Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 197/2026
Montevideo, 24 de junio de 2026 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTRA c/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO” – IUE: 2-73178/2024 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 156/167 v, contra la sentencia definitiva Nº 14/2025 del 06 de noviembre de 2025 de fs. 137/147, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 2º Turno, Dra. Judith Álvarez Cabrera.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se hizo lugar a la pretensión y se condenó al Banco de Seguros del Estado al pago de lo reclamado (250.000 UI) correspondiente al 100% de la indemnización prevista por la Ley, por cobertura de SOA, en mérito del fallecimiento de la víctima, con más intereses a la fecha del acaecimiento del siniestro. Sin especial condenación en el grado.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 156/167 v. detalló primero los hechos no controvertidos e indubitados. La producción del accidente de tránsito que relatan los actores, ocurrido el 18 de setiembre de 2023 sobre la calle José Pedro Varela entre Ituzaingó y Cagancha en Carmelo y en el que intervino la moto matrícula ZZ que colisionó contra el vehículo Volkswagen matriculo XX que se encontraba correctamente estacionado. También es cierto que los actores se presentaron ante el Banco de Seguros del Estado -BSE- solicitando indemnización de acuerdo a la ley N° 18.412 por el referido accidente y que dicho reclamo fue rechazado administrativamente por ausencia de nexo causal. No comparte el criterio sustentado por la contraria en cuanto, como se acreditará, la exclusión efectuada por el BSE es acorde a derecho, operando además la exclusión por causal de dolo (artículo 6 literal E de la Ley 18.412). Surge del parte policial (fs. 20), testimonio notarial (fs. 42 a 82), declaración del testigo BB y el relato de las partes, que el Sr. CC, padre de los actores, circulaba en moto y colisionó con otro vehículo que se encontraba correctamente estacionado. Además, circulaba CC muy alcoholizado y sin casco (0,68 g/l de alcohol en sangre en su cuerpo), lo que implica, disminución de la atención, juicio y control, inicio de alteraciones sensorio-motoras, lento procesamiento de información, pérdida de eficiencia en test de performance fina.
Sobre la inexistencia de nexo causal, aduce que el vehículo XX solo fue un instrumento pasivo, inerte en la escena del infortunio, tal como si la víctima hubiera impactado contra una volqueta u otro objeto similar. Dicho automóvil no causó el accidente y menos se produjo a causa o en ocasión de la circulación, ya que el mismo estaba estacionado. El impacto de la moto no puede imputarse materialmente al vehículo estacionado, sino que recibió el golpe. La ley N° 18.412 estableció el seguro obligatorio para cubrir “los daños que sufran terceras personas como consecuencia de accidente causado por vehículos automotores y acoplados remolcados” (artículo 1 inciso 1). A su vez, “la circulación de dichos vehículos que carezcan de la cobertura del seguro referido” (artículo 1 inciso 2). Implica entonces una participación causal expresa. Los verbos nucleares en los que se asienta la cobertura del seguro obligatorio “causar” y “circular” son esenciales por definición del contenido y alcances de dicha cobertura. Ambos verbos refieren a actos positivos (activos) que deben caracterizar la participación de los vehículos objeto de la cobertura del seguro obligatorio, para que, de ese modo, opere al amparo asegurativo en favor de las víctimas. De querer amparar el legislador a los vehículos inertes, se habría normado la obligatoriedad del seguro que cubra los daños que sufran terceras personas en consecuencia de accidentes en los que intervengan vehículos automotores y acoplados remolcados. Un vehículo estacionado no puede causar un accidente, y por ello, la actitud adoptada por el BSE fue la correcta. Además, existen razones de lógica del funcionamiento del sistema, en cuanto, de indemnizarse por supuestos de vehículos estacionados, habría que indemnizar situaciones extremadamente absurdas que pervertirían todo el sistema de cobertura. Robustece su punto con variada jurisprudencia.
