Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.008/1996
23 de diciembre de 1996
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Eduardo BRITO DEL PINO POCEY
- Dr. Carlos Ovidio ROCHON TALMON
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Gustavo Antonio MIRABAL BENTOS
Texto de la sentencia
Montevideo, 23 de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
VISTOS:
Para sentencia este incidente recusatorio, en autos: "Arbuet, Susana y otros e/a Suprema Corte de Justicia c/ Arbuet, Susana y otros - Art. 487 de la ley de presupuesto nacional No. 16.736 - Acción de inconstitucionalidad, Ficha No.
237/96, Ficha 465/96;
RESULTANDO:
I) Que los aquí comparecientes a fs. 1 y ss.
y 18 y ss., recusaron a los Sres. Ministros Dres. Julio César Panizza, Carlos A. Mata Queiruga, Daniel Gutiérrez, Sara Bossio, y Julio César Chalar, por entender que al conferir traslado de la demanda de inconstitucionalidad, tácitamente emitieron pronunciamiento afirmativo sobre la legitimación del órgano Suprema Corte de Justicia para promover por sí la acción de inconstitucionalidad, y por lo tanto prejuzgaron. Agregaron que esa actitud era reiteratoria, por ser notorio que los citados Ministros ya integraron la Suprema Corte de Justicia para entender en incidentes de inconstitucionalidad que fueran promovidos por la Suprema Corte de Justicia respecto del art. 4 de la Ley No. 15.859.
II) Que el aquí compareciente a f. 36, recusó a los mismos Sres. Ministros ya citados, por entender que la Suprema Corte de Justicia, como órgano, tiene un interés directo, personal y legítimo en el proceso, y la integración con Ministros subrogantes no hace desaparecer tal interés, y se afecta la imparcialidad de la decisión. Imparcialidad que también se afecta, dada la dependencia jerárquica de los citados Ministros con relación a la Suprema Corte de Justicia.
III) Que los Sres. Ministros que fueron recusados, rechazaron las demandas de recusación (fs. 51 y vto.).
IV) Que por decreto No. 2.504 se dispuso la integración por sorteo, con tres Ministros de los Tribunales de Apelaciones, convocándose la audiencia respectiva, y para resolver sobre las recusaciones.
V) Se dedujo recurso de reposición contra el decreto anterior, por los comparecientes de f. 54, al cual no se hizo lugar (decreto No. 2.540 f. 55).
VI) Efectuado el sorteo e integrado el Tribunal, por decreto No. 2.543 de f. 54 se dispuso dar entrada a las demandas de recusación ya citadas, se ordenó diligenciar la prueba ofrecida y se convocó la audiencia de ley.
VII) Agregada la prueba (f. 60) tuvo lugar la audiencia, a la cual comparecieron los recusantes citados en primer lugar, así como el Ministro Dr. Julio César Chalar.
Oídos, pasaron los autos al Sr. Fiscal de Corte, el que se expidió (fs. 69 - 71) en el sentido de que debería revisarse la calificación de grado y repeler de plano las demandas inhibitorias, y en caso de ingresarse al examen de mérito, desestimarlas por no mediar causa hábil de recusación.
Vinieron al acuerdo, y
CONSIDERANDO:
I) Es un hecho notorio (art. 138.1 C.G.P.) que el Ministro Dr. Julio César Panizza, cesó en su función, siendo actualmente titular del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Por lo que, a su respecto la recusación carece ya de objeto.
II) Sin perjuicio de todos los Ministros recusados, se comparte el dictamen del Sr. Fiscal de Corte, en cuanto a que no existe causa hábil de recusación.
La invocación del "prejuzgamiento" (art. 325
C.G.P.) en las demandas de recusación de fs. 1 y 18, es errónea e inadecuada.
En realidad, el prejuzgamiento se consuma cuando se vierte una opinión concreta acerca de un pleito en el que debe resolver el Magistrado que la ha suministrado.
Aquí, ninguno de los hechos que se invocan, puede configurar el prejuzgamiento.
En cuanto a la intervención anterior de los Sres. Ministros en excepciones de inconstitucionalidad del art.
4 de la Ley No. 15.859 (del informe f. 60 surge que cuatro de los Ministros recusados, han tenido tales intervenciones), porque no se trata de "opiniones" sobre lo principal aquí ventilado, sino de votos en función jurisdiccional y sobre el caso concreto allí planteado. Y resulta inapropiado confundir la jurisprudencia (en puridad el juzgamiento, ya operado, sobre un concreto), con la opinión sobre otro caso concreto y pendiente de decisión, y emitida fuera del momento procesal que corresponde.
En cuanto a la intervención de los Sres.
Ministros, por haber dispuesto conferir traslado de la acción de inconstitucionalidad, porque tampoco configura prejuzgamiento alguno sobre la legitimación activa de la Suprema Corte de Justicia. Desde que la calificación de grado es siempre revisable, y la Suprema Corte de Justicia - integrada por quienes aquí son objeto de la recusación - se limitó a la debida sustanciación (Constitución arts. 256 a 261; arts. 509 y ss., especialmente art. 516.1 del C.G.P.).
La invocación del art. 325 C.G.P. en la demanda de recusación de fs. 46 vto. a 47 vto., tampoco es apropiada.
La dependencia jerárquica en lo administrativo de cada uno de los Sres. Ministros y Jueces respecto de la Suprema Corte de Justicia (art. 239 inc. 2, de la Constitución) no afecta para nada la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional (arts. 1, 2, y 84 de la Ley No. 15.750). Y por lo tanto no existe mérito alguno, para admitir que el eventual interés que la Suprema Corte de Justicia (como órgano, y parte actora en el proceso de inconstitucionalidad) tiene en el resultado, pueda afectar la imparcialidad de cada uno de los Sres. Ministros recusados.
Por lo expuesto, con el Sr. Fiscal y arts.
328.6 del C.G.P., la Suprema Corte de Justicia - integrada únicamente a los efectos de este incidente - :
FALLA:
DESESTIMANSE LAS DEMANDAS DE RECUSACION DE
FS. 1, 18 Y 40.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.