Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 19/1997
3 de marzo de 1997
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional, Derecho administrativo
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Carlos Abel MATA QUEIRUGA
- Dr. Eduardo Esteban LOMBARDI ESCAYOLA
- Dr. Oscar Dario PERI VALDEZ
- Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ
- Dr. Milton Valentin CAFASSO CABRERA
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Texto de la sentencia
Montevideo, tres de marzo de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Estos autos caratulados: "DELGADO ROSAS, EDILIO C/ ESTADO - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCION DE INSCONSTITUCIONALIDAD", Ficha 1.042/95. RESULTANDO: 1) La Suprema Corte de Justicia, al contestar la demanda, debidamente representada, interpone la defensa de inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley No. 15.859, por entender que viola los principios y normas constitucionales que menciona en el escrito glosado a fs. 20 - 23 vto.. En él expone la posiciones mantenidas por la doctrina, basando su planteamiento en la sostenida por la doctrina mayoritaria, afirma, representada por Sayagués Laso, Martins y Korseniak, concluyendo que puede afirmarse que resulta imposible sostener la constitucionalidad de una norma pendiente de una interpretación, que más allá del respeto que merece por el prestigio de sus defensores, ha sido rebatida a posteriori con sólidos argumentos de afamados doctrinos. Sostiene que la inconstitucionalidad de que adolece la norma impugnada no se agota en la apreciación anterior, sino que colide expresamente con normas y principios constitucionales. En síntesis expresa que la obligación del Estado de indemnizar a pesar de que ha procedido de acuerdo a lo preceptuado en el art. 15 de la Carta, demuestra la flagrante colisión entre la norma legal con el precepto constitucional, cuya jerarquía no puede ser desconocida bajo ningún pretexto, y que sostener lo contrario equivaldría a legitimar lo prohibido por el art. 72 de la Constitución; el enriquecimiento sin causa lícita. Por último, el art. 4 establece la hipótesis de la indemnización en el ámbito de la responsabilidad extracontractual. En esta zona, puede apreciarse de la jurisprudencia constante y pacífica en la materia, que los elementos exigidos para la configuración de responsabilidad son tradicionalmente a) hecho ilícito; b) daño; c) nexo causal; d) dolo, culpa o negligencia. Por tanto, es concluyente que la inconstitucionalidad de la norma que se impugna en esos aspectos, sea francamente inobjetable. 2) Elevados los autos a la Corte, ante la inhibición de la totalidad de sus miembros naturales, se cumple sorteo de integración y se decide dar ingreso a la pretensión y conferir traslado. 3) Dicho traslado es evacuado a fs. 111 - 114, solicitando la parte actora se deseche la excepción opuesta, luego de lo cual se confiere vista al Sr. Fiscal de Corte, quien dictamina a fs. 120 - 125 vto., sosteniendo la constitucionalidad del art. 4 de la Ley No. 15.859. 4) Se pasaron los autos a estudio y se citó a las partes para sentencia, la que fue acordada por mayoría legal. CONSIDERANDO: I. Con respecto al cuestionamiento a la imparcialidad de sus integrantes, la Corte integrada comparte in totum el Considerando 2o.) de la sentencia No. 74/96, dictada por otra Corte integrada por inhibición de los miembros naturales de la Corporación. En especial, cuando se afirma: "A la efectista afirmación de que en el caso la Corporación actúa como juez y como parte, cabe replicar que la excepción de inconstitucionalidad fue deducida por el Estado, representado por la Suprema Corte de Justicia, legitimada por el art. 384 de la Ley No. 15.320 (ésto es, como excepción y no de oficio), y será resuelta por Magistrados independientes que están habilitados, por ser ello inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, para decidir imparcialmente aún contra la opinión de quienes integran naturalmente el órgano máximo del Poder Judicial. La independencia de los jueces de la República arraigada profundamente en la tradición nacional, conforma un principio esencial e idiosincrásico del Poder Judicial que sus integrantes cultivan y reafirman permanentemente, sin concesión de especie alguna". II. La Corte integrada, por mayoría entiende que la excepción de inconstitucionalidad resulta infundada, por lo que será desestimada. A pesar de las diferentes integraciones de la Corporación en casos similares al de autos, se ha mantenido una jurisprudencia constante en cuanto a la constitucionalidad de la norma atacada por la parte recurrente. Así en sentencias Nos. 617/95, de 23/8/95, 73/96 y 74/96, de 23/2/96, se han desarrollado los fundamentos que llevaron a tal decisión, en términos que por su exacta adecuación al caso de autos, se tendrán por reproducidos y parte integrante del fallo de autos. Por estos fundamentos, artículos 508 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, integrada y por mayoría, FALLA: DESESTIMASE LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA, CON COSTAS. Y