Como segundo agravio, plantea la exclusión del dolo eventual como causal de exclusión de la indemnización de la ley N° 18.412. Otra causal de exclusión es que el conductor estaba alcoholizado, produciéndose el accidente con dolo eventual de la víctima. El artículo 6 de la ley N° 18.412 realiza una enumeración taxativa de las distintas hipótesis en las que no corresponde la indemnización por SOA, una de ellas implica cuando haya mediado dolo por la víctima. Además, circulaba a alta velocidad y sin casco. Todo ello, sin perjuicio de las patologías previas del fallecido que lo hicieron propenso a fallecer en una situación de estas características. La prohibición de circular habiendo consumido alcohol surge de la ley 19.360 artículo 1. Además, conducir bajo la influencia de los efectos del alcohol constituye una falta de miramientos, prevención o mínima prudencia por parte de la víctima que lo puso en un peligro de tal magnitud que configuró la exclusión del artículo 6 literal E de la ley 18.412. El riesgo de resultar lesionado, claramente asumido por la víctima, era altamente probable ocurriera; ello no es otra cosa que ponerse innecesariamente en una situación de peligro inminente, asumiendo el riesgo de convertirse en víctima.
Le agravian también los intereses, la Sede condena a pagar el 100% de la indemnización prevista por la ley N° 18.412 (250.000 UR), más intereses desde la fecha del accidente de tránsito, cuando deben computarse desde la interposición de la demanda. La aseguradora tiene 30 días para abonar desde que se presentó el reclamo, de pagar en plazo, no corresponden los intereses (artículo 12 de la ley N° 18.412). A lo sumo, podrían computarse los intereses desde que se denegó el pago, nunca desde el accidente. Hacer computable el pago de intereses desde el accidente, es darle a la ley N° 18.412 un alcance que no tiene, y crea una situación injusta, ya que quienes son pagos por la vía administrativa no tienen derecho a intereses, mientras que sí los tendrían quienes lo hacen a través de una sentencia judicial.
3. La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 173/177 v. manifestando sobre el primer agravio, porque la ley N° 18.412 en su artículo 1, no establece que el accidente debe ser causado por el vehículo asegurado, dice solamente “causado”, porque obviamente, algún nexo debe existir entre el daño y el vehículo. Ello no implica que el vehículo asegurado debe causar el daño, porque sería caer en el régimen general de la responsabilidad civil, cuando la ley que regula el SOA cumple una función social. Otro aspecto en que el demandado fundamenta su agravio, es lo relativo a a la conceptualización que se hace de la palabra “circulación”. Es el artículo 3 literal D de la propia ley 18.412, quien fija el criterio cuando excluye cualquier vehículo “no utilizado para la circulación vial”. De ello se desprende que es la “utilización” y no la efectiva circulación (en el sentido de la puesta en movimiento) lo que determina, si la situación está comprendida en la ley SOA. No cabe duda que el automóvil que recibió el impacto es “utilizado para la circulación vial” y por ende queda atrapado en el concepto incluido en la ley. Si la causación del daño es probable con una cosa inerte, no puede descartarse la responsabilidad justamente por tal inmovilidad. Además, no puede imbricarse en el tema de las causalidades, lo relativo al comportamiento del guardián de la cosa, por cuanto, dado que está en una especie de responsabilidad objetiva, la ausencia de culpa de dicho guardián es independiente de la participación que efectivamente tuvo el objeto de la producción del daño. No hay duda que la víctima colisionó con el vehículo y a raíz de las lesiones emergentes de tal colisión, falleció.
