, EN SU LUGAR, SE HACE LUGAR A LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA OPUESTA POR EL BHU, Y DE CADUCIDAD, INTERPUESTA POR LA ANV, LO QUE DETERMINA EL RECHAZO DE LA DEMANDA, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS $ 30.000.
NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS.
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.