OPORTUNAMENTE DEVUELVANSE LOS AUTOS. Dr. Milton Valentín Cafasso Cabrera, DISCORDE: Por compartir, en general, los fundamentos de la Suprema Corte de Justicia, estructurados en su excepcionamiento, referentes a que el art. 24 de la Constitución no consagra una hipótesis de responsabilidad objetiva del Estado, y menos por acto jurisdiccional. Contrariamente a lo que sostiene el Sr. Fiscal de Corte (f. 63 vto.), el hecho de que esté doctrinariamente discutido si dicha norma constitucional, consagra o no la responsabilidad objetiva del Estado por acto administrativo y/o jurisdiccional, no puede llevar a que, en la duda, se opte por la regularidad de una norma que decididamente consagra la responsabilidad objetiva, porque su sola existencia está indicando que la Constitución no lo consagra en forma clara. Siendo insuficiente el argumento de que de principio debe presumirse la regularidad de las Leyes. Tratándose de un tema tan serio como el de la responsabilidad por acto jurisdiccional, es lógico que la interpretación debe ser estricta y, por el contrario, en el caso, la regularidad debe surgir de una clara compatibilidad con las normas superiores, so riesgo de introducir consideraciones que invierten en el plano interpretativo, la escala normativa jerárquica. Además: El art. 4 de la Ley No. 15.859, otorga derecho a recibir indemnización del Estado a quien "haya sufrido prisión preventiva en un proceso penal sin haber sido en definitiva condenado ...". En primer lugar, la norma establece una indebida identificación entre prisión preventiva y pena, de obvia naturaleza diversa. Y está implicando una limitación en el ejercicio de la función jurisdiccional, que atenta contra el principio de separación de Poderes. Por el art. 15 de la Carta los jueces están habilitados a privar de libertad, habiendo semi plena prueba de delito, y aún sin ella en caso de delito flagrante. Si se responsabiliza al Estado (y en el origen estará la decisión del Magistrado), en el caso de que luego no haya condena, se está constriñendo la función del Juez, en contra de la habilitación constitucional, ya que se verá obligado a procesar con plena prueba pues de lo contrario, recaerá sobre el Estado, e indirectamente sobre su propia persona, la consecuencia; no se quiere decir con ello que el Juez resulte luego condenado subsidiariamente, sino que será inevitable que recaiga sobre él, con influencia sobre su carrera funcional, trascendencia social, etc. la eventualidad de una "prisión indebida", si luego no se reúne la totalidad de la prueba. Para evitar ello, tendrá la única salida de dejar en libertad a delincuentes que, en la mayoría de los casos, serían a la postre condenados, desvirtuándose la función social de la prisión preventiva. Por esa vía, mañana se reclamará por la prisión previa a la prisión preventiva, la del arresto policial, que nadie puede negar que también es aflictivo. Todo lleva, a nuestro juicio, a una virtual distorsión del actual sistema, y si lo que se desea es contemplar la situación de la prisión injusta (no indebida), lo que procede es la modificación de la norma constitucional. Pero mientras tanto, su contenido, y toda su filosofía, deben primar. Además: El art. 24 de la Constitución responsabiliza al Estado por el daño causado a terceros por sus órganos. Y preguntamos: ¿cuándo condena por un delito, infiere un daño? Se dirá que no, porque la situación aflictiva que sufrirá el condenado no deriva del acto estatal; en el mismo plano, la prisión preventiva, habilitada por el art. 15 Constitución está también condicionada por la conducta del agente. El Juez no procesa sin fundamento, porque sería arbitrariedad y ahí sí, configuraría falta de servicio. Pero si actúa dentro del marco constitucional sustrayendo "preventivamente" al agente de la órbita social, el daño que ello implica, haya o no a la postre condena, no puede ser imputable al Estado, no es "causado" por el funcionario Magistrado, que estará cumpliendo una función en que la Constitución le obliga a velar por la sociedad, y en tanto no exista desviación de tal función, el acto que dispone la prisión preventiva así como el otro que impone la condena conllevan una situación aflictiva que no puede considerarse "causada" por el órgano, aún en la hipótesis de que el art. 24 consagra la responsabilidad objetiva, o la reparación por hecho lícito. Por último, con los debidos respetos por las opiniones contrarias, el argumento referido a que existen otros textos constitucionales como los arts. 32 y 35, que prevén la compensación por actos jurisdiccionales y/o administrativos, cae por su propio peso, desde que las indemnizaciones, en tales casos, están previstas en la propia Constitución, que además remite a la Ley. Lo que no sucede en los casos en que el órgano jurisdiccional dispone la prisión preventiva. La Ley que impone una indemnización no prevista en el texto que lo autoriza o por un daño no causado por el órgano, transgrede las mencionadas normas, a la vez que distorsiona el libre funcionamiento de los mecanismos de Justicia.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.