Sobre el segundo agravio, que versa sobre la exclusión del dolo eventual, señala, que la demandada confunde dolo con culpa, conceptos jurídicos diametralmente diferentes. El dolo es definido en el artículo 1319 del Código Civil inciso 2 como “la intención de dañar”, definición que limita al intérprete a lo expresado. Sería además el dolo eventual un supuesto del derecho penal, existiendo en el derecho civil solo el dolo directo. En opinión de la doctrina, las situaciones de riesgo extremo delatan la efectiva previsión del agente respecto al resultado como posible o probable, pero corresponde distinguir: a.- si fue querido directamente (dolo directo); b.- si fue aceptado o tolerado, aunque no querido directamente (dolo eventual); y c.- descartado como posibilidad en el caso concreto por el agente que confía en poder evitarlo (culpa por previsión). Agrega con la culpa con previsión y el dolo eventual, son conceptos distintos. El dolo eventual implica que el sujeto no desiste de su acción a pesar de haber previsto el resultado como posible por pura indiferencia frente al resultado, sin hacer nada para que el resultado no se verifique. Implica un motivo egoísta, que es tan característico de esta clase de dolo. Aún para el caso de que la víctima hubiese conducido ebrio, tal hecho no se puede tener por configurado el dolo, aunque sea eventual, porque la ebriedad por sí misma -aunque voluntaria- no puede calificar un resultado (daño) como producto del dolo. No existe, además, ni una prueba de que la víctima pretendió quitarse la vida. La víctima no actuó con dolo, siquiera eventual, lo hizo con culpa, que en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, configuraría el hecho de la víctima y en el marco de la ley N° 18.412, como la responsabilidad es objetiva, la culpa no se valora.
Finalmente, el tercer agravio que versa sobre los intereses, lo controvierte, en cuanto deben computarse desde la fecha del ilícito como fuera dispuesto. Transcribe jurisprudencia sobre el punto.
4. Franqueada la alzada por decreto Nº 61/2026 del 13 de febrero de 2026 (fs. 178), se asignó esta Sala (fs. 181) y recibidos los autos en el tribunal el 02 de marzo de 2026 (fs. 184), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando :
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de revocar la sentencia apelada, desestimando la demanda, por los motivos que se expondrán.
II. Se agravia por la inexistencia del nexo causal, ya que el vehículo estaba estacionado.
La Sala, tiene jurisprudencia firme en cuanto a que el SOA abarca a los casos en que participan vehículos estacionados.
Así, en sentencia N° 46/2025 del 12 de marzo de 2025, se expresó: “ … el único agravio de la parte demandada perdidosa refiere a que el vehículo estacionado no causó el siniestro, sino que fue un instrumento pasivo y justo es reconocer que este caso es distinto del resuelto en Sentencia de esta Sala Sentencia T.A. Civil No. 220/019-1 en que se confirma la condena por unanimidad, pues el vehículo no estaba estacionado, sino detenido, lo cual no es igual… De la recta interpretación de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley, puede concluirse que, para ser amparado por el SOA, es suficiente la intervención de más de un vehículo que haga uso de la vía pública (caminos, calles, rutas, etc., salvo vías férreas, que se encuentran excluidas) aun cuando al momento del accidente alguno o algunos de ellos no se encuentren en movimiento… Recientemente, la Dra. Beatriz Venturini analizó la postura actual del Banco de Seguros sobre el punto y llegó a similar conclusión que la Sala, a partir del análisis de la causa en su significado jurídico. Así, expuso que: '…existe una postura del BSE como entidad aseguradora, en el sentido que los siniestros que son alcanzados por la ley, conforme al tenor literal del art. 1° de la ley N° 18.412, que establece '…accidente causado por vehículos automotores y acoplados remolcados', son solo aquellos en que el vehículo ha tenido una efectiva causación del daño, por lo que no hay cobertura cuando el vehículo interviniente se encontraba estacionado.
Sobre el punto conviene señalar que la relación de causalidad, en el ámbito de la responsabilidad civil en general, y en particular en la responsabilidad por el hecho de las cosas, no es material sino jurídica.
Conforme a la teoría de la causalidad adecuada … un acontecimiento es causa del evento siempre que sea necesario para su producción: si tal hecho no se hubiera verificado el daño no se hubiera producido. Son causas los acontecimientos que producen normalmente la consecuencia, con un criterio de la regularidad o probabilidad que en el fondo se confunde con la previsibilidad: la causa es adecuada cuando se presente como probable, y, por tanto, adecuada, regular, razonablemente previsible.
(…) La teoría de la causalidad adecuada aparta unos factores (atípicos o anómalos) y conserva otros (regulares u ordinarios) … debiéndose limitar de alguna manera la incidencia de una serie infinita de factores … este mecanismo puede patrocinarse sin legítimas restricciones. Y es por ello que debe descartarse la cuestión del hecho activo de la cosa, o del contacto material de la cosa con la sede del daño, que fuera inicialmente considerada, y luego abandonada por la doctrina'.
(…) '…abundan sentencias donde la responsabilidad por el hecho de las cosas se origina en cosas que no son dinámicas, como sucede con un pozo, una zanja, una escalera, una volqueta…' '…entiendo con Gamarra T. XXI p. 66 que la responsabilidad que se imputa a la demandada debe ubicarse en el 1324 que no distingue entre cosas muebles o inmuebles, animadas o inanimadas, móviles o inmóviles, bastando la simple participación o intervención, aun pasiva de la cosa en el evento dañoso para que rija el 1324, sea cual fuera la manera como la cosa intervenga (activa o pasivamente, con comportamiento normal o anormal, con o sin contacto material) …' (Cf. 'Accidentes de tránsito, seguro obligatorio, relaciones de consumo…' en A.D.C.U. T. XLII, pág. 404 y ss.).
Por otra parte, si bien la Ley No. 18.191 (Tránsito y seguridad vial en el territorio nacional) en su art. 42 establece que 'Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca lesiones en personas o daños en bienes como consecuencia de la circulación de vehículos', de la norma no surge que los vehículos involucrados en el siniestro deban estar todos en movimiento, sino que basta (como en cualquier accidente) que uno de ellos lo esté y el otro no, tal como aconteció en la subcausa. Además, de la Ley No. 18.191 (art. 19) se desprende que la expresión 'circulación vial' es utilizada para situaciones en las cuales un vehículo no se encuentra en movimiento, sino estacionado. ”.
III. Se agravia porque existió dolo eventual por parte de la víctima ya que circulaba con alcohol en sangre.
Se trata de un caso de responsabilidad objetiva, por lo que no interesa la culpa, salvo el dolo.
En efecto, como sostuvo la Dra. Nilza Salvo, en discordia a la sentencia de la Sala N° 118/2020 del 24 de junio de 2020 (con otra integración): “ En el presente se reclamó el pago de la indemnización prevista por la Ley Nº 18.412 (SOA) por la muerte del conductor de una moto que impactó contra un camión estacionado.
II) Como lo sostuve en anteriores casos similares al presente, la decisión del asunto gira en torno al concepto que se adopte acerca del siniestro cubierto por el SOA. No se trata de un tema de criterio de imputación (que es objetivo) ni de relación de causalidad (la ley solo admite el dolo de la víctima como eximente) sino de establecer qué se entiende por “accidente causado por vehículos automotores y acoplados remolcados”. Reitero: no se trata de analizar la conducta del supuesto ofensor ni la conducta de la víctima, salvo el caso de dolo, sino simplemente de determinar si el siniestro está o no cubierto por el SOA.” .
Por tanto, a juicio de la Sala, el tema se centra en determinar si conducir la moto con el grado de alcohol en sangre que tenía la víctima, configura la hipótesis de exclusión de la cobertura establecida en el art. 6° literal E de la ley N° 18.412.
Cabe indicar, con carácter previo, que la Dra. Ana Rivas y el redactor, de acuerdo a la posición que propugnan, la víctima actuó en la emergencia con dolo eventual, el cual es de aplicación al caso, conforme lo sustenta el Profesor Carnelli, en la medida que el art. 6, literal E de la ley N° 18.412 no establece limitación alguna a la calificación del dolo, por lo que deben ingresar en el mismo todas las hipótesis previstas en el Código Civil y en el Código Penal (art. 18).
En esta senda, relevante jurisprudencia, que compartimos, expresó: “ De acuerdo con Jorge Gamarra ("Tratado de Derecho Civil Uruguayo", Tomo XIX, Ed. Suc. Martin Bianchi Altuna, Montevideo, diciembre de 1981, págs. 137/141) en nuestro régimen de Derecho Positivo, la definición de culpa y dolo resulta no solamente del art. 1319 del Código Civil (intención o no de dañar) sino también del art. 18 del Código Penal , según el cual "el resultado que no se quiso, pero que se previó, se considera intencional" y por tanto doloso, porque la intención se ajusta al resultado dañoso previsible.
En el Código Civil , la negligencia, imprudencia y violación normativa, con previsión, constituirían culpa, pero en el Código Penal , la culpa con previsión forma parte del dolo eventual.
Entonces, si el ilícito doloso en civil requiere intención de dañar y según el régimen penal acumulativamente aplicable por imperio legal, la previsión torna el resultado en intencional, en tal caso se configura dolo.
La parte demandada no desarrolló plenamente esta argumentación basada en el dolo, pero al contestar, tanto a fs. 56 como 57, bajo otro título, se defendió de la imputación de responsabilidad, invocando el incuestionado estado etílico de la víctima, que surge reconocido a fs. 47 y 102: horas después del siniestro, la espirometría arrojó el resultado de 1,28 mencionado, el motonetista no llevaba casco y no se discute que colisionó contra un vehículo correctamente estacionado en la calzada, sin intervención de ningún otro sujeto u objeto.
Entiende la Sala que circular conduciendo una moto en ese estado, que es de alta alcoholemia, viola la normativa de circulación y motivó que fuera retenida la libreta de circulación. Ese grave y peligroso comportamiento configura dolo, porque era perfectamente previsible para cualquier sujeto que podía llegar a tener cualquier accidente de circulación, incluso sin participación de otras personas, simplemente por los efectos del alcohol.
A su vez, debe aplicarse el régimen normativo de modo coherente y no puede, a la vez, sancionarse severamente la conducción bajo los efectos del alcohol y contradictoriamente, a quien lo hace y sin ninguna otra causa que su conducta y estado se provoca lesiones, concederle indemnización de SOA.
Concluye el Tribunal que sin violentar el régimen objetivo de responsabilidad de la ley, pero estando a su expresa previsión de exclusión excepcional para víctimas que actúen con dolo, en estricta aplicación del mismo al caso concreto, el actor carece de derecho al resarcimiento. ” (cf. sent. N° 6/2017 TAC de 5° Turno).
Para la Dra. Beatriz Venturini, el sólo consumo de alcohol por parte de una víctima no implica la configuración de dolo en su modalidad de dolo eventual. Considera que el asunto no pasa simplemente por tomar alcohol y de todas formas conducir, sino que el agente debe representarse que atropellará a una persona o causará un daño, a terceros o incluso a sí mismo, y de todas formas conduce y mata o lesiona a alguien o a sí mismo.
Ahora bien, en el caso concreto y, pese a las distintas posiciones antes reseñadas, todos los integrantes de la Sala coinciden que la víctima conducía con un grado de alcohol en sangre elevado (tenía 0,68g/l en sangre, cinco horas después, cuando se realizó el examen, según documentos de actuación fiscal en pendrive) pero, además, no tenía casco, lo que el conjunto de estas circunstancias - claramente configuran - para la Sala por unanimidad, actuar con dolo en su modalidad de dolo eventual, esto es, con manifiesta indiferencia por los derechos ajenos o por su propia integridad física.
Entonces, se impone, la solución revocatoria por estimarse la configuración de la exclusión de cobertura ((art. 6 lit e Ley 18.412) solicitada por la parte demandada, que fue oportunamente desestimada y constituye el objeto del agravio.
IV. La solución que se propugna, inhibe a la Sala de ingresar al análisis del restante agravio, relativo a los intereses.
V. La correcta conducta procesal de las partes determina que no corresponda efectuar especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 688 CC y 261 CGP).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el tribunal, por unanimidad de sus integrantes, F A L L A :
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA Y, EN LUGAR, DESESTÍMASE LA DEMANDA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: $ 25.000.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.